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STC11671-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11671-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00515-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Medardo Rafael Martínez Angulo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso reivindicatorio 2022-00262-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El actor -a través de agente oficioso- demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. El promotor mencionó que fue demandado en juicio reivindicatorio de dominio por Ana María Vives de Henríquez. Señaló que con la contestación de la demanda presentó «demanda de reconvención […] sobre la cual no hay decisión al respecto». Y, agregó que el 16 de agosto de 2023, el despacho cuestionado fijó fecha para «celebración de audiencia […] a la cual […] el despacho [le] negó la inspección judicial, testimonio e interrogatorio […], lo cual consider[ó] violatorio del debido proceso […] fijando para el […] 25 de agosto […] audiencia de fallo. Sin haber resuelto de fondo la demanda de reconvención».
3. Por lo expuesto, solicitó que le garantice «plenamente su derecho al debido proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El juzgado querellado indicó que el 24 de julio de 2023 rechazó la demanda de reconvención por no haber sido subsanada, actuaciones que fueron debidamente notificadas a las partes. En relación con la queja frente a las pruebas negadas, sostuvo que en audiencia inicial del 16 de julio de 2023, se explicaron las razones para suscribir esa decisión.
2. Ana María Vives de Henríquez se pronunció frente a cada punto expuesto por el censor. Manifestó que ya se dictó sentencia al respecto y señaló que en ningún momento «se le ha vulnerado el debido proceso al demandado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que el despacho acusado «sí se pronunció respecto de la demanda de reconvención presentada», por cuanto advirtió que se rechazó el memorial de reconvención al no haber sido subsanado dentro del término. Y, en lo tocante con las pruebas denegadas indicó que la «acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad, concretamente el de subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, por lo que usar el recurso de amparo resulta improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor señaló que «presenta impugnación [contra] el fallo de la tutela de la referencia, por considerar [que] es merecedor [del] amparo solicitado».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Con base en lo propuesto, se evidencia que el censor aduce omisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla al no pronunciarse frente a la demanda de reconvención impetrada. Sin embargo, del análisis del expediente de la causa, se observa que si bien el actor interpuso dicha demanda de reconvención1, también lo es, que el juez -con auto del 7 de julio de 2023- resolvió inadmitir la misma por falta de claridad de las pretensiones, actuación enterada por estado del 10 siguiente2. Y, seguidamente el despacho -con proveído del 24 de julio de la presente anualidad- la rechazó, pues «no fue subsanada oportunamente». Diligencia noticiada por estado del 25 de julio de 20233. Al respecto, se advierte que lo requerido por el actor ya fue decidido por la autoridad judicial acusada y notificado por los canales procesales pertinentes.
Lo establecido en precedencia, permite aseverar que es inexistente la omisión alegada por el gestor frente al Despacho Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, pues se probó que lo requerido fue atendido adecuadamente por éste, ya que previo a la interposición del amparo4 se había conjurado la omisión atribuida, emergiendo con ello la ausencia de vulneración5.
3. Finalmente, en lo tocante con las acusaciones por cuanto consideró que indebidamente el juez denegó sendas pruebas, la Sala advierte su improcedencia, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente sub examine, se observa que el actor no atacó en reposición y apelación el auto que negó el decreto de interrogatorio de la demandante y los testimonios de otras personas -16 de agosto de 2023-6, medios que eran viables de conformidad con el artículo 318 y el numeral 3° del canon 321 del Código General del Proceso, en su orden. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejo fenecer dicha oportunidad7.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «002 DemandaReconvención».
2 Archivo PDF «005AutoInadmiteReconvención».
3 Archivo PDF «006AutoRechazaReconvención».
4 Debido a que la tutela se impetró el 25 de agosto de 2023.
5 Al respecto, la Sala sostuvo que «De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y la información suministrada por el accionado se advierte que, en efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no acceder a la súplica de la gestora atinente «al decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del plenario, razón a que con anterioridad a la presentación del escrito la demandante, presentó solicitud de emplazamiento».
Luego, antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya se había definido su petición. De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida por ausencia de vulneración alguna» (se resalta – STC9644-2022).
Al respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
6 Archivo PDF «25ActaAudienciaInicial».
7 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).