Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11213-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11213-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03766-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2022).
Se desata la tutela que María Fanny Garzón Chalarca instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-002-2021-00170-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La promotora invocó la guarda del derecho al «debido procedo», para que se revocaran las providencias emitidas por la Corporación censurada el 18 de julio y 2 de agosto de 2023 en el juicio de la referencia.
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali declaró la existencia de: i) La unión marital de hecho formada por María Fanny Garzón Chalarca y Jaime Rodríguez Usaquén, por el hecho de su convivencia permanente a partir del 4 de enero de 2003 hasta el 1° de agosto de 2020 (fallecimiento del último) y, ii) La sociedad patrimonial de dichos compañeros permanentes para el mismo lapso y, su liquidación; decisión que el curador ad litem de los herederos indeterminados de Jaime (demandados) controvirtió vía apelación (1 dic. 2022).
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada (19 abr.); posteriormente, puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 137 del Código General del Proceso, en atención a que era necesario notificarle el auto admisorio de la demanda, «como heredero determinado llamado a suceder al señor Jaime Rodríguez Usaquén, pues si no se tenía conocimiento de un orden más próximo que lo heredara debía conformarse la pasiva, además de los herederos indeterminados, con el ICBF por así disponerlo el citado artículo [1051] del Código Civil en concordancia con el artículo 87 del Código General del Proceso» (18 jul.), la que fue alegada por dicha entidad y declarada por el ad quem, quien invalidó la sentencia de primer grado, así como todo lo rituado, incluyendo el «auto admisorio», en aras que el a quo vinculara por pasiva al ICBF (2 ag.).
La gestora afirmó que se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto», en razón a que:
a) Al haber sido reconocida como compañera permanente de Jaime Rodríguez Usaquén se sitúa en el tercer orden hereditario, que excluye al ICBF de intervenir en la liquidación de la sociedad patrimonial, de modo que no era necesaria su integración al contradictorio ni el decreto de la «nulidad».
b) Los preceptos que reglamentan la lid cuestionada «no exigen la concurrencia» de dicho ente.
c) A falta de cualquiera de los herederos de los «descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite (…) es que el ICBF se habilita para reclamar la herencia [art. 1051 C.C.], pero no en el proceso declarativo, sino en el respectivo proceso Iiquidatorio que no en –sic- el verbal, pues el ICBF no requiere de un proceso declarativo para que le sea reconocida esa condición (…)».
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del pronunciamiento que emitió el 2 de agosto hogaño.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que la actora desaprovechó las herramientas con que contaba en el trámite criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
1.1.- En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2021 00170, se observa que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali ordenó poner en conocimiento del ICBF la configuración del presupuesto establecido en el numeral 8° del canon 137 del Código General del Proceso, concerniente a la causal de «nulidad» por no habérsele notificado el «auto admisorio de la demanda» (18 jul. 2023); luego, accedió a la solicitud de invalidación que en tal sentido invocó aquel, dejando sin valor todo lo actuado desde que se admitió el libelo para que fuese vinculado a la Litis por pasiva (2 ag.); proveídos que quedaron en firme por no haber sido recurridas a pesar de que contra ellas cabían los recursos «de reposición» y «súplica», de conformidad con los artículos 318 y 331, en concordancia con el numeral 6° del canon 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de exponer ante la Colegiatura recriminada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir los interlocutorios que comunicaron al ICBF la «nulidad» que se había estructurado por no haber sido integrado al proceso (18 jul. 2023) y, el que la declaró (2 ag.). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado ese instrumento.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).
2.- Ergo, el reclamo supralegal deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Fanny Garzón Chalarca instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS