STC11922 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11922-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11922-2023  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2023-03968-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por José  Albeiro Betancur Gómez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2019-00167.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso»  y «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  para  que se dejara sin efectos los autos emitidos el 19 de mayo de 2022,  20 de febrero, 29 de junio y 31 de agosto de 2023 y, en consecuencia,  se ordenara al juzgado censurado dictar un nuevo proveído que  reanude el proceso de la referencia, «en  tanto que sobre el mismo no aplic[a] la figura del desistimiento  tácito».  

En  resumen, adujo que  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira declaró el  «desistimiento  tácito»  del juicio ejecutivo con acción real que promovió  contra José Enrique y Gloria Isabel Salgado Calle (num. 2°  art. 317 C.G.P.) y, por consiguiente, dispuso su terminación y  el levantamiento de las medidas cautelares (19 may. 2022).  

Inconforme,  a través de apoderado formuló recurso de reposición  y, en subsidio apelación, que el despacho negó porque  el mandato especial no fue otorgado de acuerdo con el inciso 2°  del artículo 74 del Código General del Proceso, al paso  que «no  cuenta con nota de presentación personal ante juez, oficina  judicial de apoyo o notario»  ni, con el precepto 5 de la Ley 2213 de 2022, en vista que en él  no se indicó la dirección de correo electrónico  que el abogado tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogado ni  se identificó el asunto, en tanto alude a una causa diferente,  a saber, la n° 2017 169 (20 feb. 2023).  

Controvirtió  tal determinación vía reposición, pero el iudex  la  mantuvo incólume, porque si se tuviese por conferido el poder  por medio de mensaje de datos, «el  documento no cumple con el requisito tácito, claro y expreso  que señala el inciso 2º del artículo 5 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022»  y, además, concedió el recurso subsidiario de queja (29  jun.); empero, el superior lo declaró inadmisible, en atención  a que «el  poder allegado en su encabezado omite indicación alguna del  asunto para el cual ha sido conferido (…), así como los  sujetos involucrados, a más que el radicado señalado en  el encabezado “2017-0169” no corresponde al asignado al  presente asunto “2019-00167-00” (31  ag.).  

Afirmó  que con tales resoluciones se incurrió  en vía de hecho por «defecto  procedimental por exceso  ritual manifiesto»,  toda vez que los administradores de justicia no tuvieron en cuenta  que:  

a)  No  era procedente aplicar el «desistimiento  tácito»,  puesto que la inactividad de la lid  no había cumplido el plazo perentorio de los artículos  317 del Código General del Proceso, 1° y 2° del  Decreto 564 de 2020.  

b)  El  «correo  electrónico»  registrado por el defensor en el Registro Nacional de Abogados podía  constatarse en los «mensajes  de datos»  mediante los cuales remitió el «mandato»  al togado y, a su vez, éste radicó los medios de  impugnación.  

c)  El «poder»  no se compone únicamente del escrito en sí mismo, sino  de la copia de los emails  por medio de los cuales se concedió.  

d)  Con el «recurso  de reposición y, en subsidio, queja»  se aportó el «mandato»  especificando el correo electrónico del «apoderado»,  con diligencia de reconocimiento ante notario.  

e)  Las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios  de acceso efectivo a la administración de justicia y  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de modo que no  era posible omitir el trámite de los mecanismos de ataque.  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito  de Pereira se opusieron al amparo; el primero, destacando  la  legalidad de su proceder y, el segundo, debido  a que están corriendo los términos de traslado de la  reposición que interpuso el demandante frente al proveído  de 26 de septiembre hogaño, que ordenó obedecer y  cumplir lo resuelto por el superior  y, de la solicitud de nulidad de todo  lo actuado a partir del auto de 19 de mayo de 2022, con  fundamento en el numeral 3° del canon 133 del Código  General del Proceso.  

José  Enrique Salgado Calle y Gloria Isabel Salgado Calle (ejecutados)  coadyuvaron la demanda superlativa, para que se restara efectos  jurídicos a la providencia de 19 de mayo de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las razones  que a continuación se exponen.  

Luego,  negó los «recursos  de reposición y apelación»  que el ejecutante propuso respecto de la anterior determinación  y no reconoció personería al abogado que lo iba a  representar, en razón a que (20 feb. 2023):  

«(…)  el poder especial otorgado por el señor José Albeiro  Betancur Gómez al Abogado Daniel Robledo Pérez para  representarlo judicialmente (…) no cumple los requisitos para  tenerse conferido (…) en la forma que indica el artículo  74, inciso 2º, Código General del Proceso, ya que no  cuenta con nota de presentación personal ante juez, oficina  judicial de apoyo o notario, ni tampoco en la forma que estipula el  artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, dado que no tiene allí  señalado el correo electrónico que el profesional del  derecho tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados, aunado a  ello, el asunto no se encuentra claramente identificado, pues se hace  referencia de manera escueta a un proceso con radicado 2017-169 (…)».  

Posteriormente,  no repuso la anterior resolución, pero concedió el  recurso de queja, toda vez que (29 jun.):  

«(…)  el poder allegado inicialmente con la interposición de los  recursos de reposición y en subsidio apelación contra  el auto por el cual se declaró terminado el proceso por  desistimiento tácito, corresponde a un documento físico  que fue escaneado (…), el cual, así presentado, debía  cumplir los parámetros indicados en el artículo 74 del  Código General del Proceso, esto es, presentación  personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, y no le  sería exigible el señalar en su contenido el correo  electrónico del apoderado inscrito en el Registro Nacional de  Abogados; ahora, si fuera del caso tenerlo otorgado mediante mensaje  de datos como se pretende con la interposición del recurso que  nos ocupa, el documento no cumple con el requisito tácito,  claro y expreso que señala el inciso 2º del artículo  5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 (…)».  

Finalmente,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró inadmisible el «recurso  de queja»  contra el interlocutorio que precede  (31  ag.), en la medida que:  

«(…)  el poder aportado por el profesional del derecho en aras de asumir la  representación del señor José Albeiro Betancur  Gómez, al momento del interponer el presente recurso de queja,  no acredita el acto de apoderamiento, pues bien, su encabezado omite  indicación alguna del asunto para el cual ha sido conferido el  mandato judicial, así como los sujetos involucrados, a más  que el radicado señalado en el encabezado “2017-0169”  no corresponde al asignado al presente asunto “2019-00167-00”.  

Y  es que si bien, con la vigencia del Decreto 806 de 2020, ahora Ley  2213 de 2022, se estableció que el poder especial podrá  conferirse mediante mensajes de datos con firma digital, nada exime  de seguir cumpliendo con la formalidad indicada».  

1.2.-  En  ese orden, colige la Sala que tales pronunciamientos,  no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

De  modo que, independientemente  que  esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía,  que no es la de servir de tercera instancia para discutir los  «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Ergo,  el resguardo deviene  impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela promovida por José  Albeiro Betancur Gómez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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