STC11033 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11033-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10968-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00442-01    

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  29 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “K”  contra  el  Juzgado  “00”  de Familia de esa ciudad.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus  nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales de los niños,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que al Juzgado “00”  de Familia de “X”,  «el  día 12 de enero de 2023, le fue asignada la demanda  [de filiación extramatrimonial de su hijo recién  nacido]»,  y «al  ver que no se obtenía respuesta [el  24 de abril]  procedió a radicar [solicitud  de]   vigilancia administrativa, [la  cual se decidió de fondo el]  5 de mayo, [ordenando]  compulsar copia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  en contra del secretario del  [estrado querellado]».  

Que  «de  manera rigurosa y excesiva por la aparente radicación de la  vigilancia administrativa»,  el juzgado se pronunció «en  auto del 02 de mayo (sic)»,  resolviendo «inadmitir»  la demanda «con  casi 12 requerimientos»,  algunos de los cuales «no  hacían parte del presente proceso, por lo que solicitarlos era  obligarnos a lo imposible».  

Que  tras subsanar la demanda, «de  manera inexplicable e injusta [fue]  rechazada [con]  auto del 05 de junio de 2023»,  decisión contra la cual, «el  día 19 de junio de 2023 [interpuso]  recurso de reposición y [en]  subsidio el de apelación, [empero]  a la fecha de la presentación de esta tutela [18  de agosto de 2023]  no se tiene pronunciamiento alguno»,  por  tanto, no ha logrado «hacer  efectiva la orden de embargo del salario del demandado (…), pues la  demanda se radicó precisamente con una urgencia en las medidas  cautelares»,  ya que «ha  peligrado su salud y la de su hijo recién nacido».  

3.        Pretende,  se ordene al estrado acusado que «estudie  la subsanación de la demanda [rad.  “2023-00000”]  y emita las órdenes correspondientes»,  y proceda a «instar[lo]  para que en el futuro actúe conforme a los numerales 1, 2, 8 y  15 del artículo 42 del C.G.P.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  juez “00”  de Familia de “X”,  informó que la demanda de filiación incoada por la acá  querellante, con «auto  de fecha 05 de junio de 2023 fue rechazada por no haber subsanado en  debida forma los defectos anotados [en  auto del 20 de abril de la misma anualidad]»;  que «contra  dicho proveído la apoderada de la parte demandante presenta  recurso de reposición y en subsidio apelación, [y  que]  el día 25 de agosto de 2023, se fijó en lista el  recurso interpuesto»,  por lo que al proceso «se  le han imprimido las actuaciones necesarias».  

Que,  por lo anterior, el juzgado  «no  ha incurrido en ninguna circunstancia que se puedan considerar  vulneradora de los derechos fundamentales del accionante (…),  y que de presentarse alguna tardanza en la gestión del  despacho ha obedecido en parte al cúmulo de solicitudes que  nos corresponde atender día tras día, a las condiciones  actuales de trabajo en entornos virtuales (…). Así  mismo, [porque],  por virtud del Art. 56 de la Ley 1996 de 2019 nos corresponde la  revisión oficiosa de todos los procesos de interdicción  que se hayan adelantado en el despacho (…)».  

2.        El  Procurador  (…)  Judicial II de Familia de la misma ciudad, se limitó a señalar  que para resolver deberá tenerse en cuenta la respuesta que  brinde el convocado.  

Negó  el resguardo al sostener que si bien el despacho accionado «no  se ha pronunciado aún en torno a los recursos formulados por  la accionante el 9 de junio de 2023, lo cierto es que del informe  rendido por esa dependencia emerge que su tardanza es razonable, esto  es, que no es atribuible a desidia o desinterés de su parte,  sino que obedece a circunstancias objetivas de congestión y a  la sobrecarga laboral de los despachos judiciales del país,  razones que son ajenas a su voluntad y que le han impedido decidir en  el plazo previsto por la ley».  No obstante, procedió a  «INSTAR»  al  juzgado  «para  que se pronuncie sin más demora (…) sobre los recursos  en cuestión, pues en la demanda se solicitaron medidas  cautelares que buscan garantizar la atención en salud de la  actora y de su hijo recién nacido, lo que ameritaría  dar prioridad a [ese]  asunto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del auxilio para insistir en sus argumentos,  recordando que, conforme a la jurisprudencia constitucional,  excepcionalmente y para evitar un perjuicio irremediable, se puede  «alterar  el orden»  para la resolución de los asuntos, y que «no  se tuvo en cuenta que contra el [estrado  querellado]  se había radicado una vigilancia administrativa y que, a los  dos días del pronunciamiento de la misma, (…) a manera  de retaliación rechazó la demanda, tomándose las  cosas de manera personal y proco profesional».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, en  particular al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, por  no haber otorgado el impulso pertinente a la demanda de filiación  radicada bajo el n° “2023-000002”.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  la  importancia de proteger a los usuarios de la administración de  justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los  asuntos o resolver sus peticiones, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

En  similar sentido, señaló que: «(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia»,  y que «la  tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de  la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la  paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo  irreparable»  (CC  T-431/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC8932-2023, 6 sep., rad. 00398-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la  información que reposa en las piezas procesales allegadas al  expediente, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su  lugar accederá al ruego tuitivo, toda vez que es evidente la  dilación injustificada enrostrada al Juzgado “00”  de Familia de “X”,  en relación con la calificación de la demanda de  filiación extramatrimonial que impetró la acá  querellante.  

3.1.          Preliminarmente,  la Sala considera necesario reiterar que cuando se está ante  un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores  de los niños, el  juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus  intereses debe verse desde un contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.  

Posteriormente  esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia  y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º  prevé que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  En similar sentido el artículo 9º, señala: «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.2.  Precisado lo anterior, conforme a lo anunciado, la dilación  procesal endilgada al juzgado en relación con el pleito  promovido por la accionante a favor de su menor hijo, no sólo  se muestra evidente sino además injustificada, pues tras su  presentación a reparto, la demanda ingresada al despacho el 12  de enero de 2023, sólo recibió calificación  mediante auto del 20 de abril de 2023, inadmitiéndola por 12  causales diferentes.  

En  este punto se advierte que, para el 24 de abril de 2023, cuando aún  no había sido notificada la anterior providencia, pues tal  actuación vino a darse mediante estado electrónico el  25 del mismo mes y año2,  la actora presentó solicitud de vigilancia judicial  administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien el 5  de mayo de 2023, tras encontrar probada la mora judicial, dispuso que  por la autoridad competente se adelantara la correspondiente  investigación disciplinaria.  

Ahora,  con auto del 5 de junio de 2023, el juzgado rechazó la  demanda, señalando que las «las  falencias advertidas en la providencia del 20 de abril de 2023 (…)  no fueron subsanadas en su totalidad (…)»,  decisión que la actora la refutó en oportunidad a  través de los recursos de reposición y subsidiariamente  el de apelación.  

De  cara a dichos recursos, observa la Sala que a la fecha en que se  profiere esta providencia, el querellado no ha acreditado que se  hubiere pronunciado, situación que se corrobora al revisar los  estados electrónicos publicados en el respectivo micrositio de  la página web  de la Rama Judicial, manteniéndose, por tanto, la dilación  procesal que motivó la intervención del juez  constitucional.  

3.3.        Definido  el comportamiento del juzgado, la Corte advierte que, contrario a lo  indicado por la colegiatura de primera instancia, esta no se torna  excusable, pues para que pueda aseverarse que el  juez desplegó actividad diligente, respetando y haciendo  respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, la  inobservancia de los términos establecidos legalmente para  resolver un asunto debe estar justificada en razones probadas y  objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones  imprevisibles e ineludibles.  

Sin  embargo, en el caso sub  júdice,  el funcionario sólo refirió que la tardanza reprochada  obedecía al «cúmulo  de solicitudes [y  por]  las condiciones actuales de trabajo en entornos virtuales»,  sin que ninguna de esas situaciones fueran soportadas al menos  sumariamente, comoquiera que omitió allegar estadísticas,  así como el diligenciamiento de solicitud a la autoridad  administrativa encargada de brindar solución a problemas de  conectividad o suministro de equipos físicos adecuados para  realizar oportuna y eficazmente sus labores.  

Por  tanto, la argumentación del encartado resulta insuficiente  para exculpar la dilación, porque según la decantada  jurisprudencia de la Corte Constitucional, «la  mora judicial sólo se justificaría en el evento en que,  ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el  juez correspondiente, surjan situaciones  imprevisibles e ineludibles  que no le permitan cumplir con los términos judiciales  señalados por la ley»  (T-502/97), ya que para el juez es una obligación cumplir  diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y  diligencias, de lo contrario, a «quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le  estaría desconociendo su derecho fundamental al debido  proceso, así como el acceso a la administración de  justicia»  (CC T-1154/04).  

De  ahí que frente a la congestión  o exceso de trabajo de los jueces, usualmente invocados como excusa  para pretender justificar la dilación de los procesos, haya  reiterado que no constituyen argumento válido, a menos que  medie una evaluación  objetiva  al respecto, «pues  no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción  la ineficiencia o ineficacia del Estado»  (CC  C-301/93; T-190/95, T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03, T-201/04,  entre otras).  

Lo  anterior, por cuanto:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

   

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley.  

   

Una  interpretación en sentido contrario implicaría que cada  uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal  saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias  judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123  de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por  la Constitución, la ley o el reglamento»  (CC  T-030/05).  

Al  respecto, en el mismo precedente, la Corte Constitucional indicó  que: «…en  los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente  le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada  la probada congestión del respectivo despacho, deberá,  en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que  acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que  consagra el artículo 153 de la ley 270 de 1996, solicitar  cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano  instituido para llevar el control del rendimiento de las  corporaciones y demás despachos judiciales y a quien se le ha  atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos  en los  que se detecte dicha situación».  

A  tono con lo anterior, recientemente precisó que para definir  si de la mora judicial emerge violación al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, debe identificarse si  es justificada o injustificada, y que ello:  

«(…)  Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i)  es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se  demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se  constata que efectivamente existen problemas estructurales en la  administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras  circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución  de la controversia en el plazo previsto en la ley”.  

Nótese  que en el sub  lite,  además de no haber probanza estadística sobre la  congestión  judicial  o de exceso  de carga laboral,  esta última bajo la perspectiva de lo que se conoce como  razonable,  es decir, la obtenida del estudio de los diferentes factores que  influyen en la determinación de un número de asuntos  que permitan la evacuación oportuna del trabajo asignado,  tampoco se allegaron datos estadísticos que influyeran en el  factor rendimiento, y que en su oportunidad sirvieron para solicitar  las medidas de descongestión por parte del Consejo Seccional  de la Judicatura, y mucho menos hay una comparación de las  cifras en cuanto a otros despachos que pueden encontrarse en  situación semejante.  

Entonces,  al no haber demostrado de manera objetiva las circunstancias que  impedían pronunciarse oportunamente, y tampoco que hubiera  adoptado medidas para superar los obstáculos para el ejercicio  de sus funciones, acudiendo ante la entidad competente en procura de  solucionar la supuesta congestión, no hay fundamento alguno  para tener por excusada la mora judicial enrostrada al accionado.  Nótese, como agravante de lo antedicho, que el cognoscente no  evaluó la concurrencia en el caso de un menor de edad, y que,  en razón a su interés  superior  como sujeto de especial protección constitucional, para tras  ello otorgar al asunto un tratamiento prioritario o preferente.  

En  suma, para efectos exculpatorios, no basta afirmar la existencia de  especiales circunstancias que pueden agobiar al funcionario judicial  en el cumplimiento de sus deberes, sino que éstas deben  probarse, y, por consiguiente, de ellas debe informarse a la  ciudadanía, concretamente al afectado con el retraso judicial  e indicársele una fecha probable en la que su proceso obtendrá  resolución de fondo.  

En  este orden, por cuanto el funcionario acusado no adujo estar en  presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera  impulsar el trámite procesal, al omitir una  pronta, completa y eficaz respuesta a la demanda y demás  peticiones formuladas dentro del litigio, vulneró los derechos  fundamentales del niño, en particular, las prerrogativas al  debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente  administración de justicia.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se revocará la sentencia objeto  de impugnación y en su lugar, se ampararán las  prerrogativas invocadas en el sentido analizado en esta instancia.  Como consecuencia, se ordenará al juzgado accionado, en el  término perentorio de cinco (5) días, si no lo ha hecho  antes, con  pleno respeto por su autonomía,  realice  pronunciamientos de fondo, completos y congruentes frente al recurso  y demás peticiones elevadas por la reclamante en el pleito en  cuestión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia desestimatoria de primer grado y que fue objeto de  impugnación.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la  tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia deprecados por la  demandante.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juez “00”  de Familia de “X”,  que en el término de cinco (5) días, contados a partir  de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse  sobre los recursos interpuestos por la actora dentro del juicio n°  “2023-00000”,  y realice las demás actuaciones a que haya lugar, atendiendo  lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Ver enlace:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542733/141229306/ESTADO+25+DE+ABRIL+DE+2023.pdf/ffb13a3b-ed07-4d27-b169-7ee08c3deecd

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