STC11214 2023

OCTUBRE

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STC11214-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11214-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-01124-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Diana Patricia Hernández Castaño  instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, extensiva a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ –  Unidad de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y  demás participantes en el concurso de méritos para  proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial –  Convocatoria n.° 27 (Acuerdo PCSJA18- 11077).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso administrativo (artículo 29 CP), igualdad (artículo  13 CP), favorabilidad y pro homine denominado también  «cláusula de favorabilidad en la interpretación de  los derechos humanos» (artículo 53 CP), derecho político  de acceder al desempeño de cargos públicos (Artículo  40, numeral 7 CP), y en particular a ser nombrado o ascendido en  carrera judicial (promoción en el servicio) y principio de  mérito (Art. 125 CP y Ley 270 de 1996), y buena fe y confianza  legítima (artículo 83 CP)»,  para que se ordenara:  

i.-  «Inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad  e ilegalidad las expresiones “siempre que sea superior a 80  puntos” del párrafo segundo del numeral 3, y “cuyo  resultado no será inferior a ochenta (80) puntos” del  numeral 3.1 del numeral 3, del capítulo V del Acuerdo  Pedagógico incorporado por el artículo primero del  Acuerdo N° PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019.  

ii.-  Inaplicar  vía excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad la  fórmula para establecer el puntaje por exoneración del  concurso definida en el “INSTRUCTIVO Proceso de homologación  o exoneración del IX Curso de Formación Judicial  Inicial Convocatoria 27”, en la página 03, que dice:  ¿Cuál será el puntaje del IX CFJI en este caso?,  se responde: “La nota final del aspirante que presenta la  solicitud de exoneración del “IX Curso de Formación  Judicial Inicial” será la calificación de  servicios, y se obtendrá de multiplicar el puntaje de la  última calificación integral de servicios en firme X  1º, es decir 80 equivaldría a 800, 81 a 810, y así  consecutivamente hasta 1.000.”  

iii.-  Se  deje sin efectos parcialmente el Oficio EJO23-874 de 9 de junio de  2023 y se aplique el principio pro homine de que trató el  Oficio N°EJO23-638 de 5 de mayo de 2023, cambiando la fórmula  de exoneración.  

iv.-  Se dejen sin efectos parcialmente la Resolución EJR23-125 de  22 de junio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una  solicitud de exoneración y homologación del IX Curso de  Formación Judicial Inicial” y la Resolución No.  EJR23-265 de 31 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se  resuelve un recurso de reposición”.  

v.-  (…)  A la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la expedición y  notificación de acto administrativo de ejecución en el  que garantice mis derechos fundamentales y, por lo tanto, me exonere  de la realización del IX Curso de Formación Judicial  Inicial para Jueces y Magistrados tomando como base para la nota  final: – Mi calificación con aproximación al número  entero cerrado siguiente (de 96,33 a 97) aplicando la misma regla  definida para los que aprueban el curso según el capítulo  IX del Acuerdo pedagógico de aproximación al número  entero cerrado siguiente, – Y aplicando la fórmula que emerge  de la Ley 270 de 1996: Puntaje por exoneración = ((nota de  calificación con aproximación al número entero  cerrado siguiente – 60) * 5) + 800, y por lo tanto, asignándome  una nota final de 985 puntos o un puntaje mayor. Y en caso de que no  aplique la aproximación al número entero cerrado  siguiente, no podría ser menor a 982 puntos».  

Subsidiariamente,  pidió:  

i.-  «de no cambiar la fórmula de exoneración,  exonerarme con la nota mi calificación con aproximación  al número entero cerrado siguiente aplicando la misma regla  definida para los que aprueban el curso según el capítulo  IX del acuerdo pedagógico, es decir, 96,33 aproximado a 97 y,  por lo tanto, asignarme 970 puntos o más».  

ii.-  «de  no cambiar la fórmula de exoneración, ni reconocerme la  regla de aproximación al número entero cerrado  siguiente, se solicita se me homologue la nota con mi calificación  del VII Curso de formación judicial inicial para jueces y  magistrados de 966,94 con aproximación al número entero  cerrado siguiente aplicando la misma regla  definida  para los que aprueban el curso según el capítulo IX del  acuerdo pedagógico y, por lo tanto, asignarme 967 puntos o  más».  

En  apoyo adujo que fue aspirante  en la Convocatoria 27 del concurso de méritos de la Rama  Judicial regulada en el acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de  2018, para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, aprobó  la prueba de conocimientos según Resolución CJR22-0351  de 1° de septiembre de 2022 y fue admitida mediante la Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023.  

Aprobó  con 966,94 y ocupó el primer lugar entre los «aspirantes»  a jueces administrativos del VII curso de formación judicial  inicial para jueces y magistrados «Resolución  EJR17-522 de 5 de diciembre de 2017» y,  se vinculó a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de  Jueza Sexta Administrativa de Armenia Quindío desde el 28 de  noviembre de 2018 por haber ocupado el primer lugar de la lista de  elegibles a nivel nacional.  

Señaló  que su última  calificación de servicios en firme es la de 21 de octubre de  2021 con 96,33 que resulta de la sumatoria de 41,81 por el factor  calidad; 38,52 por el favor eficiencia o rendimiento; 12 por el  factor organización del trabajo y 4,00 incentivo por uso de  las TICS.  

Afirmó  que reúne la totalidad de los requisitos para la homologación  del «IX  Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos  de Magistrados/as y Jueces de la República» y por eso el  pasado 1° de mayo solicitó que se otorgara «el  puntaje más alto que resulta de aplicar la fórmula que  emerge del artículo 160 parágrafo de la Ley 270 de 1996  y del artículo 23 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de  diciembre de 2016 “Por medio del cual se reglamenta el sistema  de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de  carrera de la Rama Judicial”, que se ha utilizado en las  convocatorias anteriores y que fue modificado de manera arbitraria e  injustificada en el instructivo publicado el pasado 21 de abril de  2023 por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Subsidiariamente  solicité la homologación y se tomara la calificación  obtenida en el curso de formación judicial inicial»; sin  embargo, el 22 de junio de 2023 se resolvió la petición  de exoneración del IX Curso de Formación Judicial  Inicial, asignándole un puntaje de 960 puntos al tomar su  puntaje de calificación sin decimales (Resolución  EJR23-125).  

Recurrió  en reposición, argumentando que su «calificación  con aproximación al número entero cerrado siguiente (de  96,33 a 97) aplicando la misma regla definida para los que aprueban  el curso según el capítulo IX del Acuerdo pedagógico  por principio de igualdad, y – La aplicación de la fórmula  Puntaje por exoneración = ((nota de calificación con  aproximación al número entero cerrado siguiente –  60) * 5) + 800, Y por lo tanto, se me asignara una nota final de 985  puntos o un puntaje mayor»;  no  obstante, se confirmó la determinación  (EJR23-265, 31 ag.), sin tenerse en cuenta las décimas para la  «exoneración»  pese a que frente a otros colegas si se hizo.  

Agregó  que la Escuela Judicial aplicó en su caso una escala directa,  asignándole un mínimo de 80 puntos, en cambio a quienes  «cursaron  el Primer Curso de Formación Judicial inicial y a quienes se  les exigió aprobarlo con un puntaje superior a 600 puntos, se  les aplique una escala indirecta con la siguiente operación  matemática: 800 + (nota a homologar – 600) * 0.5, siempre que  sea superior a 600 puntos, tal como ocurrió en la Resolución  EJR23-213 de 21 de julio de 2023 del participante Medina Jhonson  Víctor Eduardo (…)».  

Resaltó  que la suma de todos los factores de calificación de servicios  arroja 96,33 puntos, y por tanto debe aproximarse al número  entero siguiente, esto es, 97.  

2.-  La  Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla precisó  que en  todo concurso de méritos los «aspirantes»  cuentan con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para  reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho  proceso; y, que la accionante pidió «al  juez de tutela la inaplicación por inconstitucional e ilegal  del aparte que indica que “siempre que sea superior a 80  puntos” contenida en el numeral 3.1. del capítulo V del  Acuerdo No. PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 y en el mismo  sentido, pidió la inaplicación del instructivo “Proceso  de homologación o exoneración del IX Curso de Formación  Judicial Inicial Convocatoria 27”; no obstante, es claro que a  la accionante le corresponde hacer uso de los medios de control  dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión,  verbigracia, por medio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el  marco de este medio de control, existe la posibilidad de solicitar  medidas cautelares por parte de los interesados» .  

La  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Universidad Nacional de Colombia manifestó que en calidad de  consultor y operador técnico «ha  desarrollado su labor dentro de los términos señalados  en la Ley y la reglamentación específica que regula el  sistema especial de selección para los cargos requeridos en la  Convocatoria 27 de 2018, y atendido dentro de su competencia todos  aquellos requerimientos elevados por los aspirantes a lo largo del  presente proceso de selección».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Lo  anhelado, principalmente, por la tutelante es que se dejen sin  efectos, parcialmente, las Resoluciones «EJR23-125»  (22 jun. 2023), por  medio de la cual se resolvió «Negar  la solicitud de homologación del IX Curso de Formación  Judicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la  Rama Judicial» y  exonerarla de la realización del  «IX  Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados  de todas las especialidades de la Rama Judicial, a la señora  Diana Patricia Hernández Castaño, identificada con  cédula de ciudadanía No.1.094.892.190, para cuyo fin se  tendrá como última calificación de servicio  sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases la  calificación integral de servicios del periodo 2020 con una  nota final de 96 y cuya conversión corresponde a 960 puntos»;  y, la  «EJR23-265»  (31  ag. 2023), que  ratificó la anterior.  

Empero,  el resguardo resulta improcedente, porque, como de manera reiterada  lo ha predicado esta Corte (STC5112-2021,  STC11174-2022  y STC1414-2023), ese es un debate que debe dilucidar el Juez de lo  Contencioso Administrativo.  

De  ahí que, si en sentir de la gestora, con los proveídos  reprochados el ente demandado incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso,  es el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a  través de la figura de  nulidad  y restablecimiento del derecho,  escenario en el que, si lo estima pertinente, puede requerir medidas  cautelares, conforme al canon 230 ídem,  sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir  que Diana Patricia haya activado tal instrumento, incumpliéndose  así, con el presupuesto de la subsidiariedad.  

Sobre  el particular esta Colegiatura ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en el ordenamiento  jurídico, los cuales también contemplan la adopción  de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese  el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la  presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos,  siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los]  derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC133-2021, STC11174-2022 y STC2673-2023).  

Así  mismo, ha precisado que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…),  el proceso  contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz  para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable  instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la  «suspensión del acto administrativo» en cuestión  acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011;  ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así  conjurar el «perjuicio irremediable» que de él  pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022  y STC1414-2023).   

En  un caso de similares contornos, esta Sala esbozó:  

Ciertamente  los reproches del censor se dirigen a cuestionar las resoluciones n°  EJR23-126 (22 jun. 2023) y EJR23-248 (31 ago. 2023) que establecieron  que el promotor no acreditó el cumplimiento de «todos y  cada uno de los requisitos para ser exonerado del IX Curso de  Formación Judicial Inicial».  

Lo  anterior porque, en su criterio, no se valoraron adecuadamente las  pruebas aportadas con tal fin y la normativa relativa al caso  concreto; sin embargo, dichas cuestiones pueden ventilarse ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las  pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo  que  se  estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la  ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las  decisiones reprochadas (STC9388-2023).  

2.-  Misma  suerte corren los demás anhelos de la promotora, toda  vez que  dichos  reparos fueron debatidos por la  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «Resolución  EJR23-265»  al confirmar la decisión recurrida,  escenario que puede ventilar ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

3.-  Tampoco  resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  «perjuicio irremediable»,  comoquiera que la querellante no allegó prueba para  acreditarlo, en tanto con el material suasorio obrante, no se  advierte la amenaza de sus prerrogativas iusfundamentales,  sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su  existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC638-2023).  

4.-  Ergo, surge  claro el fracaso de la ayuda suplicada.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por Diana  Patricia Hernández Castaño contra el Consejo Superior  de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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