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AC2658-2023 (2018-01217-02)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2658-2023
Radicación n° 11001-31-99-003-2018-01217-02
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de adición presentada por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. respecto de la sentencia SC276-2023 dictada dentro del proceso de protección al consumidor financiero promovido por Inversiones Darién S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala el 14 de agosto de 2023, SBS Seguros Colombia S.A., solicitó adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, tras estimar que en la aludida providencia «no se definieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias derivadas de la sentencia de 19 de enero de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá que fue casada…», comoquiera que la llamada en garantía ya había dado cumplimiento a aquella, pues hizo el pago de la condena que le fue impuesta en segunda instancia.
2. En ese sentido, dice haber desembolsado $1.318’426.422 a la demandante y, por consiguiente, solicita que, al tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código General del Proceso, se dicte sentencia complementaria en la que se indique «como medida para que no subsistan los efectos de la sentencia casada, que Acción Fiduciaria debe devolver a la aseguradora los recursos que ella pagó».
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede cuando una providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Ello quiere decir que la complementación de la sentencia solo es viable cuando se hayan dejado de resolver temas planteados por las partes o que, según la ley, debieron haber sido decididos de oficio por el juez.
2. El artículo 350 del Código General del Proceso dispone que «[c]uando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada».
Sin embargo, como se precisó en CSJ AC2062-2023, rad. 2018-01590-01, la aplicación de esa norma está sujeta a que se den los siguientes requisitos:
(I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de la casación; (II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta pueda enterarse de su realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que fue cumplida.
En el anterior pronunciamiento la Sala aclaró que el mencionado precepto solo se refiere a la hipótesis en la que el cumplimiento de la sentencia ocurre antes de la concesión del embate extraordinario. Es decir, esa norma dejó por fuera el supuesto en que dicho acatamiento se verifique ante el juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ibidem, pero en época posterior a aquella en que se haya viabilizado por parte del Tribunal el recurso extraordinario de casación, de ahí que en este último supuesto no sea aplicable el artículo 350 ejusdem.
Sobre esa base argumentativa, en la citada decisión, esta Corte negó una solicitud de adición con la cual la aseguradora, que había sido condenada en la sentencia de segunda instancia y triunfó en casación, solicitó adicionar el fallo que decidió dicho recurso extraordinario con el argumento de que satisfizo la condena después de haber sido concedido tal medio de control excepcional que la liberó de atender dicha obligación, y que, por tanto, era dable que esta Corporación tomara las decisiones pertinentes a fin de precisar quién y bajó qué circunstancias le reembolsará lo que desembolsó en virtud del veredicto que fue derruido en casación, argumento que fue desestimado por esta Sala tras considerar que en dicho evento:
(….) no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la decisión casación, por fuerza del principio general del derecho ad imposibilia nemo tenetur -nadie está obligado a lo imposible-, ampliamente reconocido en la jurisprudencia nacional1, pues la actuación de primer grado se hace sin su participación, bajo la dirección de otro sentenciador y con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, puede proveer lo necesario para restarle efectos jurídicos.
A partir de ese razonamiento, la Sala identificó un vacío legal, y lo zanjó mediante el artículo 12 del actual estatuto procesal civil, en los siguientes términos: «como el artículo 350 de esta codificación parte de la consideración de que la autoridad judicial encargada de conocer el trámite es la que debe ordenar las medidas para derruir los efectos de sus determinaciones». Sobre esa base, adveró que esa misma regla debe ser aplicada en los casos en que el cumplimiento del fallo del Tribunal sea posterior a la concesión del recurso extraordinario de casación, para lo cual dilucidó que «el a quo es el responsable de declarar sin efectos los actos realizados» y disponer cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia».
3. En este caso, la llamada en garantía solicita se dicte sentencia complementaria en la que se determine con precisión que Acción Fiduciaria debe reembolsarle las sumas pagadas por SBS Seguros Colombia S.A., en cumplimiento de la condena que le fuera impuesta en la segunda instancia.
Pronto se avizora la improcedencia de tal petición, comoquiera que en la providencia mencionada no se omitió resolver sobre ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala. Por el contrario, se hizo un pronunciamiento envolvente sobre todos los puntos de la discusión, en atención y con sujeción a las competencias de esta Corte en sede de casación.
Adicionalmente, se observa que el pago hecho por la aseguradora fue realizado el 26 de enero de 2023, según lo revela el soporte anexo. Luego, fue posterior a la concesión del recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal, lo cual ocurrió el 5 de mayo de 2022. En ese sentido, y en coherencia con lo antes expuesto, es ante el juez de primera instancia que debe acudir la peticionaria a plantear la inquietud manifestada ahora. Lo anterior, porque ese estrado es el llamado a adoptar las determinaciones a que haya lugar, una vez le sea comunicada la decisión tomada por esta Corte al decidir el embate extraordinario planteado por SBS Seguros Colombia S.A.
Con todo, como la sentencia SC276-2023 casó parcialmente la del Tribunal y en sede de instancia resolvió «confirmar en su integridad el fallo de 24 de diciembre de 2020, proferido en esta causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia», ello significa que quedó en firme la decisión del a quo, mediante la cual adoptó, en rigor, las siguientes determinaciones:
En consecuencia, se CONDENA a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., a pagar a la parte demandante dentro del lapso de 15 días contados desde la ejecutoria de la decisión, la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.387’762.480), vencido este periodo judicial se causarán intereses de mora a la tasa del artículo 884 del C. de Co.».
Desde esa perspectiva, tampoco hay duda de que es la Fiduciaria la obligada a cumplir lo ordenado en la sentencia que definió el litigio; luego, si la llamada en garantía atendió total o parcialmente esas obligaciones, nada le impide emprender contra aquélla las acciones judiciales o extrajudiciales que estime viables, sin que para ello sea necesario dictar sentencia complementaria, toda vez que esta es improcedente al no cumplirse los supuestos del artículo 287 del régimen procedimental vigente, lo cual concuerda con lo expuesto en CSJ AC5410-2022, en un caso similar.
4. En ese sentido, se negará la solicitud de adición, toda vez que la Sala no omitió resolver sobre alguna arista de la litis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de adición elevada por la llamada en garantía frente a la providencia CSJ SC276-2023, dictada dentro del proceso declarativo de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría remítanse las diligencias a la oficina judicial competente, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Cfr. SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01; SC5755, 9 may. 2014, rad. n.° 1990-00659-01; SC, 5 jul. 2007, rad. n.° 1989-09134-01; SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 5422; entre otras.