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AC2659-2023 (2014-00621-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2659-2023
Radicación n° 11001 31 03 026-2014-00621-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alberto Cardona Contreras para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad que el recurrente le adelantó a Seguros Generales Suramericana S.A., y la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, en calidad de cesionario de los derechos de Martha Johanna Cardona García, pidió declarar que Seguros Generales Suramericana S.A., y la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama Ltda., son civilmente responsables por incumplir el contrato de seguro de automóviles -Plan Auto Global- instrumentado en la póliza nº. 5673068-6, y condenarlas solidariamente a pagarle las siguientes cantidades: (i) $303’657.120 por el deceso de María Elena García Rico; (ii) $16’400.000 por asistencia jurídica en el proceso penal; (iii) $12’705.000 por los daños del vehículo de placa BMH-859; (iv) $117.860 por tiquetes aéreos; (v) $62.000 por compra de guacales; (vi) $50.000 por gastos de hospedaje; (vii) $7’264.200 por servicios funerarios; (viii) $386.866 por atención médica; (ix) $161.400 por procedimientos clínicos; (x) $4’500.000 por cirugía y controles posoperatorios, así como intereses moratorios mercantiles sobre esos valores, desde la reclamación hasta que le sean finiquitados.
Expuso, en síntesis, que el 6 de febrero de 2012 Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama & Cía. Ltda., expidió la póliza de automóviles nº. 5673068-6, Plan Auto Global, cuyo tomador fue Foncolombiana, en la que fungió como beneficiaria Martha Johanna Cardona García, al ser la dueña del automotor de placa BMH-859, acorde con el plan de coberturas ofertadas.
El 8 de agosto de 2012, a las 3:10 pm., ocurrió un accidente de tránsito en el tramo vial San Roque-Bosconia, Cesar, que involucró al citado vehículo, conducido por Felipe Daniel Ortiz Parra, en el que viajaban Martha Johana Cardona García y Martha Elena García Rico, y en ese hecho perdió la vida esta última y salió herida aquélla. La víctima fatal tenía 58 años, gozaba de buena salud y devengada un salario mensual de $514.700 más comisiones de $1’081.400 con lo cual sostenía el hogar, compuesto por su hija, y también por su compañero permanente.
El cuerpo de la fallecida fue trasladado a Bogotá para su sepelio; su hija Martha Johanna Cardona García fue ingresada de urgencias al Hospital San Juan Bosco E.S.E., de Bosconia y luego remitida a la capital de país a fin continuar su recuperación; empero, el fatídico hecho le alteró su proyecto de vida, así como también el de Alberto Cardona Contreras, quien era el compañero permanente de la occisa.
A pesar que Martha Johanna Cardona García notificó a la aseguradora el mismo día del accidente, esa entidad la puso en contacto con una agencia de abogados y le solicitó poder para lograr la entrega del vehículo siniestrado, el cual quedó destruido; posteriormente, le formuló reclamación, pero no obtuvo respuesta sobre el pago de la indemnización, por lo que el 4 de septiembre de 2013 la interesada cedió todos los derechos que le llegaran a corresponder en la póliza como beneficiaria y asegurada, a Protección Jurídica Integral Especializada E.U. y/o Alberto Cardona.
2. Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso y alegó «Suspensión del proceso por prejudicialidad», «causa extraña», «Reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas», «Ausencia de la prueba del perjuicio patrimonial que el señor Alberto Cardona manifiesta haber sufrido», «Indebida reclamación de perjuicios extrapatrimoniales y excesiva tasación de los mismos», «Límites a la indemnización contenidos en la póliza No. 5596072-6» (fls. 229-253, c.1., archivo digital 01).
2.1. La Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., alegó «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Imposibilidad de condenar a la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., en atención al objeto social exclusivo de las compañía de seguros», «Imposibilidad de condenar a la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., en atención al objeto de las agencias de seguros», «Imposibilidad de condenar a la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., en atención a la naturaleza del vínculo contractual entre ella y Seguros Generales Suramericana S.A.», «La Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., cumplió con todas sus obligaciones», «Improcedencia de la solidaridad» e «Inexistencia de la obligación por las condiciones contractuales» (fls. 328-337, c.1, archivo digital 01).
3. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de abril de 2018, negó las pretensiones y condenó en costas al accionante (fls. 124-130, c.2, archivo digital 02).
4. El superior, al resolver la alzada propuesta por el demandante, confirmó el fallo, para lo cual expuso que es ineficaz la exclusión pactada en el numeral 2.1.5 de las condiciones generales del seguro de automóviles nº. 5673068-6, que aparece al folio 9, porque desconoció las normas que disponen que toda exclusión debe estar después de los amparos básicos, a partir de la primera página de la póliza, según el artículo 184 del Estatuto Órganico del Sistema Financiero, en concordancia con los artículos 1048 del Código de Comercio, así como el 44 de la Ley 45 de 1999 y las Circulares 007 de 1996 y 076 de 1999, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Ello porque el soporte de la póliza nº. 5673068-6 que aparece a folios 9 a 11, revela que la exclusión que llevó a exonerar de responsabilidad a la compañía -muerte o lesiones causadas en el accidente por al conductor, al asegurado al conyuge o a los parientes del asegurado, o del conductor autorizado por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive-, no aparece en la primera página de la póliza, sino en el anexo de sus condiciones generales.
A pesar de ello, las pretensiones carecen de prosperidad, porque el demandante no demostró con certeza el demérito que soporta su reclamo, de ahí que desconoce la naturaleza indemnizatoria del seguro que invoca, pues, aunque está fuera de debate la ocurrencia del siniestro, lo cierto es que hay carencia de convicción sobre las pérdidas generadas y su cuantía.
La obligación de reparar un perjuicio no entraña cosa distinta que la necesidad de trasladar a otros los efectos nocivos del detrimento sufrido por la víctima a raíz del daño reprochado, por lo que la sola alegación del menoscabo no es suficiente para que haya reparación, sino que es menester que el interesado acredite de forma cierta y suficiente el detrimento, es decir, la lesión de un interés real, aspecto que escapa a las simples conjeturas o afirmaciones hipotéticas de dicho evento, lo cual no se cumplió aun cuando así lo imponía el artículo 167 del Código General del Proceso.
El reclamo por asistencia jurídica, tasado en $16’400.000 pesos, carece de sustento, pues, según la definición otorgada en el numeral 2.2.1 de que tratan las condiciones generales del contrato y que aparecen a folio 212, no es aplicable para los gastos de representación judicial en que se vio inmerso el cesionario dentro de la presente causa, ni a la investigación penal que se adelanta contra el conductor del vehículo, sino que solo opera para los gastos en virtud de los procesos promovidos en contra de la asegurada, quien aquí actúa como demandante.
No hay prueba de la extensión del perjuicio generado por la pérdida del vehículo de placa BMH 859, pues ni se acreditó su destrucción total, ni se demostraron los gastos en que habría incurrido la asegurada para repararlo, de ahí que la tasación de ese detrimento resulte hipótetica.
Como la asegurada fue Martha Johanna Cardona García, y no Alberto Cardona, la aseguradora solo podía indemnizar el daño emergente sufrido por la primera, pero este no fue demostrado, sin que sea dable reconocer lo solicitado por pasajes aéreos, transporte y hospedaje en que habría incurrido el demandante para acudir hasta el lugar del accidente, pues esos conceptos resultan ajenos al riesgo asegurable que convino la tomadura con Seguros Generales Suramericana S.A.
No hay prueba de que los $7’264.200 reclamados por concepto de las exequias de Martha Elena García Rico, hayan sido pagados por la asegurada; por el contrario, la certificación visible a folio 31 indica que los cubrió la empresa exequial a la que estaba afiliada la fallecida, y sin cargo a su familia.
Los documentos visibles a folios 26, 36 y 41 del expediente, referidos a soportes de cobro por prestaciones médico-asistenciales para la atención a Marta Johanna Cardona por $4’000.500, $386.866 y $161.400 no demuestran un pago efectivo. Son cuentas de cobro y estados de cuenta, sin que reflejen desembolso alguno por parte de la asegurada, o de un tercero. Ni siquiera se sabe si esas obligaciones fueron incorporadas a las prestaciones que otorga el SOAT, o si las asumió su EPS, lo cual impide calificarlas como perjuicio imputable a la aseguradora.
Frente a los perjuicios reclamados por la muerte de María Elena García, derivada del siniestro acaecido el 8 de agosto de 2012, conforme a la cesión hecha por la tomadora al aquí recurrente, hay que señalar que si bien la póliza de seguro de responsabilidad cobija esa pérdida, no está acreditada la responsabilidad de quien fuera el autor del hecho. Al efecto, las copias provenientes de la Fiscalía General no han sido sometidas a contradicción porque el juicio respectivo está en curso; empero, tampoco obra el registro civil de nacimiento que corrobore la relación de parentesco entre la occisa y la cedente, hecho que impide presumir la ocurrencia del daño. Sin embargo, si se aceptara esa relación parental, lo cierto es que no hay prueba de la dependencia económica que adujo tener Martha Johanna Cardona con la víctima y que a la postre se traduce en la pérdida económica que se alega.
Se debia demostrar que la víctima proveía de forma continúa el ingreso reclamado, pues el simple vínculo familiar no hace presumir la dependencia económica, toda vez que la asegurada era una persona mayor de edad. Sin embargo, y supeditándose solo en su afirmación, el actor no respaldó su aspiración sobre la ocurrencia de tal perjuicio, de ahí que, aun si el argumento impugnativo fuera acertado, sería insuficiente para revocar el fallo, que deberá ser confirmado.
5. El accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido el 24 de noviembre de 2022 (AC5416-2022).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos cargos, así:
a). El primero, fundado en la causal segunda de casación, alega la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política, y 170, 176, 240, 243 a 274 del Código General del Proceso; 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, a causa de errores de hecho. Argumenta que el Tribunal:
Le vulneró el debido proceso y el principio de la buena fe al negar pretensiones, a pesar de que allegó las pruebas de la reclamación con las que acreditó los perjuicios sufridos por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2012. Luego sí cumplió la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Pasó por alto que la convocada no tachó los medios de juicio allegados para darle sustento a la acción resarcitoria, ni los desconoció al tenor del artículo 272 ibidem; empero, el Tribunal relegó su deber de aplicar los artículos 170, 176, 240, 243 a 274 del Código General del Proceso, así como 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, para constatar la ocurrencia del siniestro y su cuantía.
Los documentos que soportan la acción son el Informe de Accidente de Tránsito nº. 1098129 de 8 de agosto de 2012, el cual demuestra que en el sector del accidente había una señal reglamentaria de SR 30 (40K/H) y señal informativa de baches severos, destruida. El anexo nº 3, de daños y lesiones relaciona la destrucción total del vehículo, así como las lesiones sufridas por Martha Johanna Cardona García y el deceso de su progenitora Martha Elena García Rico, además, señala como autor material a Felipe Daniel Ortiz Parra y elemento causante del delito el Renault BMH-859. También aparecen la póliza nº 5673068-6, las copias del registro civil de nacimiento de Martha Johanna y del defunción de su progenitora, el expediente de noticia criminal nº 200606001236201200291, el acta de inspección a lugar -FPJ-9, el informe Ejecutivo -FPJ-3, el formato de atención a la paciente en urgencias, el certificado de trabajo de Cafesalud Medicina Prepagada, el acta de declaración extraprocesal nº 169 sobre las relaciones familiares y patrimoniales entre el actor, Martha Johanna Cardona García y Martha Elena García Rico.
Se aportó certificación de que la occisa tenía a Alberto Cardona Contreras como beneficiario en Cafesalud, así como las cuentas de cobro por honorarios profesionales y controles posoperatorios de atención médica, recibo de servicios funerarios de Jardines de Paz, copia de la historia clínica de Martha Johana García, así como de los servicios prestados a Martha Johana Cardona García, copia de los tiquetes, de la tarjeta de propiedad del vehículo siniestrado, y de todos los demás conceptos reclamados por los gastos en que incurrió el accionante a raíz del trágico hecho.
Sin embargo, esas pruebas fueron omitidas por el ad quem, quien tampoco las apreció en conjunto y les restó mérito demostrativo, ante lo cual tuvo por incumplidos los requisitos de la acción y desestimó las pretensiones, a pesar de estar acreditado lo que exige el artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, los daños sufridos, al tenor de lo previsto en los artículos 1613 a 1615 del Código Civil.
b). El segundo acusa el quebranto indirecto de los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 170, 176, 240, 243 a 274 del Código General del Proceso; 1613, 1614, 1615, 1959, 1962 y 1664 del Código Civil; 822, 864, 871, 1037, 1045, 1047, 1054, 1055, 1056 y 1072 del Código de Comercio, por errores de hecho.
Alega que en virtud del seguro nº. 5673068-6, Martha Johanna Cardona García, al ser la dueña del vehículo de placa BMH-859, le trasladó a Seguros Generales Suramericana S.A., los riesgos propios de la actividad peligrosa desarrollada con ese automotor, según la cobertura pactada, y tras la ocurrencia del siniestro acreditó lo que exige el artículo 1077 del Código de Comercio mediante la póliza respectiva y el informe de accidente nº 1098129 de agosto 8 de 2012, pruebas ignoradas por el Tribunal, quien no las analizó en conjunto con las demás.
Aunque las circunstancias en que ocurrió la peripecia no fueron tachadas por la parte demandada, el Tribunal desvirtuó las pruebas que sustentan tal hecho. Tampoco tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, entre ellas el registro civil de defunción de Martha Elena García Rico y el de nacimiento de su hija, así como los documentos referidos en el cargo anterior, ni las que fueron trasladas, previo decretado por parte del a quo, a pesar de que de no haber sido objeto de tacha. A causa de esa omisión, coligió que el accionante no hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar el perjuicio que soportaba su reclamo, con lo cual desconoció la naturaleza indemnizatoria del seguro invocado.
Se equivocó el Tribunal al no tener por cierto el hecho 15 de la demanda, sobre las circunstancias del accidente, aunque la aseguradora lo aceptó, de ahí el error de hecho, ya que también le reprochó la falta de prueba del perjuicio reclamado, sin advertir que fueron acreditados los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, el siniestro, según el Informe de Accidente de Tránsito nº 1098129 de 8 de agosto de 2012 que describe los daños y perjuicios cubiertos en la póliza nº 5673068-6, y los demás medios antes referidos, así como su cuantía.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 2 de diciembre de 20211, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3. Si el ataque discurre por la segunda causal, esto es, por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
4. La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse.
a). Ambos cargos incurren en entremezclamiento al exponer los yerros invocados, pues, aunque están sustentados al amparo de la causal segunda de casación y alegan yerros de facto en los que habría incurrido el Tribunal en la valoración objetiva de las pruebas, en su desarrollo se adentran a discutir cuestiones propias de la ponderación jurídica realizada por ese fallador, sin advertir que tales desfases, de haberse presentado, constituirían pifias de derecho.
Es así porque desde el primer embate el censor le reprocha al Tribunal no haber ponderado «las pruebas en conjunto con las demás pruebas», critica que vuelve y le hace al fundar la segunda acusación cuando al referirse al informe del accidente de tránsito insiste en que «el ad quem no revisó, ni valoró esta prueba, en conjunto con las demás que aparecen dentro del proceso», sin advertir que tales discrepancias tienen que ver con la diagnosis jurídica realizada sobre los medios de convicción, y que, por tanto, debían ser blandidas a partir del error de derecho, y no de hecho.
Esa mixtura en el planteamiento de los yerros probatorios atribuidos al Tribunal es insuperable, pues como se reiteró en CSJ AC2737-2022,
(…) si postula la causal segunda de casación es porque está en desacuerdo con el escrutinio hecho sobre los medios informativos, tal la razón por la que se le deba indicar a la Corte cuál es -puntualmente- el yerro atribuido al Tribunal, si de facto, o de iure, ya que se trata de defectos opuestos, pues, mientras el primero tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o altera; el segundo, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión.
En estricto sentido, no se puede aceptar la fusión o amalgamiento evidenciado, toda vez que los errores de hecho y los de derecho tienen que ver con situaciones bien distintas para las cuales la ley ha previsto un camino propio y excluyente a través del cual debe alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal hibridismo porque la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de técnica en su sustentación.
b). Adicionalmente, se observa desenfoque porque en los dos ataques el censor acusa al ad quem de preterir las pruebas mediante las cuales aduce haber acreditado el perjuicio y su cuantía, como elementos necesarios para acceder a la reclamación implorada, sin confrontar la tesis central del fallo confutado.
Al efecto, indica que el ad quem desconoció el Informe de Accidente de Tránsito nº. 1098129 de 8 de agosto de 2012; el anexo nº 3 de daños y lesiones que relaciona la destrucción total del vehículo, así como las lesiones sufridas por Martha Johanna Cardona García y el deceso de Martha Elena García Rico, señala como autor material a Felipe Daniel Ortiz Parra y fija como elemento causante del delito al Renault BMH-859; la póliza nº 5673068-6; la copia del registro civil de nacimiento de Martha Johanna y del defunción de su progenitora; la copia del expediente penal nº 200606001236201200291; el acta de inspección a lugar -FPJ-9; el Informe Ejecutivo -FPJ-3; el Formato de atención a la paciente en urgencias; el certificado de trabajo de Cafesalud Medicina Prepagada; el acta de declaración nº 169 sobre las relaciones familiares y patrimoniales entre el accionante, Martha Johanna Cardona García y Martha Elena García Rico.
Denuncia también la supresión de la certificación de que la occisa tenía a Alberto Cardona Contreras como beneficiario en Cafesalud; de las cuentas de cobro por honorarios profesionales y controles post operatorios; del recibo de servicios funerarios de Jardines de Paz; de la copia de la historia clínica de Martha Johana García; de copia de los servicios prestados a Martha Johana Cardona García, así como de los tickets, de la tarjeta de propiedad del vehículo siniestrado, y de todos los demás conceptos reclamados y que corresponden a los gastos en que incurrió el accionante a raíz del trágico hecho.
No obstante, esa crítica no combate las verdaderas razones que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la indemnización. Al efecto, hay que advertir que dicho juzgador estimó que algunos de los conceptos reclamados como pérdida se hallaban fuera de la cobertura pactada, conforme lo dedujo respecto de los gastos de representación; igualmente, dijo que tampoco había certeza de la existencia y cuantía del demérito, según lo infirió en torno al vehículo, frente al cual extrañó prueba técnica sobre su destrucción total o del valor empleado para su reparación, y que, respecto del daño emergente, los «pasajes aéreos, transporte y hospedaje en que se vio inmerso el demandante Alberto Cardona para acudir hasta el lugar en que ocurrió el accidente», son ajenos al riesgo asegurable que convino contractualmente la tomadora con la aseguradora.
Asimismo, dedujo que los gastos del sepelio de Martha Elena García Rico fueron asumidos por la empresa de servicios exequiales a la cual estaba afiliada, y no por la asegurada, comoquiera que la certificación visible a folio 31 así lo indica expresamente, lo que significa que sus familiares nada asumieron por tal concepto, al paso que coligió que respecto de los gastos de atención médica a Martha Elena García solo hay cuentas de cobro, sin que se sepa si fueron pagados por esta, por el Soat o por la EPS, lo que impide calificarlos como perjuicio imputable a la aseguradora y, por último, dijo que frente a los perjuicios por la muerte de la señora García Rico no se estableció la dependencia economica de esta con la asegurada, situación que impide identificar la pérdida económica que alega.
En ese sentido, el iudex plural indicó, in extenso, que:
De cara al reclamo referido a la cobertura por asistencia jurídica que se tasó en $16’400.000 pesos, esta carece de sustento, lo anterior debido a que el alcance de tal tópico, de conformidad con la definición otorgada en numeral 2.2.1 de que tratan las condiciones generales del contrato y que aparecen a folio 212, no es aplicable para los gastos de representación judicial en que se vio inmerso el demandante cesionario dentro de la presente causa y la penal que se adelanta contra el conductor del vehículo, pues tan solo lo es para los gastos en virtud de los procesos promovidos en contra del asegurado o el conductor autorizado por este último, y aquí se actúa como demandante.
En relación con la cobertura referente a la pérdida total de daños sufridos al vehículo de placa BMH 859, tampoco obra medio de prueba que permita determinar la extensión del perjuicio. Observese que, un lado, no existe prueba técnica para colegir la pérdida total del automotor, como tampoco de elementos probatorios que soporten los gastos en que haya incurrido la asegurada para reparar los daños mecánicos del automóvil, una vez más la tasación o cuantificación económica del perjuicio se quedó en el escenario netamente hipotético.
En lo tocante al daño emergente se deberán hacer las siguientes apreciaciones: comoquiera que la asegurada fue la señora Martha Johanna Cardona García, y no Alberto Cardona, solamente la compañía podría indemnizar los perjuicios causados a la primera, sin que ello desconozca la negociación de cesión de la prestación asegurada que entre estos se suscribió, pues el cesionario asume únicamente lo que llegare a reconocerse a la cedente. Es por lo anterior que lo referente a pasajes aéreos, transporte y hospedaje en que se vio inmerso el demandante Alberto Cardona para acudir hasta el lugar en que ocurrió el accidente resultan completamente ajenos al riesgo asegurable que convino contractualmente la tomadura y aseguradora.
Ahora, respecto a los $7’264.200 que se reclaman por concepto de las exequias de Martha Elena García Rico, obra certificación vista a folio 31 en la que siendo analizada juiciosamente, no documenta que la asegurada haya solventado tal pago, de hecho expresamente afirma que el valor total de los servicios que se efectuaron a nombre de nuestra entidad prestadora de servicios, sin cargo a los familiares en razón al cubrimiento del plan de previsión exequial.
En lo que refiere a pagos por prestaciones médico-asistenciales para la atención a Marta Johanna Cardona, en particular los documentos vistos a folios 26, 36 y 41 por las sumas de $4’000.500, $386.866 y $161.400, respectivamente, habrá de indicarse que no tienen la convicción de acreditar un pago efectivo, en tanto responden a cuentas de cobro y estados de cuenta, de los que no pueden predicarse desembolso cierto a cargo de la asegurada, o si fue solventada por un tercero o fueron incorporadas a las prestaciones que otorga el SOAT o a su propia EPS, aspecto que impide la calificación como perjuicio imputable a la aseguradora.
Por último, frente a los perjuicios reclamados por el demandante con ocasión de la muerte de Marta Elena García, derivada del siniestro acaecido el 08/08/2012 y que conforme a la cesión contenida en el negocio jurídico suscrito entre la tomadora y el aquí recurrente, hay que señalar que si bien es cierto la póliza de seguro de responsabilidad cobija la indemnización por la muerte, no se encuentra demostrado dentro del legajo la responsabilidad también de quien fuera el autor del hecho, pues las simples copias devenidas de la fiscalía general no han sido sometidas a la contradicción porque aún no se ha efectuado el juicio respectivo; empero, por si fuera poco, tampoco obra dentro del expediente del registro civil de nacimiento que corrobore la relación de parentesco que se alegó, hecho que impide presumir la ocurrencia del daño; sin embargo, si se aceptara la calidad de hija de la asegurada, tampoco fue demostrada la dependencia económica que adujo tener Martha Johanna Cardona con la víctima y que a la postre se traduce en la pérdida económica que alega.
Desde esa perspectiva, pronto se percibe la falta de simetría entre las razones que expuso el ad quem para justificar su decisión, y lo que en sentido diverso le reprocha la censura.
Ello quiere decir que los ataques dejaron de discutir las verdaderas y genuinas razones en que se apoyó el Tribunal para sustentar su fallo, ya que denunciaron la omisión de varios medios de convicción, sin advertir que el sentenciador de segundo grado sí los evaluó. Distinto es que los haya considerado insuficientes para demostrar lo que mediante ellos pretendió justificar el accionante, panorama que revela que el ataque es asimétrico, por lo que fluye no focalizado el epicentro argumentativo de la sentencia confutada.
Sobre este último aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
Además, se percibe que el Tribunal no omitió valorar las pruebas que menciona el censor, toda vez que sí las ponderó, solo que estableció que muchas de ellas carecen de la posibilidad de establecer certeza en torno a los perjuicios alegados y su cuantía, como lo dijo respecto de las copias del proceso penal, de las cuentas de cobro por servicios médicos y gastos funerarios, a lo que agregó que otras tantas piezas, como lo son los registros de nacimiento de la asegurada y de defunción de su progenitora, son insuficientes para acreditar la dependencia económica entre esas personas al ser aquélla mayor de edad, y que, las demás apuntan a certificar daños extraños a la cobertura pactada, conforme lo dedujo tratándose de los gastos en que habría incurrido Alberto Cardona por pasajes aéreos, transporte y hospedaje en que se vio inmerso para acudir hasta el lugar del accidente.
c). Igualmente, ambas acusaciones son genéricas porque le presentan a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones del ad quem, en pro de que se sustituya esa tesitura por la del recurrente, sin que ello concuerde con el propósito sobre el que está erigido el recurso extraordinario de casación civil, que no es una instancia más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto de segundo grado, el cual llega a la Corte abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser desvirtuada cuando se comprueba que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, así como protuberantes, es decir, que sin ellos otro habría sido el resultado del silogismo judicial, en una relación de causa a efecto.
El anterior defecto asoma de bulto porque los ataques omiten la labor de contraste entre el contenido objetivo de las pruebas supuestamente cercenadas del elenco litigioso y lo que en contravía de tal realidad procesal extrajo el fallador, a pesar de que esa labor de cotejo o parangón era apenas necesaria para hacer ver que el Tribunal se estrelló violentamente contra la lógica y obtuvo conclusiones diametralmente opuestas a lo que revela la evidencia arrimada al plenario.
En fin, esos dos embates no suplen la exigencia legal de mostrarle a la Corte, con precisión y claridad, las fallas in judicando en que habría incurrido el Tribunal, ni su incidencia en la decisión cuestionada ahora por vía de casación, lo que reafirma -una vez más- la imposibilidad de darles paso.
Frente a ello, en AC1585-2022, se reiteró que
(…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243-2021).
Del mismo modo, en CSJ AC7068-2021, se llamó la atención respecto a que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
5. En consecuencia, como los dos planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Aunque la sentencia de segunda instancia se dictó el 27 de mayo de 2019, en AC4933-1029 se dispuso su reconstrucción parcial, a efecto de escuchar la manifestación hecha por el accionante respecto a la interposición del recurso extraordinario de casación y dicha sesión tuvo lugar el 2 de diciembre de 2021, archivo digital 16, c.3).