AC 2941 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2941-2023 (2022-03804-00)

        

HENRY  SANABRIA SANTOS  

Conjuez  Ponente  

AC2941-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03804-00 (Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  esta Sala de Conjueces lo que corresponde frente a los impedimentos  manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta y  Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer del recurso extraordinario  de revisión formulado por la sociedad Promotora Universal de  Inversiones Ltda En Liquidación – “Prounida LTDA.”  contra la Sentencia CSJ SC4445 – 2020 (17 nov.).  

ANTECEDENTES  

Prounida  LTDA. y Coloca LTDA. promovieron demanda en contra de Banco Bilbao  Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola  de Seguros de Vida S.A., Sociedad  Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía.,  Ltda., Propaganda Sancho Arturo Arango Uribe & Cía.,  Compañía de Seguros Atlas S.A., Compañía  de Seguros Atlas de Vida S.A., Productora de Gelatina S.A. Progel,  Unión de Inversiones S.A. – Universa S.A., Grupo Central S.A.  En Liquidación, Hernando De la Roche, Compañía  Agrícola de Seguros S.A., Compañía Inmobiliaria  Roche Ltda. En liquidación, Construcciones Protexa S.A. de  C.V. – Sucursal Colombia En Liquidación, Jaime Echeverri  Elejalde Cía. Ltda. En Liquidación, Central Leasing  S.A. En liquidación y Herederos de Miguel Vélez  Jaramillo.  

Pretendieron  las demandantes, en síntesis, la nulidad de dos negocios  jurídicos celebrados por ellas el 4 de junio de 1982: el  primero, con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,  Compañía Agrícola de Seguros SA, Compañía  Agrícola de Seguros de Vida S.A., Sucesores de José  Jesús Restrepo y Cía S.A. y Propaganda Sancho y Cía  Ltda.; y, el segundo con la Compañía de Seguros Atlas  S.A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Progel  S.A., Univer S.A., Grupo Central S.A. y Hernando De la Roche. Estos  negocios correspondieron a promesas de venta que tuvieron por objeto  la cantidad mínima conjunta de 18.889.994 acciones del Banco  de Caldas SA –hoy BBVA Colombia S.A.– y la nulidad  pretendido se basó en la falta de los requisitos de validez  establecidos en nuestro ordenamiento para esta modalidad negocial.  Consecuencialmente se pidió la restitución de los  dineros entregados mediante los certificados de depósito a  término 5860 y 5862, además de la declaración de  responsabilidad civil de la parte Demandada.  

Surtido  el trámite de las instancias, la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia SC4445 – 2020 (17 nov.), casó parcialmente la  sentencia de segundo grado y, ubicado como fallador, negó las  pretensiones e impuso condena en costas en contra de Prounida Ltda.  

Esta  última interpuso recurso extraordinario de revisión  contra la referida Sentencia CSJ SC4445 – 2020 (17 nov.) al  abrigo de la causal contemplada en el numeral 8º del artículo  355 del C. G. del P., pues consideró que dicho fallo es nulo  (i) por graves deficiencias en su motivación; (ii) por falta  de competencia, (iii) por incongruencia; y, consecuencialmente, (iv)  por violación al debido proceso».  

En  consecuencia, la recurrente solicitó dejar sin valor la  sentencia SC4445 – 2020, para que se profiera de nuevo la  sentencia de casación y se declaren imprósperos los  cargos formulados por el BBVA, se case el fallo de segundo grado pero  con apoyo en los cargos de la demanda de casación de Prounida  LTDA. y, en tal virtud, se confirme la sentencia proferida en primera  instancia por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá.  

El  recurso extraordinario de revisión fue asignado por reparto al  Honorable Magistrado Francisco José Ternera Barrios, según  “001  acta de reparto”  del 31 de octubre de 2022, quien mediante auto de fecha 23  de  marzo de 2023 se declaró impedido para conocer el asunto por  cuanto “participé  en la Sala de Decisión que profirió el fallo CSJ  SC4445-2020, el cual es confutado mediante este nuevo mecanismo  extraordinario”,  conforme lo establece la causal segunda del artículo 141 del  Código General del Proceso.  

De  igual forma, el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta,  mediante auto de fecha 14 de julio de 2023 se declaró impedido  para conocer del asunto debido a que “participó  en la Sala que profirió la sentencia de casación CSJ  SC4445-2020, contra la que se dirigió el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por Prounida Ltda. –  en liquidación, justamente arguyendo la nulidad de aquella  providencia por «deficiencias en la motivación» y  «falta de competencia funcional» de esta Corporación”,  acorde  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del  Código General del Proceso.  

El  Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, mediante auto de  fecha veintitrés 23 de agosto de 2023 se declaró  impedido para intervenir en el trámite y resolución del  recurso extraordinario, con fundamento en la causal segunda del  artículo 141 del Código General del Proceso, debido a  que el recurso va dirigido contra la sentencia SC4445 – 2020,  la cual suscribió “salvando  parcialmente mi voto, en la cual la Corte obró en sede de  casación, y habiendo quebrado parcialmente el fallo del  Tribunal, en sede de instancia, comoquiera que es patente que existe  «conexidad entre lo tratado en el recurso de casación y  lo que deba tratarse en el de revisión» (AC1420-2020)”.  

El  Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz se declaró impedido  para conocer la revisión de la referencia que se enfila contra  la sentencia SC4445 – 2020 (17 nov.), con fundamento en la  causal del numeral 2º del artículo 141 del Código  General del Proceso, dado que fue ponente de la sentencia mediante la  cual se desataron los recursos de casación propuestos.  

Por  su parte, las Honorables Magistradas Hilda González Neira y  Martha Patricia Guzmán Álvarez mediante autos de fechas  31 de marzo y 2 de mayo de 2023, respectivamente, manifestaron que no  se encuentran incursas en ninguna causal legal que conlleve a  declararse impedidas para asumir el conocimiento del medio  extraordinario de impugnación.  

Realizado  el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó  el asunto a este Despacho para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo previsto por el artículo 140 del Código  General del Proceso, los magistrados, jueces y conjueces en quienes  concurra alguna causal de recusación deberán declararse  impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando  los hechos en que se fundamenta, todo con el fin de salvaguardar el  derecho que tienen las partes de que sus jueces sean imparciales,  neutrales y objetivos en el ejercicio de la función  jurisdiccional.  

La  causal de impedimento manifestada por los Honorables Magistrados es  la consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del Código  General del Proceso, que es del siguiente tenor:  

“2.  Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente.”  

Acerca  del contenido, configuración y efectos de esta causal de  impedimento, resulta aplicable y vinculante el precedente que sobre  la materia ha sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de esta Honorable Corporación:  

«(…)  Sobre el particular la Corte señaló que “si con  anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite  de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o  efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se  involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su  condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis  que sobre el particular expuso en esa ocasión”.  

En  este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría  en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el  derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de  manera imparcial, objetiva y autónoma. Por esto, si existe  algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o  que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio  judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a  conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra  actuación judicial que no pueda calificársele como  ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre  asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro  que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el  impedimento excepcionalmente resultaría viable.  

En  esa dirección, recientemente [se] sostuvo que “ocasiones  habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al  desatar el recurso de revisión frente a una determinada  sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización  de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los  Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del  fallo así impugnado” (autos de 27 de octubre de 2006, 6  de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159,  2009-00974 y 2009-02135)»  (CSJ AC, 5 mar. 2013, rad. 2012-02952-00; reiterado en CSJ AC  AC998-2021, 23 mar., entre  otras  providencias).  

Como  bien se indicó en los antecedentes, los Honorables Magistrados  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, se declararon  impedidos por cuanto integraron la Sala que profirió la  sentencia SC 4445-2020 (17 nov.), providencia que es materia de  impugnación en el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por Prounida LTDA., por lo que es clara la configuración  de la causal segunda establecida en el artículo 141 del Código  General del Proceso.  

Ciertamente,  los hechos expuestos denotan que, si los referidos Magistrados  profirieron la sentencia SC 4445- 2020 (17 nov.), a la que la  recurrente le atribuye haber incurrido en la causal del numeral 8°  del artículo 355 del Código General del Proceso, es  claro que no pueden examinar una decisión proferida por esa  misma Sala.  

Por  lo expuesto, se acogerán la totalidad de los impedimentos  manifestados en lo que atañe a la causal 2° del artículo  141 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.  

En  consecuencia, ejecutoriada  esta decisión, remítase la actuación al Despacho  que corresponda para proseguir con el trámite respectivo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HENRY  SANABRIA SANTOS  

Conjuez  Ponente  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

SAÚL  DE JESÚS URIBE GARCÍA  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

      

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