STC11671 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11671-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11671-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00515-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de septiembre de 2023,  que negó el amparo reclamado por Medardo Rafael Martínez  Angulo  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Al  trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso  reivindicatorio 2022-00262-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El actor -a través de agente oficioso- demandó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  El promotor mencionó que fue demandado en juicio  reivindicatorio de dominio por Ana María Vives de Henríquez.  Señaló que con la contestación de la demanda  presentó «demanda  de reconvención […] sobre la cual no hay decisión  al respecto».  Y, agregó que el 16 de agosto de 2023, el despacho cuestionado  fijó fecha para «celebración  de audiencia […] a la cual […] el despacho [le] negó  la inspección judicial, testimonio e interrogatorio […],  lo cual consider[ó] violatorio del debido proceso […]  fijando para el […] 25 de agosto […] audiencia de  fallo. Sin haber resuelto de fondo la demanda de reconvención».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que le garantice «plenamente  su derecho al debido proceso».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El juzgado querellado indicó que el 24 de julio de 2023  rechazó la demanda de reconvención por no haber sido  subsanada, actuaciones que fueron debidamente notificadas a las  partes. En relación con la queja frente a las pruebas negadas,  sostuvo que en audiencia inicial del 16 de julio de 2023, se  explicaron las razones para suscribir esa decisión.  

2.  Ana María Vives de Henríquez se pronunció frente  a cada punto expuesto por el censor. Manifestó que ya se dictó  sentencia al respecto y señaló que en ningún  momento «se  le ha vulnerado el debido proceso al demandado».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que  el despacho acusado «sí  se pronunció respecto de la demanda de reconvención  presentada»,  por cuanto advirtió que se rechazó el memorial de  reconvención al no haber sido subsanado dentro del término.  Y, en lo tocante con las pruebas denegadas indicó que la  «acción  constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad,  concretamente el de subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó  los medios ordinarios de defensa, por lo que usar el recurso de  amparo resulta improcedente».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  actor señaló que «presenta  impugnación [contra] el fallo de la tutela de la referencia,  por considerar [que] es merecedor [del] amparo solicitado».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Con base en lo propuesto, se evidencia  que  el censor aduce omisión del Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Barranquilla al no pronunciarse frente a la demanda  de reconvención impetrada. Sin embargo, del análisis  del expediente de la causa, se observa que si bien el actor interpuso  dicha demanda de reconvención1,  también lo es, que el juez -con auto del 7 de julio de 2023-  resolvió inadmitir la misma por falta de claridad de las  pretensiones, actuación enterada por estado del 10 siguiente2.  Y, seguidamente el despacho -con proveído del 24 de julio de  la presente anualidad- la rechazó, pues «no  fue subsanada oportunamente».  Diligencia  noticiada por estado del 25 de julio de 20233.  Al respecto, se advierte que lo requerido por el actor ya fue  decidido por la autoridad judicial acusada y notificado por los  canales procesales pertinentes.  

Lo  establecido en precedencia, permite aseverar que es inexistente la  omisión alegada por el gestor frente al Despacho Octavo Civil  del Circuito de Barranquilla, pues se probó que lo requerido  fue atendido adecuadamente por éste, ya que previo a la  interposición del amparo4  se había conjurado la omisión atribuida, emergiendo con  ello la ausencia de vulneración5.  

3.  Finalmente, en lo tocante con las acusaciones por cuanto consideró  que indebidamente el juez denegó sendas pruebas, la Sala  advierte su improcedencia, en razón a la desatención  del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis  del expediente sub  examine,  se observa que el actor no atacó en reposición y  apelación el auto que negó el  decreto de  interrogatorio de la demandante y los testimonios de otras personas  -16 de agosto de 2023-6,  medios que eran viables de conformidad con el artículo 318 y  el numeral 3° del canon 321 del Código General del  Proceso, en su orden. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de  exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus  intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía.  Empero, por  su propia incuria  dejo fenecer dicha oportunidad7.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «002          DemandaReconvención».  

2          Archivo          PDF «005AutoInadmiteReconvención».  

3          Archivo          PDF «006AutoRechazaReconvención».  

4          Debido          a que la tutela se impetró el 25 de agosto de 2023.  

5          Al respecto, la Sala sostuvo que «De          conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y          la información suministrada por el accionado se advierte que,          en efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado          Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no          acceder a la súplica de la gestora atinente «al          decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del          plenario, razón a que con anterioridad a la presentación          del escrito la demandante, presentó solicitud de          emplazamiento».          

Luego,          antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya          se había definido su petición.          De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por          tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida          por          ausencia de vulneración alguna»          (se          resalta – STC9644-2022).          

Al          respecto, esta Corte ha señalado que «[P]artiendo          de una interpretación sistemática, tanto de la          Constitución, como de los artículos 5º y 6º          del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión          cometida por los particulares o por la autoridad pública que          vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito          lógico-jurídico para la procedencia de la acción          tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción          de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de          orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones          que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)          ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración          a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u          omisiva de la cual proteger al interesado (…)».          (T-013          de 2007)’» (CSJ          STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

6          Archivo          PDF «25ActaAudienciaInicial».  

7          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

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