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STC12003-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12003-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04043-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00353-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i).- Al Tribunal censurado «(…) aceptar desistimiento de todas mis acciones populares y de esta, pues es mi decisión y voluntad PUES ESTE TRIBUNAL TAMBIEN TERMINA ACCIONES POPULARES DESPUES DE 9, 11 MESES DESPUES, DESCONOCIENDO ART 37 LEY 472 DE 1998 Y ESTOY MAMAO DE PERDER MI SALUD MENTAL Y DE LA TORTURA EMOCIONAL QUE ME IMPONE SOPORTAR (…)».
ii).- Al juzgado cuestionado «(…) [acepte su] desistimiento de la renuente acción popular».
iii).- Al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «INFORME LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES Y CONSIGNE SI DEBO ESPERAR AÑOS Y AÑOS Y AÑOS PARA QUE DEFINA LAS INVESTIGACIONES. APORTARA COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CONTRA LOS JUECES, SECRETARIOS, JEFE OFICINA JUDICIAL REPARTO DE PEREIRA EN CUALQUIER TIEMPO EN ACCIONES POPULARES Y ASI PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD E INDEFENSION FRENTE A ESTOS JUZGADORES».
iv).- A la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «garantizar art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi decisión de desistir de la acción popular (…)».
v).- A todos los accionados, expidan «COPIA DE TODAS LAS TUTELAS DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)».
También solicitó:
vi) «(…) QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL PAIS CONOZCAN MI SITUACIÓN Y LOGREN DEMANDARLES DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN AL ESTAR EN CONSTANTE ALTERACIÓN NERVIOSA Y EMOCIONAL MI MENTE».
En compendio adujo que como en la acción popular n.° 2022- 00353 el juzgado de conocimiento no aplica el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a «INCUMPLIR TERMINOS PERENTORIO DE TIEMPO PARA TRAMITAR LA ACCION POPULAR», desistió de la misma, pues no soporta más «daño a mi salud mental y me siento torturado emocionalmente».
Sostuvo que el Tribunal de Pereira y esta Corporación «HAN CONFIRMADO LA NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR MI DESISTIMIENTO Y ME OBLIGAN A ACTUAR CONTRARIO A MI VOLUNTAD (…)».
Además, afirmó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo no le garantizan el artículo 29 de la Constitución Nacional.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al auxilio argumentando que se encuentra pendiente de solventar el «desistimiento» del juicio colectivo que requirió el accionante el 18 de octubre último; en lo atinente a la mora judicial endilgada, señaló que no existe trasgresión al «debido proceso» por cuanto el 23 de agosto de 2023 se repartió el asunto, el 13 de septiembre siguiente se enteró de una irregularidad procesal que después declaró saneada y el 13 de octubre admitió la alzada.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y, precisó, que el «actor nunca ha solicitado a este despacho lo que hoy pretende a través de la presente acción tuitiva; es decir, no existe escrito alguno en el plenario en el que solicite el desistimiento de la acción popular, por ende el Despacho no ha tenido la posibilidad de referirse al respecto; por lo que no se ha agotado el presupuesto de procedibilidad de las acciones de tutela denominado subsidiariedad».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó que en relación con la queja disciplinaria formulada por el promotor al juzgado encartado (rad. 66001250200020230048900), en proveído de 22 de agosto último, se inhibió de adelantar trámite alguno, decisión que no es susceptible de recursos en virtud del artículo 209 de la ley 1952 de 2019.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Municipio de Pereira y la Corte Constitucional alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por cuanto «corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo por prematuro, en lo relacionado con la «solicitud de desistimiento» de la acción popular n.° 2022-00353-01, elevada por Mario Alberto ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, comoquiera que lo evidenciado en el plenario confutado, es que dicha rogativa fue radicada el 18 de octubre de 2023, esto es, un día después de presentada la demanda tuitiva.
De suerte, que ninguna trasgresión se puede reprochar a dicha Colegiatura en ese sentido, además, que, mientras no se desentrañe la petición del impulsor, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios.
Sobre ese tópico, esta Corte reiteradamente ha planteado, que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021, STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.
1.1.- La pretensión del gestor encaminada a que se mande al mismo Tribunal «aceptar el desistimiento de todas mis acciones populares», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
1.2.- Lo mismo se predica en lo concerniente con el anhelo del quejoso dirigido a que «(…) esta tutela y el fallo se haga público a fin que abogados del país conozcan mi situación (…)», máxime cuando las decisiones emitidas por esta Sala quedan a disposición del público en general y pueden ser consultadas en la página web de esta Corporación.
2.- Tampoco puede abrirse paso lo peticionado por Mario Alberto en lo referente a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «(…) [acepte su] desistimiento de la renuente acción popular» n.° 2022-00353-01, toda vez que, auscultado el expediente objetado y de la respuesta ofrecida por dicho despacho, se vislumbra que nunca le ha elevado dicho pedimento, por ende, este no ha tenido la oportunidad de referirse al respecto, de modo que no le es atribuible lesión o omisión a las garantías esenciales reclamadas.
Esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
3.- Frente a los ruegos tendientes a que se ordene: i) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «INFORME LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES (…)»; ii) A la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «garantizar art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi decisión de desistir de la acción popular (…)»; y, iii) A todos los accionados, expidan «COPIA DE TODAS LAS TUTELAS DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)», no obra prueba en el plenario de que tales requerimientos y/o inquietudes los haya elevado ante dichos organismos, siendo al querellante a quien incumbe formularlos directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
4.- Ergo, el amparo resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS