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STC11993-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11993-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04000-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, Procuraduría Delegada ante el Tribunal y el Personero de Riosucio -Caldas-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2023-00047.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la acción popular referida. Narra que -en primera instancia- el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio «amparo(sic) en derecho lo que impone la ley 982 de 2005 art 8, al ser acciones afirmativas de inmediato cumplimiento. Sin embargo», la Corporación accionada -al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad D1 S.A.S.- «en ABIERTA CONTRAVÍA, DESCONOCIENDO EL PRECEDENTE JUDICIAL Y VIOLANDO LA LEY 982 DE 2005, ART 8, DECIDEN POR MAYORÍA REVOCAR EL EXCELENTE FALLO CONSTITUCIONAL… DECIDEN DESCONOCER LA SENTENCIA DE TUTELA 11001 02 03 000 2015 00823 00». Asimismo, manifiesta que «TAN grande fue el susto de la excelente magistrada… que profirió un excelente salvamento de voto en DERECHO [que] HOY APORTO … A FIN QUE SE REVOQUE EL FALLO DE 2da INSTANCIA». Aduce que «el delegado de la procuraduría gral nación(sic) en el tribunal tutelado y personero de Riosucio Caldas como delegado del ministerio publico(sic) nunca actúan en la accion(sic) popular y menos me garantizan art 29, pese a no ser abogado el actor popular y por ello les tutelo».
2. Depreca que se «ORDENE INMEDIATAMENTE SE REALICE UN NUEVO FALLO DE ACCION POPULAR EN 2 INSTANCIA… RESPETANDO LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 2005 ART 8 Y ACOGIENDO LOS POSTULADOS DICTADOS EN LA TUTELA RADICADA 11001 02 03 000 2015 00823 00». Además, que «SE ordene al delegado de la procuraduría(sic) gral nación en el tribunal tutelado y personero de Riosucio Caldas…consignen en derecho por que(sic) no actúan en DERECHO en la acción(sic) popular pese a ser su deber función(sic)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. Deprecó que «[l]a sentencia del Tribunal está soportada en argumentos ponderados y razonables, pero que no complacen las expectativas del impulsor». Por su parte, el Juzgado vinculado remitió el enlace de acceso del expediente rebatido.
2. La Procuraduría solicitó -en lo esencial- su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Quien dijo ser la apoderada de la sociedad D1 S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sin embargo. No allegó poder que acreditara su mandato.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 29 de septiembre de 2023- delimitó el problema jurídico a resolver: «dilucidar si la sociedad D1 S.A.S. está obligada a cumplir el mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, y en caso afirmativo, establecer si trasgredió derechos colectivos de la población sorda y sordaciega, al no contar el establecimiento de comercio… con los servicios de intérprete y guía intérprete».
1.1. En desarrollo del argumento, memoró que la medida afirmativa contenida en el artículo 8° de la citada ley en favor de la población sorda y sordociegas instituye en favor de este grupo de personas «una variedad de estrategias tendientes a la equiparación de oportunidades en el ejercicio de sus derechos… además de prever un régimen especial de protección y promoción en el ámbito laboral y crear un programa nacional de detección temprana y atención de hipoacusia». Señaló que la finalidad del referido articulado consiste en garantizar «una interacción comunicativa que les permita acceder en condiciones de igualdad material a todas las autoridades públicas, a los servicios públicos y a aquellos ofrecidos al público por entidades gubernamentales y no gubernamentales».
1.2. En esa línea, estableció que la sociedad D1 S.A.S. «es una persona jurídica de carácter privado con ánimo de lucro, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima simplificada… para cuya ejecución se sirve de los diferentes establecimientos de comercio abiertos al público en todo el país, conocidos como “Tienda D1” o “Tiendas D1”». Por tanto, se colige que «no es una entidad púbica, no presta un servicio público, y tampoco puede catalogarse como una entidad no gubernamental que ofrece servicios al público». En ese orden, resaltó que:
La accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es de origen privado y de ninguna manera forma parte de la estructura del Estado. Su actividad no se enmarca en un servicio público…. saltando a la vista que la actividad eminentemente comercial de venta de bienes y productos de consumo diario, nacionales e importados que desarrolla la accionada en sus establecimientos de comercio, y en concreto en el de Supía, en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general, sino particular de los compradores.
Finalmente, aunque los establecimientos de comercio de la empresa D1 S.A.S. están abiertos a todo el público en general, no por ello puede decirse que se trata de una organización no gubernamental, en tanto que esa clase de entes, conocidos como ONG u onege/s pese a ser de naturaleza civil o privada, se distinguen porque no persiguen un fin lucrativo y sus objetivos son altruistas o benéficos, particularidades que no se predican de la mencionada sociedad.
1.3. Con base en ello, concluyó que «ninguna falta puede atribuírsele a D1 S.A.S., en la medida que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la Ley 12, premisa que no se cumple en este caso, y en ese orden, debió haberse declarado probada la excepción denominada “falta de legitimación material por pasiva”». Sumado a que «[A]firmar que el derecho de las personas sordas y sordociegas a acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y sus derechos como consumidores y usuarios se encuentran violentados o amenazados porque en un establecimiento de comercio privado dedicado a la venta de productos de consumo diario no se dispone de intérprete y guía intérprete… se traduce en el absurdo de que pensar que todo sitio y establecimiento abierto al público -parques, cafeterías, peluquerías, plazas, etc.- que no cuente con esa asistencia las trasgrede…».
Y agregó que «[t]ampoco es aceptable que con base en situaciones abstractas y sin prueba de la trasgresión… so capa de garantizar la accesibilidad de personas en situación de discapacidad, se le conmine a implementar ajustes razonables, porque no se olvide, la finalidad de la acción popular es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”19, de suerte que ninguna medida de protección cabe si en el trámite no se demuestra la existencia de la afectación o amenaza».
2. Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Ciertamente, se acreditó que la sociedad accionada no es destinataria de las disposiciones del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en tanto que su actividad es eminentemente comercial de venta de bienes y productos de consumo, que en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general sino particular.
2.1. En el punto, resulta pertinente señalar que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante. Y que ello no configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que abra paso a la prosperidad de esta acción constitucional (CSJ STC9817-2021, reiterada recientemente en CSJ STC1282-2023).
2.2. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. Para terminar, respecto a los cuestionamientos que enfila contra la Procuraduría Delegada ante el Tribunal y el Personero de Riosucio -Caldas-, su vinculación es aparente, pues en el escrito inicial no se les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo esas autoridades se encuentran directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos3.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020
3 En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.