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STC11036-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11036-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00306-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado por Sebastián Ramírez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Al trámite se dispuso vincular a las partes involucradas en el asunto censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante interpuso una acción popular contra Luis Fernando Hoyos Giraldo, propietario del establecimiento Calzado Bucaramanga No. 8, ubicado en Pereira, por contravenir la Ley 361 de 1997 y la Ley 472 de 1998, que fue admitida el 25 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira1.
2.2. El 8 de noviembre de 20222, el actor popular alegó mora judicial, pidió celeridad y afirmó que no estaba dispuesto a continuar con el proceso, lo cual reiteró el 23 de junio de 20233, insistiendo que desistía de la demanda, por el no cumplimiento de los términos. Pidió, además, copia de todas las acciones populares.
2.3. El 25 de julio de 20234, el Juzgado cognoscente negó la solicitud de desistimiento y el envío de los enlaces de los procesos solicitados, dado que, en reiteradas oportunidades, «se le ha compartido la carpeta de acciones populares que existen en el despacho, advirtiendo que la misma permanece actualizada y puede ser consultada por el peticionario». En la misma fecha, dictó sentencia, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la demanda popular.
3. El promotor censura que el Juzgado accionado: i) no ha cumplido los términos estipulados en la Ley 472 de 1998; ii) no declaró la pérdida de competencia; y iii) rechazó su solicitud de desistimiento de la acción popular. Indica que ha pedido a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten una acción de reparación directa en su nombre, por la mora en la acción popular, y que esta le ha afectado su salud mental.
4. Por lo anterior, el tutelante solicita que se acepte su desistimiento de la acción popular 2022-00377-00, que se le conceda amparo de pobreza, para que un abogado lo represente en esta tutela, y que se vincule al Presidente de la República, a fin de presentar una acción de reparación directa, por la mora judicial alegada.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira afirmó que no vulneró derecho alguno al accionante.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda indicó que la acción de popular no fue promovida por la entidad y que no ha tenido participación alguna en su trámite. Asimismo, informó que el accionante no ha elevado una solicitud relacionada con ese proceso.
3. La Procuraduría General de la Nación pidió la desvinculación del trámite constitucional.
4. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Presidencia de la República alegaron falta de legitimación.
5. La Personería Municipal de Pereira también pidió su desvinculación, porque la situación planteada era ajena a la entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, toda vez que incumplía el presupuesto de subsidiariedad frente al auto del 25 de julio de 2023, porque no fue recurrido, así como en relación con la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, porque no acreditó haber reclamado ante esas autoridades lo pedido en esta sede.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante aseveró que no presentaba recurso alguno, porque no era abogado y porque esa actuación dilataría más la acción popular, y solicitó que se respetara su voluntad de desistir de la acción popular.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad y lo pretendido carece de objeto.
2. En efecto, observa la Sala que, frente al auto del 25 de julio de 2023, por el cual se negó el desistimiento de la acción popular y el nuevo envío de las acciones populares en curso, el tutelante no interpuso recurso, como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).
2.1. A lo anterior se suma que, en la misma fecha, el Juzgado profirió sentencia, que tampoco fue recurrida, razón por la cual, por auto del 15 de agosto del año en curso, se ordenó el archivo del expediente. Tales actuaciones evidencian, además de lo referido en el párrafo precedente sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que lo reclamado, en relación con la pérdida de competencia y el desistimiento por la mora judicial, carece actualmente de objeto. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que,
si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.
3. De igual manera, en cuanto a sus pretensiones dirigidas a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes ante dichas autoridades.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 006AutoAdmisionAccionPopular-Rampas.pdf.
2 053DesisteSolicitaCumplirTerminos.pdf.
3 058SolicitudDesisteAccion.pdf.
4 059AutoNiegaDesistimiemto.pdf.