AC 2987 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2987-2023 (2022-03860-00)

        

AC2987-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03860-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  provee acerca de la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral,  elevada por Rusoro Mining Limited en contra de la República  Bolivariana de Venezuela.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Lo pretendido. Se  efectúe el «reconocimiento  del laudo arbitral de fecha 22 de agosto de 2016, proferido dentro  del arbitraje entre Rusoro Mining Limited (demandante) y LA REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA (demandada), caso CIADI No. ARB(AF)/12/5,  administrado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias  Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París y llevado a  cabo en virtud del Reglamento del Mecanismo Complementario del  CIADI».  

2.  Causa  petendi.  En  sustento de sus súplicas, la solicitante1  adujo que presentó una solicitud de arbitraje ante el Centro  Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones  (CIADI).  Esto, a fin de zanjar una disputa con el Estado de Venezuela.  Relacionada, por una parte, con las expropiaciones2  de que fue objeto en 2011, a raíz de la expedición del  Decreto Supremo 8.413, en cuya fuerza dicho país «introdujo  un nuevo marco jurídico para la minería de oro y  reservó las actividades de extracción y exploración  de oro al Estado». Y,  por la otra, con la modificación ilegal que se hiciere del  régimen de exportaciones del mineral de oro, operada mediante  la Resolución BCV 10-07-01 del Banco Central de Venezuela.  Todo lo anterior, en contravención del «Acuerdo  entre el Gobierno de Canadá y el gobierno de la República  de Venezuela para la promoción y la protección de  inversiones»,  signado el 1º de julio de 1996.  

Relató  que al interior del trámite arbitral se expidió el  laudo, que fue enviado a las partes el 22 de agosto de 2016. Narró  que allí, los árbitros hallaron demostrado que  Venezuela «expropió  ilícitamente la empresa de la Demandante en Venezuela y  también impuso una restricción ilícita sobre la  exportación del oro producido por la Demandante».  Y le impuso a dicho Estado, consecuentemente, la obligación de  indemnizar a la solicitante en cuantía de USD 966.500.000.  Además de decidir que «los  flujos de caja netos de impuestos perdidos por Rusoro como  consecuencia de la Resolución del BCV de julio de 2010  alcanzan un total de USD 1.277.002 y ordena a la República  Bolivariana de Venezuela que abone a la Demandante dicha suma en  concepto de daños derivados de la violación por parte  de la República del Párrafo 6 (d) del Anexo” del  Tratado».  Igualmente,  el tribunal arbitral «concluyó  que sobre las sumas anteriores VENEZUELA debe pagarle a RUSORO  intereses a la tasa Libor en USD para los depósitos a un año  más un margen del 4% anual, con un mínimo del 4% anual,  los cuales deben capitalizarse anualmente, entre el 16 de septiembre  de 2011 y la fecha de pago».  En  adición,  «la  compensación, la indemnización y los intereses  otorgados en el laudo “sean calculados netos de cualquier  impuesto gravado por la República Bolivariana de Venezuela y  ordena que la República Bolivariana de Venezuela indemnice a  Rusoro con respecto a cualquier impuesto sobre dichos montos».  Por  último -sostiene la solicitante-, los árbitros  determinaron que el país vecino debía pagarle a Rusoro  el monto de $3.302.500 dólares, por costas.  

De  otra parte, puso de presente que Venezuela «acudió  ante el Tribunal de Apelaciones de París el 1 de junio de 2021  con la aspiración de obtener la anulación del fallo  arbitral».  Empero,  «mediante sentencia del 7 de junio 2022 el mencionado Tribunal  (…) rechazó  el recurso de revocación o anulación, condenó a  la República  (…) de  Venezuela a pagar a Rusoro la suma de 150.000 a título de  indemnización equitativa y las costas derivadas del recurso.  Igualmente dispuso que el laudo proferido por el Tribunal Arbitral  era ejecutable».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso, la interesada pretende que esta Sala de Casación  reconozca un laudo dictado por un tribunal arbitral adscrito al  Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a  Inversiones (CIADI), al amparo del Reglamento del Mecanismo  Complementario del CIADI. Y esta Corporación es competente  para ello, teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 68  de la Ley 1563 de 2012, a cuya letra: «[l]a  anulación a que se refiere el artículo 108 y  el reconocimiento  y ejecución previstos en el artículo 113, serán  de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia»  (negrillas fuera del original). Así como, también,  porque Colombia, lo mismo que Francia (país donde se dictó  el laudo arbitral cuyo reconocimiento se pide), es signataria de la  Convención de Nueva York de 1958, sobre «el  reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales  extranjeras».  

2.  Pues bien, conforme a la legislación local, es claro que la  solicitud de la referencia satisface las exigencias ley y, por ende,  habrá de admitirse a trámite. Esto, en tanto el  artículo 111 de la citada Ley 1563 establece que a la petición  únicamente deberá adjuntarse «el  laudo original o copia de él»,  si está en idioma español. Pues, en caso contrario,  habrá de allegarse  «una  traducción del laudo a este idioma».  Lo que ocurre en el asunto, en tanto a la petición fue  adjuntado el fallo arbitral cuyo reconocimiento se solicita. Está  en castellano. Cuenta con los certificados emanados del Secretario  General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas  a Inversiones. Que, al menos prima  facie, indican  que es auténtico. Y, por último, al documento le fue  adjuntada la apostilla conforme a la Convención de la Haya de  1961.  

Ahora,  interesa advertir que no es del caso exigir ningún otro  requisito, ni siquiera los contemplados en la ley adjetiva civil, en  tanto el precepto 115 de la referida Ley 1564 preceptúa:  

«NORMATIVIDAD  APLICABLE AL RECONOCIMIENTO. Al reconocimiento del laudo arbitral se  aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente  sección y las contenidas en los tratados, convenciones,  protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y  ratificados por Colombia. En  consecuencia, no serán aplicables las disposiciones  establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre  motivos, requisitos y trámites para denegar dicho  reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente  a las sentencias judiciales proferidas en el exterior»  (Resaltado  del despacho).  

4.  El estudio de las inmunidades que eventualmente pueda cobijar al  estado, está reservada para el fondo de la cuestión3.  

5.  Como el poder allegado satisface las exigencias de ley, en  particular, las previstas en el artículo 74 del Código  General del Proceso, el despacho reconocerá personería  para actuar a los abogados Ricardo Aguilar Díaz y Javier  Ernesto Betancourt Valle, para representar a la solicitante Rusoro  Mining Limited.  

6.  En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia  

III.  RESUELVE  

PRIMERO.  ADMITIR la  petición de reconocimiento elevada por  Rusoro  Mining Limited en relación con el laudo comunicado el 22 de  agoto de 2016, proferido por el tribunal arbitral constituido en el  marco del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI.  

SEGUNDO.  En  aplicación de lo previsto en el artículo 41.2 del  Convenio de la Haya sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, se  requerirá al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que  entere a la interpelada -República Bolivariana de Venezuela-  del contenido de este auto. A la comunicación, adjúntese  la solicitud de reconocimiento y sus anexos. Para, así, surtir  la notificación. Ofíciese por la vía del  artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 y déjense las  constancias del caso.  

TERCERO.  RECONOCER PERSONERÍA  a los abogados Ricardo Aguilar Díaz y Javier Ernesto  Betancourt Valle, para representar a la solicitante Rusoro Mining  Limited.  

Por  Secretaría, procédase de conformidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Quien se anunció como una sociedad constituida conforme a la          legislación de Columbia Británica, Canadá, con          sede principal en Vancouver.  

2          Especialmente, de concesiones y contratos relacionados con la          minería de oro.  

3          Y          es que el principio de inmunidad de jurisdicción (inmunity          of jurisdiction)          no es absoluto ni irrestricto, ni, menos, aplica en todos los casos.          De hecho, puede renunciarse por el Estado que es su titular. Al          respecto, véase: Creighton          v. Qatar, resuelto          por la Cour          de Cassation          de Francia; Ipitrade          international S.A. v. Federal Republic of Nigeria          y Lubian          American Oil Company v. Socialist People’s Lybian Arab          Jamahiriya,          fallados -ambos- por la Corte Distrital de Columbia (E.E.U.U.);          decisión del 18 de junio de 1980, rendida por la Corte de          Apelaciones de Suecia; y en nuestro entorno: CSJ AC1949-2023,          SC3383-2022, AC1623-2021, AC170-2021, AC3349-2020. Lo cual es          indicativo del carácter dispositivo de esa figura. Además,          hay que tener bien presente que el artículo 1º de la          Convención de Nueva York de 1958 prevé que ese          instrumento internacional aplica para el reconocimiento de laudos          que tengan origen en disputas de personas naturales o jurídicas,          incluyéndose dentro de este último concepto, a los          Estados.      

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