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STC11216-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11216-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03759-00
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jesús David Losada Valderrama interpuso en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el juicio que promovió contra Liberty Seguros S.A. (rad. 2021-00196).
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la colegiatura (1 ago. 23) y el estrado judicial querellados (17 ene 23), que negaron las pretensiones invocadas en el proceso aludido, para que en su lugar se profiera una decisión de reemplazo que acceda a lo pedido por aquel.
En sustento, señaló que los proveídos censurados adolecen de i) defecto procedimental absoluto, por proferirse de manera anticipada al omitir la práctica de pruebas decretadas y la oportunidad para alegar de conclusión (#6 art. 133 estatuto adjetivo) ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al tener por demostrado sin estarlo, que el aquí promotor conocía las exclusiones incluidas en la póliza adquirida y iii) defecto material o sustantivo al fundarse el veredicto enjuiciado en una norma inaplicable al caso concreto, dado que se soportó en el reciente pronunciamiento de la Sala, que unificó el criterio referente a la ubicación de las exclusiones en la póliza de seguro (SC2879-2022, 27 sep).
2.- La Magistratura defendió la legalidad de su determinación. El Juzgado vinculado allegó link del expediente.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Revisado el asunto encuentra la Sala que, si bien el querellante a través del presente mecanismo censura las sentencias que resolvieron de fondo el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió, lo cierto es que el debate jurídico se cerró por aquella proferida el 1 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia anticipada de primera instancia que declaró probada la excepción de «exclusión de la póliza» formulada por la aseguradora demandada y negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual el estudio constitucional recaerá sobre esta.
Con relación al primer reparo, fundado en que las autoridades accionadas omitieron la práctica de pruebas y la oportunidad de alegar de conclusión para dictar sentencia, memórese que la Sala en pronunciamiento STC3333-2020, sostuvo que:
«Bajo esa óptica, al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – al caso en que el juez defina anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo 278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5° y 6 de aquella disposición.
El numeral 5° pregona que la nulidad se suscita «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», sin que nada de esto tenga cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con anticipación, es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, inútil, impertinente o inconducente.
Tampoco se ajusta al numeral 6°, conforme al cual, se estructura el yerro in procedendo «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión», porque se dejó visto que esa fase únicamente es indispensable cuando el «fallo anticipado se dicta en forma oral», no escrito.»
En el veredicto citado, también se insistió en que el Juzgador en todo caso, tendría de manera previa o en la misma sentencia, el deber de motivar el por qué niega la práctica de las probanzas pendientes de recaudo, como sucedió en el presente caso. Pues el Tribunal afirmó que:
«Así las cosas, no se observa nulidad alguna en el trámite de primer grado, toda vez que como se pudo ver con los fundamentos jurisprudenciales traídos a colación, el legislador le dio al juez la potestad de emitir sentencia anticipada, en cualquier etapa procesal, sin que haya necesidad de realizar la práctica de pruebas, ni los alegatos de conclusión, además de que el a quo, motivó razonadamente porqué resultaban suficientes las pruebas documentales allegadas al plenario para definir el litigio, por lo que no resulta procedente decretar la nulidad.»
En efecto, el Juzgado convocado inició las consideraciones de su fallo con la mención relativa a la ausencia de necesidad de recaudar las pruebas decretadas, para lo cual afirmó que:
«Como se acaba de advertir en precedencia, la sentencia anticipada se dicta de conformidad con el canon 278 del CGP y la interpretación del órgano de cierre civil (Cas. Civ. CSJ. Sentencia de 27 de abril de 2020, Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01), conforme a la cual el despacho prescinde de las pruebas decretadas en providencia del 13 de octubre de 2022 y de la audiencia convocada para tal cometido, por no considerarlas necesarias para la decisión, Ello por cuanto las pruebas documentales recaudadas en el trámite del proceso permiten decidir de fondo el presente asunto, en tanto que aquellas que hubieran de recaudarse en la audiencia no podrían variar la decisión.»
Los últimos dos defectos guardan relación con la valoración probatoria que efectúo el Tribunal enjuiciado y con la aplicación de la postura unificada recientemente de esta Sala relativa a la ubicación de las exclusiones en la póliza de seguro adquirida.
«Dejando claro lo expuesto, es preciso indicar que esta Sala en años anteriores, había establecido su postura de que las exclusiones deben ir en la primera página de la póliza, de lo contrario se producía su ineficacia (acorde con la jurisprudencia del Alto Tribunal), en todo caso, el asunto objeto de estudio, tiene algo particular que tampoco permite aplicar esa tesis, toda vez que aquí la misma parte demandante allegó al plenario la carátula de la póliza, así como los amparos y exclusiones que están de manera continua en un acápite denominado condiciones generales, lo que indica que conocía plenamente de la exclusión materia de reproche.
De este modo, también se aprecia que no es posible que la exclusión 2.6.9, figure en la primera hoja, porque hay varias exclusiones previas a ella, pero en todo caso, esa cláusula cumple con la finalidad del legislador (art.184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera 1.2.1.2.), que no es otra que la exclusión sea legible y comprensible como en efecto lo es por estar en mayúsculas y en un tamaño de letra grande, y que el asegurado, al tener el contrato identifique fácil y claramente, los amparos y lo que está excluido, tanto así que la parte actora fue quien allegó dichas exclusiones.
En ese sentido, a pesar de que no se aplique el precedente del a quo por las razones expuestas, no se observa la ineficacia de la excepción, por eso este reparo de manera general no prospera.
(…)
En ese orden, se tiene que según el informe policial de accidente de tránsito, se evidencia que la causa probable del accidente fue atribuida a la conductora del camión asegurado, por falta de precaución por lluvia, por ello se puede inferir que, como la señora Camila Acevedo Campos, no era la persona idónea para manejar ese vehículo de carga, ya que para la fecha del accidente no tenía licencia de conducción categoría B2 para la conducción del camión, la falta de precaución pudo obedecer en gran medida a su falta de habilidad para manejar el automotor y no solo a las condiciones del clima, encontrándose así, probado el siniestro y que la causa del mismo se encuentra relacionada con la exclusión. Por esas razones este reparo tampoco será acogido por la Sala.»
Como puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través del análisis crítico y armónico de los elementos de juicio incorporados al proceso, los cuales consideró suficientes para dirimir el litigio, y fundamentó su decisión en raciocinios que no resultan arbitrarios, en tanto, se sustentaron en disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC6706-2023).
Y si bien, el gestor recrimina que la Magistratura convocada haya tenido por demostrado sin estarlo que conocía el contenido de la póliza y las exclusiones por haber sido quien las aportó como anexo a la demanda, lo cierto es que dicho alegato no constituyó el único soporte de la decisión, dado que hubo consideraciones adicionales relativas a la claridad del texto, el tipo y tamaño de letra utilizada, de las cuales no emerge un criterio antojadizo o arbitrario por el cual resulte avante el presente auxilio.
Sobre el particular, es de relieve reiterar que:
«(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada