AC 2773 2023

OCTUBRE

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AC2773-2023 (2019-01144-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2773-2023  

Radicación  N° 11001-31-10-010-2019-01144-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por José, frente a la sentencia del 7 de junio de  2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, D.C, dentro del proceso adelantado por el recurrente  en contra de la menor Juanita, representada legalmente por su madre  María1.  

I.   ANTECEDENTES  

2.          Fundamentó su pretensión, aduciendo que:  

2.1.          Fue compañero permanente de María durante diecisiete  años, en el noveno año de convivencia, ella le comentó  que estaba embarazada, y fruto de esa gestación dio a luz a  Juanita.  

2.2.   A pesar de la normalidad de la vida en pareja, su mujer manifestó  su intención de separarse hace año y medio; a pesar de  esta situación, continuó proporcionando amor, cuidado y  comprensión a la niña, amén de contribuir en los  gastos que requiere su desarrollo integral.  

2.3.          Con ocasión del proceso de disolución y liquidación  de la unión marital de hecho, unas amigas de su compañera  le comentaron que la niña no era su hija biológica.  

2.4.          En la actualidad, se tramita la liquidación de los bienes  adquiridos durante la sociedad patrimonial.  

3.        En  la contestación de la demanda, María se opuso,  manifestando los siguientes hechos:  

3.1.        El  demandante conocía que no tenía aptitud para procrear  desde el año 2002, razón por la cual mantuvo otra  relación sentimental, de la que nació la niña.  

3.2.          Cuando informó sobre su estado de gravidez, le dijo que  debían separarse, pero él no aceptó y manifestó  que asumiría la responsabilidad como padre.  

3.3.        El  demandante satisfizo las obligaciones parentales hasta el 2018, año  de presentación de la demanda de declaración de unión  marital de hecho, pues ahí expresó que ambos sabían  que la niña no era suya y que no volvería a responder  por ella.  

3.4.  Ella conoció de esas pretensiones en el año 2019,  cuando llegó la citación para notificarse.  

3.5.        La  relación marital no era normal, pues era víctima de  maltrato desde el 2019, cuestión conocida por la Comisaría  Séptima de Familia de Bogotá, quien la amparó  con medida de protección y apoyo policivo, y remitió al  querellado a tratamiento sicológico por impulsos agresivos,  celotipia e indebidas pautas de crianza.  

3.6.        El  demandante llevó a la niña a practicarse la prueba de  ADN, con la intención de desconocer su paternidad, ya que  tenía una relación de pareja con otra mujer, y no se  quedaría con una hija que no era de él.  

3.7.        Informó  que el padre de la niña es el señor Jacinto.  

3.8.        Por  lo anterior formuló las excepciones de «caducidad»,  «temeridad  y mala fe»  y «genérica».  

3.9.        Soportó  la «caducidad»,  aduciendo que su compañero conoció su imposibilidad  para engendrar, mediante un espermograma que estableció que no  podía producir espermatozoides, pero tiempo después  intenta engañar a la justicia, con la excusa de que unas  amigas le dijeron que no era el padre de la niña, sin explicar  las circunstancias que rodearon esas conversaciones.  

3.10.  Alegó la «temeridad  y mala fe»,  argumentando que el actor busca desconocer el reconocimiento de la  paternidad, a pesar de que este se hizo a sabiendas de que no era el  padre de la niña, lo cual vino a enrostrarle hasta la demanda  de declaración de unión marital de hecho.  

4.        Jacinto  fue emplazado en la forma prevista en el artículo 108 del  Código General del Proceso; el curador ad  litem  que se le designó propuso las excepciones que denominó  «caducidad  de la acción»  y  «genérica».  

5.        Mediante  sentencia de 1º de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá, D.C., descartó la tacha de  sospecha de los testigos, desestimó las excepciones, declaró  que el demandante no es el padre biológico de la menor, y  ordenó la realización de los ajustes en el registro  civil de nacimiento.  

6.        El  Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Familia, revocó  la providencia apelada, en su lugar denegó las pretensiones  por haber operado la caducidad, declaró infundada la defensa  de temeridad y mala fe, y no condenó costas; también,  le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que  adelante un tratamiento sicológico con el objetivo de  recomponer las relaciones entre padre e hija.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Estimó  que la impugnación de paternidad está dirigida a  levantar un estado civil, siempre que sea interpuesta con base en  causales taxativas y dentro de rigurosos plazos legales, cuyo  establecimiento protege los vínculos familiares del demandante  y la seguridad de su filiación de su adversario.  

2.        En  el caso concreto, el problema jurídico consistió en  determinar si el demandante impugnó la paternidad durante los  140 días contemplados en la ley, o si lo hizo por fuera de esa  oportunidad legal, para lo cual debía esclarecerse si conoció  el origen biológico de la menor a partir de la prueba de ADN,  o si supo tal situación en un momento anterior.  

3.        Ilustró  que el término para impugnar la paternidad se contabiliza  desde el momento en que al actor le surge un interés  plausible, cierto, concreto de índole material o moral, para  rectificar el estado civil, lo cual puede ocurrir de manera  «concomitante  con la constitución del estado civil putativo, o bien  revelarse con posterioridad cuando median circunstancias o  apariencias capaces de ocultar la verdadera filiación».  

4.        En  la decisión apelada, se entendió que la caducidad no se  materializó, por cuanto la demanda fue presentada dentro de  los 140 días siguientes a la práctica de la prueba de  ADN, pues desde ahí el demandante conoció con  probabilidad rayana en la certeza la ausencia de nexo biológico  con quien aparenta ser su hija.  

6.        En  esos supuestos, debe contemplarse que la filiación se origina  en vínculos naturales o jurídicos, como son los  establecidos voluntariamente, y preferirse la interpretación  que mejor garantice el interés superior de los niños,  la protección prevalente de sus derechos y el principio de  dignidad humana.  

7.          El demandante tuvo conocimiento serio y fundado de no ser el padre  biológico de la niña, desde antes del examen genético,  pues al absolver interrogatorio y replicar las excepciones manifestó  que por sugerencia de su compañera,  quien deseaba tener hijos  y no alcanzaba a quedar en embarazo, se practicó el examen de  espermograma el 13 de febrero de 2002 en el laboratorio clínico  CAA Paiba del Instituto de Seguros Sociales, el cual tiene por objeto  analizar el potencial de fertilidad masculina.  

8.        El  juzgado estimó que el examen de azooespermía no era  suficiente para colegir la incapacidad de engendrar, pues eso no se  desprende de la definición del Diccionario de la Real Academia  de la Lengua Española, aunado a que no hay diagnóstico  que lo indique, amén de que el médico no le leyó  ni explicó los resultados. Posición que está  desprovista de razón suficiente, pues deja en el aire la  vacilación exteriorizada por el demandante durante la práctica  del interrogatorio, más las declaraciones de la madre de la  menor donde se atesta que consultó al médico con  posterioridad a la práctica de ese examen.  

9.        Resaltó  que en la historia clínica de la Ips Colsubsidio, se consignó  que al demandante le diagnosticaron, el 29 de noviembre de 2007,   «incapacidad  para procrear hijos hace 4 años»  ,  acotando que ese registro se produjo cuatro años antes del  nacimiento de la menor; situación que desmiente las  manifestaciones realizadas durante su interrogatorio, en donde  expresó que no había consultado al médico  después del espermograma.  

10.        Enfatizó  que durante la práctica del interrogatorio,  el actor no  justificó porque no había ido a recoger los resultados  del espermograma, pues se limitó a decir que su compañera  podía hacer esa diligencia; además, cambió  repentinamente la respuesta que dio cuando se le preguntó si  podía engendrar, so pretexto de problemas de sonido que no  fueron constatados; y, no identificó cuál era la amiga  que le manifestó que la niña no era su hija, cuestión  que sí fue informada por los testigos en una audiencia  posterior, y que le resta credibilidad a su declaración.  

11.        Contemplando  estas evidencias, coligió que el impugnante a pesar de conocer  que padecía de infertilidad y azooespermía, reconoció  a la niña como suya en el año 2011, por ende no puede  retractarse de esta manifestación de voluntad, so pretexto de  una prueba de ADN practicada hasta 2019, menos cuando el interés  en realizársela surgió de la ruptura de la pareja, pero  «no  vino más que a ratificar una realidad biológica que ya  era conocida, y cuyos resultados eran predecibles ante el diagnóstico  médico entregado por el demandante años atrás,  respecto del que ninguna intervención o tratamiento, se  reitera, recibió el actor».  

12.        Conclusión  que no se altera por los testimonios del amigo y la hermana del  demandante, por cuanto no proporcionan argumentos para dudar de la  filiación voluntariamente reconocida; tampoco por las  creencias religiosas del actor, quien no puede atribuir la concepción  de la niña a un milagro, con el fin de cambiar el momento en  que surgió el interés para impugnar la paternidad.  

13.        En  esos términos, dedujo que el término para impugnar  debía contabilizarse a partir del nacimiento de la niña  o de cuando el demandante la registró como su hija, a pesar de  conocer la condición médica que se le diagnóstico  años atrás.  

14.        Son  inadmisibles soluciones contrarias, pues contradice el derecho a la  dignidad humana de la niña el abandonar su filiación al  arbitrio del demandante o del funcionamiento de la relación de  pareja de sus padres, más cuando al entrevistarla se  constataron los lazos sentimentales que la ligan a su padre, y los  efectos que el distanciamiento ha ocasionado en su salud emocional.  

15.        Por  último, resolvió oficiar al ICBF, para que proporcione  tratamiento sicológico a padre e hija, con miras a afianzar su  autoestima y favorecer el vínculo paterno-filial; y exhortó  a los padres a procurar condiciones para el desarrollo sano e  integral de la niña, sin involucrarla en asuntos que por su  corta edad no puede comprender.  

III.  DEMANDA DE CASACION  

El  demandante planteó dos cargos en contra de la sentencia, para  tal efecto invocó las causales previstas en los numerales 1º  y 2º del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

En  criterio del recurrente, el fallo violó directamente los  artículos 1º y 2º del Decreto 1260 de 1970, 20 de la  Ley 153 de 1887 y 216 del Código Civil; para fundamentar su  censura expuso que:  

1.        De  acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1260 de 1970, el estado  civil procede de hechos, actos y providencias que lo determinan, se  establece por actos de voluntad, y una vez formalizado no puede ser  desconocido por leyes posteriores que establezcan o supriman  condiciones para su adquisición.  

2.        El  estado civil es indisponible, indivisible e imprescriptible por  mandato de los artículos 1º del Decreto 1260 de 1970 y 20  de la ley 153 de 1887, para negarlo se necesita contar con  legitimación, estar asistido por un motivo legítimo y  concurrir en el plazo de caducidad.  

4.        La  azooespermía se debe a la obstrucción del conducto  reproductivo o la inadecuada producción de esperma, puede  causar infertilidad, pero no impide el embarazo a través de la  extracción quirúrgica del esperma, o la provisión  de un donante para inseminación artificial.  

5.        El  colegiado no tuvo en cuenta que María confirmó que  cuando recogió el examen de espermograma, «el  medico les indicó que tenían que ponerse en tratamiento  para tener hijos»,  y que de ahí se deriva que el demandante sí tenía  posibilidades de engendrar, y que creyó en su esposa cuando le  manifestó que «se  les había hecho el milagrito».  

6.        La  sentencia supuso que el demandante dudaba de la paternidad desde la  práctica del espermograma, desconociendo que el objeto de ese  examen es determinar la escasez o ausencia de espermatozoides en el  semen, y no definir la parentalidad de un sujeto; además  menospreció que su ex compañera no recordaba quien  recogió los resultados de las pruebas médicas, y le  ocultó que la niña no era hija de él.  

7.        Finalmente,  el tribunal se equivocó al sostener que el término debe  contabilizarse desde cuando se conoce de una enfermedad que ocasiona  esterilidad, y que en ese evento la prueba de ADN ratifica una  situación ya conocida, pues, desconoce la jurisprudencia  mayoritaria para acoger un pronunciamiento insular.  

CARGO  SEGUNDO  

El  censor alegó el fraccionamiento indirecto de la ley, aduciendo  que so pretexto de los diagnósticos de azooespermía e  infertilidad dictaminados en 2002 y 2007, el tribunal desatendió  el interrogatorio rendido por María, en el cual confesó  que:  

1.  Nunca le informó al demandante que la niña no era su  hija biológica.  

2.  No recuerda cuál fue la persona que recogió los  exámenes médicos de su excompañero, es decir, si  fue ella o aquel.  

3.  Mantuvo una relación extramarital con Jacinto, quien  presuntamente es el padre de la menor, la cual se desarrolló  en salidas durante dos meses con el fin de quedar en embarazo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.        El  recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida (artículo 333 del Código  General del Proceso).  

Esa  naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual  se promueva dicho recurso deba cumplir ciertos requisitos que han de  observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art.  344, 346 y 347 ibidem).  

La  admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se  efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y  de los hechos materia del litigio, a la formulación «por  separado»  de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación,  «en  forma clara, precisa y completa»  (numeral  2º del artículo 344 del Código General del  Proceso), sin que pueda incurrirse en defectos de forma tales como  mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia  (AC340-2021)2.  

2.          Entre  las causales de casación previstas en el artículo 336  del Código General del Proceso, se encuentra la violación  de las normas jurídicas sustanciales,   la cual puede ocurrir  de manera directa y sin consideraciones de orden fáctico, tal  como lo contempla el numeral 1º ejúsdem;  o, como consecuencia de errores de derecho derivados del  desconocimiento de una regla probatoria, o de desatinos de hecho  ostensibles y trascendentes en la apreciación de la demanda,  su contestación o determinada prueba, según dispone el  numeral 2º ibidem.  

3.        Ambas  causales giran en torno de una nota común, cuál es  denunciar el quebranto de normas jurídicas sustanciales; es  decir, de aquellos preceptos que «…en  razón  de una situación  fáctica concreta declaran, crean,  modifican  o extinguen relaciones jurídicas también concretas  entre las personas implicadas en  tal  situación  por   lo que no ostentan esa naturaleza las que se  limitan  a definir  fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de  estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como  tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la  actividad in procedendo.»  (CSJ AC, 5 may. 2000, reiterado AC1192, 23 mar. 2008).  

En  sede de casación, si se finca el ataque sobre las dos primeras  causales, es indispensable citar siquiera una disposición  sustancial, sin que sea necesario la integración de una  proposición jurídica completa; y que la misma guarde  relación con el litigio dirimido en la providencia  cuestionada, al respecto la Corporación sostiene que:  

«Dicho  en otras palabras,  en la actualidad es requisito formal de la  demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie  la infracción de normas de estirpe sustancial,  deberá  aparecer entre ellas, cuando menos,  la que constituya la base  esencial del fallo impugnado, o la que debía serlo a juicio  del recurrente;  sin que esto último signifique que la demanda  sea apta formalmente por el señalamiento discrecional o  arbitrario de las normas infringidas, pues la selección que  les corresponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de  carácter sustancial que tengan que ver con la controversia  objeto del pleito y su decisión»   (CSJ SC de 26 de abr. de 1996,  rad. 5904, reiterada en AC604, 26  feb. 2020).  

Y,  la falta de citación de normas de esa estirpe, de manera  necesaria conducirá a la inadmisión de los cargos  formulados, pues implicaría que el casacionista deja de  esgrimir la violación de la ley de la cual se duele, privando  a la corporación del insumo necesario para entrar a enjuiciar  la sentencia, como es un ataque debidamente planteado; no está  de más recordar que la casación es un recurso  eminentemente dispositivo, de manera que la corporación  discurre sobre los tópicos cuestionados por el recurrente con  sujeción a la causales taxativamente dispuestas en la ley.  

En  efecto, el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 apenas  contempla la definición del estado civil, dando cuentas de sus  características de indivisibilidad, indisponibilidad e  imprescriptibilidad y de su asignación legal; mientras el  artículo 2º de ese compendio realiza una enumeración  de las fuentes que lo determinan, tales como los hechos, actos,  providencias y la calificación legal de estos; tal situación  ya ha sido constatada por en CSJ SC, 9  dic. 2004, Rad. 6080-1, en la  cual se determinó que esos cánones no son sustanciales.  

Por  su parte, el artículo 20 de la ley 153 de 1887 regula los  efectos en el tiempo de las leyes que regulan el estado civil,  determinando, entre otras consecuencias, la subsistencia del  adquirido conforme a la ley vigente para su constitución a  pesar de que esta sea derogada con posterioridad, pero en si misma  considerada no regula relaciones jurídicas concretas, pues se  limita a determinar la regla aplicable frente a un escenario de  tránsito legislativo.  

Cosa  distinta sucede con el artículo 216 del Código Civil,  modificado por el 4º de la ley 1060 de 2006, que le otorga al  cónyuge o compañero permanente y a la madre la facultad  de impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio,  dentro de los 140 días siguientes al momento en que tienen  conocimiento que no son el padre o la madre biológico, ya que  instituye una acción capaz de modificar relaciones jurídicas  concretas, como son la filiación y el estado civil del  descendiente.  

5.        No  obstante lo anterior, a pesar de invocar la referida norma  sustancial, el casacionista no explicó de qué manera  fue infringida por el tribunal, pues dejó de referir si su  quebranto se produjo por falta de aplicación, interpretación  errónea o aplicación indebida, y no agotó la  carga de explicar de qué manera se produjo cualquiera de esas  modalidades de transgresión.  

En  su lugar, emprendió una alegación de instancia,  consistente en invocar los aludidos artículos del Decreto 1260  de 1970, afirmar que el espermograma no es un examen idóneo  para determinar la esterilidad, y exponer que no recogió sus  exámenes médicos ni le fue informado que la niña  no era su hija, a partir del interrogatorio absuelto por María.  

Proceder  que desconoce que «Toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones o  de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida» (CSJ.  AC. ene. 12 de 2016.  Rad. 1995-00229-01, reiterado AC5532 dic. 18 de  2018).  

6.        Aunado  a lo anterior, la recurrente no atendió a la técnica de  exposición de cargos por la vía directa, en la medida  en que olvidó que el numeral 2º del artículo 344  del Código General del Proceso (literal a) prevé que  allí la discusión es estrictamente normativa, «sin  inmiscuirse ni extenderse a la materia probatoria»,  de manera que la Corte de Casación «trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ. SC sentencia 040 de abr. 25 de 2000, Exp. 5212, reiterado en  AC8741 de dic. 19 de 2017).  

Al  detenerse en las exigencias de planteamiento separado, preciso y  completo de las acusaciones, se ha entendido que  

«En  razón de las inocultables diferencias que existen entre las  distintas causales de casación, sea que se trate por vicios in  iudicando o in procedendo en especial de las causales primera y  segunda del artículo 334 del Código General del Proceso  ha sido insistente la Corporación al señalar que  no se  pueden confundir o entremezclar, so pena de inadmisión, sin  perjuicio de la potestad que tiene la Corte de escindir los cargos  que formulados de forma conjunta se considere debieron plantearse  separadamente en los eventos de violación de norma sustancial  (art. 344 C.G.P.)»  (CSJ,  AC2922, jul. 25 de 2019).  

Estas  directrices no fueron acatadas en este caso, toda vez que, la  inconformidad se apoyó en el cuestionamiento del diagnóstico  del espermograma practicado al demandante, y sobre la falta de  apreciación de determinados acápites del interrogatorio  de la madre de la menor – María.  

De  esta esta situación se desprende un entremezclamiento entre  las causales primera y segunda, generada por la intromisión de  temas probatorios en una acusación por la vía directa,  desconociendo que esta causal descansa sobre la base de la aceptación  del análisis fáctico realizado por el tribunal, que a  su vez es tomada como un referente para establecer si la norma  jurídica sustancial no se aplicó, se malinterpretó  o se utilizó indebidamente.  

7.        Con  respecto al cargo por la vía indirecta, el recurrente debe  mencionar la norma sustancial que la sentencia conculcó,  explicar cómo se vulneró, y plantear debidamente el  error de derecho o de hecho que condujo a esa infracción,  siguiendo las orientaciones del literal a) del numeral 2º del  artículo 344 del Código General del Proceso.  

Rememorase  que en la acusación por error de derecho, el fraccionamiento  de la norma sustancial ocurre como consecuencia del correlativo  desconocimiento de disposiciones probatorias, que pueden regulan la  aducción de las pruebas, su ponderación conjunta o el  valor demostrativo que el legislador otorga o niega a un especifico  medio de convicción.  De ahí que el censor tenga la  tarea de justificar la infracción de ambos preceptos, a través  de un paralelo entre el examen dado ofrecido por el juzgador al  elemento suasorio, y que el correspondía de haberse apegado al  canón probatorio cuya observancia se echa de menos.  

En  lo relacionado con el error de hecho, el recurrente deberá  singularizarlo con precisión y claridad,  indicando en que  consiste el desatino y sobre que pruebas recayó; además,  tendrá que agotar una labor de contraste entre el análisis  del medio de prueba que realizó el ad  quem  y el que en verdad le correspondía; en conclusión,  tiene que ilustrar su magnitud, es decir que es apreciable a golpe de  vista, sin necesidad de acudir a intrincados razonamientos; y, su  trascendencia, esto es que fue crucial para la adopción de la  decisión fustigada.  

Al  respecto, la Corporación en ha establecido que:  

«Un  error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio y,  por el otro, el texto concreto del medio y, establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente.  En el error de derecho…también es  del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el  medio… para patentizar que conforme a las reglas propias de la  petición, decreto, práctica o apreciación de las  pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que …  consignó.  En consecuencia, si dijo que la prueba era apta  para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en  realidad; o si la desestimó como idónea debe  puntualizar que sí era la adecuada. Todo con sujeción a  las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria»  (Providencia  de 13 de octubre de 1995, Exp. 3986, reiterada en AC, 28 de jun de  2012, rad. 2008-00211)» (CSJ,  AC3232, may. 24 de 2017).  

8.        Lineamientos  inobservados en la demanda, pues el recurrente no planteó  errores de derecho, en la medida en que no alegó el  desconocimiento de normas sustanciales, con base en la violación  de reglas probatorias, cuyo quebranto ni siquiera denuncio, por  cuanto se contrajo a realizar una crítica del interrogatorio  de la madre de la menor.  

Tampoco  esgrimió yerros de hecho, en la medida en que se limitó  a controvertir la apreciación de esa declaración, pero  no adelantó una labor de comparación o contraste entre  el análisis que tribunal realizó sobre esa probanza, y  el que en su entender le correspondía.  

Así  mismo,  se advierte que el censor no explicó la ostensibilidad  y trascendencia de los desatinos,  de un lado, porque se contrajo a  presentar una alternativa de valoración del referido  interrogatorio, aseverando que no se ponderó la confesión  de las relaciones extramatrimoniales de la madre de la menor, ni su  ignorancia sobre quien recogió los diagnósticos médicos  del actor; y de otro, porque no confrontó el examen que el  tribunal realizó sobre esa prueba, ni entró a demostrar  que ese entendimiento condujo a una solución desacertada del  litigio,  y que su interpretación era la única posible.  

9.        Al  margen de lo expuesto, aflora que el demandante no formuló un  ataque completo y envolvente, enfilado a derruir la seriedad de todos  los fundamentos que condujeron a la adopción de la providencia  cuestionada; cuestión que mantiene incólume la  presunción de acierto que rodea la decisión impugnada.  

Basta  advertir que ningún cargo se enruta a cuestionar la inferencia  del sentenciador, en donde expuso que el demandante supo de su  ausencia de capacidad reproductiva por el diagnóstico de  infertilidad emitido por la Ips Colsubsidio el 29 de noviembre de  2007, y que desde esa fecha podía conocer que no era el  progenitor de la menor.  

10.        Conforme  a lo expuesto, al  tenor de lo dispuesto por el artículo 346 del Código  General del Proceso, se  declarará inadmisible la demanda de casación analizada  porque el cargo no satisface los requisitos  formales y técnicos que le son propios.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Declarar  inadmisible la demanda de casación de la referencia; por lo  tanto, no la recibe a trámite. En consecuencia, se ordena  devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, D.C., Sala de Familia, para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para notificación.  

2          AC340-2021.  “mixtura          (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan          estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible,          deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la          sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento          de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión),          intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación          defectos que no conducen al quiebre del fallo)”.      

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