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STC11215-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11215-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03749-00
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que Juan Carlos Prada Mantilla le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n° 11001-31-03-029-2016-00109-00.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso protestó porque el Tribunal modificó el valor de los honorarios que le reconoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en virtud de la representación judicial que ejerció frente a Yosef Roitman Svartsnaider y Miguel David Gritz Szapiro, quienes formularon demanda ejecutiva con garantía real frente a la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda (8 jun. 2023). Ello, porque de los $185.111.848,55 que le fijó el juez de primer grado, sólo le reconoció $21.666.666,67.
Adujo que el juez plural concluyó, a partir del contrato de prestación de servicios profesionales que originó su gestión y su declaración de parte, que el monto de su prestación fue regulado en dicho negocio jurídico hasta la inscripción del embargo del inmueble objeto de garantía, y que de ahí en adelante convinieron verbalmente que le sería «cancelada la suma de $3.000.000 cada seis, por concepto de honorarios». Lo que, en su criterio, es el resultado de una indebida valoración probatoria, pues dichas evidencias no revelan la existencia de la alianza mencionada por la Corporación, sino que no lo hubo. Así, por un lado, en dicho negocio jurídico se estipuló que los honorarios causados con posterioridad al registro de la cautela se pactarían por escrito, lo que nunca ocurrió, y por otra parte, si bien se refirió al pago de los tres millones de pesos ($3.000.000) después del registro de la medida cautelar, lo hizo para indicar que se trataba de abonos y no de los honorarios definitivos, a los que tiene derecho.
En consecuencia, para la protección de sus derechos al debido proceso y «al trabajo en proporción a sus labores», pidió que se deje sin efectos la determinación del Tribunal y en su reemplazo «se accedan a las pretensiones solicitadas dentro del incidente de honorarios profesionales de abogado, comoquiera que no existió convenio o negociación por escrito y oportunamente en materia de honorarios, posterior a la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, tal cual lo dispone el documento aportado como prueba».
En subsidio, instó que la regulación se realice de manera «proporcional y razonable», teniendo en cuenta que el «apoderamiento» duró más de cinco años, así como que el crédito materia de recaudo asciende a dos mil cuatrocientos dos millones ciento veinte mil ciento cincuenta y nueve pesos ($2.402.120.159). O en su defecto, la fijación se haga teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, «señalando que a partir del registro del embargo en el ejecutivo hipotecario no existe regulación en materia de honorarios profesionales de abogado, por cuanto no hubo convenio o negociación por escrito y oportunamente, como se indicó en el contrato existente entre las partes en materia de honorarios».
2.- El Tribunal defendió la actuación reprochada y remitió copia de la misma. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá envió las diligencias acusadas. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando se enjuicia una providencia judicial a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí que esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de actuaciones de la judicatura, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
2.- Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que el valor de los honorarios reconocidos en última instancia al actor es fruto la evaluación armónica y conjunta de los medios de convicción recaudados en el asunto.
En efecto, la Magistratura convocada concluyó que el gestor tenía derecho únicamente al pago de $21.666.666,67, en lugar de los $185.111.848,55 tasados por el juez de ejecución con estribo en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre agencias en derecho, porque evidenció que el gestor y los promotores del coercitivo regularon las condiciones del pago de los honorarios durante todo el tiempo que duró la representación judicial, por lo que la tasación debía estarse a los lineamientos convencionales.
Así, advirtió que una primera parte de la gestión, desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta la inscripción del embargo del inmueble gravado con hipoteca, se regía por lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor e Isaac Roitman Bubis el 10 de febrero de 2016; mientras que un segundo segmento, comprendido entre dicha actuación hasta el instante en el que se le revocó tácitamente el respectivo poder -10 feb. 2022-, estaba regulado por un acuerdo verbal, en virtud del cual aquéllos acordaron un pago semestral por $3.000.000.
Esto último, lo dedujo de las declaraciones del quejoso y de quien contrató sus servicios. Al respecto la primera enseñó:
Lo anterior se desprende del hecho que el abogado Juan Carlos Prada Mantilla al momento de responder el cuestionario que le fuera formulado manifestó: “…inicialmente pactamos con el señor Roitman unos pagos de quinientos mil pesos para hacer la gestión de revisar (…) el expediente y manejar el control del proceso pero también es importante aclarar que posteriormente yo firme, entregue varias veces cuentas y posteriormente no me volvieron a pagar esos dineros y hasta donde yo recuerdo por lo general nos pagaban – me pagaban esa plata ellos el señor Roitman semestralmente”.
Aunado a ello, cuando el a quo le preguntó: “Ese acuerdo diferente al de los cuatro millones de pesos esto es al acuerdo semestral que se iba a materializar con pagos de tres millones semestrales ¿se llevó a cabo, se ejecutó ese acuerdo?, ¿cuánto fue cancelado de ese acuerdo?, usted refiere según lo que manifiesta fueron tres millones por revisión del expediente entiendo yo según su respuesta, se materializó usted recibió de ese acuerdo sumas de dinero” el interrogado respondió “Si su señoría (…) si recibí unas sumas de dinero durante varios semestres de parte del señor Isaac , no recuerdo los montos”
Y sobre la versión de Isaac Roitman Bubis, resaltó:
Por su parte el señor Isaac Roitman Bubis declaró que:
Posteriormente cuando el doctor Prada propuso que se le pagara semestralmente unos honorarios de tres millones de pesos le fueron aceptados y pagados y de acuerdo a las cuentas de cobro que él presentó para el segundo semestre del 2016, primero y segundo semestre del 2017 y primer semestre de 2018 (…) en total le fueron pagados dieciséis millones de pesos.
Por lo que concluyó:
Evidente resuelta entonces que, la fijación del valor de los honorarios con respecto del proceso ejecutivo de la referencia y el pago de los mismos estaban a cargo del señor Isaac Roitman Bubis; y comoquiera que dentro del contrato primigenio no se determinó el costo de las gestiones causadas con posterioridad al registro de la medida de embargo, cobra validez el acuerdo verbal al que llegó el mandatario con el contratante inicial; en el que no se convino una suma de honorarios definitivos sino un pago semestral, por la labor profesional desplegada por el abogado.
De modo que, emerge la necesidad de modificar la decisión de instancia puesto que si existía una convención con respecto del valor de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo del epígrafe; de tal forma que, a pesar de no encontrarse determinado un monto total; si se acordaron unas sumas de dinero a fin de reconocer el trabajo del doctor Prada Mantilla; las cuales no pueden ser desconocidas por esta Sede, resultando improcedente la aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 en los términos indicados por el juez de primera instancia, dado el acuerdo de voluntades sobre los rubros a cancelar con ocasión al ejercicio profesional en la causa.
Como puede verse, lo dilucidado por el Tribunal responde a un análisis plausible de los medios suasorios acopiados, lo que descarta la intervención constitucional, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad.
Ahora, es cierto como lo afirma el accionante, que en el contrato de prestación de servicios se pactó que la actuación que él impulsara con posterioridad a la inscripción del embargo se haría de forma escrita. Sin embargo, que así sea ni quita ni pone a la deducción según la cual hubo un concierto verbal llamado a regular la labor del profesional durante ese período, pues nada obsta para que los contratantes modifiquen las circunstancias bajo las cuales se encuentran vinculados.
La misma suerte corre el reparo en torno a que no se sopesó que al referirse al pago de los tres millones de pesos ($3.000.000) destacó que no constituían honorarios definitivos, por cuanto no es una cuestión que hubiese pasado por alto el Tribunal, por el contrario, lo notó, sólo que por tener acreditada la existencia de aquel pacto infirió que «no se convino una suma de honorarios definitivos sino un pago semestral, por la labor profesional desplegada por el abogado».
En fin, la Magistratura querellada descartó con argumentos serios y plausibles que Juan Carlos Prada Mantilla tuviera derecho al reconocimiento de $185.111.848,55 por concepto de honorarios, porque encontró que la regulación al respecto estaba sometida a un pacto verbal, con estribo en el cual su labor debía ser reconocida con el pago de $3.000.000 semestrales, después de la inscripción de la medida de embargo del predio objeto de hipoteca.
Luego, no incurrió en los desaciertos denunciados por el censor. Otra cosa es que él discrepe de la evaluación realizada por el sentenciador plural, lo que no torna exitoso el amparo, pues este mecanismo no es para imponer al juez una determinada visión del panorama fáctico del asunto sometido a su composición.
3.- En suma, comoquiera que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, se desestimará en virtud de la razonabilidad de la decisión objeto de reproche. Del mismo modo, no pueden salir avante las aspiraciones principales ni subsidiarias del quejoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, NIEGA la acción de tutela planteada por Juan Carlos Prada Mantilla.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada