STC11216 2023

OCTUBRE

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STC11216-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11216-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03759-00  

(Aprobado en  sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jesús David Losada Valderrama interpuso  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad y a los intervinientes en el juicio que promovió  contra Liberty Seguros S.A. (rad. 2021-00196).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas  por la colegiatura (1 ago. 23) y el estrado judicial querellados (17  ene 23), que negaron las pretensiones invocadas en el proceso  aludido, para que en su lugar se profiera una decisión de  reemplazo que acceda a lo pedido por aquel.  

En  sustento, señaló que los proveídos censurados  adolecen de i)  defecto  procedimental absoluto, por proferirse de manera anticipada al omitir  la práctica de pruebas decretadas y la oportunidad para alegar  de conclusión (#6 art. 133 estatuto adjetivo) ii)  defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, al tener  por demostrado sin estarlo, que el aquí promotor conocía  las exclusiones incluidas en la póliza adquirida y iii)  defecto  material o sustantivo al fundarse el veredicto enjuiciado en una  norma inaplicable al caso concreto, dado que se soportó en el  reciente pronunciamiento de la Sala, que unificó el criterio  referente a la ubicación de las exclusiones en la póliza  de seguro (SC2879-2022, 27 sep).  

2.-  La  Magistratura defendió la legalidad de su determinación.  El Juzgado vinculado allegó link del expediente.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que, si bien el querellante a través  del presente mecanismo censura las sentencias que resolvieron de  fondo el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió,  lo cierto es que el debate jurídico se cerró por  aquella proferida el 1 de agosto de 2023, por medio de la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la  sentencia anticipada de primera instancia que declaró probada  la excepción de «exclusión  de la póliza» formulada  por la aseguradora demandada y negó las pretensiones de la  demanda, motivo por el cual el estudio constitucional recaerá  sobre esta.  

Con  relación al primer reparo, fundado en que las autoridades  accionadas omitieron la práctica de pruebas y la oportunidad  de alegar de conclusión para dictar sentencia, memórese  que la Sala en pronunciamiento STC3333-2020, sostuvo que:  

«Bajo  esa óptica, al revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se  amolda – en principio – al caso en que el juez defina  anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo  278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5°  y 6 de aquella disposición.  

El  numeral 5° pregona que la nulidad se suscita «cuando se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria», sin que nada de esto tenga  cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el  fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con  anticipación, es obvio que no está pretermitiendo la  ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla,  porque justamente la denegó por innecesaria, inútil,  impertinente o inconducente.  

Tampoco  se ajusta al numeral 6°, conforme al cual, se estructura el yerro  in procedendo «cuando se omita la oportunidad para alegar de  conclusión», porque se dejó visto que esa fase  únicamente es indispensable cuando el «fallo anticipado  se dicta en forma oral», no escrito.»  

En  el veredicto citado, también se insistió en que el  Juzgador en todo caso, tendría de manera previa o en la misma  sentencia, el deber de motivar el por qué niega la práctica  de las probanzas pendientes de recaudo, como sucedió en el  presente caso. Pues el Tribunal afirmó que:  

«Así  las cosas, no se observa nulidad alguna en el trámite de  primer grado, toda vez que como se pudo ver con los fundamentos  jurisprudenciales traídos a colación, el legislador le  dio al juez la potestad de emitir sentencia anticipada, en cualquier  etapa procesal, sin que haya necesidad de realizar la práctica  de pruebas, ni los alegatos de conclusión, además de  que el a quo, motivó razonadamente porqué resultaban  suficientes las pruebas documentales allegadas al plenario para  definir el litigio, por lo que no resulta procedente decretar la  nulidad.»  

En  efecto, el Juzgado convocado inició las consideraciones de su  fallo con la mención relativa a la ausencia de necesidad de  recaudar las pruebas decretadas, para lo cual afirmó que:  

«Como  se acaba de advertir en precedencia, la sentencia anticipada se dicta  de conformidad con el canon 278 del CGP y la interpretación  del órgano de cierre civil (Cas. Civ. CSJ. Sentencia de 27 de  abril de 2020, Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006  01), conforme  a la cual el despacho prescinde de las pruebas decretadas en  providencia del 13 de octubre de 2022 y de la audiencia convocada  para tal cometido, por no considerarlas necesarias para la decisión,  Ello por cuanto las pruebas documentales recaudadas en el trámite  del proceso permiten decidir de fondo el presente asunto, en tanto  que aquellas que hubieran de recaudarse en la audiencia no podrían  variar la decisión.»  

Los  últimos dos defectos guardan relación con la valoración  probatoria que efectúo el Tribunal enjuiciado y con la  aplicación de la postura unificada recientemente de esta Sala  relativa a la ubicación de las exclusiones en la póliza  de seguro adquirida.  

«Dejando  claro lo expuesto, es preciso indicar que esta Sala en años  anteriores, había establecido su postura de que las  exclusiones deben ir en la primera página de la póliza,  de lo contrario se producía su ineficacia (acorde con la  jurisprudencia del Alto Tribunal), en todo caso, el asunto objeto de  estudio, tiene algo particular que tampoco permite aplicar esa tesis,  toda vez que aquí la misma parte demandante allegó al  plenario la carátula de la póliza, así como los  amparos y exclusiones que están de manera continua en un  acápite denominado condiciones generales, lo que indica que  conocía plenamente de la exclusión materia de reproche.  

De  este modo, también se aprecia que no es posible que la  exclusión 2.6.9, figure en la primera hoja, porque hay varias  exclusiones previas a ella, pero en todo caso, esa cláusula  cumple con la finalidad del legislador (art.184 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, en consonancia con la Circular Externa 029 de  2014 de la Superintendencia Financiera 1.2.1.2.), que no es otra que  la exclusión sea legible y comprensible como en efecto lo es  por estar en mayúsculas y en un tamaño de letra grande,  y que el asegurado, al tener el contrato identifique fácil y  claramente, los amparos y lo que está excluido, tanto así  que la parte actora fue quien allegó dichas exclusiones.  

En  ese sentido, a pesar de que no se aplique el precedente del a quo por  las razones expuestas, no se observa la ineficacia de la excepción,  por eso este reparo de manera general no prospera.  

(…)  

En  ese orden, se tiene que según el informe policial de accidente  de tránsito, se evidencia que la causa probable del accidente  fue atribuida a la conductora del camión asegurado, por falta  de precaución por lluvia, por ello se puede inferir que, como  la señora Camila Acevedo Campos, no era la persona idónea  para manejar ese vehículo de carga, ya que para la fecha del  accidente no tenía licencia de conducción categoría  B2 para la conducción del camión, la falta de  precaución pudo obedecer en gran medida a su falta de  habilidad para manejar el automotor y no solo a las condiciones del  clima, encontrándose así, probado el siniestro y que la  causa del mismo se encuentra relacionada con la exclusión. Por  esas razones este reparo tampoco será acogido por la Sala.»  

Como  puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través  del análisis crítico y armónico de los elementos  de juicio incorporados al proceso, los cuales consideró  suficientes para dirimir el litigio, y fundamentó su decisión  en raciocinios que no resultan arbitrarios, en tanto, se sustentaron   en disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021,  STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).  

Y  si bien, el gestor recrimina que la Magistratura convocada haya  tenido por demostrado sin estarlo que conocía el contenido de  la póliza y las exclusiones por haber sido quien las aportó  como anexo a la demanda, lo cierto es que dicho alegato no constituyó  el único soporte de la decisión, dado que hubo  consideraciones adicionales relativas a la claridad del texto, el  tipo y tamaño de letra utilizada, de las cuales no emerge un  criterio antojadizo o arbitrario por el cual resulte avante el  presente auxilio.  

Sobre  el particular, es de relieve reiterar que:  

«(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión.»  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC4937-2016,  STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

      

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