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AC2773-2023 (2019-01144-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2773-2023
Radicación N° 11001-31-10-010-2019-01144-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por José, frente a la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C, dentro del proceso adelantado por el recurrente en contra de la menor Juanita, representada legalmente por su madre María1.
I. ANTECEDENTES
2. Fundamentó su pretensión, aduciendo que:
2.1. Fue compañero permanente de María durante diecisiete años, en el noveno año de convivencia, ella le comentó que estaba embarazada, y fruto de esa gestación dio a luz a Juanita.
2.2. A pesar de la normalidad de la vida en pareja, su mujer manifestó su intención de separarse hace año y medio; a pesar de esta situación, continuó proporcionando amor, cuidado y comprensión a la niña, amén de contribuir en los gastos que requiere su desarrollo integral.
2.3. Con ocasión del proceso de disolución y liquidación de la unión marital de hecho, unas amigas de su compañera le comentaron que la niña no era su hija biológica.
2.4. En la actualidad, se tramita la liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad patrimonial.
3. En la contestación de la demanda, María se opuso, manifestando los siguientes hechos:
3.1. El demandante conocía que no tenía aptitud para procrear desde el año 2002, razón por la cual mantuvo otra relación sentimental, de la que nació la niña.
3.2. Cuando informó sobre su estado de gravidez, le dijo que debían separarse, pero él no aceptó y manifestó que asumiría la responsabilidad como padre.
3.3. El demandante satisfizo las obligaciones parentales hasta el 2018, año de presentación de la demanda de declaración de unión marital de hecho, pues ahí expresó que ambos sabían que la niña no era suya y que no volvería a responder por ella.
3.4. Ella conoció de esas pretensiones en el año 2019, cuando llegó la citación para notificarse.
3.5. La relación marital no era normal, pues era víctima de maltrato desde el 2019, cuestión conocida por la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá, quien la amparó con medida de protección y apoyo policivo, y remitió al querellado a tratamiento sicológico por impulsos agresivos, celotipia e indebidas pautas de crianza.
3.6. El demandante llevó a la niña a practicarse la prueba de ADN, con la intención de desconocer su paternidad, ya que tenía una relación de pareja con otra mujer, y no se quedaría con una hija que no era de él.
3.7. Informó que el padre de la niña es el señor Jacinto.
3.8. Por lo anterior formuló las excepciones de «caducidad», «temeridad y mala fe» y «genérica».
3.9. Soportó la «caducidad», aduciendo que su compañero conoció su imposibilidad para engendrar, mediante un espermograma que estableció que no podía producir espermatozoides, pero tiempo después intenta engañar a la justicia, con la excusa de que unas amigas le dijeron que no era el padre de la niña, sin explicar las circunstancias que rodearon esas conversaciones.
3.10. Alegó la «temeridad y mala fe», argumentando que el actor busca desconocer el reconocimiento de la paternidad, a pesar de que este se hizo a sabiendas de que no era el padre de la niña, lo cual vino a enrostrarle hasta la demanda de declaración de unión marital de hecho.
4. Jacinto fue emplazado en la forma prevista en el artículo 108 del Código General del Proceso; el curador ad litem que se le designó propuso las excepciones que denominó «caducidad de la acción» y «genérica».
5. Mediante sentencia de 1º de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, D.C., descartó la tacha de sospecha de los testigos, desestimó las excepciones, declaró que el demandante no es el padre biológico de la menor, y ordenó la realización de los ajustes en el registro civil de nacimiento.
6. El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Familia, revocó la providencia apelada, en su lugar denegó las pretensiones por haber operado la caducidad, declaró infundada la defensa de temeridad y mala fe, y no condenó costas; también, le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adelante un tratamiento sicológico con el objetivo de recomponer las relaciones entre padre e hija.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Estimó que la impugnación de paternidad está dirigida a levantar un estado civil, siempre que sea interpuesta con base en causales taxativas y dentro de rigurosos plazos legales, cuyo establecimiento protege los vínculos familiares del demandante y la seguridad de su filiación de su adversario.
2. En el caso concreto, el problema jurídico consistió en determinar si el demandante impugnó la paternidad durante los 140 días contemplados en la ley, o si lo hizo por fuera de esa oportunidad legal, para lo cual debía esclarecerse si conoció el origen biológico de la menor a partir de la prueba de ADN, o si supo tal situación en un momento anterior.
3. Ilustró que el término para impugnar la paternidad se contabiliza desde el momento en que al actor le surge un interés plausible, cierto, concreto de índole material o moral, para rectificar el estado civil, lo cual puede ocurrir de manera «concomitante con la constitución del estado civil putativo, o bien revelarse con posterioridad cuando median circunstancias o apariencias capaces de ocultar la verdadera filiación».
4. En la decisión apelada, se entendió que la caducidad no se materializó, por cuanto la demanda fue presentada dentro de los 140 días siguientes a la práctica de la prueba de ADN, pues desde ahí el demandante conoció con probabilidad rayana en la certeza la ausencia de nexo biológico con quien aparenta ser su hija.
6. En esos supuestos, debe contemplarse que la filiación se origina en vínculos naturales o jurídicos, como son los establecidos voluntariamente, y preferirse la interpretación que mejor garantice el interés superior de los niños, la protección prevalente de sus derechos y el principio de dignidad humana.
7. El demandante tuvo conocimiento serio y fundado de no ser el padre biológico de la niña, desde antes del examen genético, pues al absolver interrogatorio y replicar las excepciones manifestó que por sugerencia de su compañera, quien deseaba tener hijos y no alcanzaba a quedar en embarazo, se practicó el examen de espermograma el 13 de febrero de 2002 en el laboratorio clínico CAA Paiba del Instituto de Seguros Sociales, el cual tiene por objeto analizar el potencial de fertilidad masculina.
8. El juzgado estimó que el examen de azooespermía no era suficiente para colegir la incapacidad de engendrar, pues eso no se desprende de la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, aunado a que no hay diagnóstico que lo indique, amén de que el médico no le leyó ni explicó los resultados. Posición que está desprovista de razón suficiente, pues deja en el aire la vacilación exteriorizada por el demandante durante la práctica del interrogatorio, más las declaraciones de la madre de la menor donde se atesta que consultó al médico con posterioridad a la práctica de ese examen.
9. Resaltó que en la historia clínica de la Ips Colsubsidio, se consignó que al demandante le diagnosticaron, el 29 de noviembre de 2007, «incapacidad para procrear hijos hace 4 años» , acotando que ese registro se produjo cuatro años antes del nacimiento de la menor; situación que desmiente las manifestaciones realizadas durante su interrogatorio, en donde expresó que no había consultado al médico después del espermograma.
10. Enfatizó que durante la práctica del interrogatorio, el actor no justificó porque no había ido a recoger los resultados del espermograma, pues se limitó a decir que su compañera podía hacer esa diligencia; además, cambió repentinamente la respuesta que dio cuando se le preguntó si podía engendrar, so pretexto de problemas de sonido que no fueron constatados; y, no identificó cuál era la amiga que le manifestó que la niña no era su hija, cuestión que sí fue informada por los testigos en una audiencia posterior, y que le resta credibilidad a su declaración.
11. Contemplando estas evidencias, coligió que el impugnante a pesar de conocer que padecía de infertilidad y azooespermía, reconoció a la niña como suya en el año 2011, por ende no puede retractarse de esta manifestación de voluntad, so pretexto de una prueba de ADN practicada hasta 2019, menos cuando el interés en realizársela surgió de la ruptura de la pareja, pero «no vino más que a ratificar una realidad biológica que ya era conocida, y cuyos resultados eran predecibles ante el diagnóstico médico entregado por el demandante años atrás, respecto del que ninguna intervención o tratamiento, se reitera, recibió el actor».
12. Conclusión que no se altera por los testimonios del amigo y la hermana del demandante, por cuanto no proporcionan argumentos para dudar de la filiación voluntariamente reconocida; tampoco por las creencias religiosas del actor, quien no puede atribuir la concepción de la niña a un milagro, con el fin de cambiar el momento en que surgió el interés para impugnar la paternidad.
13. En esos términos, dedujo que el término para impugnar debía contabilizarse a partir del nacimiento de la niña o de cuando el demandante la registró como su hija, a pesar de conocer la condición médica que se le diagnóstico años atrás.
14. Son inadmisibles soluciones contrarias, pues contradice el derecho a la dignidad humana de la niña el abandonar su filiación al arbitrio del demandante o del funcionamiento de la relación de pareja de sus padres, más cuando al entrevistarla se constataron los lazos sentimentales que la ligan a su padre, y los efectos que el distanciamiento ha ocasionado en su salud emocional.
15. Por último, resolvió oficiar al ICBF, para que proporcione tratamiento sicológico a padre e hija, con miras a afianzar su autoestima y favorecer el vínculo paterno-filial; y exhortó a los padres a procurar condiciones para el desarrollo sano e integral de la niña, sin involucrarla en asuntos que por su corta edad no puede comprender.
III. DEMANDA DE CASACION
El demandante planteó dos cargos en contra de la sentencia, para tal efecto invocó las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
En criterio del recurrente, el fallo violó directamente los artículos 1º y 2º del Decreto 1260 de 1970, 20 de la Ley 153 de 1887 y 216 del Código Civil; para fundamentar su censura expuso que:
1. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil procede de hechos, actos y providencias que lo determinan, se establece por actos de voluntad, y una vez formalizado no puede ser desconocido por leyes posteriores que establezcan o supriman condiciones para su adquisición.
2. El estado civil es indisponible, indivisible e imprescriptible por mandato de los artículos 1º del Decreto 1260 de 1970 y 20 de la ley 153 de 1887, para negarlo se necesita contar con legitimación, estar asistido por un motivo legítimo y concurrir en el plazo de caducidad.
4. La azooespermía se debe a la obstrucción del conducto reproductivo o la inadecuada producción de esperma, puede causar infertilidad, pero no impide el embarazo a través de la extracción quirúrgica del esperma, o la provisión de un donante para inseminación artificial.
5. El colegiado no tuvo en cuenta que María confirmó que cuando recogió el examen de espermograma, «el medico les indicó que tenían que ponerse en tratamiento para tener hijos», y que de ahí se deriva que el demandante sí tenía posibilidades de engendrar, y que creyó en su esposa cuando le manifestó que «se les había hecho el milagrito».
6. La sentencia supuso que el demandante dudaba de la paternidad desde la práctica del espermograma, desconociendo que el objeto de ese examen es determinar la escasez o ausencia de espermatozoides en el semen, y no definir la parentalidad de un sujeto; además menospreció que su ex compañera no recordaba quien recogió los resultados de las pruebas médicas, y le ocultó que la niña no era hija de él.
7. Finalmente, el tribunal se equivocó al sostener que el término debe contabilizarse desde cuando se conoce de una enfermedad que ocasiona esterilidad, y que en ese evento la prueba de ADN ratifica una situación ya conocida, pues, desconoce la jurisprudencia mayoritaria para acoger un pronunciamiento insular.
CARGO SEGUNDO
El censor alegó el fraccionamiento indirecto de la ley, aduciendo que so pretexto de los diagnósticos de azooespermía e infertilidad dictaminados en 2002 y 2007, el tribunal desatendió el interrogatorio rendido por María, en el cual confesó que:
1. Nunca le informó al demandante que la niña no era su hija biológica.
2. No recuerda cuál fue la persona que recogió los exámenes médicos de su excompañero, es decir, si fue ella o aquel.
3. Mantuvo una relación extramarital con Jacinto, quien presuntamente es el padre de la menor, la cual se desarrolló en salidas durante dos meses con el fin de quedar en embarazo.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (artículo 333 del Código General del Proceso).
Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso deba cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).
La admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por separado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021)2.
2. Entre las causales de casación previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso, se encuentra la violación de las normas jurídicas sustanciales, la cual puede ocurrir de manera directa y sin consideraciones de orden fáctico, tal como lo contempla el numeral 1º ejúsdem; o, como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento de una regla probatoria, o de desatinos de hecho ostensibles y trascendentes en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, según dispone el numeral 2º ibidem.
3. Ambas causales giran en torno de una nota común, cuál es denunciar el quebranto de normas jurídicas sustanciales; es decir, de aquellos preceptos que «…en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación por lo que no ostentan esa naturaleza las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo.» (CSJ AC, 5 may. 2000, reiterado AC1192, 23 mar. 2008).
En sede de casación, si se finca el ataque sobre las dos primeras causales, es indispensable citar siquiera una disposición sustancial, sin que sea necesario la integración de una proposición jurídica completa; y que la misma guarde relación con el litigio dirimido en la providencia cuestionada, al respecto la Corporación sostiene que:
«Dicho en otras palabras, en la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie la infracción de normas de estirpe sustancial, deberá aparecer entre ellas, cuando menos, la que constituya la base esencial del fallo impugnado, o la que debía serlo a juicio del recurrente; sin que esto último signifique que la demanda sea apta formalmente por el señalamiento discrecional o arbitrario de las normas infringidas, pues la selección que les corresponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver con la controversia objeto del pleito y su decisión» (CSJ SC de 26 de abr. de 1996, rad. 5904, reiterada en AC604, 26 feb. 2020).
Y, la falta de citación de normas de esa estirpe, de manera necesaria conducirá a la inadmisión de los cargos formulados, pues implicaría que el casacionista deja de esgrimir la violación de la ley de la cual se duele, privando a la corporación del insumo necesario para entrar a enjuiciar la sentencia, como es un ataque debidamente planteado; no está de más recordar que la casación es un recurso eminentemente dispositivo, de manera que la corporación discurre sobre los tópicos cuestionados por el recurrente con sujeción a la causales taxativamente dispuestas en la ley.
En efecto, el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 apenas contempla la definición del estado civil, dando cuentas de sus características de indivisibilidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad y de su asignación legal; mientras el artículo 2º de ese compendio realiza una enumeración de las fuentes que lo determinan, tales como los hechos, actos, providencias y la calificación legal de estos; tal situación ya ha sido constatada por en CSJ SC, 9 dic. 2004, Rad. 6080-1, en la cual se determinó que esos cánones no son sustanciales.
Por su parte, el artículo 20 de la ley 153 de 1887 regula los efectos en el tiempo de las leyes que regulan el estado civil, determinando, entre otras consecuencias, la subsistencia del adquirido conforme a la ley vigente para su constitución a pesar de que esta sea derogada con posterioridad, pero en si misma considerada no regula relaciones jurídicas concretas, pues se limita a determinar la regla aplicable frente a un escenario de tránsito legislativo.
Cosa distinta sucede con el artículo 216 del Código Civil, modificado por el 4º de la ley 1060 de 2006, que le otorga al cónyuge o compañero permanente y a la madre la facultad de impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio, dentro de los 140 días siguientes al momento en que tienen conocimiento que no son el padre o la madre biológico, ya que instituye una acción capaz de modificar relaciones jurídicas concretas, como son la filiación y el estado civil del descendiente.
5. No obstante lo anterior, a pesar de invocar la referida norma sustancial, el casacionista no explicó de qué manera fue infringida por el tribunal, pues dejó de referir si su quebranto se produjo por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, y no agotó la carga de explicar de qué manera se produjo cualquiera de esas modalidades de transgresión.
En su lugar, emprendió una alegación de instancia, consistente en invocar los aludidos artículos del Decreto 1260 de 1970, afirmar que el espermograma no es un examen idóneo para determinar la esterilidad, y exponer que no recogió sus exámenes médicos ni le fue informado que la niña no era su hija, a partir del interrogatorio absuelto por María.
Proceder que desconoce que «Toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones o de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ. AC. ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01, reiterado AC5532 dic. 18 de 2018).
6. Aunado a lo anterior, la recurrente no atendió a la técnica de exposición de cargos por la vía directa, en la medida en que olvidó que el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso (literal a) prevé que allí la discusión es estrictamente normativa, «sin inmiscuirse ni extenderse a la materia probatoria», de manera que la Corte de Casación «trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ. SC sentencia 040 de abr. 25 de 2000, Exp. 5212, reiterado en AC8741 de dic. 19 de 2017).
Al detenerse en las exigencias de planteamiento separado, preciso y completo de las acusaciones, se ha entendido que
«En razón de las inocultables diferencias que existen entre las distintas causales de casación, sea que se trate por vicios in iudicando o in procedendo en especial de las causales primera y segunda del artículo 334 del Código General del Proceso ha sido insistente la Corporación al señalar que no se pueden confundir o entremezclar, so pena de inadmisión, sin perjuicio de la potestad que tiene la Corte de escindir los cargos que formulados de forma conjunta se considere debieron plantearse separadamente en los eventos de violación de norma sustancial (art. 344 C.G.P.)» (CSJ, AC2922, jul. 25 de 2019).
Estas directrices no fueron acatadas en este caso, toda vez que, la inconformidad se apoyó en el cuestionamiento del diagnóstico del espermograma practicado al demandante, y sobre la falta de apreciación de determinados acápites del interrogatorio de la madre de la menor – María.
De esta esta situación se desprende un entremezclamiento entre las causales primera y segunda, generada por la intromisión de temas probatorios en una acusación por la vía directa, desconociendo que esta causal descansa sobre la base de la aceptación del análisis fáctico realizado por el tribunal, que a su vez es tomada como un referente para establecer si la norma jurídica sustancial no se aplicó, se malinterpretó o se utilizó indebidamente.
7. Con respecto al cargo por la vía indirecta, el recurrente debe mencionar la norma sustancial que la sentencia conculcó, explicar cómo se vulneró, y plantear debidamente el error de derecho o de hecho que condujo a esa infracción, siguiendo las orientaciones del literal a) del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Rememorase que en la acusación por error de derecho, el fraccionamiento de la norma sustancial ocurre como consecuencia del correlativo desconocimiento de disposiciones probatorias, que pueden regulan la aducción de las pruebas, su ponderación conjunta o el valor demostrativo que el legislador otorga o niega a un especifico medio de convicción. De ahí que el censor tenga la tarea de justificar la infracción de ambos preceptos, a través de un paralelo entre el examen dado ofrecido por el juzgador al elemento suasorio, y que el correspondía de haberse apegado al canón probatorio cuya observancia se echa de menos.
En lo relacionado con el error de hecho, el recurrente deberá singularizarlo con precisión y claridad, indicando en que consiste el desatino y sobre que pruebas recayó; además, tendrá que agotar una labor de contraste entre el análisis del medio de prueba que realizó el ad quem y el que en verdad le correspondía; en conclusión, tiene que ilustrar su magnitud, es decir que es apreciable a golpe de vista, sin necesidad de acudir a intrincados razonamientos; y, su trascendencia, esto es que fue crucial para la adopción de la decisión fustigada.
Al respecto, la Corporación en ha establecido que:
«Un error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio y, por el otro, el texto concreto del medio y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente. En el error de derecho…también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio… para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que … consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea debe puntualizar que sí era la adecuada. Todo con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria» (Providencia de 13 de octubre de 1995, Exp. 3986, reiterada en AC, 28 de jun de 2012, rad. 2008-00211)» (CSJ, AC3232, may. 24 de 2017).
8. Lineamientos inobservados en la demanda, pues el recurrente no planteó errores de derecho, en la medida en que no alegó el desconocimiento de normas sustanciales, con base en la violación de reglas probatorias, cuyo quebranto ni siquiera denuncio, por cuanto se contrajo a realizar una crítica del interrogatorio de la madre de la menor.
Tampoco esgrimió yerros de hecho, en la medida en que se limitó a controvertir la apreciación de esa declaración, pero no adelantó una labor de comparación o contraste entre el análisis que tribunal realizó sobre esa probanza, y el que en su entender le correspondía.
Así mismo, se advierte que el censor no explicó la ostensibilidad y trascendencia de los desatinos, de un lado, porque se contrajo a presentar una alternativa de valoración del referido interrogatorio, aseverando que no se ponderó la confesión de las relaciones extramatrimoniales de la madre de la menor, ni su ignorancia sobre quien recogió los diagnósticos médicos del actor; y de otro, porque no confrontó el examen que el tribunal realizó sobre esa prueba, ni entró a demostrar que ese entendimiento condujo a una solución desacertada del litigio, y que su interpretación era la única posible.
9. Al margen de lo expuesto, aflora que el demandante no formuló un ataque completo y envolvente, enfilado a derruir la seriedad de todos los fundamentos que condujeron a la adopción de la providencia cuestionada; cuestión que mantiene incólume la presunción de acierto que rodea la decisión impugnada.
Basta advertir que ningún cargo se enruta a cuestionar la inferencia del sentenciador, en donde expuso que el demandante supo de su ausencia de capacidad reproductiva por el diagnóstico de infertilidad emitido por la Ips Colsubsidio el 29 de noviembre de 2007, y que desde esa fecha podía conocer que no era el progenitor de la menor.
10. Conforme a lo expuesto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 346 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda de casación analizada porque el cargo no satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Declarar inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para notificación.
2 AC340-2021. “mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)”.