STC11993 2023

OCTUBRE

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STC11993-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11993-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04000-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo Zapata  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales,  Procuraduría Delegada ante el Tribunal y el Personero de  Riosucio -Caldas-. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2023-00047.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas en la acción popular referida. Narra que -en  primera instancia- el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio  «amparo(sic)  en derecho lo que impone la ley 982 de 2005 art 8, al ser acciones  afirmativas de inmediato cumplimiento. Sin embargo», la  Corporación accionada -al resolver el recurso de apelación  propuesto por la sociedad D1 S.A.S.- «en  ABIERTA CONTRAVÍA, DESCONOCIENDO EL PRECEDENTE JUDICIAL Y  VIOLANDO LA LEY 982 DE 2005, ART 8, DECIDEN POR MAYORÍA  REVOCAR EL EXCELENTE FALLO CONSTITUCIONAL… DECIDEN DESCONOCER  LA SENTENCIA DE TUTELA 11001 02 03 000 2015 00823 00».  Asimismo,  manifiesta que «TAN  grande fue el susto de la excelente magistrada… que profirió  un excelente salvamento de voto en DERECHO [que] HOY APORTO …  A FIN QUE SE REVOQUE EL FALLO DE 2da INSTANCIA».  Aduce que «el  delegado de la procuraduría gral nación(sic) en el  tribunal tutelado y personero de Riosucio Caldas como delegado del  ministerio publico(sic) nunca actúan en la accion(sic) popular  y menos me garantizan art 29, pese a no ser abogado el actor popular  y por ello les tutelo».  

2.  Depreca que se «ORDENE  INMEDIATAMENTE SE REALICE UN NUEVO FALLO DE ACCION POPULAR EN 2  INSTANCIA… RESPETANDO LO QUE MANDA LA LEY 982 DE 2005 ART 8 Y  ACOGIENDO LOS POSTULADOS DICTADOS EN LA TUTELA RADICADA 11001 02 03  000 2015 00823 00».  Además, que «SE  ordene al delegado de la procuraduría(sic) gral nación  en el tribunal tutelado y personero de Riosucio Caldas…consignen  en derecho por que(sic) no actúan en DERECHO en la acción(sic)  popular pese a ser su deber función(sic)».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y  defendió su legalidad. Deprecó que «[l]a  sentencia del Tribunal está soportada en argumentos ponderados  y razonables, pero que no complacen las expectativas del impulsor».  Por su parte, el Juzgado vinculado remitió el enlace de acceso  del expediente rebatido.  

2. La Procuraduría  solicitó -en lo esencial- su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

3. Quien dijo ser  la apoderada de la sociedad D1 S.A.S. se opuso a la prosperidad de  las pretensiones. Sin embargo. No allegó poder que acreditara  su mandato.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Revisada la  providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 29 de septiembre de 2023-  delimitó el problema jurídico a resolver: «dilucidar  si la sociedad D1 S.A.S. está obligada a cumplir el mandato  contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, y en caso  afirmativo, establecer si trasgredió derechos colectivos de la  población sorda y sordaciega, al no contar el establecimiento  de comercio… con los servicios de intérprete y guía  intérprete».  

1.1. En desarrollo  del argumento, memoró que la medida afirmativa contenida en el  artículo 8° de la citada ley en favor de la población  sorda y sordociegas instituye en favor de este grupo de personas «una  variedad de estrategias tendientes a la equiparación de  oportunidades en el ejercicio de sus derechos… además  de prever un régimen especial de protección y promoción  en el ámbito laboral y crear un programa nacional de detección  temprana y atención de hipoacusia». Señaló  que la finalidad del referido articulado consiste en garantizar «una  interacción comunicativa que les permita acceder en  condiciones de igualdad material a todas las autoridades públicas,  a los servicios públicos y a aquellos ofrecidos al público  por entidades gubernamentales y no gubernamentales».  

1.2. En esa línea,  estableció que la sociedad D1 S.A.S. «es  una persona jurídica de carácter privado con ánimo  de lucro, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima  simplificada… para cuya ejecución se sirve de los  diferentes establecimientos de comercio abiertos al público en  todo el país, conocidos como “Tienda D1” o  “Tiendas D1”». Por  tanto, se colige que «no  es una entidad púbica, no presta un servicio público, y  tampoco puede catalogarse como una entidad no gubernamental que  ofrece servicios al público».  En ese orden, resaltó que:  

La  accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es de  origen privado y de ninguna manera forma parte de la estructura del  Estado. Su actividad no se enmarca en un servicio público….  saltando  a la vista que la actividad eminentemente comercial de venta de  bienes y productos de consumo diario, nacionales e importados que  desarrolla la accionada en sus establecimientos de comercio, y en  concreto en el de Supía, en sí misma no es inherente a  la finalidad social del Estado, ni tiende a satisfacer necesidades de  interés general, sino particular de los compradores.  

Finalmente,  aunque los establecimientos de comercio de la empresa D1 S.A.S. están  abiertos a todo el público en general, no por ello puede  decirse que se trata de una organización no gubernamental, en  tanto que esa clase de entes, conocidos como ONG u onege/s pese a ser  de naturaleza civil o privada, se distinguen porque no persiguen un  fin lucrativo y sus objetivos son altruistas o benéficos,  particularidades que no se predican de la mencionada sociedad.  

1.3. Con base en  ello, concluyó que «ninguna  falta puede atribuírsele a D1 S.A.S., en la medida que los  particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir  la Constitución y la Ley 12, premisa que no se cumple en este  caso, y en ese orden, debió haberse declarado probada la  excepción denominada “falta de legitimación  material por pasiva”».  Sumado a que «[A]firmar  que el derecho de las personas sordas y sordociegas a acceder a los  servicios públicos y a que su prestación sea eficiente  y oportuna, y sus derechos como consumidores y usuarios se encuentran  violentados o amenazados porque en un establecimiento de comercio  privado dedicado a la venta de productos de consumo diario no se  dispone de intérprete y guía intérprete…  se traduce en el absurdo de que pensar que todo sitio y  establecimiento abierto al público -parques, cafeterías,  peluquerías, plazas, etc.- que no cuente con esa asistencia  las trasgrede…».  

Y agregó  que «[t]ampoco  es aceptable que con base en situaciones abstractas y sin prueba de  la trasgresión… so capa de garantizar la accesibilidad  de personas en situación de discapacidad,  se le  conmine a implementar ajustes razonables, porque no se olvide, la  finalidad de la acción popular es “evitar  el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la  vulneración o agravio sobre los derechos e intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere  posible”19,  de suerte que ninguna medida de protección cabe si en el  trámite no se demuestra la existencia de la afectación  o amenaza».  

2. Acorde con lo  expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido.  Ciertamente, se acreditó que la sociedad accionada no es  destinataria de las disposiciones del artículo 8 de la Ley 982  de 2005, en tanto que su actividad es eminentemente comercial de  venta de bienes y productos de consumo, que en sí misma no es  inherente a la finalidad social del Estado, ni tiende a satisfacer  necesidades de interés general sino particular.  

2.1. En el punto,  resulta pertinente señalar que los salvamentos de voto no  tienen fuerza vinculante. Y que ello no configura, per  se,  una vía de hecho en la providencia atacada que abra paso a la  prosperidad de esta acción constitucional (CSJ STC9817-2021,  reiterada recientemente en CSJ STC1282-2023).  

2.2. Se reitera,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

3.  Para terminar, respecto a los cuestionamientos que enfila contra la  Procuraduría Delegada ante el Tribunal y el Personero de  Riosucio -Caldas-, su vinculación es aparente, pues en el  escrito inicial no  se les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su  convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y  directo cómo esas autoridades se encuentran directamente  comprometidas con la situación fáctica que origina la  presunta vulneración de derechos3.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

2          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020  

3          En términos          similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.      

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