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STC11922-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11922-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03968-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela instaurada por José Albeiro Betancur Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2019-00167.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos los autos emitidos el 19 de mayo de 2022, 20 de febrero, 29 de junio y 31 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordenara al juzgado censurado dictar un nuevo proveído que reanude el proceso de la referencia, «en tanto que sobre el mismo no aplic[a] la figura del desistimiento tácito».
En resumen, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira declaró el «desistimiento tácito» del juicio ejecutivo con acción real que promovió contra José Enrique y Gloria Isabel Salgado Calle (num. 2° art. 317 C.G.P.) y, por consiguiente, dispuso su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares (19 may. 2022).
Inconforme, a través de apoderado formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, que el despacho negó porque el mandato especial no fue otorgado de acuerdo con el inciso 2° del artículo 74 del Código General del Proceso, al paso que «no cuenta con nota de presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» ni, con el precepto 5 de la Ley 2213 de 2022, en vista que en él no se indicó la dirección de correo electrónico que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogado ni se identificó el asunto, en tanto alude a una causa diferente, a saber, la n° 2017 169 (20 feb. 2023).
Controvirtió tal determinación vía reposición, pero el iudex la mantuvo incólume, porque si se tuviese por conferido el poder por medio de mensaje de datos, «el documento no cumple con el requisito tácito, claro y expreso que señala el inciso 2º del artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022» y, además, concedió el recurso subsidiario de queja (29 jun.); empero, el superior lo declaró inadmisible, en atención a que «el poder allegado en su encabezado omite indicación alguna del asunto para el cual ha sido conferido (…), así como los sujetos involucrados, a más que el radicado señalado en el encabezado “2017-0169” no corresponde al asignado al presente asunto “2019-00167-00” (31 ag.).
Afirmó que con tales resoluciones se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», toda vez que los administradores de justicia no tuvieron en cuenta que:
a) No era procedente aplicar el «desistimiento tácito», puesto que la inactividad de la lid no había cumplido el plazo perentorio de los artículos 317 del Código General del Proceso, 1° y 2° del Decreto 564 de 2020.
b) El «correo electrónico» registrado por el defensor en el Registro Nacional de Abogados podía constatarse en los «mensajes de datos» mediante los cuales remitió el «mandato» al togado y, a su vez, éste radicó los medios de impugnación.
c) El «poder» no se compone únicamente del escrito en sí mismo, sino de la copia de los emails por medio de los cuales se concedió.
d) Con el «recurso de reposición y, en subsidio, queja» se aportó el «mandato» especificando el correo electrónico del «apoderado», con diligencia de reconocimiento ante notario.
e) Las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de modo que no era posible omitir el trámite de los mecanismos de ataque.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opusieron al amparo; el primero, destacando la legalidad de su proceder y, el segundo, debido a que están corriendo los términos de traslado de la reposición que interpuso el demandante frente al proveído de 26 de septiembre hogaño, que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, de la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de mayo de 2022, con fundamento en el numeral 3° del canon 133 del Código General del Proceso.
José Enrique Salgado Calle y Gloria Isabel Salgado Calle (ejecutados) coadyuvaron la demanda superlativa, para que se restara efectos jurídicos a la providencia de 19 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.
Luego, negó los «recursos de reposición y apelación» que el ejecutante propuso respecto de la anterior determinación y no reconoció personería al abogado que lo iba a representar, en razón a que (20 feb. 2023):
«(…) el poder especial otorgado por el señor José Albeiro Betancur Gómez al Abogado Daniel Robledo Pérez para representarlo judicialmente (…) no cumple los requisitos para tenerse conferido (…) en la forma que indica el artículo 74, inciso 2º, Código General del Proceso, ya que no cuenta con nota de presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, ni tampoco en la forma que estipula el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, dado que no tiene allí señalado el correo electrónico que el profesional del derecho tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados, aunado a ello, el asunto no se encuentra claramente identificado, pues se hace referencia de manera escueta a un proceso con radicado 2017-169 (…)».
Posteriormente, no repuso la anterior resolución, pero concedió el recurso de queja, toda vez que (29 jun.):
«(…) el poder allegado inicialmente con la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto por el cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, corresponde a un documento físico que fue escaneado (…), el cual, así presentado, debía cumplir los parámetros indicados en el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, y no le sería exigible el señalar en su contenido el correo electrónico del apoderado inscrito en el Registro Nacional de Abogados; ahora, si fuera del caso tenerlo otorgado mediante mensaje de datos como se pretende con la interposición del recurso que nos ocupa, el documento no cumple con el requisito tácito, claro y expreso que señala el inciso 2º del artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 (…)».
Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró inadmisible el «recurso de queja» contra el interlocutorio que precede (31 ag.), en la medida que:
«(…) el poder aportado por el profesional del derecho en aras de asumir la representación del señor José Albeiro Betancur Gómez, al momento del interponer el presente recurso de queja, no acredita el acto de apoderamiento, pues bien, su encabezado omite indicación alguna del asunto para el cual ha sido conferido el mandato judicial, así como los sujetos involucrados, a más que el radicado señalado en el encabezado “2017-0169” no corresponde al asignado al presente asunto “2019-00167-00”.
Y es que si bien, con la vigencia del Decreto 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2022, se estableció que el poder especial podrá conferirse mediante mensajes de datos con firma digital, nada exime de seguir cumpliendo con la formalidad indicada».
1.2.- En ese orden, colige la Sala que tales pronunciamientos, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
De modo que, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con que estructure «vía de hecho» como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Ergo, el resguardo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por José Albeiro Betancur Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS