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SC394-2023 (2013-01024-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC394-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-01024-00
(Aprobada en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Eladio Ramón Pompeyo Bueno de los Ríos Carrón, respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Corte del Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en el caso n.° 10-59670-CA-31.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la homologación de la providencia en que se ordenó a Fernando Marín Valencia y a otros, solidariamente, al pago de US$5.318.733 y US$269.239, fruto de dos (2) pagarés, «más los intereses sobre las sumas de capital… desde el 1 de agosto de 2012 y hasta la fecha del pago, liquidados a la máxima tasa legal permitida» (folios 14 a 17 del cuaderno 1).
2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse así (folios 45 a 57 ídem):
2.1. El promotor presentó reclamación, ante los jueces de la Florida, Estados Unidos de América, para obtener la orden de pago de unos pagarés, junto a los réditos correspondientes.
2.2. Agotado el trámite procesal se emitió sentencia en que se accedió a lo pretendido.
2.3. La homologación, en su formulación inicial, se promovió contra frente a Fernando Marín Valencia, por cuanto los otros obligados no tienen su domicilio en Colombia, ni bienes que puedan perseguirse.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
1. Después de admitida la demanda (folio 60), se vinculó personalmente a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, quien conceptuó que «si bien las decisiones judiciales extranjeras por regla general no pueden hacerse valer en Colombia, en el presente caso[,] la suscrita Agente del Ministerio Público, no se opone a la petición de exequatur, en consideración a que no se desconocería el ordenamiento jurídico nacional» (folio 69 ibídem).
2. Fernando Marín Valencia concurrió con apoderado judicial (folio 77), después de notificado por aviso (folios 72 y 73), y formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, con el argumento de que debió llamarse al exequatur a los demás condenados en el proveído foráneo, esto es: Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC, 1951 South River Drive Holdings LLC, Gam International Limited y Luis Cárdenas Gerlein (folios 81 a 87).
3. Por auto AC1164 del 11 de marzo de 2014 se revocó la admisión y, en su lugar, se impuso que «el libelo,… en [el] perentorio término de cinco (5) días, se subsane respecto a la citación de las personas naturales y jurídicas demandadas en el proceso [foráneo], acompañando la respectiva prueba de la existencia y representación legal, so pena de rechazo» (folios 97 a 104).
4. El 14 de marzo de 2014 se subsanó el escrito introductorio, en el sentido de incluir como convocados a todos los condenados en el extranjero (folios 143 a 146), siendo admitido el 13 de junio siguiente (folios 149 y 150).
5. Después de ser notificada de forma personal, nuevamente, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles no se opuso «a la petición de exequatur, en consideración a que no se desconocería el ordenamiento jurídico nacional» (folios 155 a 162).
6. El 7 de octubre de 2014Fernando Marín Valencia allegó nuevo poder, con la aseveración de que se estaba notificando por conducta concluyente del auto del 13 de junio. Además, interpuso recurso de reposición contra éste para exigir el rechazo del pedimento de homologación, fundado en que la subsanación fue deficiente (folios 223 a 231).
7. El demandante, por múltiples escritos, allegó los soportes de las gestiones realizadas para notificar a los demás convocados, incluyendo la remisión postal de los citatorios al extranjero, junto a las notas de devolución destinatario desconocido.
8. Por auto del 24 de junio de 2016 esta Corte: (a) tuvo por notificado a Fernando Marín Valencia por conducta concluyente; (b) ordenó rehacer la notificación a Gam International Limited; y (c) asintió en emplazar a Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC, 1951 South River Drive Holdings LLC y Luis Cárdenas Gerlein, ante el fracaso de la citación (folios 303 a 305). Las dos (2) últimas determinaciones fueron reiteradas por autos del 2 de agosto y 4 de abril siguientes (folios 357, 358 y 375).
9. Vistos los esfuerzos del demandante para lograr el cotejo de los documentos que debían ser remitidos por correo postal para notificar a Gam International Limited, sin que fuera posible hacerlo, por proveído del 13 de septiembre de 2017 se comisionó oficiosamente al Cónsul de Colombia en San Juan de Puerto Rico, o a la autoridad diplomática competente, para efectuar la notificación (folios 390 y 391).
10. Acorde con la recomendación del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, se expidió oficiosamente carta rogatoria a la máxima autoridad judicial de Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, para deprecar su ayuda en la notificación (folios 404 y 405).
12. Realizado el emplazamiento de los demandados que no concurrieron al trámite, por providencias del 12 de abril y 8 de septiembre de 2021, se designó curador ad litem (folios 602 y 622), notificándolo de la demanda el 17 de septiembre subsiguiente (folio 603).
El auxiliar de la justicia manifestó que los hechos no le constan y deprecó la salvaguardia del debido proceso, de la buena procesal y de las normas que gobiernan el exequatur (folios 631 y 632).
13. A través de auto del 27 de octubre de 2021 se corrigió, de oficio y en aplicación del antiprocesalismo, el auto del 24 de junio de 2016, en el sentido «de tener por notificado a Fernando Marín Valencia del auto admisorio de 13 de junio de 2014 desde el día 17 del mismo mes, fecha en que se realizó enteramiento por estado», y se rechazó «por extemporánea, la reposición presentada… en contra del auto admisorio» (negrilla fuera de texto, folios 652 a 659).
14. El recurso de reposición formulado contra la anterior determinación (folios 663 a 683), fue denegado el 25 de noviembre de 2021 (folios 696 a 706).
15. De forma paralela, la parte interesada, promovió incidente de nulidad, para censurar la forma en que se tuvo por notificada (folio 1 a 5 del cuaderno incidente nulidad), pedimento rehusado el 10 de diciembre de 2021 (folio 12 a 18 idem).
La anterior decisión fue suplicada (folios 19 a 26), remedio denegado por auto AC705 del 11 de mayo de 2022, por cuanto los hechos relatados no se subsumen dentro de la causal de invalidez alegada (folios 34 a 38).
16. El 10 de diciembre de 2021 se emitió providencia en la que: (a) se tuvo por notificado a Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC, 1951 South River Drive Holdings LLC y Luis Cárdenas Gerlein; y (b) se consideró que Gam International Limited y Fernando Marín Valencia no contestaron la demanda (folios 708 y 709 del cuaderno 1).
Esta última determinación fue censurada en reposición (folios 712 y 713 ejusdem), remedio denegado el 7 de junio de 2022 (folios 717 a 721 ibidem).
17. Las peticiones probatorias se despacharon por autos del 30 de junio y 23 de agosto de 2022 (folios 723 a 725 y 763 a 765), decretándose varios medios demostrativos de oficio.
18. Frente a la decisión de cerrar el período probatorio y dar traslado para alegar, Fernando Marín Valencia formuló reposición por falta de ratificación de la prueba testimonial trasladada (folios 767 a 769), súplica denegada por auto del 14 de septiembre del mismo año.
19. La parte demandante alegó de conclusión para pretender la concesión del exequatur.
Fernando Marín Valencia, por su parte, deprecó: (a) que se realizara un control de legalidad, pues los demás llamados al juicio fueron indebidamente vinculados; (b) declarar la inepta demanda, porque no se demostró la existencia y representación legal de las sociedades accionadas; y (c) negar el reconocimiento porque la sentencia arrimada es parcial.
20. En el expediente yacen los instrumentos suasorios aportados con la demanda y su subsanación (folios 2 a 44, 105 a 142 y 732 a 760), así como los recolectados de forma oficiosa, a saber:
* Copia autenticada del «final judgment» del 24 de agosto de 2012, debidamente apostillada y con traducción al castellano;
* Copia auténtica del «order certifying judgment», legalizada y traducida;
* Concepto de Carlton Fields P.A., firmado por el abogado Andrew J. Markus, con su traslación, sobre reconocimiento de fallos monetarios en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América;
* Copia de las secciones 55.601 a 55.606 del Complemento de 1994 a los Estatutos de Florida de 1993, certificada por el Secretario de Estado;
* Informes anuales de las sociedades Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC y 1951 South River Drive Holdings LLC, certificaciones del Departamento de Estado sobre la veracidad de esta información, legalizadas y traducidas;
* Oficio S-GTAJI-22-019063 del 28 de julio de 2022, proferido por Coordinador del Grupo Interno de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, concerniente a la reciprocidad diplomática entre Colombia y Estados Unidos de América;
* «[C]opia auténtica del CD y certificación, el cual contiene los testimonios rendidos por los abogados Barclay Cale y José I. Astigarran», de los cuales dan cuenta el memorial del 4 de agosto de los corrientes y la certificación secretarial del día 18 subsiguiente; y
* Correo electrónico del 12 de julio de 2022, enviado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, en el que informan que el expediente n.° 5864 fue objeto de eliminación.
CONSIDERACIONES
1. Marco normativo aplicable.
La presente decisión se sujetará a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento, esto es, 3 de mayo de 2013 (folio 57 reverso).
Aclárese que la entrada en vigencia del Código General del Proceso no tiene la aptitud de trastocar la anterior conclusión, en tanto la nueva codificación estableció una vigencia ultractiva de la codificación que se encontraba en vigor, respecto a aquellas actuaciones que estuvieran en curso (numeral 5° del artículo 625), como sucede en el presente caso.
Tal es la doctrina fijada por esta Corporación, en litigios equivalentes al actual:
Si bien el 1° de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 625 ibidem consagró como regla general que las actuaciones en curso deben culminarse de acuerdo con la normatividad aplicable al momento de su iniciación, regla que es aplicable al reconocimiento… Así lo ha recocido esta Corporación: ‘Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició’ (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).
Tal conclusión es armónica con la naturaleza de este procedimiento, ya que es similar al de algunos trámites incidentales, los cuales, de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, ‘se regirán por las leyes vigentes cuando… se promovieron’… (SC1695, 13 feb. 2017, rad. n.° 2007-01340-00; reiterada en SC2476, 9 sep. 2019, rad. n.° 2014-01635-00; y SC1614, 5 may. 2021, rad. n.° 2015-00395-00)
2. Presupuestos procesales.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, los presupuestos procesales de la acción son «jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma y no caducidad de la acción» (SC3982, 13 dic. 2022, rad. n.° 2019-00267-02), los cuales se encuentran satisfechos en el sub examine, como se vislumbrará en lo sucesivo.
2.1. Jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria el adelantamiento y decisión de los trámites de exequatur que no estén atribuidos a otra, conforme a lo prescrito en el artículo 12 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 12 y 693 a 695 del Código de Procedimiento Civil.
2.2. Competencia.
Según el ordinal 10 del precepto 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene las «atribuciones que señale la ley», una de las cuales es, conforme al numeral 4° del artículo 25 del anterior estatuto de los juicios civiles, conocer «[d]el exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales».
Significa que corresponde a esta Corporación la resolución de la homologación reclamada por Eladio Ramón Pompeyo Bueno de los Ríos Carrón, respecto a la sentencia del 24 de agosto de 2012 de la Corte del Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en una materia eminentemente comercial (pago de títulos valores).
2.3. Capacidad para ser parte.
Establece el canon 44 del Código de Procedimiento Civil que «[t]oda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso», sin limitación de ningún tipo; por tanto, «las sociedades en su condición de personas jurídicas, incluyendo, desde luego las extranjeras, pueden ser parte de un proceso» (SC, 16 may. 2001, exp. n.° 5708), entendiéndose por estas últimas las «constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior» (artículo 469 del Código de Comercio).
Para estos fines, el numeral 3° del artículo 77 del C.P.C. establece que «a la demanda debe acompañarse… la prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como… demandados».
Refiriéndose a la norma en cita, dentro del contexto mencionado, la Corte manifestó:
En lo concerniente a las “personas jurídicas”, cuando son vinculadas en calidad de demandantes o como accionadas, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 77 del ordenamiento procesal civil, su “existencia y representación” debe probarse desde el mismo momento de la presentación del escrito introductorio del proceso, salvo en los eventos contemplados en el precepto 78 ídem, los cuales posibilitan cumplir esa exigencia con posterioridad.
2.3.1. En el sub lite accionó Eladio Ramón Pompeyo Bueno de los Ríos Carrón, persona natural, mayor de edad y de nacionalidad inglesa, de lo cual dio fe Rafael Marquéz Montoro, Notario de Figueres, Reino de España (folios 2 a 5 del cuaderno 1).
2.3.2. Las personas naturales demandadas son Fernando Marín Valencia y Luis Cárdenas Gerlein, domiciliados en Colombia y Estados Unidos de América, respectivamente, de quienes se tiene certeza sobre su existencia, por haberse emitido una decisión extranjera en su contra y, para el primero, por concurrir personalmente ante el Notario 30 del círculo de Bogotá D.C. ante quien reconoció su firma y huella (folios 77 y 222).
2.3.3. También se accionó en contra de las sociedades Gam International Limited, Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC y 1951 South River Drive Holdings LLC.
Para demostrar la existencia de la primera -Gam International Limited-, se allegó el certificado emanado del Registrador de Asuntos Corporativos de Islas Vírgenes Británicas (folios 134), documento proveniente de una autoridad pública, cuya firma fue debidamente apostillada, en el cual se da fe sobre el número de identificación de la sociedad, la vigencia del registro y la inexistencia de situaciones de reorganización o liquidación.
En cuanto a las demás personas jurídicas se aportaron las certificaciones del Secretario de Estado, quien manifestó de forma expresa que son «sociedad[es] de responsabilidad limitada de la Florida, como se muestra en los registros del presente despacho» (folios 109, 118 y 127).
Conclusión que se ratifica con el informe anual de cada una de las sociedades (folios 106 a 113 y 114 a 131), por cuanto allí se indica con precisión el nombre, oficina principal, y denominación y dirección del agente registrado, con la manifestación expresa de que la «información… es veraz y correcta y que [la] firma electrónica tendrá el mismo efecto legal como si fuera bajo la gravedad de juramento», lo cual fue ratificado por el secretario de Estado de la Florida, al constatar que estos documentos son «una copia veraz y correcta» (folios 109, 118 y 127).
2.3.4. De esta forma se alcanza certeza sobre la existencia de todos los demandados, en especial, de las sociedades floridanas, en descrédito de los argumentos de cierre de Fernando Marín Valencia.
Máxime por cuanto, conforme a la doctrina jurisprudencial, para la valoración de los instrumentos persuasivos que se adosan para acreditar personería jurídica de personas foráneas, se deben considerar «los principios constitucionales de “prevalencia del derecho sustancial” y “acceso efectivo a la administración de justicia”, consagrados en los cánones 228 y 229 de la Carta Magna, en el entendido que repudian los fallos meramente formales o inhibitorios y reclaman una pronta respuesta de fondo a la controversia planteada, obviamente sin desconocer las reglas esenciales del debido proceso, que garantizan la igualdad de las partes y el derecho de defensa» (SC, 6 jun. 2013, rad. n.° 2008-01381-00).
Directrices que, aplicadas al caso, permiten arribar a la certidumbre de que Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC y 1951 South River Drive Holdings LLC son sociedades constituidas en el Estado de la Florida, no sólo por la ontología de los documentos aportados por el demandante, sino, además, porque su contenido no fue tachado de falso por otros sujetos procesales, ni desmentido por otras pruebas.
2.4. Capacidad para comparecer.
Prescribe el Código de Procedimiento Civil que las personas naturales pueden comparecer «por sí al proceso… [siempre que] pued[a]n disponer de sus derechos», mientras que las jurídicas «comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos» (artículo 44).
Con todo, tratándose de emplazados, acudirán al litigio por medio de curador ad litem, quien «actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta» (artículo 46).
En el presente litigio, Eladio Ramón Pompeyo Bueno de los Ríos Carrión, mayor de edad, concurrió directamente al trámite judicial, representado por su apoderado de confianza (folios 2 a 5). Lo mismo sucedió respecto a Fernando Marín Valencia, quien intervino en el juicio a través de su procurador privado (folios 77 y 222).
Gam International Limited fue enterado del proceso por medio de su agente registrado de Islas Vírgenes Británicas, esto es, «Overseas Management Company Trust (BVI) Limited», según lo certificó la Alta Corte de dicho país (folio 590 del cuaderno 1), aseveración que guarda correspondencia con la información contenida en el documento «resultado de búsqueda de una compañía» (folio 139).
Por último, Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC y 1951 South River Drive Holdings LLC, después de haber sido emplazadas, se les designó curador ad litem (folio 622 del cuaderno 2), a quien se notificó personalmente de la admisión (folio 630).
Así queda en evidencia que todos los convocados tenían capacidad para concurrir el juicio, las personas naturales por ser mayores de edad y, por ende, tener capacidad dispositiva, y las jurídicas al ser vinculadas por medio de su representante legal o curador para el litigio.
2.5. Demanda en forma.
El escrito inaugural del proceso satisfizo los requisitos de los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil, como se afirmó en los autos del 20 de junio de 2013 (folio 60) y 13 de junio de 2014 (folio 149), punto que deviene pacífico en este momento procesal, más aún ante la comprobación ya realizada, en el sentido de que el demandante acreditó, razonablemente, la existencia de las sociedades accionadas.
Dado que no hay un término objetivo, a cuyo agotamiento sea inviable la proposición de un exequatur, por sustracción de materia no debe analizarse este requisito.
3. Control de legalidad.
3.1. El numeral 1° del artículo 37 del anterior estatuto adjetivo impone al juez «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal».
En desarrollo, el precepto 145 ibidem dispuso que, «[e]n cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto…».
3.2. Revisada la foliatura no descuella causal de invalidez que impida adoptar decisión de fondo, pues la tramitación se agotó con observancia de las reglas adjetivas que disciplinan los juicios civiles y, en particular, el trámite del exequatur.
En especial, no refulge la causal de nulidad a que se refiere el ordinal 8° del artículo 140 del C.P.C., esto es, no practicarse «en legal forma la notificación al demandado… del auto que admite la demanda», asunto que, por demás, se analizó y decidió en los autos del 2 de agosto de 2016, 15 de marzo, 12 de abril, 27 de octubre, 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, sin que los eventuales afectados hayan elevado reclamo alguno.
Incluso, de revisarse de oficio los citatorios remitidos a Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC, 1951 South River Drive Holdings LLC y Luis Cárdenas Gerlein, como lo expone Fernando Marín Valencia, se observa que fueron dirigidos, tanto a la dirección física como al código postal denunciados por el demandante en la subsanación de demanda (folios 166, 169, 174, 179, 206, 211 y 216), por lo que frente a su devolución, junto a la manifestación de desconocerse otro lugar de notificaciones (folio 219), procedía acceder al emplazamiento por fuerza del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en descrédito de una evidente irregularidad.
4. Requisitos para acceder al exequatur.
La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído, tales como la reciprocidad diplomática o legislativa, la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, y el cumplimiento de la legalización y autenticación que es exigible a todos los documentos extranjeros.
En Colombia, los artículos 693 y 694 del derogado Código de Procedimiento Civil, consagraban estos requerimientos en los siguientes términos:
(i) Entre nuestro país y el de procedencia debe existir reciprocidad diplomática, legislativa o, de hecho, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales, de sus ordenamientos jurídicos nacionales o del principio de cortesía internacional1;
(ii) La decisión debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria2;
(iii) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este caso debe aplicarse el principio de territorialidad3;
(iv) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público sustancial patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país4.
(v) El proveído a reconocer debe estar ejecutoriado, según la ley del país de origen, en orden a garantizar que sea inmodificable e intangible, para lo cual deberá acreditarse que frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, o que no existen instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto5;
(vi) Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto de que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso6;
(vii) La competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los jueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o por la aplicación de los estatutos personal o real reconocidos en el Derecho Internacional Privado;
(viii) Es imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y el non bis in idem, por lo que se excluye la homologación de decisiones que se refieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso; y
(ix) Deberá acreditarse que en el trámite adelantado en el otro país se respetó el debido proceso, en particular, las garantías de debida noticia y contradicción.
Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al caso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o diferentes.
5. Caso concreto.
Con base en las premisas desveladas, encuentra la Corte que deberá accederse el reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen los requerimientos legales, como se explicará en lo sucesivo.
5.1. Reciprocidad.
(I) Entre Colombia y Estados Unidos de América no existe reciprocidad diplomática, como fue certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores que, al ser requerido para que informara si entre estos países existen «tratados o convenios suscritos para el reconocimiento recíproco de las sentencias dictadas por sus jueces, particularmente, en causas de reconocimiento de condenas monetarias, o si hacen parte de un tratado multilateral sobre el mismo tema» (folio 724 del cuaderno 2), aseguró que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que no existen tratados bilaterales o multilaterales vigentes en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América» (negrilla fuera de texto, folio 742).
Según estas normas, para que proceda el reconocimiento, basta que el veredicto foráneo sea final y definitivo, «aun cuando se encuentre pendiente una apelación o dicho recurso sea procedente» (sección 55.603), y que se haga la presentación y registro ante el secretario de la corte y en la oficina de registros públicos (sección 55.604).
La homologación podrá ser rehusada si (I) el juzgador extranjero no actuó con imparcialidad, conculcó el debido proceso, no tenía jurisdicción personal u objetiva, no garantizó el derecho de defensa, faltó a la debida noticia o desconoció un acuerdo vinculante entre las partes; (II) no hay reciprocidad con la jurisdicción extranjera; (III) la sentencia foránea se basó en una compensación incompatible con la política pública; y (IV) la sentencia difiere de otra final y vinculante (sección 55.605).
Reluce de esta forma el compromiso del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, de homologar sentencias de otros países, con requisitos que, por ser equivalentes a los enumerados por el estatuto procesal colombiano, permiten tener por demostrada la reciprocidad legislativa.
Adviértase que esta mutualidad se probó por documentos que cumplen las exigencias del artículo 188 del C.P.C., pues la copia del «Complemento de 1994 a los Estatutos de Florida de 1993» fue expedida por una autoridad de los Estados Unidos de América, cuya rúbrica se legalizó conforme a la Convención sobre la Abolición del Requisito de legalización para Documentos Públicos Extranjeros del 5 de octubre de 1961.
En efecto, el Secretario de Estado del Estado de Florida, el 4 de abril de 2013, certificó «que lo anterior [refiriéndose a la dúplica adosada] es una copia fiel de la Sección 55.601, Complemento de 1994 a los Estatutos de Florida de 1993, según los registros de este despacho» (folio 44); escrito público acompañado de apostilla, para dar cuenta de la persona que firmó, el cargo y el sello empleado (folio 39).
(III) Se agrega que en el proceso también se acreditó la reciprocidad de hecho, valga decirlo, la que «procede o emerge de la jurisprudencia» (SC, 19 jul. 1994, rad. n.° 3894) o «de la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequátur» (SC15495, 11 nov. 2015, rad. n.° 2010-00804-00), aplicable únicamente en aquellos países «cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales» (SC2777, rad. n.° 2016-02853-00), como sucede precisamente en el caso de Estados Unidos de América.
Total, según las atestaciones de expertos en derecho floridano, la jurisprudencia de este Estado ha reconocido sentencias extranjeras con base en el principio de «comity» (cortesía), el cual sería aplicable para el caso de fallos emanados de jueces colombianos.
Así lo enfatizó el abogado Barclay Cale, al ser indagado sobre la posibilidad de que en la Florida se aplique el citado principio, quien categóricamente respondió «por supuesto» (minuto 02:11:43 de la audiencia de 27 de septiembre de 2018, folio 1622).
Lo mismo hizo José I. Astigarra:
Pregunto: ¿Es aplicable el principio de reciprocidad o el principio de cortesía para el reconocimiento de sentencias extranjeras en el Estado de la Florida. Respuesta: La respuesta es sí… En los Estados Unidos hay dos (2) fuentes de derecho, incluyendo la Florida, primero está la ley… y en el otro está la jurisprudencia; en el sistema anglosajón del common law los jueces hacen ley… Hoy en día hay ley que trata la cuestión de la ejecución de sentencias extranjeras en la Florida, pero antes de que fuera implementada esa ley… había manera de hacer valer una sentencia extranjera…, con base en… el common law… [En suma] hay dos sistemas separados. Uno es de la jurisprudencia… vía ordinaria, donde se plantea una demanda, y la otra es la vía más expedita… (minuto 05:03:49 a 05:14:45 ibídem).
Manifestaciones que son conducentes para demostrar el derecho no escrito vigente en la Florida, según el artículo 188 del C.P.C., por cuanto Barclay Cale y José I. Astigarra, bajo la gravedad del juramento, aseguraron ser abogados litigantes en el mencionado Estado (minutos 00:09:21 y 04:30:17, respectivamente).
Atestaciones que, si bien fueron trasladadas de forma oficiosa del expediente con radicación n.° 2014-01635-00, no requieren de la ratificación a que se refieren los cánones 185 y 229 del mismo estatuto procesal.
Total, la prueba consistente en el «testimonio de dos o más abogados del país de origen», admitida para demostrar el derecho no escrito extranjero, está revestida de ciertas particularidades que le otorgan una naturaleza jurídica propia, a saber: (a) los deponentes no dan cuenta de hechos relacionados con la plataforma fáctica de la controversia, sino que expresan su opinión sobre una materia técnica: el contenido y vigencia del derecho de un país extranjero; y (II) el mérito suasorio no está dado por la ciencia del dicho del testigo, sino por su formación y experiencia profesional.
Estos rasgos descubren que esta prueba realmente es una opinión emanada de «expertos», quienes «acuden al proceso a exponer su criterio científico o técnico sobre aspectos generales de un área del saber» (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01).
Sobre este instrumento persuasivo la Sala doctrinó:
Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico. Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones, sino que rinden criterios o juicios de valor… (ídem).
En consecuencia, por ser los conceptos técnicos un medio suasorio especial, no es posible aplicarles las prescripciones sobre «declaraciones de terceros», por traslucir una indebida asimilación.
Y es que, «[l]os conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente» (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01).
Por la razón antedicha, esta Sala ha excluido que estas declaraciones deban ser ratificadas, según lo prescrito en el artículo 229 del C.P.C., en concordancia con el canon 185 ejusdem, amén de que estas normas «en ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó en el caso del testimonio a que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa» (SC, 19 jul. 1994, G.J. CCXXXI, p. 86).
Tesis reiterada en los proveídos del 1° de febrero de 2008 (rad. n.° 2007-00498-00) y 7 de diciembre de 2016 (rad. n.° 2014-00211-00), constituyéndose en doctrina probable de obligatorio cumplimiento.
5.2. Naturaleza del proveído a homologar.
5.2.1. La providencia del 24 de agosto de 2012 (folios 6 a 9), que pretende reconocerse en Colombia, tiene la connotación de una sentencia judicial, como se infiere de estas características:
(I) Fue titulada expresamente como «sentencia definitiva» («final judgment») y, al identificar a las partes, utilizó las locuciones «demandante» («plaintiff») y «demandados» («defendants»), lo que denota que corresponde al proveído final emitido dentro de un litigio;
(II) Emanó de la Corte del Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, autoridad judicial de dicho país;
(III) De su contenido reluce que se desató una controversia, de allí que la autoridad manifestara que «decide, ordena y decreta»; y
5.2.2. Por otra parte, este proveído no fue aportado de forma incompleta, como lo alegó Fernando Marín Valencia en su escrito de cierre.
En verdad, se trata de la sentencia final, que contiene las determinaciones del funcionario judicial en punto a las súplicas sometidas a su conocimiento, tanto así que fue rotulada como «sentencia definitiva (fallo monetario)», con la expresa reiteración de que es una «sentencia definitiva».
Ahora bien, sin duda este veredicto es resultante de unas fases previas, siendo la última de ellas la denominada «apreciaciones modificadas de Hecho y Conclusiones de Derecho de la Corte con fecha 17 de julio de 2012». Sin embargo, para la prosperidad del exequatur sólo se requiere la aportación del fallo, esto es, la manifestación judicial que resuelve sobre las pretensiones y las excepciones, sin que deba allegarse la totalidad del expediente.
No en vano la Corte ha asentido en la homologación de sentencias que únicamente contienen el acápite resolutivo, bajo el entendido de que las motivaciones, según el sistema jurídico, pueden ser parte de una fase anterior o resultar innecesarias. Rememórese lo dicho en un caso similar al presente:
[E]s cierto que la decisión de segundo grado carece de motivación, en tanto se limita a afirmar el veredicto de primera instancia per curiam (folio 82). Empero, esta circunstancia no le resta su condición de providencia judicial, pues esta locución latina se utiliza en el common law para referirse al ‘caso [que] se resuelve sin mayor o ninguna indicación de fundamentos [y] ocurren sólo cuando se trata de cuestiones en que no se han planteado puntos de interés’ (SC2476, 9 jul. 2019, rad. n.° 2014-01635-00).
5.3. No afectación de derechos reales.
La imposición de una condena dineraria es homologable en nuestro país, en tanto no afecte derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia, lo que se satisface en el sub examine.
Repárese que en el proveído del exterior únicamente se impuso el deber de cancelar unas sumas insolutas, de donde descuella la naturaleza económica de la controversia, así como la ausencia de implicaciones directas sobre activos localizados en nuestro país.
5.4. Armonía con el orden público local.
Para establecer si el fallo de la Corte del Circuito del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, es armónico con las normas de orden público nacionales, conviene recordar las determinaciones que allí se adoptaron:
Se decide, ordena y decreta lo siguiente:
1. La Corte concede en favor del Demandante… sentencia en su favor y en contra de los demandados…, solidariamente, el pago de las siguientes sumas de dinero:
En virtud del pagaré de fecha 27 de febrero de 2008, por valor de USD$2.512.546 a título de capital, más los intereses calculados a la tasa del 24% anual hasta el 31 de julio de 2012, por valor de USD$2.806.187, para un total de USD$5.318.733;
En virtud del pagaré de fecha 27 de febrero de 2008, por valor de USD 150.000 a título de capital, más los intereses calculados a la tasa del 18% anual hasta el 31 de julio de 2012, por valor de USD$119.539[,]87, para un total de USD$269.239;
Más los intereses sobre las sumas de capital anteriormente indicadas, desde 1 de agosto de 2012 y hasta la fecha del pago, liquidados a la máxima tasa legal permitida…
2… La Corte… condena al demandado Fernando Marín Valencia a pagar al señor Eladio Bueno, la suma de USD 2.384,18, correspondiente a la sanción previamente impuesta al citado demandado por la Corte, mediante auto de 7 de mayo de 2012…
3. La Corte también condena a los demandados…, solidariamente, al pago de las suma (sic) USD$50.000, por concepto de costas y agencias en derecho…
Descuella, de la lectura de este resuelve, su coherencia con los principios que inspiran el derecho nacional, en garantía del orden público local.
Consecuencia, por demás, ingénita al carácter obligatorio de la relación crediticia, como reluce de la definición contenida en el precepto 1527 del Código Civil, en el sentido de que las obligaciones civiles son las «que dan derecho para exigir su cumplimiento».
De allí que la Sala haya doctrinado que «en Colombia se encuentra permitido que el acreedor acuda al aparato judicial para obtener el reconocimiento de obligaciones insolutas, incluyendo la indemnización de perjuicios» (SC486, 4 ab. 2022, rad. n.° 2020-01622-00).
Ahora bien, que la condena esté fijada en dólares americanos ninguna incidencia tiene, por fuerza del artículo 874 del Código de Comercio, el cual admite que se contraigan obligaciones en divisas, aunque su pago deba solventarse en moneda nacional colombiana conforme a las disposiciones monetarias.
La condena por intereses tampoco encuentra objeción, por haber quedado condicionada a la máxima tasa permitida, lo que se traduce, en el contexto nacional, a los intereses máximos vigentes para créditos en moneda extranjera, para cada período de causación, de acuerdo con el régimen cambiario vigente.
Por otra parte, la codena en costas y agencia en derecho también está permitida, en favor del vencedor de un litigio y en contra del vencido, como lo permite el Título XIX de la sección séptima del libro segundo del C.P.C.
Finalmente, la imposición de multas a cargo de los sujetos procesales, también encuentra reflejo en el sistema jurídico patrio, como forma disuasoria de comportamientos contrarios a los deberes procesales (cfr. artículo 39 del C.P.C.)
5.5. Ejecutoria de la decisión
El proveído estadounidense se encuentra debidamente ejecutoriado, como expresamente se indicó en la «orden que certifica la sentencia definitiva» («order certifying final judgment»), a saber:
Habiendo llegado esta causa ante la Corte en atención a la petición del demandante… por medio del presente: se decidió y ordenó que:
1. La sentencia definitiva adjunta a esta orden… es la sentencia definitiva y ha sido pronunciada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos y el Estado de Florida.
2. La sentencia definitiva es la disposición final en este caso.
3. La sentencia definitiva ya no es susceptible de recurso dado que el tiempo para una apelación permitida en virtud de las leyes de los Estados Unidos y el Estado de Florida ha terminado (folio 24).
Trasluce que la determinación jurisdicción es inmutable, por haberse extinguido el plazo para la proposición de recursos sin que las partes lo hicieran, lo que da certeza sobre su carácter definitivo.
5.6. Autenticidad y legalización.
La decisión del 24 de agosto de 2012 se arrimó en copia auténtica, tomada de los archivos judiciales, según la atestación proferida por el Secretario de los Juzgados del Circuito del Condado de Miami-Dade (folio 17), calidad que fue certificada por el Secretario del Estado de la Florida (folio 13) y su firma apostillada según la convención de la Haya de 1961 (folio 10), de la cual son parte Estados Unidos de América y Colombia7.
Requisitos que también se satisface en el caso de la «orden que certifica la sentencia definitiva», que nuevamente contiene la mención de que «es una copia fiel ay auténtica del original archivado» (folio 25), debidamente legalizada conforme a la convención de marras (folios 19 y 20).
5.7. Competencia del juez extranjero.
En atención a que las sociedades Macala LLC, 1951 Nw South River Drive LLC y 1951 South River Drive Holdings LLC, fueron constituidas bajo las reglas del Estado de la Florida, reportando como dirección de notificaciones esa misma circunscripción territorial, así como Luis Cárdenas Gerlein (folio 16), la competencia para conocer del asunto estaba radicada en los jueces floridanos.
Recuérdese que es una regla común, para establecer el foro, que puede demandarse en el lugar donde se encuentran los convocados, en protección de sus derechos de defensa y contradicción.
5.8. Cosa juzgada y prohibición de non bis in idem
No existe evidencia de que en Colombia se haya adelantado, o se encuentre en curso, proceso judicial entre las mismas partes, por hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento.
5.9. Salvaguardia del debido proceso.
Por último, en el proceso adelantado ante los jueces floridanos se garantizó el debido proceso de los convocados, como se presume de la ejecutoria de la decisión, según lo prescribe el numeral 6 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Además, de forma particular, frente a Fernando Marín Valencia, el tribunal extranjero manifestó que «fue notificado de este proceso y tuvo oportunidad de participar dentro del mismo», quien viajó «a Miami, Florida, y su declaración fue recibida dentro del proceso» (folio 15), lo que reafirma si debida citación y el respeto de sus derechos.
6. Acreditados, como están, los requisitos señalados en la legislación para la admisibilidad del exequatur, se accederá al mismo.
7. No habrá lugar a la condena en costas, por la naturaleza del trámite.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve conceder el exequátur de la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Corte del Circuito del 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en el caso n.° 10-59670-CA-31.
Sin costas en el trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SC 18 dic. 2009, rad. n.° 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad. n.° 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. n.° 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad. n.° 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. n.° 2008-01175-00.
2 Cfr. CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00540-00.
3 CSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad. n.° 2016-01537-00.
4 CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. n.° 2008-2099-00; reiterada SC3649, 15 nov. 2022, rad. n.° 2020-03351-00.
5 CSJ, AC7288, 27 oct. 2016, rad. n.° 2016-03016-00.
6 CSJ, AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00.
7 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41
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