ATC1212 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1212-2023

        

ATC1212-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03822-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar),  en la acción de tutela instaurada por Luis  Carlos Arce González contra  la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de  Arjona (Bolívar).  

ANTECEDENTES  

1.        El  señor Luis Carlos Arce González formuló acción  de tutela, con  el propósito de lograr la protección del derecho  fundamental de petición, por cuanto  la Secretaría de Tránsito mencionada no  respondió de manera completa la solicitud que radicó el  20 de septiembre de 2023.  

2.        El  Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla,  al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en  auto de 2 de octubre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento  del amparo porque consideró competentes a los Juzgados  Promiscuos Municipales de Arjona (Bolívar), lugar donde  presuntamente se vulneró el derecho fundamental invocado.  

3.        A  su turno, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Arjona (Bolívar),  tras recibir el asunto, mediante auto de 2 de octubre de 2023  manifestó no tener competencia para definir la protección  reclamada por el accionante  puesto que, «la  voluntad del peticionario fue la de presentar la tutela en esa ciudad  que, a su vez, es el lugar donde esperaba ser notificado de la  actuación que da lugar a invocar la salvaguarda del derecho de  petición.  (…) [por  lo que]  el juez competente es el JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y  COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, toda  vez que se encuentra radicado en la misma ciudad del accionante, esto  es, la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y diferente de la  entidad accionada» (Mayúscula  original).  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Barranquilla y Cartagena-,          corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada          Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia          con los cánones 35 y 139 del Código General del          Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con          el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.  Conforme a lo establecido en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad,  la siguiente,  

«Facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

De  igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y  ATC095-2022, entre otros).  

3.  Constata la Sala, que el accionante eligió la ciudad de  Barranquilla para radicar el amparo constitucional, por lo que, como  antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime  cuando el domicilio principal del accionante es esa ciudad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición de amparo, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla  es el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Luis  Carlos Arce González contra  la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de  Arjona (Bolívar).  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar).  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *