STC11036 2023

OCTUBRE

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STC11036-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11036-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00306-01 (Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Sebastián Ramírez  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la  Presidencia de la República, la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo. Al trámite  se dispuso vincular a las partes involucradas en el asunto censurado.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante interpuso una acción popular contra Luis Fernando  Hoyos Giraldo, propietario del establecimiento Calzado Bucaramanga  No. 8, ubicado en Pereira, por contravenir la Ley 361 de 1997 y la  Ley 472 de 1998, que fue admitida el 25 de abril de 2002 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira1.  

2.2.  El 8 de noviembre de 20222,  el actor popular alegó mora judicial, pidió celeridad y  afirmó que no estaba dispuesto a continuar con el proceso, lo  cual reiteró el 23 de junio de 20233,  insistiendo que desistía de la demanda, por el no cumplimiento  de los términos. Pidió, además, copia de todas  las acciones populares.  

2.3.  El 25 de julio de 20234,  el Juzgado cognoscente negó la solicitud de desistimiento y el  envío de los enlaces de los procesos solicitados, dado que, en  reiteradas oportunidades, «se  le ha compartido la carpeta de acciones populares que existen en el  despacho, advirtiendo que la misma permanece actualizada y puede ser  consultada por el peticionario».  En la misma fecha, dictó sentencia, mediante la cual no  accedió a las pretensiones de la demanda popular.  

3.  El promotor censura que el Juzgado accionado: i) no ha cumplido los  términos estipulados en la Ley 472 de 1998; ii) no declaró  la pérdida de competencia; y iii) rechazó su solicitud  de desistimiento de la acción  popular. Indica que ha pedido a la Procuraduría General de la  Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten una  acción de reparación directa en su nombre, por la mora  en la acción popular, y que esta le ha afectado su salud  mental.  

4.  Por lo anterior, el tutelante solicita que se acepte su desistimiento  de la acción popular 2022-00377-00, que se le conceda amparo  de pobreza, para que un abogado lo represente en esta tutela, y que  se vincule al Presidente de la República, a fin de presentar  una acción de reparación directa, por la mora judicial  alegada.  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira  afirmó que no vulneró derecho alguno al accionante.  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  indicó que la acción de popular no fue promovida por la  entidad y que no ha tenido participación alguna en su trámite.  Asimismo, informó que el accionante no ha elevado una  solicitud relacionada con ese proceso.  

3.  La Procuraduría General de la Nación pidió la  desvinculación del trámite constitucional.  

4.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Presidencia  de la República alegaron falta de legitimación.  

5.  La Personería Municipal de Pereira también pidió  su desvinculación, porque la situación planteada era  ajena a la entidad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, toda  vez que incumplía el presupuesto de subsidiariedad frente al  auto del 25 de julio de 2023, porque no fue recurrido, así  como en relación con la Presidencia  de la República, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, porque  no acreditó haber reclamado ante esas autoridades lo pedido en  esta sede.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante aseveró que no presentaba recurso alguno, porque no  era abogado y porque esa actuación dilataría más  la acción popular, y solicitó que se respetara su  voluntad de desistir de la acción popular.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no  supera el presupuesto de subsidiariedad y lo pretendido carece de  objeto.  

2.  En efecto, observa la Sala que, frente al auto del 25 de julio de  2023, por el cual se negó el desistimiento de la acción  popular y el nuevo envío de las acciones populares en curso,  el tutelante no interpuso recurso, como lo establece el artículo  36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de  esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir  oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).  

2.1.  A lo  anterior se suma que, en la misma fecha, el Juzgado profirió  sentencia, que tampoco fue recurrida, razón por la cual, por  auto del 15 de agosto del año en curso, se ordenó el  archivo del expediente. Tales actuaciones evidencian, además  de lo referido en el párrafo precedente sobre el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que lo reclamado,  en relación con la pérdida de competencia y el  desistimiento por la mora judicial, carece actualmente de objeto.  Sobre el particular esta Corporación ha  señalado que,  

si  el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  […]  por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en  CSJ STC265-2021.  

3.  De igual manera, en cuanto a sus pretensiones dirigidas a la  Presidencia de la República, la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo, basta señalar  que el actor no acreditó haber elevado solicitudes ante dichas  autoridades.  

4.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          006AutoAdmisionAccionPopular-Rampas.pdf.  

2          053DesisteSolicitaCumplirTerminos.pdf.  

3          058SolicitudDesisteAccion.pdf.  

4          059AutoNiegaDesistimiemto.pdf.  

      

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