AC 2992 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2992-2023 (2023-03242-00)

        

AC2992-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03242-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Manizales y Tercero Civil Municipal de Popayán,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Avidanti S.A.S.  (Sucursal Clínica Avidanti Manizales) contra I.P.S. Horizonte  Social La Esperanza Caldas.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en las 1.048 facturas de venta derivadas del contrato de  prestación de servicios de salud.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente por corresponder al lugar «de  cumplimiento de las obligaciones»,  ya que en la Clínica Avidanti Sucursal Manizales se prestaron  los servicios de salud.  

2. Ese  estrado lo rechazó por falta de competencia territorial,  primero,  porque el domicilio del ejecutado es el factor que determina el juez  al que corresponde conocer de la acción cambiaria, como lo ha  reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (auto de  30 de abril de 2010 exp. 00247-00) y segundo, porque de las facturas  de venta cuya ejecución se pretende no era posible extraer que  el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera Manizales, además  el fuero del numeral 3º «se  fija por el lugar de cumplimiento de la obligación, no por el  lugar en donde se presta el servicio».  

Por último,  recalcó que «en  los títulos valores objeto de ejecución no se evidencia  que tenga relación con ninguna sucursal o agencia en la  capital caldense»,  sino que las facturas son dirigidas al domicilio de la convocada en  Popayán, por lo que remitió el expediente a dicha urbe.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y suscitó  el conflicto de competencia, por cuanto las obligaciones  contractuales de las cuales se desprenden las facturas objeto de  ejecución debían ser cumplidas en Manizales, lo que sí  configura el supuesto de hecho del numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (Subraya ajena).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  es de concluir que la competencia recae en el Juzgado  Primero Civil Municipal de Manizales,  por las razones que pasan a exponerse.  

De las facturas  aportadas se vislumbra que una de las obligaciones emanadas del  contrato de prestación de servicio de salud, era en efecto, la  atención de los pacientes, la cual debía ser cumplida  en Manizales, en particular, en la sede de la Clínica Avidanti  Manizales ubicada en el barrio Villa Pilar de esa ciudad. Así  se extrae de los títulos aportados, donde el contrato  «SUBSIDIADO_PRESTACIÓN  DE SERVICIOS UNIRAS MANIZALES CALDAS»  era ejecutado en la «Calle  65ª #23B».  

Itérase  que el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción  en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto  del negocio jurídico genitor de la controversia, y no solo en  el de ejecución de la obligación  insatisfecha. Consagrándose  así la concurrencia de fueros mencionada atrás, no  siendo entonces el domicilio del ejecutado el único factor que  determina la competencia cuando se ejercita la acción  cambiaria, como expresare el juzgado de Manizales.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero  Civil Municipal de Manizales,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Manizales,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *