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ATC1212-2023
ATC1212-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03822-00
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), en la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Arce González contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Arjona (Bolívar).
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Carlos Arce González formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto la Secretaría de Tránsito mencionada no respondió de manera completa la solicitud que radicó el 20 de septiembre de 2023.
2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 2 de octubre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo porque consideró competentes a los Juzgados Promiscuos Municipales de Arjona (Bolívar), lugar donde presuntamente se vulneró el derecho fundamental invocado.
3. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), tras recibir el asunto, mediante auto de 2 de octubre de 2023 manifestó no tener competencia para definir la protección reclamada por el accionante puesto que, «la voluntad del peticionario fue la de presentar la tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar donde esperaba ser notificado de la actuación que da lugar a invocar la salvaguarda del derecho de petición. (…) [por lo que] el juez competente es el JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, toda vez que se encuentra radicado en la misma ciudad del accionante, esto es, la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y diferente de la entidad accionada» (Mayúscula original).
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Barranquilla y Cartagena-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente,
«Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Constata la Sala, que el accionante eligió la ciudad de Barranquilla para radicar el amparo constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime cuando el domicilio principal del accionante es esa ciudad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Arce González contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Arjona (Bolívar).
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar).
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada