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AC2992-2023 (2023-03242-00)
AC2992-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03242-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales y Tercero Civil Municipal de Popayán, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Avidanti S.A.S. (Sucursal Clínica Avidanti Manizales) contra I.P.S. Horizonte Social La Esperanza Caldas.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en las 1.048 facturas de venta derivadas del contrato de prestación de servicios de salud.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al lugar «de cumplimiento de las obligaciones», ya que en la Clínica Avidanti Sucursal Manizales se prestaron los servicios de salud.
2. Ese estrado lo rechazó por falta de competencia territorial, primero, porque el domicilio del ejecutado es el factor que determina el juez al que corresponde conocer de la acción cambiaria, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (auto de 30 de abril de 2010 exp. 00247-00) y segundo, porque de las facturas de venta cuya ejecución se pretende no era posible extraer que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera Manizales, además el fuero del numeral 3º «se fija por el lugar de cumplimiento de la obligación, no por el lugar en donde se presta el servicio».
Por último, recalcó que «en los títulos valores objeto de ejecución no se evidencia que tenga relación con ninguna sucursal o agencia en la capital caldense», sino que las facturas son dirigidas al domicilio de la convocada en Popayán, por lo que remitió el expediente a dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó el conflicto de competencia, por cuanto las obligaciones contractuales de las cuales se desprenden las facturas objeto de ejecución debían ser cumplidas en Manizales, lo que sí configura el supuesto de hecho del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Subraya ajena).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Aplicando tales reglas al sub judice, es de concluir que la competencia recae en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, por las razones que pasan a exponerse.
De las facturas aportadas se vislumbra que una de las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicio de salud, era en efecto, la atención de los pacientes, la cual debía ser cumplida en Manizales, en particular, en la sede de la Clínica Avidanti Manizales ubicada en el barrio Villa Pilar de esa ciudad. Así se extrae de los títulos aportados, donde el contrato «SUBSIDIADO_PRESTACIÓN DE SERVICIOS UNIRAS MANIZALES CALDAS» era ejecutado en la «Calle 65ª #23B».
Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia, y no solo en el de ejecución de la obligación insatisfecha. Consagrándose así la concurrencia de fueros mencionada atrás, no siendo entonces el domicilio del ejecutado el único factor que determina la competencia cuando se ejercita la acción cambiaria, como expresare el juzgado de Manizales.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado