AC 2658 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2658-2023 (2018-01217-02)

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2658-2023  

Radicación n°  11001-31-99-003-2018-01217-02  

(Aprobado en  sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de adición presentada por la llamada en  garantía SBS Seguros Colombia S.A. respecto de la sentencia  SC276-2023 dictada dentro del proceso de protección al  consumidor financiero promovido por Inversiones Darién S.A.  contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Dentro  del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta  Sala el 14 de agosto de 2023, SBS Seguros Colombia S.A., solicitó  adición de conformidad con el artículo 287 del Código  General del Proceso, tras estimar que en la aludida providencia «no  se definieron las medidas necesarias para que no subsistan las  consecuencias derivadas de la sentencia de 19 de enero de 2022 del  Tribunal Superior de Bogotá que fue casada…»,  comoquiera que la llamada en garantía ya había dado  cumplimiento a aquella, pues hizo el pago de la condena que le fue  impuesta en segunda instancia.  

2.        En  ese sentido, dice haber desembolsado $1.318’426.422 a la  demandante y, por consiguiente, solicita que, al tenor de lo previsto  en el artículo 350 del Código General del Proceso, se  dicte sentencia complementaria en la que se indique «como  medida para que no subsistan los efectos de la sentencia casada, que  Acción Fiduciaria debe devolver a la aseguradora los recursos  que ella pagó».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según el artículo 287 del Código General del  Proceso, la adición de la sentencia procede cuando una  providencia «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento», actuación  que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Ello  quiere decir que la complementación de la sentencia solo es  viable cuando se hayan dejado de resolver temas planteados por las  partes o que, según la ley, debieron haber sido decididos de  oficio por el juez.  

2.  El artículo 350 del Código General del Proceso dispone  que «[c]uando  la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin  efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto  sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de  la sentencia casada».  

Sin  embargo, como se precisó en CSJ AC2062-2023, rad.  2018-01590-01, la aplicación de esa norma está sujeta a  que se den los siguientes requisitos:  

(I)  la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de  la casación; (II) la parte condenada debe darle cumplimiento a  las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación  judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el  expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta  pueda enterarse de su realización y, por ende, adoptar las  decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación,  de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la  determinación que fue cumplida.  

En  el anterior pronunciamiento la Sala aclaró que el mencionado  precepto solo se refiere a la hipótesis en la que el  cumplimiento de la sentencia ocurre antes de la concesión del  embate extraordinario. Es decir, esa norma dejó por fuera el  supuesto en que dicho acatamiento se verifique ante el juez de  primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo  341 ibidem,  pero en época posterior a aquella en que se haya viabilizado  por parte del Tribunal el recurso extraordinario de casación,  de ahí que en este último supuesto no sea aplicable el  artículo 350 ejusdem.  

Sobre  esa base argumentativa, en la citada decisión, esta Corte negó  una solicitud de adición con la cual la aseguradora, que había  sido condenada en la sentencia de segunda instancia y triunfó  en casación, solicitó adicionar el fallo que decidió  dicho recurso extraordinario con el argumento de que satisfizo la  condena después de haber sido concedido tal medio de control  excepcional que la liberó de atender dicha obligación,  y que, por tanto, era dable que esta Corporación tomara las  decisiones pertinentes a fin de precisar quién y bajó  qué circunstancias le reembolsará lo que desembolsó  en virtud del veredicto que fue derruido en casación,  argumento que fue desestimado por esta Sala tras considerar que en  dicho evento:  

(….)  no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de  tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la  decisión casación, por fuerza del principio general del  derecho ad imposibilia nemo tenetur -nadie está obligado a lo  imposible-, ampliamente reconocido en la jurisprudencia nacional1,  pues la actuación de primer grado se hace sin su  participación, bajo la dirección de otro sentenciador y  con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta  que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, puede proveer lo  necesario para restarle efectos jurídicos.  

A partir de ese  razonamiento, la Sala identificó un vacío legal, y lo  zanjó mediante el artículo 12 del actual estatuto  procesal civil, en los siguientes términos: «como  el artículo 350 de esta codificación parte de la  consideración de que la autoridad judicial encargada de  conocer el trámite es la que debe ordenar las medidas para  derruir los efectos de sus determinaciones».  Sobre esa base, adveró que esa misma regla debe ser aplicada  en los casos en que el cumplimiento del fallo del Tribunal sea  posterior a la concesión del recurso extraordinario de  casación, para lo cual dilucidó que «el  a quo es el responsable de declarar sin efectos los actos realizados»  y disponer  cuanto  sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia».  

3.  En este caso, la llamada en garantía solicita se dicte  sentencia complementaria en la que se determine con precisión  que Acción Fiduciaria debe reembolsarle las sumas pagadas por  SBS Seguros Colombia S.A., en cumplimiento de la condena que le fuera  impuesta en la segunda instancia.  

Pronto  se avizora la improcedencia de tal petición, comoquiera que en  la providencia mencionada no se omitió resolver sobre ninguna  de las materias sometidas a consideración de la Sala. Por el  contrario, se hizo un pronunciamiento envolvente sobre todos los  puntos de la discusión, en atención y con sujeción  a las competencias de esta Corte en sede de casación.  

Adicionalmente,  se observa que el pago hecho por la aseguradora fue realizado el 26  de enero de 2023, según lo revela el soporte anexo. Luego, fue  posterior a la concesión del recurso extraordinario de  casación por parte del Tribunal, lo cual ocurrió el 5  de mayo de 2022. En ese sentido, y en coherencia con lo antes  expuesto, es ante el juez de primera instancia que debe acudir la  peticionaria a plantear la inquietud manifestada ahora. Lo anterior,  porque ese estrado es el llamado a adoptar las determinaciones a que  haya lugar, una vez le sea comunicada la decisión tomada por  esta Corte al decidir el embate extraordinario planteado por SBS  Seguros Colombia S.A.  

Con  todo, como la sentencia SC276-2023 casó parcialmente la del  Tribunal y en sede de instancia resolvió «confirmar  en su integridad el fallo de 24 de diciembre de 2020, proferido en  esta causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia»,  ello significa que quedó en firme la decisión del a  quo, mediante la cual adoptó, en rigor, las siguientes  determinaciones:  

En  consecuencia, se CONDENA  a ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.,  a pagar a la parte demandante dentro del lapso de 15 días  contados desde la ejecutoria de la decisión, la suma de MIL  TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL  CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.387’762.480),  vencido este periodo judicial se causarán intereses de mora a  la tasa del artículo 884 del C. de Co.».  

Desde  esa perspectiva, tampoco hay duda de que es la Fiduciaria la obligada  a cumplir lo ordenado en la sentencia que definió el litigio;  luego, si la llamada en garantía atendió total o  parcialmente esas obligaciones, nada le impide emprender contra  aquélla las acciones judiciales o extrajudiciales que estime  viables, sin que para ello sea necesario dictar sentencia  complementaria, toda vez que esta es improcedente al no cumplirse los  supuestos del artículo 287 del régimen procedimental  vigente, lo cual concuerda con lo expuesto en CSJ AC5410-2022, en un  caso similar.  

4.   En ese sentido, se negará la solicitud de adición,  toda vez que la Sala no omitió resolver sobre alguna arista de  la litis.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Negar la solicitud de adición elevada por la llamada en  garantía frente a la providencia CSJ SC276-2023, dictada  dentro del proceso declarativo de la referencia.  

SEGUNDO.  Por secretaría remítanse las diligencias a la oficina  judicial competente, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Comisión de  servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Cfr. SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01; SC5755, 9          may. 2014, rad. n.° 1990-00659-01; SC, 5 jul. 2007, rad. n.°          1989-09134-01; SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 5422; entre otras.      

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