STC12003 2023

OCTUBRE

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STC12003-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12003-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04043-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Pereira, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las  Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-002-2022-00353-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara:  

i).-  Al Tribunal censurado «(…) aceptar  desistimiento de todas mis acciones populares y de esta,  pues es mi decisión y voluntad PUES ESTE TRIBUNAL  TAMBIEN TERMINA ACCIONES POPULARES DESPUES DE 9, 11 MESES  DESPUES, DESCONOCIENDO ART 37 LEY 472 DE 1998 Y ESTOY MAMAO DE  PERDER MI SALUD MENTAL Y DE LA TORTURA EMOCIONAL QUE ME IMPONE  SOPORTAR (…)».  

ii).-  Al  juzgado cuestionado  «(…)  [acepte  su] desistimiento de la renuente acción popular».  

iii).-  Al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «INFORME  LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO  EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES Y CONSIGNE SI  DEBO ESPERAR AÑOS Y AÑOS Y AÑOS PARA QUE  DEFINA LAS INVESTIGACIONES. APORTARA COPIAS DIGITALES DE TODAS  LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CONTRA LOS JUECES,  SECRETARIOS, JEFE OFICINA JUDICIAL REPARTO DE PEREIRA EN  CUALQUIER TIEMPO EN ACCIONES POPULARES Y ASI PROBAR MI ESTADO DE  DEBILIDAD E INDEFENSION FRENTE A ESTOS JUZGADORES».  

iv).-  A la Corte Constitucional, la  Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo  «garantizar  art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se  acepte mi decisión de desistir de la acción popular  (…)».  

v).-  A  todos los accionados, expidan «COPIA  DE TODAS LAS TUTELAS DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA  GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL  COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE  DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)».  

También  solicitó:  

vi)  «(…)  QUE ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PUBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL  PAIS CONOZCAN MI SITUACIÓN Y LOGREN DEMANDARLES DE  OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN AL ESTAR EN  CONSTANTE ALTERACIÓN NERVIOSA Y EMOCIONAL MI MENTE».  

En  compendio adujo que como en la acción popular n.° 2022-  00353 el juzgado de conocimiento no aplica el artículo 121 del  Código General del Proceso, pese a «INCUMPLIR  TERMINOS PERENTORIO DE TIEMPO PARA TRAMITAR LA ACCION POPULAR»,  desistió  de la misma, pues no soporta más «daño  a mi salud mental y me siento torturado emocionalmente».  

Sostuvo  que el Tribunal de Pereira y esta Corporación «HAN CONFIRMADO  LA NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR MI DESISTIMIENTO Y ME OBLIGAN  A ACTUAR CONTRARIO A MI VOLUNTAD (…)».  

Además,  afirmó que la  Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la  Nación y el Defensor del Pueblo no le garantizan el artículo  29 de la Constitución Nacional.  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al  auxilio argumentando que se encuentra pendiente de solventar el  «desistimiento»  del  juicio colectivo que requirió el accionante el 18 de octubre  último; en lo atinente a la mora judicial endilgada, señaló  que no existe trasgresión al «debido  proceso»  por  cuanto el 23 de agosto de 2023 se repartió el asunto, el 13 de  septiembre siguiente se enteró de una irregularidad procesal  que después declaró saneada y el 13 de octubre admitió  la alzada.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede narró las  actuaciones surtidas en la lid  objetada y, precisó, que el  «actor  nunca ha solicitado a este despacho lo que hoy pretende a través  de la presente acción tuitiva; es decir, no existe escrito  alguno en el plenario en el que solicite el desistimiento de la  acción popular, por ende el Despacho no ha tenido la  posibilidad de referirse al respecto; por lo que no se ha agotado el  presupuesto de procedibilidad de las acciones de tutela denominado  subsidiariedad».  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó  que en relación con la queja disciplinaria formulada por el  promotor al juzgado encartado (rad. 66001250200020230048900),  en proveído de 22 de agosto último, se inhibió  de adelantar trámite alguno, decisión que no es  susceptible de recursos en virtud del artículo 209 de la ley  1952 de 2019.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Municipio de  Pereira y la Corte Constitucional alegaron falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación por cuanto «corresponde  al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala advierte el fracaso del resguardo por prematuro, en lo  relacionado con la «solicitud  de desistimiento»  de  la acción popular n.° 2022-00353-01,  elevada por Mario Alberto ante la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, comoquiera que lo evidenciado en el plenario  confutado, es que dicha rogativa fue radicada el 18 de octubre de  2023, esto es, un día después de presentada la demanda  tuitiva.  

De  suerte, que ninguna trasgresión se puede reprochar a dicha  Colegiatura en ese sentido, además, que, mientras no se  desentrañe la petición del impulsor, no es posible  incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que, dicha  circunstancia, indudablemente implicaría una indebida  intromisión en los fueros propios de los falladores  ordinarios.  

Sobre  ese tópico, esta Corte reiteradamente ha planteado, que:   

(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021,  STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.  

1.1.-  La pretensión del gestor encaminada a que se mande al mismo  Tribunal «aceptar  el desistimiento de todas mis acciones populares»,  resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno  y, por tanto, no tiene vocación de éxito.  

1.2.-  Lo mismo se predica en lo concerniente  con el anhelo del quejoso dirigido a que «(…)  esta tutela y el fallo se haga público a fin que abogados del  país conozcan mi situación (…)», máxime  cuando las decisiones emitidas por esta Sala quedan a disposición  del público en general y pueden ser consultadas en la página  web de esta Corporación.  

2.-  Tampoco puede abrirse paso lo  peticionado por Mario Alberto en lo referente a que el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito  de Pereira «(…)  [acepte  su] desistimiento de la renuente acción popular»  n.°  2022-00353-01,  toda  vez que, auscultado el expediente objetado y de la respuesta ofrecida  por dicho despacho, se vislumbra que nunca le ha elevado dicho  pedimento, por ende, este no ha tenido la oportunidad de referirse al  respecto, de modo que no le es atribuible lesión o omisión  a las garantías esenciales reclamadas.  

Esta  Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

3.-  Frente a los  ruegos tendientes a que se ordene: i)  Al  Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «INFORME  LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO  EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES (…)»;  ii)  A  la  Corte Constitucional, la  Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo  «garantizar  art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se  acepte mi decisión de desistir de la acción popular  (…)»; y,  iii)  A  todos los accionados, expidan «COPIA  DE TODAS LAS TUTELAS DONDE PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA  GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL  COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE  DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)»,  no  obra prueba en el plenario de que tales requerimientos y/o  inquietudes los haya elevado ante dichos organismos, siendo al  querellante a quien incumbe formularlos directamente, para que, en el  marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las  gestiones correspondientes.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (STC483  de 2023, reiterada en STC3971-2023).  

4.-  Ergo,  el amparo resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Sala Plena de la  Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo y la Sala Administrativa y  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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