STC11290 2023

OCTUBRE

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STC11290-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11290-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00484-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela que promovió Héctor  Posada Macías, «en  calidad de representante legal y administrador Somos Administración  APH SAS»,  contra  el Juzgado 29 Civil Municipal, extensiva al Juzgado Sexto Civil del  Circuito, autoridades ambas de esa ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de las garantías  al debido proceso y «principio  de legalidad»,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó «eliminar  la sanción dentro del proceso de acción de tutela  [criticado]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia de 30 de junio de los corrientes, se concedió el  resguardo del derecho fundamental de petición de Marcela  Carrillo Pineda,  por lo que se ordenó a «Somos  Administración en PH SAS, en calidad de administradora del  Conjunto Residencial Pilarica Blue PH»,  «remita  [a la promotora] el anexo 7 correspondiente a presupuesto para a  vigencia 2023, que hace parte de los anexos del acta de asamblea  ordinaria llevada a cabo el 28 de marzo de 2023 y notifique la  respuesta».  

2.2.  Posteriormente, la allí tutelante formuló incidente de  desacato, al considerar que la entidad enjuiciada incumplió la  orden de amparo, trámite que el juzgado accionado declaró  próspero con proveído del 29 de agosto pasado, por lo  que sancionó a Héctor  Posada Macías, «en  calidad de representante legal de Somos Administración en PH  SAS»,  con un día de arresto y multa «equivalente  a 26,4 UVT»,  siendo revocada por el juzgado del circuito vinculado, en sede de  consulta, la primera de las sanciones mencionadas, a través de  determinación del primero de septiembre de estas calendas.  

2.3.  En  síntesis, expresó el gestor del resguardo que «Somos  APH ya no es representante legal del Conjunto Residencial Pilarica  Blue PH, [desde el 31 de mayo de 2023] y en el proceso de empalme con  la nueva administración y representación legal se hizo  entrega de todas las actas, incluyendo el acta de asamblea ordinaria  del presente año»,  por lo que no debió ser sancionado en desacato.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín destacó  que «la  sanción impuesta ante el incumplimiento del fallo de tutela no  fue arbitraria ni contraria a derecho»  

2.  Marcela Carrillo Pineda defendió la legalidad de la actuación  censurada y, además, precisó que la petición  elevada ante «la  accionante, antes de finalizar su gestión como administradora  del conjunto residencial Pilarica Blue, buscaba que remitiera el  presupuesto para la actual vigencia, lo cual nunca hizo, ni a [ella]  como peticionaria, ni al consejo de administración, ni al  nuevo administrador (que es además el nuevo representante  legal)».  

3.  El Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín manifestó que  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno, al contrario, ha respetado  el debido proceso, lo que se denota es que la parte accionada e  incidentada han dejado vencer los términos con los que  contaban para controvertir las decisiones del despacho»,  comoquiera que los argumentos que aquí aduce no fueron  planteados en el trámite del desacato cuestionado.  

4.  Carlos Mario Henao Patiño, «en  calidad de contador de Conjunto Residencial Pilarica Blue PH»,  rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  la salvaguarda, toda vez que «la  promotora de la presente demanda trajo a colación alegaciones  nuevas, que no hizo valer de manera oportuna en el trámite  incidental de manera que no es posible, mediante esta vía  excepcional, continuar con el análisis de la afectación  de derechos propuesta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar  que no le compete responder la orden de tutela que se pregona  insatisfecha, toda vez que Somos Administración APH SAS no  ostenta la representación del Conjunto Residencial Pilarica  Blue PH.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, extracta la Sala que el actor  cuestionó: (i)  la  sentencia de 30 de junio pasado, que concedió  el resguardo del derecho fundamental de petición de Marcela  Carrillo Pineda; y (ii)  las sanciones impuestas en el desacato acusado.  

3.  Bajo esa perspectiva, se concluye que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, por cuanto el tutelante desaprovechó los mecanismos  ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para censurar las  reseñadas actuaciones, toda vez que, de un lado, dejó  de impugnar el fallo de tutela acusado; y, por otra parte, omitió  esgrimir ante el fallador del desacato los argumentos defensivos que  en este escenario alegó, específicamente, aquellos  dirigidos a cuestionar su responsabilidad en el cumplimiento de la  orden de tutela que se dijo insatisfecha.  

4.  De  lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta  improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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