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STC11037-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11037-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00500-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que no accedió al amparo reclamado por Diana Patricia Martínez Coa contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Barranquilla1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 08001400301920180053100.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Matilde Coa Cárcamo promovió una demanda de pertenencia contra Martha Henríquez Barros y Carlos Barbosa Corea, en relación con el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-211358, trámite en el que los accionados formularon demanda de reconvención.
2.2. Fallecida la demandante, la tutelante solicitó ser reconocida como sucesora procesal y, por auto del 31 de agosto de 20202, fue vinculada al proceso en tal calidad.
2.3. El 12 de octubre de 2021, el Juzgado Municipal accionado emitió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda principal, condenó a la sucesora procesal Diana Patricia Martínez Coa «a restituir a los demandantes, en calidad de dueño, del predio que ocupa distinguido con la matricula inmobiliaria No. 040-211358, advirtiéndose que sólo la orden de restitución concierne a la primera planta o primer piso del inmueble (…)» y negó las demás pretensiones de los accionantes en reconvención.
2.4. Admitida la alzada interpuesta, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla prorrogó la competencia para decidir por auto del 29 de abril de 2022 y, en sentencia del 6 de septiembre siguiente, confirmó lo resuelto en primera instancia.
2.5. La actora solicitó aclaración del fallo de segunda instancia, con fundamento en que no se pronunció sobre lo alegado en la apelación, en cuanto a que no se le permitió controvertir el dictamen pericial, petición que fue negada el 15 de septiembre de 20223.
2.6. El 22 de marzo de 2023 se adelantó la diligencia de entrega por parte de la comisionada Secretaría de Gobierno de Barranquilla, en la que la tutelante presentó oposición, que fue rechazada. Apelada esa decisión, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Municipal de origen, Despacho que, por proveído del 12 de mayo de 2023, dispuso su envío al ad quem, que confirmó el rechazo de la oposición el 2 de agosto de 2023.
3. La gestora alega que: i) la sentencia carece de apoyo probatorio; ii) no se le permitió objetar el dictamen pericial; iii) el fallo ordenó restituir el bien a ella y, por tanto, fue mal encaminado el despacho comisorio; iv) la dirección del inmueble que se ordena restituir no coincide con la señalada en el certificado de libertad y tradición; v) no se publicó en estados el auto del 12 de mayo de 2023; y vi) el Juzgado del Circuito no realizó un control de legalidad frente a las irregularidades referidas.
4. Conforme a lo narrado, la tutelante solicita que se rehaga la actuación desde la audiencia de juzgamiento.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Municipal accionado señaló que su fallo se argumentó jurídica y probatoriamente y que estaba en curso la alzada interpuesta contra el rechazo de la oposición.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez frente a la sentencia y la objeción al dictamen pericial. Asimismo, determinó que el despacho comisorio fue elaborado en los términos dispuestos en el fallo y que, en caso de existir una inconsistencia en la identificación del inmueble a restituir, tal situación debió ventilarse al interior del proceso, aunado a que, de tratarse de un error de transcripción en la sentencia, la actora contaba con la posibilidad de solicitar la corrección o aclaración.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, dada la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, la sentencia de segunda instancia que definió el asunto y estudió el fallo de primer grado, con el cual, en criterio de la accionante, se interrumpió el traslado del término para objetar el dictamen pericial con vulneración de sus derechos, fue proferida el 6 de septiembre de 2022, siendo negada su aclaración el 15 de septiembre siguiente, mientras que la tutela fue presentada el 22 de agosto de esta anualidad4, cuando se había superado el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para acudir a esta instancia, por lo cual la petición no supera el presupuesto de inmediatez (CSJ STC2283-2022).
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. De otro lado, respecto al auto del 2 de agosto de 20236 que confirmó en segunda instancia el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega presentada por la accionante, se observa que se fundamentó en el numeral 1 del artículo 309 del CGP, que excluye expresamente la oposición «formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia», condición cumplida por la opositora, pues estuvo vinculada al proceso y en su contra se emitió la orden de restitución del inmueble, determinación no luce abiertamente irrazonable, pues se sustenta en la normativa aplicable y en un análisis integral de las actuaciones surtidas.
4. Por último, en cuanto a los demás reparos de la gestora, se advierte que no han sido expuestos ante el Juzgado de conocimiento, circunstancia que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que las censuras hayan sido resueltas en las instancias de defensa ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente. (CSJ STC8251-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Olga Lucia Padilla Fontalvo, Diana Patricia Martínez Coa, Carlos Barbosa Correa, Armando Hernández Diaz, Zoila Cantillo Figueroa y a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles.
2 Documento 05, primera instancia, expediente 2018-00531.
3 Documento 20, cuaderno segunda instancia, expediente 2018-00531.
4 Según acta de reparto.
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
6 Allegado con el escrito de tutela (folio 80).