AC 2659 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2659-2023 (2014-00621-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC2659-2023  

Radicación n°  11001 31 03 026-2014-00621-01  

(Aprobado en  sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.C., dos (02) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alberto Cardona  Contreras para sustentar el recurso de casación interpuesto  frente a la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso de responsabilidad que el recurrente le adelantó  a Seguros Generales Suramericana S.A., y la Agencia Colocadora de  Seguros y Servicios Diaseguros Gama Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

1.          El accionante, en calidad de cesionario de los derechos de Martha  Johanna Cardona García, pidió declarar que Seguros  Generales Suramericana S.A., y la Agencia Colocadora de Seguros y  Servicios Diaseguros Gama Ltda., son civilmente responsables por  incumplir el contrato de seguro de automóviles -Plan Auto  Global- instrumentado en la póliza nº. 5673068-6, y  condenarlas solidariamente a pagarle las siguientes cantidades: (i)  $303’657.120 por el deceso de María Elena García  Rico; (ii) $16’400.000 por asistencia jurídica en  el proceso penal; (iii) $12’705.000 por los daños  del vehículo de placa BMH-859; (iv) $117.860 por  tiquetes aéreos; (v) $62.000 por compra de guacales;  (vi) $50.000 por gastos de hospedaje; (vii) $7’264.200  por servicios funerarios; (viii) $386.866 por atención  médica; (ix) $161.400 por procedimientos clínicos;  (x) $4’500.000 por cirugía y controles  posoperatorios, así como intereses moratorios mercantiles  sobre esos valores, desde la reclamación hasta que le sean  finiquitados.  

Expuso, en  síntesis, que el 6 de febrero de 2012 Seguros Generales  Suramericana S.A., por medio de la Agencia Colocadora de Seguros y  Servicios Diaseguros Gama & Cía. Ltda., expidió la  póliza de automóviles nº. 5673068-6, Plan Auto  Global, cuyo tomador fue Foncolombiana, en la que fungió como  beneficiaria Martha Johanna Cardona García, al ser la dueña  del automotor de placa BMH-859, acorde con el plan de coberturas  ofertadas.  

El 8 de  agosto de 2012, a las 3:10 pm., ocurrió un accidente de  tránsito en el tramo vial San Roque-Bosconia, Cesar, que  involucró al citado vehículo, conducido por Felipe  Daniel Ortiz Parra, en el que viajaban Martha Johana Cardona García  y Martha Elena García Rico, y en ese hecho perdió la  vida esta última y salió herida aquélla. La  víctima fatal tenía 58 años, gozaba de buena  salud y devengada un salario mensual de $514.700 más  comisiones de $1’081.400 con lo cual sostenía el hogar,  compuesto por su hija, y también por su compañero  permanente.  

El cuerpo de  la fallecida fue trasladado a Bogotá para su sepelio; su hija  Martha Johanna Cardona García fue ingresada de urgencias al  Hospital San Juan Bosco E.S.E., de Bosconia y luego remitida a la  capital de país a fin continuar su recuperación;  empero, el fatídico hecho le alteró su proyecto de  vida, así como también el de Alberto Cardona Contreras,  quien era el compañero permanente de la occisa.  

A pesar que  Martha Johanna Cardona García notificó a la aseguradora  el mismo día del accidente, esa entidad la puso en contacto  con una agencia de abogados y le solicitó poder para lograr la  entrega del vehículo siniestrado, el cual quedó  destruido; posteriormente, le formuló reclamación, pero  no obtuvo respuesta sobre el pago de la indemnización, por lo  que el 4 de septiembre de 2013 la interesada cedió todos los  derechos que le llegaran a corresponder en la póliza como  beneficiaria y asegurada, a Protección Jurídica  Integral Especializada E.U. y/o Alberto Cardona.  

2.  Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso y alegó  «Suspensión del proceso por prejudicialidad»,  «causa extraña», «Reducción  del monto indemnizable por concurrencia de culpas»,  «Ausencia de la prueba del perjuicio patrimonial que el  señor Alberto Cardona manifiesta haber sufrido»,  «Indebida reclamación de perjuicios  extrapatrimoniales y excesiva tasación de los mismos»,  «Límites a la indemnización contenidos en la  póliza No. 5596072-6» (fls. 229-253, c.1., archivo  digital 01).  

2.1.  La Agencia  Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía.  Ltda., alegó «Falta de legitimación en la  causa por pasiva», «Imposibilidad de condenar a la  Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía.  Ltda., en atención al objeto social exclusivo de las compañía  de seguros», «Imposibilidad de condenar a la  Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía.  Ltda., en atención al objeto de las agencias de seguros»,  «Imposibilidad de condenar a la Agencia Colocadora de Seguros y  Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., en atención a  la naturaleza del vínculo contractual entre ella y Seguros  Generales Suramericana S.A.», «La Agencia  Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía.  Ltda., cumplió con todas sus obligaciones»,  «Improcedencia de la solidaridad» e «Inexistencia  de la obligación por las condiciones contractuales»  (fls. 328-337, c.1, archivo digital 01).  

3.        El  Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de  abril de 2018, negó las pretensiones y condenó en  costas al accionante (fls. 124-130, c.2, archivo digital 02).  

4.        El superior, al  resolver la alzada propuesta por el demandante, confirmó el  fallo, para lo cual expuso que es ineficaz la exclusión  pactada en el numeral 2.1.5 de las condiciones generales del seguro  de automóviles nº. 5673068-6, que  aparece al folio 9, porque desconoció las normas que disponen  que toda exclusión debe estar después de los amparos  básicos, a partir de la primera página de la póliza,  según el artículo 184 del Estatuto Órganico del  Sistema Financiero, en concordancia con los artículos 1048 del  Código de Comercio, así como el 44 de la Ley 45 de 1999  y las Circulares 007 de 1996 y 076 de 1999, expedidas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

Ello porque  el soporte de la  póliza nº. 5673068-6 que aparece a  folios 9 a 11, revela que la exclusión que llevó a  exonerar de responsabilidad a la compañía -muerte o  lesiones causadas en el accidente por al conductor, al asegurado al  conyuge o a los parientes del asegurado, o del conductor autorizado  por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive-, no  aparece en la primera página de la póliza, sino en el  anexo de sus condiciones generales.  

A pesar de  ello, las pretensiones carecen de prosperidad, porque el demandante  no demostró con certeza el demérito que soporta su  reclamo, de ahí que desconoce la naturaleza indemnizatoria del  seguro que invoca, pues, aunque está fuera de debate la  ocurrencia del siniestro, lo cierto es que hay carencia de convicción  sobre las pérdidas generadas y su cuantía.  

La  obligación de reparar un perjuicio no entraña cosa  distinta que la necesidad de trasladar a otros los efectos nocivos  del detrimento sufrido por la víctima a raíz del daño  reprochado, por lo que la sola alegación del menoscabo no es  suficiente para que haya reparación, sino que es menester que  el interesado acredite de forma cierta y suficiente el detrimento, es  decir, la lesión de un interés real, aspecto que escapa  a las simples conjeturas o afirmaciones hipotéticas de dicho  evento, lo cual no se cumplió aun cuando así lo imponía  el artículo 167 del Código General del Proceso.  

El reclamo  por asistencia jurídica, tasado en $16’400.000 pesos,  carece de sustento, pues, según la definición otorgada  en el numeral 2.2.1 de que tratan las condiciones generales del  contrato y que aparecen a folio 212, no es aplicable para los gastos  de representación judicial en que se vio inmerso el cesionario  dentro de la presente causa, ni a la investigación penal que  se adelanta contra el conductor del vehículo, sino que solo  opera para los gastos en virtud de los procesos promovidos en contra  de la asegurada, quien aquí actúa como demandante.  

No hay  prueba de la extensión del perjuicio generado por la pérdida  del vehículo de placa BMH 859, pues ni se acreditó su  destrucción total, ni se demostraron los gastos en que habría  incurrido la asegurada para repararlo, de ahí que la tasación  de ese detrimento resulte hipótetica.  

Como la  asegurada fue Martha Johanna Cardona García, y no Alberto  Cardona, la aseguradora solo podía indemnizar el daño  emergente sufrido por la primera, pero este no fue demostrado, sin  que sea dable reconocer lo solicitado por pasajes aéreos,  transporte y hospedaje en que habría incurrido el demandante  para acudir hasta el lugar del accidente, pues esos conceptos  resultan ajenos al riesgo asegurable que convino la tomadura con  Seguros Generales Suramericana S.A.  

No hay  prueba de que los $7’264.200 reclamados por concepto de las  exequias de Martha Elena García Rico, hayan sido pagados por  la asegurada; por el contrario, la certificación visible a  folio 31 indica que los cubrió la empresa exequial a la que  estaba afiliada la fallecida, y sin cargo a su familia.  

Los  documentos visibles a folios 26, 36 y 41 del expediente, referidos a  soportes de cobro por prestaciones médico-asistenciales para  la atención a Marta Johanna Cardona por $4’000.500,  $386.866 y $161.400 no demuestran un pago efectivo. Son cuentas de  cobro y estados de cuenta, sin que reflejen desembolso alguno por  parte de la asegurada, o de un tercero. Ni siquiera se sabe si esas  obligaciones fueron incorporadas a las prestaciones que otorga el  SOAT, o si las asumió su EPS, lo cual impide calificarlas como  perjuicio imputable a la aseguradora.  

Frente a los  perjuicios reclamados por la muerte de María Elena García,  derivada del siniestro acaecido el 8 de agosto de 2012, conforme a la  cesión hecha por la tomadora al aquí recurrente, hay  que señalar que si bien la póliza de seguro de  responsabilidad cobija esa pérdida, no está acreditada  la responsabilidad de quien fuera el autor del hecho. Al efecto, las  copias provenientes de la Fiscalía General no han sido  sometidas a contradicción porque el juicio respectivo está  en curso; empero, tampoco obra el registro civil de nacimiento que  corrobore la relación de parentesco entre la occisa y la  cedente, hecho que impide presumir la ocurrencia del daño. Sin  embargo, si se aceptara esa relación parental, lo cierto es  que no hay prueba de la dependencia económica que adujo tener  Martha Johanna Cardona con la víctima y que a la postre se  traduce en la pérdida económica que se alega.  

Se debia  demostrar que la víctima proveía de forma continúa  el ingreso reclamado, pues el simple vínculo familiar no hace  presumir la dependencia económica, toda vez que la asegurada  era una persona mayor de edad. Sin embargo, y supeditándose  solo en su afirmación, el actor no respaldó su  aspiración sobre la ocurrencia de tal perjuicio, de ahí  que, aun si el argumento impugnativo fuera acertado, sería  insuficiente para revocar el fallo, que deberá ser confirmado.  

5.         El accionante  interpuso recurso de casación, que fue concedido el 24 de  noviembre de 2022 (AC5416-2022).  

6.         La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene dos cargos, así:  

a).         El primero, fundado  en la causal segunda de casación, alega la violación  indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de los artículos  29, 83 y 228 de la Constitución Política, y 170, 176,  240, 243 a 274 del Código General del Proceso; 1613, 1614 y  1615 del Código Civil, a causa de errores de hecho. Argumenta  que el Tribunal:  

Le vulneró el debido  proceso y el principio de la buena fe al negar pretensiones, a pesar  de que allegó las pruebas de la reclamación con las que  acreditó los perjuicios sufridos por el accidente de tránsito  ocurrido el 8 de agosto de 2012. Luego sí cumplió la  carga prevista en el artículo 167 del Código General  del Proceso.  

Pasó por alto que la  convocada no tachó los medios de juicio allegados para darle  sustento a la acción resarcitoria, ni los desconoció al  tenor del artículo 272 ibidem; empero, el Tribunal relegó  su deber de aplicar los artículos 170, 176, 240, 243 a 274 del  Código General del Proceso, así como 1613, 1614 y 1615  del Código Civil, para constatar la ocurrencia del siniestro y  su cuantía.  

Los documentos que soportan la  acción son el Informe de Accidente de Tránsito nº.  1098129 de 8 de agosto de 2012, el cual demuestra que en el sector  del accidente había una señal reglamentaria de SR 30  (40K/H) y señal informativa de baches severos, destruida. El  anexo nº 3, de daños y lesiones relaciona la destrucción  total del vehículo, así como las lesiones sufridas por  Martha Johanna Cardona García y el deceso de su progenitora  Martha Elena García Rico, además, señala como  autor material a Felipe Daniel Ortiz Parra y elemento causante del  delito el Renault BMH-859. También aparecen la póliza  nº 5673068-6, las copias del registro civil de nacimiento de  Martha Johanna y del defunción de su progenitora, el  expediente de noticia criminal nº 200606001236201200291, el acta  de inspección a lugar -FPJ-9, el informe Ejecutivo -FPJ-3, el  formato de atención a la paciente en urgencias, el certificado  de trabajo de Cafesalud Medicina Prepagada, el acta de declaración  extraprocesal nº 169 sobre las relaciones familiares y  patrimoniales entre el actor, Martha Johanna Cardona García y  Martha Elena García Rico.  

Se aportó certificación  de que la occisa tenía a Alberto Cardona Contreras como  beneficiario en Cafesalud, así como las cuentas de cobro por  honorarios profesionales y controles posoperatorios de atención  médica, recibo de servicios funerarios de Jardines de Paz,  copia de la historia clínica de Martha Johana García,  así como de los servicios prestados a Martha Johana Cardona  García, copia de los tiquetes, de la tarjeta de propiedad del  vehículo siniestrado, y de todos los demás conceptos  reclamados por los gastos en que incurrió el accionante a raíz  del trágico hecho.  

Sin embargo, esas pruebas  fueron omitidas por el ad quem, quien tampoco las apreció  en conjunto y les restó mérito demostrativo, ante lo  cual tuvo por incumplidos los requisitos de la acción y  desestimó las pretensiones, a pesar de estar acreditado lo que  exige el artículo 1077 del Código de Comercio, es  decir, los daños sufridos, al tenor de lo previsto en los  artículos 1613 a 1615 del Código Civil.  

b).         El segundo acusa el  quebranto indirecto de los artículos 29, 83 y 228 de la  Constitución Política; 170, 176, 240, 243 a 274 del  Código General del Proceso; 1613, 1614, 1615, 1959, 1962 y  1664 del Código Civil; 822, 864, 871, 1037, 1045, 1047, 1054,  1055, 1056 y 1072 del Código de Comercio, por errores de  hecho.  

Alega que en virtud del seguro  nº. 5673068-6, Martha Johanna Cardona García, al ser la  dueña del vehículo de placa BMH-859, le trasladó  a Seguros Generales Suramericana S.A., los riesgos propios de la  actividad peligrosa desarrollada con ese automotor, según la  cobertura pactada, y tras la ocurrencia del siniestro acreditó  lo que exige el artículo 1077 del Código de Comercio  mediante la póliza respectiva y el informe de accidente nº  1098129 de agosto 8 de 2012, pruebas ignoradas por el Tribunal, quien  no las analizó en conjunto con las demás.  

Aunque las circunstancias en  que ocurrió la peripecia no fueron tachadas por la parte  demandada, el Tribunal desvirtuó las pruebas que sustentan tal  hecho. Tampoco tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente,  entre ellas el registro civil de defunción de Martha Elena  García Rico y el de nacimiento de su hija, así como los  documentos referidos en el cargo anterior, ni las que fueron  trasladas, previo decretado por parte del a quo, a pesar de  que de no haber sido objeto de tacha. A causa de esa omisión,  coligió que el accionante no hizo ningún esfuerzo  probatorio para demostrar el perjuicio que soportaba su reclamo, con  lo cual desconoció la naturaleza indemnizatoria del seguro  invocado.  

Se equivocó el Tribunal  al no tener por cierto el hecho 15 de la demanda, sobre las  circunstancias del accidente, aunque la aseguradora lo aceptó,  de ahí el error de hecho, ya que también le reprochó  la falta de prueba del perjuicio reclamado, sin advertir que fueron  acreditados los requisitos del artículo 1077 del Código  de Comercio, es decir, el siniestro, según el Informe de  Accidente de Tránsito nº 1098129 de 8 de agosto de 2012  que describe los daños y perjuicios cubiertos en la póliza  nº 5673068-6, y los demás medios antes referidos, así  como su cuantía.  

II. CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del  Proceso entró «en vigencia en todos los  distritos judiciales del país el día 1° de enero de  2016, íntegramente», por lo que rige para todos los  efectos la presente impugnación planteada el 2 de diciembre de  20211,  a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen  del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del  artículo 625 del primer estatuto citado según el cual  «los recursos interpuestos (…) se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

2.  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del  artículo 344 del Código General del Proceso el escrito  de sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como  se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado  numeral impone que la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican  los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de  superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede  la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

3.  Si el ataque discurre por la segunda causal, esto es, por la vía  indirecta, además de invocar el precepto material que es  objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un  error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o si es el resultado de yerros de facto en  la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

En  tal sentido, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).  

4. La demanda de  casación no cumple las exigencias formales para ser admitida,  como pasa a verse.  

a). Ambos cargos  incurren en entremezclamiento al exponer los yerros invocados, pues,  aunque están sustentados al amparo de la causal segunda de  casación y alegan yerros de facto en los que habría  incurrido el Tribunal en la valoración objetiva de las  pruebas, en su desarrollo se adentran a discutir cuestiones propias  de la ponderación jurídica realizada por ese fallador,  sin advertir que tales desfases, de haberse presentado, constituirían  pifias de derecho.  

Es así porque desde el  primer embate el censor le reprocha al Tribunal no haber ponderado  «las pruebas en conjunto con las demás pruebas»,  critica que vuelve y le hace al fundar la segunda acusación  cuando al referirse al informe del accidente de tránsito  insiste en que «el ad quem no revisó, ni valoró  esta prueba, en conjunto con las demás que aparecen dentro del  proceso», sin advertir que tales discrepancias tienen que  ver con la diagnosis jurídica realizada sobre los medios de  convicción, y que, por tanto, debían ser blandidas a  partir del error de derecho, y no de hecho.  

Esa mixtura en el planteamiento  de los yerros probatorios atribuidos al Tribunal es insuperable, pues  como se reiteró en CSJ AC2737-2022,  

(…) si  postula la causal segunda de casación es porque está en  desacuerdo con el escrutinio hecho sobre los medios informativos, tal  la razón por la que se le deba indicar a la Corte cuál  es -puntualmente- el yerro atribuido al Tribunal, si de facto, o de  iure, ya que se trata de defectos opuestos, pues, mientras el primero  tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se  presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o  altera; el segundo, en cambio, se refiere a fallas en su  contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre  aducción e incorporación, también cuando le  resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el  contrario, se le otorga al que carece de él, así como  cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su  valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos,  la pifia haya influido en la decisión.  

En  estricto sentido, no se puede aceptar la fusión o amalgamiento  evidenciado, toda vez que los errores de hecho y los de derecho  tienen que ver con situaciones bien distintas para las cuales la ley  ha previsto un camino propio y excluyente a través del cual  debe alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar  de lado tal hibridismo porque la casación es un recurso  formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de  técnica en su sustentación.  

b).  Adicionalmente, se observa desenfoque porque en los dos ataques el  censor acusa al ad quem de preterir las pruebas  mediante las cuales aduce haber acreditado el perjuicio y su cuantía,  como elementos necesarios para acceder a la reclamación  implorada, sin confrontar la tesis central del fallo confutado.  

Al  efecto, indica que el ad quem desconoció el Informe de  Accidente de Tránsito nº. 1098129 de 8 de agosto de 2012;  el anexo nº 3 de daños y lesiones que relaciona la  destrucción total del vehículo, así como las  lesiones sufridas por Martha Johanna Cardona García y el  deceso de Martha Elena García Rico, señala como autor  material a Felipe Daniel Ortiz Parra y fija como elemento causante  del delito al Renault BMH-859; la póliza nº 5673068-6; la  copia del registro civil de nacimiento de Martha Johanna y del  defunción de su progenitora; la copia del expediente penal nº  200606001236201200291; el acta de inspección a lugar -FPJ-9;  el Informe Ejecutivo -FPJ-3; el Formato de atención a la  paciente en urgencias; el certificado de trabajo de Cafesalud  Medicina Prepagada; el acta de declaración nº 169 sobre  las relaciones familiares y patrimoniales entre el accionante, Martha  Johanna Cardona García y Martha Elena García Rico.  

Denuncia  también la supresión de la certificación de que  la occisa tenía a Alberto Cardona Contreras como beneficiario  en Cafesalud; de las cuentas de cobro por honorarios profesionales y  controles post operatorios; del recibo de servicios funerarios de  Jardines de Paz; de la copia de la historia clínica de Martha  Johana García; de copia de los servicios prestados a Martha  Johana Cardona García, así como de los tickets, de la  tarjeta de propiedad del vehículo siniestrado, y de todos los  demás conceptos reclamados y que corresponden a los gastos en  que incurrió el accionante a raíz del trágico  hecho.  

No  obstante, esa crítica no combate las verdaderas razones que  tuvo en cuenta el Tribunal para negar la indemnización. Al  efecto, hay que advertir que dicho juzgador estimó que algunos  de los conceptos reclamados como pérdida se hallaban fuera de  la cobertura pactada, conforme lo dedujo respecto de los gastos de  representación; igualmente, dijo que tampoco había  certeza de la existencia y cuantía del demérito, según  lo infirió en torno al vehículo, frente al cual extrañó  prueba técnica sobre su destrucción total o del valor  empleado para su reparación, y que, respecto del daño  emergente, los «pasajes aéreos,  transporte y hospedaje en que se vio inmerso el demandante Alberto  Cardona para acudir hasta el lugar en que ocurrió el  accidente», son  ajenos al riesgo asegurable que convino contractualmente la tomadora  con la aseguradora.  

Asimismo,  dedujo que los gastos del sepelio de Martha Elena García Rico  fueron asumidos por la empresa de servicios exequiales a la cual  estaba afiliada, y no por la asegurada, comoquiera que la  certificación visible a folio 31 así lo indica  expresamente, lo que significa que sus familiares nada asumieron por  tal concepto, al paso que coligió que respecto de los gastos  de atención médica a Martha Elena García solo  hay cuentas de cobro, sin que se sepa si fueron pagados por esta, por  el Soat o por la EPS, lo que impide calificarlos como perjuicio  imputable a la aseguradora y, por último, dijo que frente a  los perjuicios por la muerte de la señora García Rico  no se estableció la dependencia economica de esta con la  asegurada, situación que impide identificar la pérdida  económica que alega.  

En  ese sentido, el iudex plural  indicó, in extenso,  que:  

De  cara al reclamo referido a la cobertura por asistencia jurídica  que se tasó en $16’400.000 pesos, esta carece de  sustento, lo anterior debido a que el alcance de tal tópico,  de conformidad con la definición otorgada en numeral 2.2.1 de  que tratan las condiciones generales del contrato y que aparecen a  folio 212, no es aplicable para los gastos de representación  judicial en que se vio inmerso el demandante cesionario dentro de la  presente causa y la penal que se adelanta contra el conductor del  vehículo, pues tan solo lo es para los gastos en virtud de los  procesos promovidos en contra del asegurado o el conductor autorizado  por este último, y aquí se actúa como  demandante.  

En  relación con la cobertura referente a la pérdida total  de daños sufridos al vehículo de placa BMH 859, tampoco  obra medio de prueba que permita determinar la extensión del  perjuicio. Observese que, un lado, no existe prueba técnica  para colegir la pérdida total del automotor, como tampoco de  elementos probatorios que soporten los gastos en que haya incurrido  la asegurada para reparar los daños mecánicos del  automóvil, una vez más la tasación o  cuantificación económica del perjuicio se quedó  en el escenario netamente hipotético.  

En  lo tocante al daño emergente se deberán hacer las  siguientes apreciaciones: comoquiera que la asegurada fue la señora  Martha Johanna Cardona García, y no Alberto Cardona, solamente  la compañía podría indemnizar los perjuicios  causados a la primera, sin que ello desconozca la negociación  de cesión de la prestación asegurada que entre estos se  suscribió, pues el  cesionario asume únicamente lo que  llegare a reconocerse a la cedente. Es por lo anterior que lo  referente a pasajes aéreos, transporte y hospedaje en que se  vio inmerso el demandante Alberto Cardona para acudir hasta el lugar  en que ocurrió el accidente resultan completamente ajenos al  riesgo asegurable que convino contractualmente la tomadura y  aseguradora.  

Ahora,  respecto a los $7’264.200 que se reclaman por concepto de las  exequias de Martha Elena García Rico, obra certificación  vista a folio 31 en la que siendo analizada juiciosamente, no  documenta que la asegurada haya  solventado tal pago, de hecho  expresamente afirma que el valor total de los servicios que se  efectuaron a nombre de nuestra entidad prestadora de servicios, sin  cargo a los familiares en razón al cubrimiento del plan de  previsión exequial.  

En  lo que refiere a pagos por prestaciones médico-asistenciales  para la atención a Marta Johanna Cardona, en particular los  documentos vistos a folios  26, 36 y 41 por las sumas de $4’000.500,  $386.866 y $161.400, respectivamente, habrá de indicarse que  no tienen la convicción de acreditar un pago efectivo, en  tanto responden a cuentas de cobro y estados de cuenta, de los que no  pueden predicarse desembolso cierto a cargo de la asegurada, o si fue  solventada por un tercero o fueron incorporadas a las prestaciones  que otorga el SOAT o a su propia EPS, aspecto que impide la  calificación como perjuicio imputable a la aseguradora.  

Por  último, frente a los perjuicios reclamados por el demandante  con ocasión de la muerte de Marta Elena García,  derivada del siniestro acaecido el 08/08/2012 y que conforme a la  cesión contenida en el negocio jurídico suscrito entre  la tomadora y el aquí recurrente, hay que señalar que  si bien es cierto la póliza de seguro de responsabilidad  cobija la indemnización por la muerte, no se encuentra  demostrado dentro del legajo la responsabilidad también de  quien fuera el autor del hecho, pues las simples copias devenidas de  la fiscalía general no han sido sometidas a la contradicción  porque aún no se ha efectuado el juicio respectivo; empero,  por si fuera poco, tampoco obra dentro del expediente del registro  civil de nacimiento que corrobore la relación de parentesco  que se alegó, hecho que impide presumir la ocurrencia del  daño; sin embargo, si se aceptara la calidad de hija de la  asegurada, tampoco fue demostrada la dependencia económica que  adujo tener Martha Johanna Cardona con la víctima y que a la  postre se traduce en la pérdida económica que alega.  

Desde  esa perspectiva, pronto se percibe la falta de simetría entre  las razones que expuso el ad quem para justificar su decisión,  y lo que en sentido diverso le reprocha la censura.  

Ello  quiere decir que los ataques dejaron de discutir las verdaderas y  genuinas razones en que se apoyó el Tribunal para sustentar su  fallo, ya que denunciaron la omisión de varios medios de  convicción, sin advertir que el sentenciador de segundo grado  sí los evaluó. Distinto es que los haya considerado  insuficientes para demostrar lo que mediante ellos pretendió  justificar el accionante, panorama que revela que el ataque es  asimétrico, por lo que fluye no focalizado el epicentro  argumentativo de la sentencia confutada.  

Sobre  este último aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).  

Además,  se percibe que el Tribunal no omitió valorar las pruebas que  menciona el censor, toda vez que sí las ponderó, solo  que estableció que muchas de ellas carecen de la posibilidad  de establecer certeza en torno a los perjuicios alegados y su  cuantía, como lo dijo respecto de las copias del proceso  penal, de las cuentas de cobro por servicios médicos y gastos  funerarios, a lo que agregó que otras tantas piezas, como lo  son los registros de nacimiento de la asegurada y de defunción  de su progenitora, son insuficientes para acreditar la dependencia  económica entre esas personas al ser aquélla mayor de  edad, y que, las demás apuntan a certificar daños  extraños a la cobertura pactada, conforme lo dedujo tratándose  de los gastos en que habría incurrido Alberto Cardona por  pasajes aéreos, transporte y hospedaje en  que se vio inmerso para acudir hasta el lugar del accidente.  

c). Igualmente, ambas  acusaciones son genéricas porque le presentan  a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones del ad  quem, en pro de que se sustituya esa  tesitura por la del recurrente, sin que ello concuerde con el  propósito sobre el que está erigido el recurso  extraordinario de casación civil, que no es una instancia más  del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto  de segundo grado, el cual llega a la Corte  abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que  solo puede ser desvirtuada cuando se comprueba que fue el resultado  de yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de  vista, así como protuberantes, es decir, que sin ellos otro  habría sido el resultado del silogismo judicial, en una  relación de causa a efecto.  

El anterior defecto asoma de  bulto porque los ataques omiten la labor de contraste entre el  contenido objetivo de las pruebas supuestamente cercenadas del elenco  litigioso y lo que en contravía de tal realidad procesal  extrajo el fallador, a pesar de que esa labor de cotejo o parangón  era apenas necesaria para hacer ver que el Tribunal se estrelló  violentamente contra la lógica y obtuvo conclusiones  diametralmente opuestas a lo que revela la evidencia arrimada al  plenario.  

En fin, esos dos embates no  suplen la exigencia legal de mostrarle a la Corte, con precisión  y claridad, las fallas in judicando en que habría  incurrido el Tribunal, ni su incidencia en la decisión  cuestionada ahora por vía de casación, lo que reafirma  -una vez más- la imposibilidad de darles paso.  

Frente  a ello, en AC1585-2022, se reiteró que  

(…)  esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en  sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de  una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del  veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte  a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una  propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o  demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por  más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito  de la casación (AC4243-2021).  

Del mismo modo,  en CSJ AC7068-2021, se llamó la atención respecto a que  en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar  «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».  

5.  En  consecuencia, como los dos planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Segundo: Tómense  las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia  de la presente providencia al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de servicios  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Ausencia justificada  

1          Aunque          la sentencia de segunda instancia se dictó el 27 de mayo de          2019, en AC4933-1029 se dispuso su reconstrucción parcial, a          efecto de escuchar la manifestación hecha por el accionante          respecto a la interposición del recurso extraordinario de          casación y dicha sesión tuvo lugar el 2 de diciembre          de 2021, archivo digital 16, c.3).      

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