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STC11033-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10968-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00442-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “K” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que al Juzgado “00” de Familia de “X”, «el día 12 de enero de 2023, le fue asignada la demanda [de filiación extramatrimonial de su hijo recién nacido]», y «al ver que no se obtenía respuesta [el 24 de abril] procedió a radicar [solicitud de] vigilancia administrativa, [la cual se decidió de fondo el] 5 de mayo, [ordenando] compulsar copia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra del secretario del [estrado querellado]».
Que «de manera rigurosa y excesiva por la aparente radicación de la vigilancia administrativa», el juzgado se pronunció «en auto del 02 de mayo (sic)», resolviendo «inadmitir» la demanda «con casi 12 requerimientos», algunos de los cuales «no hacían parte del presente proceso, por lo que solicitarlos era obligarnos a lo imposible».
Que tras subsanar la demanda, «de manera inexplicable e injusta [fue] rechazada [con] auto del 05 de junio de 2023», decisión contra la cual, «el día 19 de junio de 2023 [interpuso] recurso de reposición y [en] subsidio el de apelación, [empero] a la fecha de la presentación de esta tutela [18 de agosto de 2023] no se tiene pronunciamiento alguno», por tanto, no ha logrado «hacer efectiva la orden de embargo del salario del demandado (…), pues la demanda se radicó precisamente con una urgencia en las medidas cautelares», ya que «ha peligrado su salud y la de su hijo recién nacido».
3. Pretende, se ordene al estrado acusado que «estudie la subsanación de la demanda [rad. “2023-00000”] y emita las órdenes correspondientes», y proceda a «instar[lo] para que en el futuro actúe conforme a los numerales 1, 2, 8 y 15 del artículo 42 del C.G.P.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El juez “00” de Familia de “X”, informó que la demanda de filiación incoada por la acá querellante, con «auto de fecha 05 de junio de 2023 fue rechazada por no haber subsanado en debida forma los defectos anotados [en auto del 20 de abril de la misma anualidad]»; que «contra dicho proveído la apoderada de la parte demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, [y que] el día 25 de agosto de 2023, se fijó en lista el recurso interpuesto», por lo que al proceso «se le han imprimido las actuaciones necesarias».
Que, por lo anterior, el juzgado «no ha incurrido en ninguna circunstancia que se puedan considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante (…), y que de presentarse alguna tardanza en la gestión del despacho ha obedecido en parte al cúmulo de solicitudes que nos corresponde atender día tras día, a las condiciones actuales de trabajo en entornos virtuales (…). Así mismo, [porque], por virtud del Art. 56 de la Ley 1996 de 2019 nos corresponde la revisión oficiosa de todos los procesos de interdicción que se hayan adelantado en el despacho (…)».
2. El Procurador (…) Judicial II de Familia de la misma ciudad, se limitó a señalar que para resolver deberá tenerse en cuenta la respuesta que brinde el convocado.
Negó el resguardo al sostener que si bien el despacho accionado «no se ha pronunciado aún en torno a los recursos formulados por la accionante el 9 de junio de 2023, lo cierto es que del informe rendido por esa dependencia emerge que su tardanza es razonable, esto es, que no es atribuible a desidia o desinterés de su parte, sino que obedece a circunstancias objetivas de congestión y a la sobrecarga laboral de los despachos judiciales del país, razones que son ajenas a su voluntad y que le han impedido decidir en el plazo previsto por la ley». No obstante, procedió a «INSTAR» al juzgado «para que se pronuncie sin más demora (…) sobre los recursos en cuestión, pues en la demanda se solicitaron medidas cautelares que buscan garantizar la atención en salud de la actora y de su hijo recién nacido, lo que ameritaría dar prioridad a [ese] asunto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del auxilio para insistir en sus argumentos, recordando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente y para evitar un perjuicio irremediable, se puede «alterar el orden» para la resolución de los asuntos, y que «no se tuvo en cuenta que contra el [estrado querellado] se había radicado una vigilancia administrativa y que, a los dos días del pronunciamiento de la misma, (…) a manera de retaliación rechazó la demanda, tomándose las cosas de manera personal y proco profesional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber otorgado el impulso pertinente a la demanda de filiación radicada bajo el n° “2023-000002”.
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC8932-2023, 6 sep., rad. 00398-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que reposa en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar accederá al ruego tuitivo, toda vez que es evidente la dilación injustificada enrostrada al Juzgado “00” de Familia de “X”, en relación con la calificación de la demanda de filiación extramatrimonial que impetró la acá querellante.
3.1. Preliminarmente, la Sala considera necesario reiterar que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.
Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». En similar sentido el artículo 9º, señala: «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3.2. Precisado lo anterior, conforme a lo anunciado, la dilación procesal endilgada al juzgado en relación con el pleito promovido por la accionante a favor de su menor hijo, no sólo se muestra evidente sino además injustificada, pues tras su presentación a reparto, la demanda ingresada al despacho el 12 de enero de 2023, sólo recibió calificación mediante auto del 20 de abril de 2023, inadmitiéndola por 12 causales diferentes.
En este punto se advierte que, para el 24 de abril de 2023, cuando aún no había sido notificada la anterior providencia, pues tal actuación vino a darse mediante estado electrónico el 25 del mismo mes y año2, la actora presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien el 5 de mayo de 2023, tras encontrar probada la mora judicial, dispuso que por la autoridad competente se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria.
Ahora, con auto del 5 de junio de 2023, el juzgado rechazó la demanda, señalando que las «las falencias advertidas en la providencia del 20 de abril de 2023 (…) no fueron subsanadas en su totalidad (…)», decisión que la actora la refutó en oportunidad a través de los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación.
De cara a dichos recursos, observa la Sala que a la fecha en que se profiere esta providencia, el querellado no ha acreditado que se hubiere pronunciado, situación que se corrobora al revisar los estados electrónicos publicados en el respectivo micrositio de la página web de la Rama Judicial, manteniéndose, por tanto, la dilación procesal que motivó la intervención del juez constitucional.
3.3. Definido el comportamiento del juzgado, la Corte advierte que, contrario a lo indicado por la colegiatura de primera instancia, esta no se torna excusable, pues para que pueda aseverarse que el juez desplegó actividad diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles.
Sin embargo, en el caso sub júdice, el funcionario sólo refirió que la tardanza reprochada obedecía al «cúmulo de solicitudes [y por] las condiciones actuales de trabajo en entornos virtuales», sin que ninguna de esas situaciones fueran soportadas al menos sumariamente, comoquiera que omitió allegar estadísticas, así como el diligenciamiento de solicitud a la autoridad administrativa encargada de brindar solución a problemas de conectividad o suministro de equipos físicos adecuados para realizar oportuna y eficazmente sus labores.
Por tanto, la argumentación del encartado resulta insuficiente para exculpar la dilación, porque según la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley» (T-502/97), ya que para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia» (CC T-1154/04).
De ahí que frente a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, usualmente invocados como excusa para pretender justificar la dilación de los procesos, haya reiterado que no constituyen argumento válido, a menos que medie una evaluación objetiva al respecto, «pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado» (CC C-301/93; T-190/95, T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03, T-201/04, entre otras).
Lo anterior, por cuanto:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC T-030/05).
Al respecto, en el mismo precedente, la Corte Constitucional indicó que: «…en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación».
A tono con lo anterior, recientemente precisó que para definir si de la mora judicial emerge violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debe identificarse si es justificada o injustificada, y que ello:
«(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
Nótese que en el sub lite, además de no haber probanza estadística sobre la congestión judicial o de exceso de carga laboral, esta última bajo la perspectiva de lo que se conoce como razonable, es decir, la obtenida del estudio de los diferentes factores que influyen en la determinación de un número de asuntos que permitan la evacuación oportuna del trabajo asignado, tampoco se allegaron datos estadísticos que influyeran en el factor rendimiento, y que en su oportunidad sirvieron para solicitar las medidas de descongestión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, y mucho menos hay una comparación de las cifras en cuanto a otros despachos que pueden encontrarse en situación semejante.
Entonces, al no haber demostrado de manera objetiva las circunstancias que impedían pronunciarse oportunamente, y tampoco que hubiera adoptado medidas para superar los obstáculos para el ejercicio de sus funciones, acudiendo ante la entidad competente en procura de solucionar la supuesta congestión, no hay fundamento alguno para tener por excusada la mora judicial enrostrada al accionado. Nótese, como agravante de lo antedicho, que el cognoscente no evaluó la concurrencia en el caso de un menor de edad, y que, en razón a su interés superior como sujeto de especial protección constitucional, para tras ello otorgar al asunto un tratamiento prioritario o preferente.
En suma, para efectos exculpatorios, no basta afirmar la existencia de especiales circunstancias que pueden agobiar al funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes, sino que éstas deben probarse, y, por consiguiente, de ellas debe informarse a la ciudadanía, concretamente al afectado con el retraso judicial e indicársele una fecha probable en la que su proceso obtendrá resolución de fondo.
En este orden, por cuanto el funcionario acusado no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, al omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a la demanda y demás peticiones formuladas dentro del litigio, vulneró los derechos fundamentales del niño, en particular, las prerrogativas al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se revocará la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, se ampararán las prerrogativas invocadas en el sentido analizado en esta instancia. Como consecuencia, se ordenará al juzgado accionado, en el término perentorio de cinco (5) días, si no lo ha hecho antes, con pleno respeto por su autonomía, realice pronunciamientos de fondo, completos y congruentes frente al recurso y demás peticiones elevadas por la reclamante en el pleito en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia desestimatoria de primer grado y que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia deprecados por la demandante.
TERCERO: ORDENAR al Juez “00” de Familia de “X”, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la actora dentro del juicio n° “2023-00000”, y realice las demás actuaciones a que haya lugar, atendiendo lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.