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STC11214-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11214-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01124-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Diana Patricia Hernández Castaño instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ – Unidad de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y demás participantes en el concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n.° 27 (Acuerdo PCSJA18- 11077).
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo (artículo 29 CP), igualdad (artículo 13 CP), favorabilidad y pro homine denominado también «cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos» (artículo 53 CP), derecho político de acceder al desempeño de cargos públicos (Artículo 40, numeral 7 CP), y en particular a ser nombrado o ascendido en carrera judicial (promoción en el servicio) y principio de mérito (Art. 125 CP y Ley 270 de 1996), y buena fe y confianza legítima (artículo 83 CP)», para que se ordenara:
i.- «Inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad las expresiones “siempre que sea superior a 80 puntos” del párrafo segundo del numeral 3, y “cuyo resultado no será inferior a ochenta (80) puntos” del numeral 3.1 del numeral 3, del capítulo V del Acuerdo Pedagógico incorporado por el artículo primero del Acuerdo N° PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019.
ii.- Inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad la fórmula para establecer el puntaje por exoneración del concurso definida en el “INSTRUCTIVO Proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial Convocatoria 27”, en la página 03, que dice: ¿Cuál será el puntaje del IX CFJI en este caso?, se responde: “La nota final del aspirante que presenta la solicitud de exoneración del “IX Curso de Formación Judicial Inicial” será la calificación de servicios, y se obtendrá de multiplicar el puntaje de la última calificación integral de servicios en firme X 1º, es decir 80 equivaldría a 800, 81 a 810, y así consecutivamente hasta 1.000.”
iii.- Se deje sin efectos parcialmente el Oficio EJO23-874 de 9 de junio de 2023 y se aplique el principio pro homine de que trató el Oficio N°EJO23-638 de 5 de mayo de 2023, cambiando la fórmula de exoneración.
iv.- Se dejen sin efectos parcialmente la Resolución EJR23-125 de 22 de junio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración y homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial” y la Resolución No. EJR23-265 de 31 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.
v.- (…) A la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la expedición y notificación de acto administrativo de ejecución en el que garantice mis derechos fundamentales y, por lo tanto, me exonere de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados tomando como base para la nota final: – Mi calificación con aproximación al número entero cerrado siguiente (de 96,33 a 97) aplicando la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del Acuerdo pedagógico de aproximación al número entero cerrado siguiente, – Y aplicando la fórmula que emerge de la Ley 270 de 1996: Puntaje por exoneración = ((nota de calificación con aproximación al número entero cerrado siguiente – 60) * 5) + 800, y por lo tanto, asignándome una nota final de 985 puntos o un puntaje mayor. Y en caso de que no aplique la aproximación al número entero cerrado siguiente, no podría ser menor a 982 puntos».
Subsidiariamente, pidió:
i.- «de no cambiar la fórmula de exoneración, exonerarme con la nota mi calificación con aproximación al número entero cerrado siguiente aplicando la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del acuerdo pedagógico, es decir, 96,33 aproximado a 97 y, por lo tanto, asignarme 970 puntos o más».
ii.- «de no cambiar la fórmula de exoneración, ni reconocerme la regla de aproximación al número entero cerrado siguiente, se solicita se me homologue la nota con mi calificación del VII Curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de 966,94 con aproximación al número entero cerrado siguiente aplicando la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del acuerdo pedagógico y, por lo tanto, asignarme 967 puntos o más».
En apoyo adujo que fue aspirante en la Convocatoria 27 del concurso de méritos de la Rama Judicial regulada en el acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, aprobó la prueba de conocimientos según Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y fue admitida mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023.
Aprobó con 966,94 y ocupó el primer lugar entre los «aspirantes» a jueces administrativos del VII curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados «Resolución EJR17-522 de 5 de diciembre de 2017» y, se vinculó a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de Jueza Sexta Administrativa de Armenia Quindío desde el 28 de noviembre de 2018 por haber ocupado el primer lugar de la lista de elegibles a nivel nacional.
Señaló que su última calificación de servicios en firme es la de 21 de octubre de 2021 con 96,33 que resulta de la sumatoria de 41,81 por el factor calidad; 38,52 por el favor eficiencia o rendimiento; 12 por el factor organización del trabajo y 4,00 incentivo por uso de las TICS.
Afirmó que reúne la totalidad de los requisitos para la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República» y por eso el pasado 1° de mayo solicitó que se otorgara «el puntaje más alto que resulta de aplicar la fórmula que emerge del artículo 160 parágrafo de la Ley 270 de 1996 y del artículo 23 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, que se ha utilizado en las convocatorias anteriores y que fue modificado de manera arbitraria e injustificada en el instructivo publicado el pasado 21 de abril de 2023 por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Subsidiariamente solicité la homologación y se tomara la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial»; sin embargo, el 22 de junio de 2023 se resolvió la petición de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, asignándole un puntaje de 960 puntos al tomar su puntaje de calificación sin decimales (Resolución EJR23-125).
Recurrió en reposición, argumentando que su «calificación con aproximación al número entero cerrado siguiente (de 96,33 a 97) aplicando la misma regla definida para los que aprueban el curso según el capítulo IX del Acuerdo pedagógico por principio de igualdad, y – La aplicación de la fórmula Puntaje por exoneración = ((nota de calificación con aproximación al número entero cerrado siguiente – 60) * 5) + 800, Y por lo tanto, se me asignara una nota final de 985 puntos o un puntaje mayor»; no obstante, se confirmó la determinación (EJR23-265, 31 ag.), sin tenerse en cuenta las décimas para la «exoneración» pese a que frente a otros colegas si se hizo.
Agregó que la Escuela Judicial aplicó en su caso una escala directa, asignándole un mínimo de 80 puntos, en cambio a quienes «cursaron el Primer Curso de Formación Judicial inicial y a quienes se les exigió aprobarlo con un puntaje superior a 600 puntos, se les aplique una escala indirecta con la siguiente operación matemática: 800 + (nota a homologar – 600) * 0.5, siempre que sea superior a 600 puntos, tal como ocurrió en la Resolución EJR23-213 de 21 de julio de 2023 del participante Medina Jhonson Víctor Eduardo (…)».
Resaltó que la suma de todos los factores de calificación de servicios arroja 96,33 puntos, y por tanto debe aproximarse al número entero siguiente, esto es, 97.
2.- La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla precisó que en todo concurso de méritos los «aspirantes» cuentan con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso; y, que la accionante pidió «al juez de tutela la inaplicación por inconstitucional e ilegal del aparte que indica que “siempre que sea superior a 80 puntos” contenida en el numeral 3.1. del capítulo V del Acuerdo No. PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 y en el mismo sentido, pidió la inaplicación del instructivo “Proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial Convocatoria 27”; no obstante, es claro que a la accionante le corresponde hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares por parte de los interesados» .
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Universidad Nacional de Colombia manifestó que en calidad de consultor y operador técnico «ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y atendido dentro de su competencia todos aquellos requerimientos elevados por los aspirantes a lo largo del presente proceso de selección».
CONSIDERACIONES
1.- Lo anhelado, principalmente, por la tutelante es que se dejen sin efectos, parcialmente, las Resoluciones «EJR23-125» (22 jun. 2023), por medio de la cual se resolvió «Negar la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial» y exonerarla de la realización del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, a la señora Diana Patricia Hernández Castaño, identificada con cédula de ciudadanía No.1.094.892.190, para cuyo fin se tendrá como última calificación de servicio sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases la calificación integral de servicios del periodo 2020 con una nota final de 96 y cuya conversión corresponde a 960 puntos»; y, la «EJR23-265» (31 ag. 2023), que ratificó la anterior.
Empero, el resguardo resulta improcedente, porque, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corte (STC5112-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023), ese es un debate que debe dilucidar el Juez de lo Contencioso Administrativo.
De ahí que, si en sentir de la gestora, con los proveídos reprochados el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, es el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo estima pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Diana Patricia haya activado tal instrumento, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Colegiatura ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC133-2021, STC11174-2022 y STC2673-2023).
Así mismo, ha precisado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
En un caso de similares contornos, esta Sala esbozó:
Ciertamente los reproches del censor se dirigen a cuestionar las resoluciones n° EJR23-126 (22 jun. 2023) y EJR23-248 (31 ago. 2023) que establecieron que el promotor no acreditó el cumplimiento de «todos y cada uno de los requisitos para ser exonerado del IX Curso de Formación Judicial Inicial».
Lo anterior porque, en su criterio, no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas con tal fin y la normativa relativa al caso concreto; sin embargo, dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones reprochadas (STC9388-2023).
2.- Misma suerte corren los demás anhelos de la promotora, toda vez que dichos reparos fueron debatidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «Resolución EJR23-265» al confirmar la decisión recurrida, escenario que puede ventilar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3.- Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», comoquiera que la querellante no allegó prueba para acreditarlo, en tanto con el material suasorio obrante, no se advierte la amenaza de sus prerrogativas iusfundamentales, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC638-2023).
4.- Ergo, surge claro el fracaso de la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diana Patricia Hernández Castaño contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS