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STC11290-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11290-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00484-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Héctor Posada Macías, «en calidad de representante legal y administrador Somos Administración APH SAS», contra el Juzgado 29 Civil Municipal, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito, autoridades ambas de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de las garantías al debido proceso y «principio de legalidad», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «eliminar la sanción dentro del proceso de acción de tutela [criticado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de 30 de junio de los corrientes, se concedió el resguardo del derecho fundamental de petición de Marcela Carrillo Pineda, por lo que se ordenó a «Somos Administración en PH SAS, en calidad de administradora del Conjunto Residencial Pilarica Blue PH», «remita [a la promotora] el anexo 7 correspondiente a presupuesto para a vigencia 2023, que hace parte de los anexos del acta de asamblea ordinaria llevada a cabo el 28 de marzo de 2023 y notifique la respuesta».
2.2. Posteriormente, la allí tutelante formuló incidente de desacato, al considerar que la entidad enjuiciada incumplió la orden de amparo, trámite que el juzgado accionado declaró próspero con proveído del 29 de agosto pasado, por lo que sancionó a Héctor Posada Macías, «en calidad de representante legal de Somos Administración en PH SAS», con un día de arresto y multa «equivalente a 26,4 UVT», siendo revocada por el juzgado del circuito vinculado, en sede de consulta, la primera de las sanciones mencionadas, a través de determinación del primero de septiembre de estas calendas.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «Somos APH ya no es representante legal del Conjunto Residencial Pilarica Blue PH, [desde el 31 de mayo de 2023] y en el proceso de empalme con la nueva administración y representación legal se hizo entrega de todas las actas, incluyendo el acta de asamblea ordinaria del presente año», por lo que no debió ser sancionado en desacato.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín destacó que «la sanción impuesta ante el incumplimiento del fallo de tutela no fue arbitraria ni contraria a derecho»
2. Marcela Carrillo Pineda defendió la legalidad de la actuación censurada y, además, precisó que la petición elevada ante «la accionante, antes de finalizar su gestión como administradora del conjunto residencial Pilarica Blue, buscaba que remitiera el presupuesto para la actual vigencia, lo cual nunca hizo, ni a [ella] como peticionaria, ni al consejo de administración, ni al nuevo administrador (que es además el nuevo representante legal)».
3. El Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al contrario, ha respetado el debido proceso, lo que se denota es que la parte accionada e incidentada han dejado vencer los términos con los que contaban para controvertir las decisiones del despacho», comoquiera que los argumentos que aquí aduce no fueron planteados en el trámite del desacato cuestionado.
4. Carlos Mario Henao Patiño, «en calidad de contador de Conjunto Residencial Pilarica Blue PH», rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda, toda vez que «la promotora de la presente demanda trajo a colación alegaciones nuevas, que no hizo valer de manera oportuna en el trámite incidental de manera que no es posible, mediante esta vía excepcional, continuar con el análisis de la afectación de derechos propuesta».
LA IMPUGNACIÓN
El actor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no le compete responder la orden de tutela que se pregona insatisfecha, toda vez que Somos Administración APH SAS no ostenta la representación del Conjunto Residencial Pilarica Blue PH.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, extracta la Sala que el actor cuestionó: (i) la sentencia de 30 de junio pasado, que concedió el resguardo del derecho fundamental de petición de Marcela Carrillo Pineda; y (ii) las sanciones impuestas en el desacato acusado.
3. Bajo esa perspectiva, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para censurar las reseñadas actuaciones, toda vez que, de un lado, dejó de impugnar el fallo de tutela acusado; y, por otra parte, omitió esgrimir ante el fallador del desacato los argumentos defensivos que en este escenario alegó, específicamente, aquellos dirigidos a cuestionar su responsabilidad en el cumplimiento de la orden de tutela que se dijo insatisfecha.
4. De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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