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AC2987-2023 (2022-03860-00)
AC2987-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03860-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se provee acerca de la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral, elevada por Rusoro Mining Limited en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido. Se efectúe el «reconocimiento del laudo arbitral de fecha 22 de agosto de 2016, proferido dentro del arbitraje entre Rusoro Mining Limited (demandante) y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (demandada), caso CIADI No. ARB(AF)/12/5, administrado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París y llevado a cabo en virtud del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI».
2. Causa petendi. En sustento de sus súplicas, la solicitante1 adujo que presentó una solicitud de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Esto, a fin de zanjar una disputa con el Estado de Venezuela. Relacionada, por una parte, con las expropiaciones2 de que fue objeto en 2011, a raíz de la expedición del Decreto Supremo 8.413, en cuya fuerza dicho país «introdujo un nuevo marco jurídico para la minería de oro y reservó las actividades de extracción y exploración de oro al Estado». Y, por la otra, con la modificación ilegal que se hiciere del régimen de exportaciones del mineral de oro, operada mediante la Resolución BCV 10-07-01 del Banco Central de Venezuela. Todo lo anterior, en contravención del «Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el gobierno de la República de Venezuela para la promoción y la protección de inversiones», signado el 1º de julio de 1996.
Relató que al interior del trámite arbitral se expidió el laudo, que fue enviado a las partes el 22 de agosto de 2016. Narró que allí, los árbitros hallaron demostrado que Venezuela «expropió ilícitamente la empresa de la Demandante en Venezuela y también impuso una restricción ilícita sobre la exportación del oro producido por la Demandante». Y le impuso a dicho Estado, consecuentemente, la obligación de indemnizar a la solicitante en cuantía de USD 966.500.000. Además de decidir que «los flujos de caja netos de impuestos perdidos por Rusoro como consecuencia de la Resolución del BCV de julio de 2010 alcanzan un total de USD 1.277.002 y ordena a la República Bolivariana de Venezuela que abone a la Demandante dicha suma en concepto de daños derivados de la violación por parte de la República del Párrafo 6 (d) del Anexo” del Tratado». Igualmente, el tribunal arbitral «concluyó que sobre las sumas anteriores VENEZUELA debe pagarle a RUSORO intereses a la tasa Libor en USD para los depósitos a un año más un margen del 4% anual, con un mínimo del 4% anual, los cuales deben capitalizarse anualmente, entre el 16 de septiembre de 2011 y la fecha de pago». En adición, «la compensación, la indemnización y los intereses otorgados en el laudo “sean calculados netos de cualquier impuesto gravado por la República Bolivariana de Venezuela y ordena que la República Bolivariana de Venezuela indemnice a Rusoro con respecto a cualquier impuesto sobre dichos montos». Por último -sostiene la solicitante-, los árbitros determinaron que el país vecino debía pagarle a Rusoro el monto de $3.302.500 dólares, por costas.
De otra parte, puso de presente que Venezuela «acudió ante el Tribunal de Apelaciones de París el 1 de junio de 2021 con la aspiración de obtener la anulación del fallo arbitral». Empero, «mediante sentencia del 7 de junio 2022 el mencionado Tribunal (…) rechazó el recurso de revocación o anulación, condenó a la República (…) de Venezuela a pagar a Rusoro la suma de 150.000 a título de indemnización equitativa y las costas derivadas del recurso. Igualmente dispuso que el laudo proferido por el Tribunal Arbitral era ejecutable».
II. CONSIDERACIONES
1. En el caso, la interesada pretende que esta Sala de Casación reconozca un laudo dictado por un tribunal arbitral adscrito al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), al amparo del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI. Y esta Corporación es competente para ello, teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, a cuya letra: «[l]a anulación a que se refiere el artículo 108 y el reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, serán de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (negrillas fuera del original). Así como, también, porque Colombia, lo mismo que Francia (país donde se dictó el laudo arbitral cuyo reconocimiento se pide), es signataria de la Convención de Nueva York de 1958, sobre «el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras».
2. Pues bien, conforme a la legislación local, es claro que la solicitud de la referencia satisface las exigencias ley y, por ende, habrá de admitirse a trámite. Esto, en tanto el artículo 111 de la citada Ley 1563 establece que a la petición únicamente deberá adjuntarse «el laudo original o copia de él», si está en idioma español. Pues, en caso contrario, habrá de allegarse «una traducción del laudo a este idioma». Lo que ocurre en el asunto, en tanto a la petición fue adjuntado el fallo arbitral cuyo reconocimiento se solicita. Está en castellano. Cuenta con los certificados emanados del Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Que, al menos prima facie, indican que es auténtico. Y, por último, al documento le fue adjuntada la apostilla conforme a la Convención de la Haya de 1961.
Ahora, interesa advertir que no es del caso exigir ningún otro requisito, ni siquiera los contemplados en la ley adjetiva civil, en tanto el precepto 115 de la referida Ley 1564 preceptúa:
«NORMATIVIDAD APLICABLE AL RECONOCIMIENTO. Al reconocimiento del laudo arbitral se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior» (Resaltado del despacho).
4. El estudio de las inmunidades que eventualmente pueda cobijar al estado, está reservada para el fondo de la cuestión3.
5. Como el poder allegado satisface las exigencias de ley, en particular, las previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso, el despacho reconocerá personería para actuar a los abogados Ricardo Aguilar Díaz y Javier Ernesto Betancourt Valle, para representar a la solicitante Rusoro Mining Limited.
6. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
III. RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la petición de reconocimiento elevada por Rusoro Mining Limited en relación con el laudo comunicado el 22 de agoto de 2016, proferido por el tribunal arbitral constituido en el marco del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI.
SEGUNDO. En aplicación de lo previsto en el artículo 41.2 del Convenio de la Haya sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, se requerirá al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que entere a la interpelada -República Bolivariana de Venezuela- del contenido de este auto. A la comunicación, adjúntese la solicitud de reconocimiento y sus anexos. Para, así, surtir la notificación. Ofíciese por la vía del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 y déjense las constancias del caso.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA a los abogados Ricardo Aguilar Díaz y Javier Ernesto Betancourt Valle, para representar a la solicitante Rusoro Mining Limited.
Por Secretaría, procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Quien se anunció como una sociedad constituida conforme a la legislación de Columbia Británica, Canadá, con sede principal en Vancouver.
2 Especialmente, de concesiones y contratos relacionados con la minería de oro.
3 Y es que el principio de inmunidad de jurisdicción (inmunity of jurisdiction) no es absoluto ni irrestricto, ni, menos, aplica en todos los casos. De hecho, puede renunciarse por el Estado que es su titular. Al respecto, véase: Creighton v. Qatar, resuelto por la Cour de Cassation de Francia; Ipitrade international S.A. v. Federal Republic of Nigeria y Lubian American Oil Company v. Socialist People’s Lybian Arab Jamahiriya, fallados -ambos- por la Corte Distrital de Columbia (E.E.U.U.); decisión del 18 de junio de 1980, rendida por la Corte de Apelaciones de Suecia; y en nuestro entorno: CSJ AC1949-2023, SC3383-2022, AC1623-2021, AC170-2021, AC3349-2020. Lo cual es indicativo del carácter dispositivo de esa figura. Además, hay que tener bien presente que el artículo 1º de la Convención de Nueva York de 1958 prevé que ese instrumento internacional aplica para el reconocimiento de laudos que tengan origen en disputas de personas naturales o jurídicas, incluyéndose dentro de este último concepto, a los Estados.