STC11215 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11215-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11215-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-03749-00  

(Aprobado  en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que Juan  Carlos Prada Mantilla le formuló a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los  intervinientes en el ejecutivo n° 11001-31-03-029-2016-00109-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  quejoso protestó porque el Tribunal modificó el valor  de los honorarios que le reconoció el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en  virtud de la representación judicial que ejerció frente  a Yosef  Roitman Svartsnaider y Miguel David Gritz Szapiro, quienes formularon  demanda ejecutiva con garantía real frente a la Iglesia  Central Denominación Centro Misionero Bethesda (8 jun. 2023).  Ello, porque de los $185.111.848,55 que le fijó el juez de  primer grado, sólo le reconoció $21.666.666,67.  

Adujo  que el juez plural concluyó, a partir del contrato de  prestación de servicios profesionales que originó su  gestión y su declaración de parte, que el monto de su  prestación fue regulado en dicho negocio jurídico hasta  la inscripción del embargo del inmueble objeto de garantía,  y que de ahí en adelante convinieron verbalmente que le sería  «cancelada  la suma de $3.000.000 cada seis, por concepto de honorarios».  Lo que, en su criterio, es el resultado de una indebida valoración  probatoria, pues dichas evidencias no revelan la existencia de la  alianza mencionada por la Corporación, sino que no lo hubo.  Así, por un lado, en dicho negocio jurídico se estipuló  que los honorarios causados con posterioridad al registro de la  cautela se pactarían por escrito, lo que nunca ocurrió,  y por otra parte, si bien se refirió al pago de los tres  millones de pesos ($3.000.000) después del registro de la  medida cautelar, lo hizo para indicar que se trataba de abonos y no  de los honorarios definitivos, a los que tiene derecho.  

En  consecuencia, para la protección de sus derechos al debido  proceso y «al  trabajo en proporción a sus labores»,  pidió que se deje sin efectos la determinación del  Tribunal y en su reemplazo «se  accedan a las pretensiones solicitadas dentro del incidente de  honorarios profesionales de abogado, comoquiera que no existió  convenio o negociación por escrito y oportunamente en materia  de honorarios, posterior a la medida cautelar de embargo dentro del  proceso ejecutivo hipotecario, tal cual lo dispone el documento  aportado como prueba».  

En  subsidio, instó que la regulación se realice de manera  «proporcional  y razonable»,  teniendo en cuenta que el «apoderamiento» duró más  de cinco años, así como que el crédito materia  de recaudo asciende a dos mil cuatrocientos dos millones ciento  veinte mil ciento cincuenta y nueve pesos ($2.402.120.159). O en su  defecto, la fijación se haga teniendo en cuenta el Acuerdo  PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la  Judicatura, «señalando  que a partir del registro del embargo en el ejecutivo hipotecario no  existe regulación en materia de honorarios profesionales de  abogado, por cuanto no hubo convenio o negociación por escrito  y oportunamente, como se indicó en el contrato existente entre  las partes en materia de honorarios».  

2.-  El Tribunal defendió la actuación reprochada y remitió  copia de la misma. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá envió  las diligencias acusadas. No hubo más pronunciamientos para el  momento en que esta determinación fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cuando  se enjuicia una providencia judicial a través de una acción  de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión  en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una  actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad  judicial. De allí que esta Corporación ha insistido en  que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de  actuaciones de la judicatura, en casos de indiscutible arbitrariedad.  Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de  unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una  instancia o recurso adicional «para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial»  (se enfatiza, SU-128 de 2021).  

2.-  Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que el valor de los honorarios  reconocidos en última instancia al actor es fruto la  evaluación armónica y conjunta de los medios de  convicción recaudados en el asunto.  

En  efecto, la Magistratura convocada concluyó que el gestor tenía  derecho únicamente al pago de $21.666.666,67,  en lugar de los $185.111.848,55 tasados por el juez de ejecución  con estribo en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre  agencias en derecho, porque evidenció que el gestor y los  promotores del coercitivo regularon las condiciones del pago de los  honorarios durante todo el tiempo que duró la representación  judicial, por lo que la tasación debía estarse a los  lineamientos convencionales.  

Así,  advirtió que una primera parte de la gestión, desde la  presentación de la demanda ejecutiva hasta la inscripción  del embargo del inmueble gravado con hipoteca, se regía por lo  pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito  entre el actor e Isaac Roitman Bubis el 10 de febrero de 2016;  mientras que un segundo segmento, comprendido entre dicha actuación  hasta el instante en el que se le revocó tácitamente el  respectivo poder -10 feb. 2022-, estaba regulado por un acuerdo  verbal, en virtud del cual aquéllos acordaron un pago  semestral por $3.000.000.  

Esto último,  lo dedujo de las declaraciones del quejoso y de quien contrató  sus servicios. Al respecto la primera enseñó:  

Lo  anterior se desprende del hecho que el abogado Juan Carlos Prada  Mantilla al momento de responder el cuestionario que le fuera  formulado manifestó: “…inicialmente pactamos con  el señor Roitman unos pagos de quinientos mil pesos para hacer  la gestión de revisar (…) el expediente y manejar el  control del proceso pero también es importante aclarar que  posteriormente yo firme, entregue varias veces cuentas y  posteriormente no me volvieron a pagar esos dineros y hasta donde yo  recuerdo por lo general nos pagaban – me pagaban esa plata  ellos el señor Roitman semestralmente”.  

Aunado  a ello, cuando el a quo le preguntó: “Ese acuerdo  diferente al de los cuatro millones de pesos esto es al acuerdo  semestral que se iba a materializar con pagos de tres millones  semestrales ¿se llevó a cabo, se ejecutó ese  acuerdo?, ¿cuánto fue cancelado de ese acuerdo?, usted  refiere según lo que manifiesta fueron tres millones por  revisión del expediente entiendo yo según su respuesta,  se materializó usted recibió de ese acuerdo sumas de  dinero” el interrogado respondió “Si su señoría  (…) si recibí unas sumas de dinero durante varios  semestres de parte del señor Isaac , no recuerdo los montos”  

Y sobre la versión  de Isaac Roitman Bubis, resaltó:  

Por  su parte el señor Isaac Roitman Bubis declaró que:  

Posteriormente  cuando el doctor Prada propuso que se le pagara semestralmente unos  honorarios de tres millones de pesos le fueron aceptados y pagados y  de acuerdo a las cuentas de cobro que él presentó para  el segundo semestre del 2016, primero y segundo semestre del 2017 y  primer semestre de 2018 (…) en total le fueron pagados  dieciséis millones de pesos.  

Por lo que  concluyó:  

Evidente  resuelta entonces que, la fijación del valor de los honorarios  con respecto del proceso ejecutivo de la referencia y el pago de los  mismos estaban a cargo del señor Isaac Roitman Bubis; y  comoquiera que dentro del contrato primigenio no se determinó  el costo de las gestiones causadas con posterioridad al registro de  la medida de embargo, cobra validez el acuerdo verbal al que llegó  el mandatario con el contratante inicial; en el que no se convino una  suma de honorarios definitivos sino un pago semestral, por la labor  profesional desplegada por el abogado.  

De  modo que, emerge la necesidad de modificar la decisión de  instancia puesto que si existía una convención con  respecto del valor de las actuaciones desarrolladas en el proceso  ejecutivo del epígrafe; de tal forma que, a pesar de no  encontrarse determinado un monto total; si se acordaron unas sumas de  dinero a fin de reconocer el trabajo del doctor Prada Mantilla; las  cuales no pueden ser desconocidas por esta Sede, resultando  improcedente la aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 en los  términos indicados por el juez de primera instancia, dado el  acuerdo de voluntades sobre los rubros a cancelar con ocasión  al ejercicio profesional en la causa.  

Como  puede verse, lo dilucidado por el Tribunal responde a un análisis  plausible de los medios suasorios acopiados, lo que descarta la  intervención constitucional, reservada como se encuentra para  casos de indiscutible arbitrariedad.  

Ahora,  es cierto como lo afirma el accionante, que en el contrato de  prestación de servicios se pactó que la actuación  que él impulsara con posterioridad a la inscripción del  embargo se haría de forma escrita. Sin embargo, que así  sea ni quita ni pone a la deducción según la cual hubo  un concierto verbal llamado a regular la labor del profesional  durante ese período, pues nada obsta para que los contratantes  modifiquen las circunstancias bajo las cuales se encuentran  vinculados.  

La  misma suerte corre el reparo en torno a que no se sopesó que  al referirse al pago de los tres millones de pesos ($3.000.000)  destacó que no constituían honorarios definitivos, por  cuanto no es una cuestión que hubiese pasado por alto el  Tribunal, por el contrario, lo notó, sólo que por tener  acreditada la existencia de aquel pacto infirió que «no  se convino una suma de honorarios definitivos sino un pago semestral,  por la labor profesional desplegada por el abogado».  

En  fin, la Magistratura querellada descartó con argumentos serios  y plausibles que Juan  Carlos Prada Mantilla tuviera derecho al reconocimiento de  $185.111.848,55  por concepto de honorarios, porque encontró que la regulación  al respecto estaba sometida a un pacto verbal, con estribo en el cual  su labor debía ser reconocida con el pago de $3.000.000  semestrales, después de la inscripción de la medida de  embargo del predio objeto de hipoteca.  

Luego, no  incurrió en los desaciertos denunciados por el censor. Otra  cosa es que él discrepe de la evaluación realizada por  el sentenciador plural, lo que no torna exitoso el amparo, pues este  mecanismo no es para imponer al juez una determinada visión  del panorama fáctico del asunto sometido a su composición.  

3.-  En  suma, comoquiera que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, se  desestimará en virtud de la razonabilidad de la decisión  objeto de reproche. Del mismo modo, no pueden salir avante las  aspiraciones principales ni subsidiarias del quejoso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley, NIEGA  la acción de tutela planteada por Juan  Carlos Prada Mantilla.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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