STC11212 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11212-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11212-2023    

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03761-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Ángelo Andrés Ucrós  Ospino instauró contra la Sala Especial de Instrucción  de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República,  el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la  Comisión de Disciplina Judicial, los Tribunales  Administrativos de Cundinamarca y La Guajira, la Fiscalía  Seccional de la última sede citada y los Juzgados Promiscuo  Municipal de Barrancas y de Distracción, ambos de ese Distrito  Judicial,  extensiva  a los demás intervinientes en los consecutivos 2016-00096 y  00747.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, en nombre propio, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, petición,  trabajo y mínimo vital»,  para  que se ordenara:  

i)-  A  la Sala de Instrucción de Primera Instancia de esta  Corporación que «reabra  las investigaciones del proceso con radicado No 00747 y valore los  nuevos hechos y todas las declaraciones juramentadas entregadas a la  fiscalía, como todos los correos electrónicos enviados  desde mis correos electrónicos a los diferentes correos  electrónicos de la corte suprema de justicia como los  remitidos a la fiscalía general de la nación».  

ii)-  A  la Fiscalía Seccional de La Guajira «o  al Fiscal 04 Delegado (…) tramitar el principio de oportunidad  múltiples veces solicitado por mi dentro del proceso penal  llevado en mi contra».  

iii)-  Al  Consejo de Estado «altere  al turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y  restablecimiento de derechos con radicado No.  11001032600020160009600».  

iv)-  Al  Tribunal Administrativo de La Guajira «dej[e]  sin  efectos el auto del 10 de mayo de 2023 y, en su lugar, proceda con la  admisión de la demanda de nulidad simple presentada, en  protección a los derechos que le asisten a Angelo Andrés  Ucrós Ospino como a Canteras de Florencia Ltda., la cual  represento legalmente».  

v)-  Al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Barrancas  «dar  trámite al incidente de desacato presentado contra el  municipio de Barrancas por el incumplimiento de la acción de  tutela con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00 para que se  cumpla con la entrega de los documentos solicitados en el derecho de  petición».  

vi)-  Al  Consejo Superior de la Judicatura «tome  las medidas necesarias por medio de acuerdos expedidos por esta  entidad, (…) para que la justicia colombiana pueda salir de la  alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del  incumplimiento de los términos establecidos en el CPACA, en el  código general del proceso y en el código penal para  que por medio de esos acuerdos se logre superar la crisis judicial  existente».  

vii)-  A  la Comisión de Disciplina Judicial «vigil[e]  todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los  cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han  incumplido con los términos establecidos en el CPACA, en el  código general del proceso y en el código penal».  Así  mismo que verifique  el  cumplimiento de la pretensión anterior.  

viii)-  Al  Presidente de la República «estudie  la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y  proceda a diseñar un plan estratégico dentro del  consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos  establecidos para dictar sentencia lo más pronto posible, (…)  se busque la manera de destinar los dineros necesarios para  solucionar la crisis que atraviesa la justicia colombiana (…)  implementado las medidas necesarias para superar la crisis  existente».  

Del  extenso y confuso escrito genitor se extrae que el actor «h[a]  solicitado  múltiple[s]  veces  la aplicación del principio de oportunidad para una  colaboración efectiva con la justicia colombiana, donde h[a]  narrado  y entregado varias declaraciones juramentadas en diferentes procesos  y h[a]  entregado  material probatorio para la aplicación del principio de  oportunidad, donde se demuestran algunas conductas delictivas»,  sin  embargo, en su opinión, la Fiscalía General de la  Nación «se  ha negado a aplicar[lo]  y a realizar las investigaciones respectivas».  Igualmente,  la Sala de Instrucción de Primera Instancia «inició  proceso de investigación contra Armando Alberto Benedetti,  Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto, José  Alfredo Gnecco Zuleta y otros los cuales están relacionados en  el expediente radicado No 00747»,  no  obstante, «estas  investigaciones (…)  [se] cerrar[on]  sin  hacer el más mínimo intento de investigar lo que se  está denunciando o por lo menos escuchar la versiones de quien  presenta las comunicaciones».  

El  libelista manifestó que «[d]esde  el mes de junio de 2016 radicó la demanda de nulidad y  restablecimiento de derechos en contra de la Agencia Nacional de  Minería y el 9 de diciembre de 2016 se produce el auto  admisorio del medio de control»,  entonces  «es  claro que han transcurrido 7 años y 2 meses desde la  presentación de la demanda y 6 años y 9 meses desde la  admisión de la misma, sin que a la fecha se haya producido una  decisión de fondo en el proceso»,  incluso,  «a  la fecha se han dado hechos en la audiencia de pruebas, el pasado 27  de enero 2023, donde se debía señalar fecha y hora para  la audiencia de alegaciones y juzgamiento la cual debería  llevarse a cabo en un término no mayor a 20 días, cosa  que no fue así»  (rad. 2016-00096).  

Adicionalmente,  adujo que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de  Riohacha rechazó la «demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en  contra del Municipio de Fonseca, Inspección de Policía  de Fonseca y Agencia Nacional de Tierras»  (10  mar. 2023), determinación que el Tribunal Administrativo de La  Guajira convalidó el 10 de mayo de 2023.  

Finalmente,  informó que promovió «acción  de tutela»  en la que «pidió  el amparo a [su]  derecho de petición con radicado No  44-078-40-89-001-2023-00303-00 contra el Municipio de Barrancas, La  Guajira, la cual fue fallada a [su]  favor, pero éste aún no le da cumplimiento a lo  ordenado por el despacho, es más dentro de una respuesta  entregada por la oficina jurídica del municipio manifiesta que  ya me entregaron los documentos cosa que hasta el día de hoy  no ha sucedido»,  por  lo que, presentó incidente de desacato «sin  que hasta el día de hoy, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Barrancas se haya pronunciado».  

2.-  La  Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia  señaló que la denuncia allegada por el gestor fue  enviada a «la  Fiscalía General de la Nación en lo concerniente a  Armando Alberto Benedetti Villaneda, María Cristina Soto de  Gómez, Iván Mauricio Soto Balán, Juan Francisco  Gómez Cerchar, Lucas Gnecco Cerchar y Juan Carlos León  Solano, por cuanto los mencionados ciudadanos carecían de  fuero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 235.4 de  la Constitución Política, luego la Sala Especial de  Instrucción no era la autoridad competente para investigarlos»  y, en lo relacionado con «la  acusación elevada frente al Fiscal General de la Nación»,  el  10 de noviembre de 2022  dispuso  «remitir  copia de la actuación a la Comisión de Investigación  y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de  su cargo».  

Se  opuso al amparo porque frente al auto que inadmitió «la  denuncia presentada (…) contra Jorge Alberto Cerchiaro  Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto y José Alfredo Gnecco  Zuleta»  (24  nov.) y el proveído que «dispuso  remitir el expediente al archivo, debido a que la providencia del 24  de noviembre de 2022 no fue objeto de recurso y las labores de  verificación adelantadas por los funcionarios de policía  judicial tampoco arrojaron como resultado ningún tipo de  información que desvirtúe o modifique las razones que  sirvieron de sustento para la decisión de inadmisión de  la denuncia formulada por Ucrós Ospino»,  éste  «se  abstuvo de ejercer en reiteradas ocasiones el mecanismo  constitucional y legal previsto para controvertir las decisiones  judiciales que le fueron notificadas, esto es, el recurso de  reposición»,  pues  «[e]n  correo electrónico (…) informó (…) que no  interpondría recurso de reposición»  en  contra de ellos.  

El  Consejo de Estado remitió el enlace del proceso de «nulidad  y restablecimiento del derecho n.° 2016-00096».  

El  Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República  rogaron su desvinculación, por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

El  Tribunal Administrativo de La Guajira aseveró que el 14 de  octubre de 2020, el Inspector de Policía Municipal de Fonseca  resolvió una querella policiva por perturbación a la  posesión que presentó Ángelo Andrés Ucrós  Ospino contra Álvaro Andrés Molina Peláez y  Víctor Andrés González Molina «sobre  los predios ubicados en el kilómetro 9 + 700 metros vía  que conduce de Fonseca a Conejo jurisdicción del municipio de  Fonseca, La Guajira»,  decisión  que  la Alcaldía de esa localidad convalidó el 28 de octubre  siguiente.  

Inconforme  con lo solventado, Ángelo Andrés pidió «la  nulidad y restablecimiento del derecho»  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el  Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha la rechazó, en razón  a que «operó  la caducidad del medio de control».  Dicho  auto fue refrendado por el superior, pero, porque «el  artículo 105 del CPACA, establece que la jurisdicción  de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de:  “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía  regulados especialmente por la ley”».  

La  Procuraduría General de la Nación y la Comisión  de Disciplina Judicial destacaron la improcedencia del ruego; la  primera, porque «el  accionante sigue estando legitimado para someter a la Sala de  Instrucción de la Corte Suprema de Justicia nuevamente el  estudio sobre la apertura de la investigación penal que  reclama, siempre y cuando cumpla con los requisitos y exhortaciones  contenidas en la decisión ut supra, a más de los  requisitos de claridad que le son inherentes a la denuncia, como  quiera que, dicha decisión de inadmisión solo cobra  ejecutoria formal y por lo tanto no hace tránsito a cosa  juzgada»;  la  segunda, por cuanto, «el  actor no ha enervado la acción disciplinaria, se itera que es  la queja la que activa esta jurisdicción, a efecto de  verificar si hay lugar o no a iniciar investigación  disciplinaria alguna, por lo que no se puede afirmar que se han  vulnerado derechos fundamentales si la Corporación no tiene  conocimiento de los hechos que vía tutela se ponen de  presente».  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas narró lo rituado en  el resguardo n.° 2023-00303 e indicó que «no  ha finalizado el trámite del incidente con decisión  debidamente ejecutoriada»,  en tanto, «el  11 de septiembre de 2023, Ángelo Andrés Ucrós  Ospino presentó el incidente, el día 12 siguiente  requirió al Municipio de Barrancas, el día 29 posterior  admitió el aludido incidente, ordenando correr traslado por el  término de 3 días»,  por ende «dicho  trámite se encuentra en traslado para que el Municipio de  Barrancas haga su pronunciamiento sobre el particular».  En  consecuencia, requirió negar el auxilio al no advertirse  vulneración alguna contra el impulsor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda, por  las razones que a continuación se exponen:  

1.1.-  En lo concerniente con la aspiración dirigida a que la  Sala de Instrucción de Primera Instancia de esta Corte «reabra  las investigaciones del proceso con radicado No 00747 y valore los  nuevos hechos y todas las declaraciones juramentadas entregadas a la  fiscalía»,  se advierte que Ángelo Andrés Ucrós Ospino  desaprovechó la herramienta con que contaba en dicha contienda  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En  efecto, y conforme a la respuesta ofrecida por esa Colegiatura, se  vislumbra que frente  al interlocutorio por medio del cual inadmitió «la  denuncia presentada (…) contra Jorge Alberto Cerchiaro  Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto y José Alfredo Gnecco  Zuleta»  (24  nov.) y el que «dispuso  remitir el expediente al archivo»,  el  quejoso  fue  negligente, en tanto,  no  los refutó mediante el recurso de reposición. De modo  que, no puede valerse de la  «tutela»  para  solucionar su incuria o desatención, ya que era en la  investigación penal, el sendero propicio donde debía  hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al  carácter residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).   STC6663-2018,  citada en STC1161-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  mencionada en STC3119-2023).  

1.2.-  Las pretensiones enfiladas a que i)-  la  Fiscalía Seccional de La Guajira «o  al Fiscal 04 Delegado (…) tramiten el principio de  oportunidad»,  ii)-  el  Consejo de Estado «altere  al turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y  restablecimiento de derechos con radicado No.  11001032600020160009600»;  iii)-  el Consejo Superior de la Judicatura «tome  las medidas necesarias (…) para que la justicia colombiana  pueda salir de la alta congestión judicial, del alto volumen  de trabajo y del incumplimiento de los términos establecidos»;  iv)-  la  Comisión de Disciplina Judicial «vigil[e]  todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los  cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han  incumplido con los términos establecidos»  y,  v)-  el Presidente de la República «estudie  la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y  proceda a diseñar un plan estratégico dentro del  consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos  establecidos»,  no  pueden salir avantes.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que el precursor no ha  puesto tales anhelos en conocimiento de dichas autoridades, para que  sean ellas en el ámbito de sus competencias, quienes definan  si le asiste o no razón en sus pedimentos.  

A  pesar que mencionó haber radicado «solicitud»  ante  Fiscalía Seccional de La Guajira frente al segundo tópico,  ninguna prueba aducida acredita que así haya obrado, menos aún  respecto de los otros dos y, bien es sabido que,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021,  STC896-2022 y STC4571-2023.  

1.3.-  Frente  al  propósito encaminado a que el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Barrancas  «de  trámite al incidente de desacato presentado contra el  Municipio de Barrancas por el incumplimiento de la acción de  tutela con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00»,  se  observa que ninguna trasgresión se puede endilgar a ese  despacho, dado que «dicho  trámite se encuentra en traslado para que el Municipio de  Barrancas haga su pronunciamiento sobre el particular»,  ya que,  el  11 de septiembre de 2023, el tutelante presentó el  «incidente»,  el  día 12 siguiente aquel requirió al Municipio de  Barrancas y el día 29 posterior «se  admitió  el aludido incidente, ordenando correr traslado por el término  de 3 días».  

Al  respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del  socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad.  03381-00 y STC1723-2023).  

1.4.-  Misma suerte corre la rogativa tendiente a que el Tribunal  Administrativo de La Guajira «dej[e]  sin  efectos el auto del 10 de mayo de 2023, y en su lugar, proceda con la  admisión de la demanda de nulidad simple presentada, en  protección a los derechos que le asisten a Ángelo  Andrés Ucrós Ospino como a Canteras de Florencia Ltda»,  debido  a que el auto que confirmó el rechazó de la «demanda  de nulidad y restablecimiento del derecho»  que  Ángelo Andrés formuló para rebatir el que le  «resolvió  una querella policiva por perturbación a la posesión»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  ello, se apoyó en lo estipulado en  el  artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, que establece: «la  jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá,  entre otros, de: “3. Las decisiones proferidas en juicios de  policía regulados especialmente por la ley”».  

Así  las cosas, no  emerge defecto alguno que configure «vía  de hecho»  como  lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para  rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y  STC6693-2023).   

2.-  Como colofón, la ayuda suplicada resulta impróspera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la  tutela instada por  Ángelo Andrés Ucrós Ospino.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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