STC11037 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11037-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11037-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00500-01  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, que no accedió al  amparo reclamado por Diana Patricia Martínez Coa contra los  Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal  de Barranquilla1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcados en el juicio de radicado  08001400301920180053100.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Matilde  Coa Cárcamo promovió una demanda de pertenencia contra  Martha Henríquez Barros y Carlos Barbosa Corea, en relación  con el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria  040-211358, trámite en el que los accionados formularon  demanda de reconvención.  

2.2.  Fallecida la demandante, la tutelante solicitó ser reconocida  como sucesora procesal y, por auto del 31 de agosto de 20202,  fue vinculada al proceso en tal calidad.  

2.3.  El 12 de octubre de 2021, el Juzgado Municipal accionado emitió  sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la  demanda principal, condenó a la sucesora procesal Diana  Patricia Martínez Coa «a  restituir a los demandantes, en calidad de dueño, del predio  que ocupa distinguido con la matricula inmobiliaria No. 040-211358,  advirtiéndose que sólo la orden de restitución  concierne a la primera planta o primer piso del inmueble (…)»  y negó las demás pretensiones de los accionantes en  reconvención.  

2.4.  Admitida la alzada interpuesta, el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Barranquilla prorrogó la competencia para decidir  por auto del 29 de abril de 2022 y, en sentencia del 6 de septiembre  siguiente, confirmó lo resuelto en primera instancia.  

2.5.  La actora solicitó aclaración del fallo de segunda  instancia, con fundamento en que no se pronunció sobre lo  alegado en la apelación, en cuanto a que no se le permitió  controvertir el dictamen pericial, petición que fue negada el  15 de septiembre de 20223.  

2.6.  El 22 de marzo de 2023 se adelantó la diligencia de entrega  por parte de la comisionada Secretaría de Gobierno de  Barranquilla, en la que la tutelante presentó oposición,  que fue rechazada. Apelada esa decisión, las diligencias  fueron remitidas al Juzgado Municipal de origen, Despacho que, por  proveído del 12 de mayo de 2023, dispuso su envío al ad  quem,  que confirmó el rechazo de la oposición el 2 de agosto  de 2023.  

3.  La gestora alega que: i) la sentencia carece de apoyo probatorio; ii)  no se le permitió objetar el dictamen pericial; iii) el fallo  ordenó restituir el bien a ella y, por tanto, fue mal  encaminado el despacho comisorio; iv) la dirección del  inmueble que se ordena restituir no coincide con la señalada  en el certificado de libertad y tradición; v) no se publicó  en estados el auto del 12 de mayo de 2023; y vi) el Juzgado del  Circuito no realizó un control de legalidad frente a las  irregularidades referidas.  

4.  Conforme a lo narrado, la tutelante solicita que se rehaga la  actuación desde la audiencia de juzgamiento.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Municipal accionado señaló que su fallo se  argumentó jurídica y probatoriamente y que estaba en  curso la alzada interpuesta contra el rechazo de la oposición.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional  declaró  improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez  frente a la sentencia y la objeción al dictamen pericial.  Asimismo, determinó que el despacho comisorio fue elaborado en  los términos dispuestos en el fallo y que, en caso de existir  una inconsistencia en la identificación del inmueble a  restituir, tal situación debió ventilarse al interior  del proceso, aunado a que, de tratarse de un error de transcripción  en la sentencia, la actora contaba con la posibilidad de solicitar la  corrección o aclaración.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, dada la ausencia de          los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.  En  efecto, la sentencia de segunda instancia que definió el  asunto y estudió el fallo de primer grado, con el cual, en  criterio de la accionante, se interrumpió el traslado del  término para objetar el dictamen pericial con vulneración  de sus derechos, fue proferida el 6 de septiembre de 2022, siendo  negada su aclaración el 15 de septiembre siguiente, mientras  que la  tutela fue presentada el 22 de agosto de esta anualidad4,  cuando se había superado el término de 6 meses que  jurisprudencialmente se ha considerado razonable para acudir a esta  instancia, por lo cual la petición no supera el presupuesto de  inmediatez  (CSJ  STC2283-2022).  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  De otro lado, respecto al auto del 2 de agosto de 20236  que confirmó en segunda instancia el rechazo de la oposición  a la diligencia de entrega presentada por la accionante, se observa  que se fundamentó en el numeral 1 del artículo 309 del  CGP, que excluye expresamente la oposición «formulada  por persona contra quien produzca efectos la sentencia»,  condición cumplida por la opositora, pues estuvo vinculada al  proceso y en su contra se emitió la orden de restitución  del inmueble, determinación no luce abiertamente irrazonable,  pues se sustenta en la normativa aplicable y en un análisis  integral de las actuaciones surtidas.  

4.  Por último, en cuanto a los demás reparos de la  gestora, se advierte que no han sido expuestos ante el Juzgado de  conocimiento, circunstancia que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes  prematuramente y sin que las censuras hayan sido resueltas en las  instancias de defensa ordinarias, dado que el juez de tutela no puede  reemplazar las facultades del cognoscente. (CSJ STC8251-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          trámite se dispuso vincular a Olga Lucia Padilla Fontalvo,          Diana Patricia Martínez Coa, Carlos Barbosa Correa, Armando          Hernández Diaz, Zoila Cantillo Figueroa y a la Procuraduría          Delegada Para Asuntos Civiles.  

2          Documento          05, primera instancia, expediente 2018-00531.  

3          Documento          20, cuaderno segunda instancia, expediente 2018-00531.  

4          Según          acta de reparto.  

5          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

6          Allegado          con el escrito de tutela (folio 80).  

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