STC11213 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11213-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC11213-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03766-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2022).  

Se  desata la tutela que María  Fanny Garzón Chalarca instauró  contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al  Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo  76001-31-10-002-2021-00170-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  promotora invocó la guarda del derecho al  «debido  procedo»,  para que se revocaran las providencias emitidas por la Corporación  censurada el 18 de julio y 2 de agosto de 2023 en el juicio de la  referencia.  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad de Cali declaró la existencia de: i)  La  unión marital de hecho formada por María Fanny Garzón  Chalarca y Jaime Rodríguez Usaquén, por el hecho de su  convivencia permanente a partir del 4 de enero de 2003 hasta el 1°  de agosto de 2020 (fallecimiento del último) y, ii)  La sociedad patrimonial de dichos compañeros permanentes para  el mismo lapso y, su liquidación; decisión que el  curador ad  litem  de los herederos indeterminados de Jaime (demandados) controvirtió  vía apelación (1 dic. 2022).  

La Sala de Familia  del Tribunal Superior de Cali admitió la alzada (19 abr.);  posteriormente, puso en conocimiento del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – ICBF la causal de nulidad contemplada en  el numeral 8 del artículo 137 del Código General del  Proceso, en atención a que era necesario notificarle el auto  admisorio de la demanda, «como  heredero determinado llamado a suceder al señor Jaime  Rodríguez Usaquén, pues si no se tenía  conocimiento de un orden más próximo que lo heredara  debía conformarse la pasiva, además de los herederos  indeterminados, con el ICBF por así disponerlo el citado  artículo [1051] del Código Civil en concordancia con el  artículo 87 del Código General del Proceso»  (18 jul.), la que fue alegada por dicha entidad y declarada por el ad  quem,  quien invalidó la sentencia de primer grado, así como  todo lo rituado, incluyendo el «auto  admisorio»,  en aras que el a  quo vinculara  por pasiva al ICBF (2 ag.).  

La gestora afirmó  que se incurrió en vía de hecho por «defecto  procedimental absoluto»,  en razón a que:  

a)  Al haber sido reconocida como compañera permanente de Jaime  Rodríguez Usaquén se sitúa en el tercer orden  hereditario, que excluye al ICBF de intervenir en la liquidación  de la sociedad patrimonial, de modo que no era necesaria su  integración al contradictorio ni el decreto de la «nulidad».  

b) Los  preceptos que reglamentan la  lid cuestionada  «no  exigen la concurrencia»  de dicho ente.  

c) A  falta de cualquiera de los herederos de los «descendientes  legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus  colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres  naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite  (…) es que el ICBF se habilita para reclamar la herencia [art.  1051 C.C.], pero no en el proceso declarativo, sino en el respectivo  proceso Iiquidatorio que no en –sic- el verbal, pues el ICBF no  requiere de un proceso declarativo para que le sea reconocida esa  condición (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del  pronunciamiento que emitió el 2 de agosto hogaño.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»,  toda  vez que la actora desaprovechó las herramientas con que  contaba en el trámite criticado para ventilar el descontento  que trae a este escenario especial.  

1.1.-  En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2021  00170,  se observa que la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali  ordenó poner en conocimiento del ICBF la configuración  del presupuesto establecido en el numeral 8° del canon 137 del  Código General del Proceso, concerniente a la causal de  «nulidad»  por no habérsele notificado el  «auto admisorio de la demanda»  (18  jul. 2023); luego, accedió a la solicitud de invalidación  que en tal sentido invocó aquel, dejando sin valor todo lo  actuado desde que se admitió el libelo para que fuese  vinculado a la Litis  por pasiva (2 ag.); proveídos que quedaron  en firme por no haber sido recurridas a pesar de que contra ellas  cabían los recursos «de  reposición»  y «súplica»,  de conformidad con los artículos 318 y 331, en concordancia  con el numeral 6° del canon 321 del Código General del  Proceso.  

Así las  cosas, la precursora tuvo la oportunidad de exponer ante la  Colegiatura recriminada  la  inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo  hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir  los interlocutorios que comunicaron al ICBF la «nulidad»  que se había estructurado por no haber sido integrado al  proceso (18 jul. 2023) y, el que la declaró (2 ag.). De ahí  que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desperdiciado ese instrumento.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).  

2.- Ergo,  el reclamo  supralegal deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  María Fanny Garzón Chalarca instauró  contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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