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AC2941-2023 (2022-03804-00)
HENRY SANABRIA SANTOS
Conjuez Ponente
AC2941-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03804-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide esta Sala de Conjueces lo que corresponde frente a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Promotora Universal de Inversiones Ltda En Liquidación – “Prounida LTDA.” contra la Sentencia CSJ SC4445 – 2020 (17 nov.).
ANTECEDENTES
Prounida LTDA. y Coloca LTDA. promovieron demanda en contra de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., Sociedad Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía., Ltda., Propaganda Sancho Arturo Arango Uribe & Cía., Compañía de Seguros Atlas S.A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Productora de Gelatina S.A. Progel, Unión de Inversiones S.A. – Universa S.A., Grupo Central S.A. En Liquidación, Hernando De la Roche, Compañía Agrícola de Seguros S.A., Compañía Inmobiliaria Roche Ltda. En liquidación, Construcciones Protexa S.A. de C.V. – Sucursal Colombia En Liquidación, Jaime Echeverri Elejalde Cía. Ltda. En Liquidación, Central Leasing S.A. En liquidación y Herederos de Miguel Vélez Jaramillo.
Pretendieron las demandantes, en síntesis, la nulidad de dos negocios jurídicos celebrados por ellas el 4 de junio de 1982: el primero, con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros SA, Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía S.A. y Propaganda Sancho y Cía Ltda.; y, el segundo con la Compañía de Seguros Atlas S.A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Progel S.A., Univer S.A., Grupo Central S.A. y Hernando De la Roche. Estos negocios correspondieron a promesas de venta que tuvieron por objeto la cantidad mínima conjunta de 18.889.994 acciones del Banco de Caldas SA –hoy BBVA Colombia S.A.– y la nulidad pretendido se basó en la falta de los requisitos de validez establecidos en nuestro ordenamiento para esta modalidad negocial. Consecuencialmente se pidió la restitución de los dineros entregados mediante los certificados de depósito a término 5860 y 5862, además de la declaración de responsabilidad civil de la parte Demandada.
Surtido el trámite de las instancias, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC4445 – 2020 (17 nov.), casó parcialmente la sentencia de segundo grado y, ubicado como fallador, negó las pretensiones e impuso condena en costas en contra de Prounida Ltda.
Esta última interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida Sentencia CSJ SC4445 – 2020 (17 nov.) al abrigo de la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 355 del C. G. del P., pues consideró que dicho fallo es nulo (i) por graves deficiencias en su motivación; (ii) por falta de competencia, (iii) por incongruencia; y, consecuencialmente, (iv) por violación al debido proceso».
En consecuencia, la recurrente solicitó dejar sin valor la sentencia SC4445 – 2020, para que se profiera de nuevo la sentencia de casación y se declaren imprósperos los cargos formulados por el BBVA, se case el fallo de segundo grado pero con apoyo en los cargos de la demanda de casación de Prounida LTDA. y, en tal virtud, se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá.
El recurso extraordinario de revisión fue asignado por reparto al Honorable Magistrado Francisco José Ternera Barrios, según “001 acta de reparto” del 31 de octubre de 2022, quien mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023 se declaró impedido para conocer el asunto por cuanto “participé en la Sala de Decisión que profirió el fallo CSJ SC4445-2020, el cual es confutado mediante este nuevo mecanismo extraordinario”, conforme lo establece la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso.
De igual forma, el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, mediante auto de fecha 14 de julio de 2023 se declaró impedido para conocer del asunto debido a que “participó en la Sala que profirió la sentencia de casación CSJ SC4445-2020, contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Prounida Ltda. – en liquidación, justamente arguyendo la nulidad de aquella providencia por «deficiencias en la motivación» y «falta de competencia funcional» de esta Corporación”, acorde con lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
El Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, mediante auto de fecha veintitrés 23 de agosto de 2023 se declaró impedido para intervenir en el trámite y resolución del recurso extraordinario, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que el recurso va dirigido contra la sentencia SC4445 – 2020, la cual suscribió “salvando parcialmente mi voto, en la cual la Corte obró en sede de casación, y habiendo quebrado parcialmente el fallo del Tribunal, en sede de instancia, comoquiera que es patente que existe «conexidad entre lo tratado en el recurso de casación y lo que deba tratarse en el de revisión» (AC1420-2020)”.
El Honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz se declaró impedido para conocer la revisión de la referencia que se enfila contra la sentencia SC4445 – 2020 (17 nov.), con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que fue ponente de la sentencia mediante la cual se desataron los recursos de casación propuestos.
Por su parte, las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez mediante autos de fechas 31 de marzo y 2 de mayo de 2023, respectivamente, manifestaron que no se encuentran incursas en ninguna causal legal que conlleve a declararse impedidas para asumir el conocimiento del medio extraordinario de impugnación.
Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este Despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto por el artículo 140 del Código General del Proceso, los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta, todo con el fin de salvaguardar el derecho que tienen las partes de que sus jueces sean imparciales, neutrales y objetivos en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La causal de impedimento manifestada por los Honorables Magistrados es la consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor:
“2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
Acerca del contenido, configuración y efectos de esta causal de impedimento, resulta aplicable y vinculante el precedente que sobre la materia ha sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Honorable Corporación:
«(…) Sobre el particular la Corte señaló que “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión”.
En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
En esa dirección, recientemente [se] sostuvo que “ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135)» (CSJ AC, 5 mar. 2013, rad. 2012-02952-00; reiterado en CSJ AC AC998-2021, 23 mar., entre otras providencias).
Como bien se indicó en los antecedentes, los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, se declararon impedidos por cuanto integraron la Sala que profirió la sentencia SC 4445-2020 (17 nov.), providencia que es materia de impugnación en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Prounida LTDA., por lo que es clara la configuración de la causal segunda establecida en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Ciertamente, los hechos expuestos denotan que, si los referidos Magistrados profirieron la sentencia SC 4445- 2020 (17 nov.), a la que la recurrente le atribuye haber incurrido en la causal del numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, es claro que no pueden examinar una decisión proferida por esa misma Sala.
Por lo expuesto, se acogerán la totalidad de los impedimentos manifestados en lo que atañe a la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.
En consecuencia, ejecutoriada esta decisión, remítase la actuación al Despacho que corresponda para proseguir con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENRY SANABRIA SANTOS
Conjuez Ponente
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez