ATC1196 2023

OCTUBRE

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ATC1196-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

ATC1196-2023  

Radicación  n°. 20001-22-14-000-2013-00086-02  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 14 de agosto de 20231  por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, que  sancionó a  la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora  de Sanidad de la Policía Nacional, y al Capitán Jamme  Isaac Támara Álvarez, Jefe del Área de Sanidad  del Cesar, con  3 días de arresto y multa de 3 s.m.l.m.v., por desacatar el  fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el  16 de diciembre de 2013.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional  invocado por el señor  Miguel  Ángel Contreras Espitia y se dispuso:  

SEGUNDO:  Ordenar a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, convoque a su Comité  Técnico Científico para estudiar la autorización  del procedimiento LIGADURAS SUB APONEUROTICAS DE LINTON, más  FLEBO EXTRACCION, LIGADURAS MULTIPLES, junto con las correspondientes  valoraciones necesarias para el TRASPLANTE HEPATICO. Igualmente se  dispone brindar un tratamiento integral a la enfermedad, según  lo ordenado por su médico tratante.  

2.  El 22 de junio del año en curso, el señor Contreras  Espitia solicitó tramitar un incidente de desacato, por  desatención de la referida orden constitucional,  dado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  se limitó únicamente a generar unas autorizaciones  médicas, pero desconoce el resultado del estudio del referido  Comité Técnico Científico sobre el trasplante  hepático, el cual tampoco se ha practicado. Aseveró que  tales omisiones le han generado una falla múltiple en su  sistema renal y, por ende, una disminución potencialmente  reversible en la función de uno o más órganos,  que imposibilitan mantener la homeostasis sin un sostén  terapéutico.  

De otro lado, el  tutelante indicó que, el 1 de marzo de 2023, presentó  un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional, Seccional Valledupar, en el que solicitó  que le fueran autorizadas y remitidas las prescripciones del médico  tratante, como lo ordenó la sentencia constitucional, así  como el suministro de viáticos, teniendo en cuenta que debía  desplazarse a otra ciudad, frente a lo cual, el 11 de marzo  siguiente, le respondieron, indicando que la cita había sido  programada en 3 meses2,  lo cual nunca ocurrió.  

3. El 27 de junio  del año que avanza, el Magistrado Ponente de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar requirió a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al  mando de la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo o  quien haga sus veces, y a la Jefatura de Sanidad del Departamento de  Policía del Cesar, en cabeza de la Teniente Leidy Paola  Jaramillo Portilla o quien haga sus veces, para que, en los 2 días  hábiles siguientes a la notificación de ese proveído,  cumplieran la orden de tutela3.  

3.1. El 7 de julio  de este año, el Capitán Jamme Isaac Tamara Álvarez,  Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cesar, pidió archivar el  desacato, porque la Unidad había sido diligente en el  cumplimiento del fallo de tutela4.  Dijo que, en enero de 2014, el señor Contreras Espitia viajó  a Bogotá para asistir a varias citas en diferentes  especialidades, para lo cual la Unidad le suministró tiquetes  aéreos a él y a su acompañante; asimismo, para  el 3 de febrero siguiente, le fue programada la cirugía de  venas esofágicas en el Hospital Central de esta misma ciudad y  la de ligaduras apoeurípticas de linton + flebo extracción  de ligaduras múltiples el 12 de febrero de esa anualidad, en  la Clínica General del Norte de Barranquilla, la cual debió  ser aplazada, porque el paciente se encontraba en Bogotá  recuperándose del primer procedimiento.  

Informó  que, entre el 2014 y el 2018, aquél no acudió a la  Unidad a solicitar la prestación de servicio alguno que  guardara relación con la patología amparada en el fallo  de tutela y lo hizo hasta finales de 2018, según documentación  que reposa en su expediente, por lo cual se programó cita para  el 7 de noviembre de ese año en la Clínica de la Costa,  para el inicio de estudios pre-trasplante hepático y de  trasplante, con el suministro del respectivo medio de transporte.  

Aseguró que  a lo largo del 2019 y siguientes años le programaron  innumerables citas médicas en distintas especialidades, como  hepatología, gastroenterología, medicina interna,  otorrinolaringología, psicología, endocrinología,  neumología, dermatología, cirugía vascular y  medicina física y rehabilitación, al igual que le  prestaron servicios de urgencia, le suministraron medicamentos e  insumos, realizaron exámenes especializados y de laboratorio,  hicieron visitas domiciliarias y le practicaron varios  procedimientos, tanto en la Clínica del Cesar S.A., como en la  IPS Imagen Radiología y Diagnóstica, en el Centro  Gastroenterología, Unigastro, la IPS Clínica de la  Costa, el Hospital Rosario Pumarejo de López, en la IPS Family  Home Care Insumos, la Clínica Integral de Emergencias Laura  Daniela, el Laboratorio Clínico  Cristiam Gram, el Instituto Cardio Vascular del Cesar y en la  Fundación Cardio Infantil, en Valledupar, Barranquilla y  Bogotá.  

Indicó que  el paciente incumplió algunas de las citas programadas y, en  otros casos, no sólo se negó a aceptar los servicios  prestados, sino que, además, rechazó en varias  oportunidades el hospedaje suministrado en otras ciudades, al tiempo  que resaltó que su comportamiento no ha sido el mejor, porque  se trata de una persona de malos tratos.  

Resaltó que  actualmente no existe contrato con la Fundación Cardio  Infantil de Bogotá, razón por la cual se ofreció  al paciente la atención en Barranquilla y Valledupar, pero no  aceptó, porque exige que los servicios se presten la citada  Fundación Cardio Infantil de Bogotá, motivo por el que  se solicitó apoyo a nivel central para la obtención de  citas con las especialidades de nefrología, endocrinología  y hepatología en la Fundación Cardio Infantil de  Bogotá, la cual confirmó, para el 1 de junio del año  que avanza, la cita con la especialidad de hepatología; sin  embargo, esta tampoco pudo realizarse por inconvenientes con el  contrato de suministro de pasajes y con el solicitante. La cita de  neurología se agendó para el 7 de julio del año  en curso en la Clínica Santa Isabel y la de endocrinología  se programó para el 31 de julio siguiente en la Clínica  de la Costa S.A.S., aunque él manifestó que no  asistiría, por cuanto reclama que su atención sea en  Bogotá.  

En cuanto al  ingreso de un paciente a una lista de espera para un trasplante de  órganos, precisó que era indispensable el cumplimiento  de unas formalidades médicas y el concurso de un equipo  multidisciplinario, por lo cual le asignaron cita al paciente con el  hepatólogo, para que fuera este quien definiera el paso a  seguir.  

En soporte,  allegó varios documentos que dan cuenta del historial de citas  médicas en distintas especialidades, de las comunicaciones  realizadas al señor Contreras Espitia informándole de  su programación, de la relación de tiquetes aéreos  a Bogotá y terrestres a Barranquilla, el suministro de  medicamentos e insumos, las autorizaciones de servicios de salud, las  citas canceladas por inasistencia del paciente, entre otros5.  

3.2. El 11 de  julio de 2023, la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional pidió el archivo y cierre del desacato, pues, de un  lado, ordenó al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud  8 y a la Unidad Prestadora de Salud Cesar el cumplimiento del fallo  de tutela de forma inmediata y, de otro, porque este estaba  ampliamente documentado que la Regional Cesar adelantó los  trámites administrativos necesarios para la asignación  de las citas requeridas por el señor Miguel Ángel  Contreras Espitia en las distintas especialidades, garantizado de  esta manera la atención en salud solicitada; no obstante, el  paciente se negó injustificadamente a asistir a las citas  programadas por los distintos prestadores de salud, de suerte que  ninguna responsabilidad se le podía endilgar por los hechos  descritos en el incidente de desacato6.  

4. El 24 de julio  de 2023, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar abrió incidente de desacato  contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional,  Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo o quien haga  sus veces, y contra el Jefe de Área de Sanidad Cesar, Capitán  Jamme Isaac Tamara Álvarez o quien haga sus veces, y decretó  la práctica de pruebas7.  

4.1. El 31 de  julio de 2023, el Capitán Tamara Álvarez aseguró  que, en relación con el Comité Técnico  Científico dispuesto en el fallo de tutela, la Unidad no  cuenta con elementos probatorios que validen su convocatoria, dado  que, por ley de archivo, los documentos que datan del 2013 fueron  eliminados. Añadió que, según la historia  clínica del paciente, el procedimiento de ligaduras sub  aponeuróticas de linton, más flebo extracción de  ligaduras múltiples ordenado también por el juez  constitucional sí se practicó8.  

Explicó que  la Unidad no cuenta con la especialidad en hematología en  Valledupar, por lo que las autorizaciones expedidas al señor  Contreras Espitia son remitidas directamente por la Regional de  Aseguramiento en Salud 8 de Barranquilla, que les brinda apoyo para  garantizar el acceso a dicha especialidad en la Clínica de la  Costa, como consta en la prueba documental aportada, en las que se  advierte que, en el 2021, en el 2022 y en el 2023 se generaron  autorizaciones para consulta, seguimiento y control en hepatología  en el referido centro asistencial.  

Sostuvo que,  contrario a lo referido por el incidentante, la Unidad siempre le ha  garantizado su derecho a la salud, como lo muestra la evidencia  probatoria, en cuanto permite establecer la asignación de  innumerables citas con distintos especialistas, así como el  suministro de medicamentos e insumos prescritos por los médicos  tratantes, por lo que no existía omisión alguna9.  

4.2. El 31 de  julio del año en curso, el señor Miguel Ángel  Contreras Espitia pidió seguir adelante con el desacato y  sancionar a los funcionarios requeridos, porque no era cierto que  hubiera sido atendido en Barranquilla en la especialidad de  hepatología. Señaló que la orden del juez de  tutela emitida en el 2013 no se ha cumplido, pues a la fecha no se le  ha practicado el trasplante hepático ni el procedimiento de  ligaduras sub aponeuróticas de linton, más flebo  extracción de ligaduras múltiples, lo cual ha  complicado gravemente su estado de salud, pues sufre de comorbilidad,  con una discapacidad del 86% de sus actividades diarias, requiriendo  de acompañamiento permanente.  

Indicó que,  el 1 de marzo de 2023, elevó un derecho de petición, en  el que solicitó la asignación de citas médicas  en las especialidades de nefrología, endocrinología y  hepatología en la Clínica Cardio Infantil de Bogotá,  como lo ordenó su médico tratante, pero a la fecha no  ha recibido respuesta alguna. Aclaró que las citas a las que  aluden los incidentados corresponden a fechas anteriores a la  presentación de su derecho de petición y no a las que  pidió recientemente.  

Expresó que  las incidentadas pretenden reducir costos y que sea tratado con  especialistas en Valledupar o en Barranquilla y agregó que, el  7 de julio del año en curso, lo vio un nefrólogo de la  Clínica Santa Isabel, quien le indicó que, por su  gravedad, debía ser tratado en conjunto con endocrinología,  nefrología y hepatología y, además, que debía  practicarse una biopsia en el riñón, pero no se atrevió  a hacer formulación alguna, hasta que no fuera valorado por  hepatología. La misma recomendación le formuló  el internista de la Red de Sanidad de la Policía Nacional,  quien le sugirió que fuera visto urgentemente por hepatología.  

Finalmente,  desmintió lo aseverado por los incidentados, en cuanto a que  fue agendado y visto por especialistas en la Clínica de la  Costa, tanto que nunca le han notificado nada sobre la programación  de cita médica alguna en esa ciudad y agregó que no era  cierto que la citada Institución médica hubiera dado  visto bueno para el inicio del pre-transplante hepático.  

En soporte adjuntó  documentación relativa a diferentes citas médicas y  controles sobre la evolución de su estado de salud con  anterioridad a la radicación de su derecho de petición,  en la que se destaca la recomendación de la Clínica de  la Costa de Barranquilla, sobre la necesidad del paciente de ser  verificado para un trasplante hepático, dado su alto riesgo de  muerte10.  

4.3. El 3 de  agosto de 2023, la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional pidió decretar el cumplimiento del fallo de tutela,  por hecho superado, y archivar el desacato, por cuanto se demostró  que la entidad ha suministrado y garantizado al paciente la atención  en salud requerida, realizando los trámites administrativos  necesarios y asignando las citas con los médicos especialistas  en la Clínica de la Costa, así como la práctica  del procedimiento ordenado en el fallo de tutela. Resaltó que  el incidentante se ha negado injustificadamente a cumplir con las  citas agendadas. En soporte, allegó prueba documental que  relaciona las citas asignadas al paciente11.  

4.4. En respuesta  a lo manifestado por la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, el señor Contreras Espitia dijo que los documentos  presentados por aquélla no correspondían al  procedimiento que ordenó el juez de tutela, pues a él  le practicaron uno que se denominó ligadura de venas várices  esofágicas y no el de ligaduras sub aponeuróticas de  linton, más flebo extracción de ligaduras múltiples.  Aseguró que el haber omitido el procedimiento ordenado por el  juez constitucional deterioró en gran medida su estado de  salud y que no era cierto que él se hubiere negado, «por  hacerle la maldad»,  a asistir a las citas médicas programadas, lo cual tampoco se  acreditó por parte de la accionada12.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar profirió la decisión sancionatoria objeto  de consulta,  porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y  la Unidad Prestadora de Salud Cesar no allegaron prueba del  cumplimiento total del fallo de tutela del 16 de diciembre de 2013,  dado que no se demostró que las citas programadas se  notificaran al incidentante, no había prueba de que la Clínica  de la Costa S.A.S. hubiera emitido una inviabilidad al trasplante, ni  de la realización de un Comité que definiera lo  relativo a ese trasplante y, por el contrario, había  evidencias de que, en 2019, se reiteró la necesidad de ese  estudio.  

Sostuvo que los  accionados han sido negligentes con el acatamiento de la orden  impartida por el juez constitucional, toda vez que esta perseguía  un tratamiento integral para las patologías que padece el  accionante, incluyendo la convocatoria de un Comité Técnico  Científico en el 2013, a fin de realizar las valoraciones  necesarias con miras a establecer la viabilidad de un trasplante  hepático, así como  la práctica de un  procedimiento quirúrgico; sin embargo, ello no se acreditó  y sí se demostró el deterioro significativo en la salud  y calidad de vida del paciente13.  

III.  INFORMACIÓN Y  

SOLICITUDES  POSTERIORES  

            

1. El          17 de agosto del año en curso, la incidentada allegó          constancia del correo electrónico enviado al tutelante, con          la programación de la cita en la especialidad de hepatología          en la Clínica de la Costa de Barranquilla, para el 22 de          agosto de 2023.  

            

2. El          24 de agosto y el 5 de septiembre de esta anualidad, los          incidentados presentaron escritos separados, en los que pidieron          revocar la sanción, dado que sí se habían          realizado las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo          constitucional. En soporte allegaron:  

                              

1. Orden                  del Comité Técnico Científico de 2013, que                  aprueba un fibrotest y una programación para el 3 de febrero                  de 2021.    

                              

2. Correos                  electrónicos enviados al actor, el 19 de julio y el 7 de                  septiembre de 2021, informando la asignación de la cita de                  hematología para el 11 de agosto y el 8 de septiembre de ese                  año. Comunicaciones electrónicas del 10 y el 12 de                  junio de 2021 para control de hepatología.    

                              

3. Citaciones                  realizadas a la dirección electrónica del gestor en                  2022, así: el 11 de enero (cita elastosonografía), el                  12 de enero (cita cirugía gastrointestinal, para ligadura de                  varices esofágicas), 21 de septiembre (hepatología),                  programación para el 20 de diciembre para el procedimiento                  de ligadura de varices esofágicas.    

                              

4. Correo                  electrónico del 4 de agosto de 2023, remitiendo al tutelante                  el agendamiento de las valoraciones de medicina interna para el 9                  de agosto en la Unidad Prestadora de Salud y endocrinología                  en Neumocesar y hepatología el 22 de agosto en la Clínica                  de la Costa14.    

2.4.1.  Comunicación a la dirección electrónica del  actor del 24 de agosto de 2023, mediante la cual le remiten la agenda  con el especialista en cirugía vascular, para el día  siguiente en Clínica Laura Daniela de Valledupar.  

2.4.2. Mensaje  electrónico remitido por el paciente el 29 de agosto de 2023,  en el que informa a la accionada lo siguiente: i) cita por nefrología  el 7 de julio anterior en la Clínica Santa Isabel de  Valledupar, respecto de la cual afirma que el médico le indicó  «Requiere  ser tratado en conjunto por Nefrología, Endocrinología  y Hepatología, urgente por plaquetas bajas y su comorbilidad,  realizar biopsia Renal, no formulación hasta que sea visto por  hepatólogo tratante»;  ii) Endocrinología:  fue atendido en el centro médico Neumocesar el 8 de agosto  anterior, cuyo especialista estableció que «Requiere  ser tratado en Cuarto nivel en Conjunto, plaquetas bajas,  comorbilidad»;  y iii) Hepatología: cita realizada el 22 de agosto en la  Clínica de la Costa Barranquilla, en la cual, según  dice, el médico registró en su historia clínica  que daba «visto  bueno para ser tratado en cuarto nivel y visto bueno para nefrología  realice biopsia hepática»;  en consecuencia, solicitó ser visto por el médico que  lo venía tratando desde el 2013 en la Fundación Cardio  Infantil en Bogotá.  

En  atención al asunto de la referencia, y habiéndole  realizado de manera previa requerimiento telefónico en fecha  30 de agosto de 2023, se le requiere por SEGUNDA VEZ, sírvase  acercarse a la suscrita Unidad Prestadora de Salud, (…) a fin  de proceder a la transcripción y autorización de los  procedimientos, medicamentos y/o suministros que le hayan sido  ordenados con ocasión de cita con CX Vascular en la Clínica  Integral de Emergencias – Laura Daniela, el día viernes 25 de  agosto de 2023. Adicionalmente se le informa que si tiene otras  ordenes pendientes para autorizar, igualmente debe allegarlas a la  Unidad. En caso de que no pueda asistir de manera presencial se pone  a disposición el presente correo a fin de que envié las  órdenes para gestionarle los servicios requeridos.  

2.4.4. Constancia  del mensaje de datos enviado el pasado 4 de septiembre al tutelante,  en el cual reiteran el requerimiento anterior, para la autorización  de los procedimientos, medicamentos o suministros ordenados en «las  citas en las siguientes especialidades CX Vascular en la Clínica  Integral de Emergencias – Laura Daniela, HEPATOLOGÍA,  ENDOCRINOLOGÍA, MEDICINA INTERNA, y demás  especialidades que lo hayan atendido».  

2.4.5.  Autorizaciones de las citas de hepatología, endocrinología  y nefrología en la Fundación Cardio Infantil, vigentes  al 31 de agosto de 2023. Correo electrónico del 4 de  septiembre de 2023, en el cual le comunican al accionante la  programación de las citas de endocrinología para el 25  de septiembre y de hepatología para el 2 de octubre siguiente,  en la Fundación Cardio Infantil, que se comunicó con el  paciente, para indicarle lo anterior, así como que «para  la especialidad de nefrología no contamos con agenda  disponible con ningún doctor. En la llamada se indaga si a  través de este agendamiento se puede dar cierre a su  requerimiento a lo cual acepta».  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad  que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su  cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su  notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para lo anterior,  deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y  alcance de la orden de protección, su destinatario y el  término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Por otra parte, si  se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición  de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden  impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del  desacato no es la sanción, sino la garantía de la orden  constitucional y el amparo de los derechos.  

2. En el sub  examine,  se advierte que  el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta,  porque, a pesar de que la parte incidentada demostró que ha  asignado varias citas médicas al señor Miguel Ángel  Contreras Espitia con distintos especialistas, le ha suministrado  diferentes medicamentos e insumos, ha brindado atención  médica, hospitalaria y quirúrgica en sus dependencias y  en instituciones externas, no ha cumplido a cabalidad la orden del  juez de tutela, en tanto no se ha realizado el Comité Técnico  Científico, para la viabilidad de un trasplante hepático,  ni se demostró la cirugía ordenada, pues solo hay  constancia de la ligadura vascular, lo cual ha desencadenado un  deterioro progresivo de su estado de salud y de su calidad de vida.  

2.1. Al respecto,  la prueba documental que obra en el expediente, particularmente la  historia clínica del señor Miguel Ángel  Contreras Espitia15,  muestra que, en el 2011, cuando él se desempeñaba como  Subintendente de la Policía Nacional, fue diagnosticado con  diabetes mellitus, tipo 2,  cuadro que sufrió una evolución  con el trascurso del tiempo y empezó a generar un deterioro  progresivo en su estado de salud y calidad de vida, que demandó  una atención permanente y constante por parte de dicha  Institución, con la asignación de citas médicas  en distintas especialistas, la práctica de exámenes  especializados y el suministro continuo de medicamentos y de insumos.  En el 2013, además de la diabetes mellitus tipo 2, fue  diagnosticado con hipertensión portal, cirrosis hepática,  fibrosis del hígado, várices esofágicas y  esplenomegalia, situación que condujo a que el médico  tratante recomendara un posible trasplante de hígado16.  

2.1.1. En vista de  que no se había logrado definir el tratamiento a seguir para  enfrentar las complicaciones médicas del paciente, el señor  Contreras Espitia instauró una tutela solicitando el amparo de  su derecho fundamental a la salud, que desencadenó el fallo  del 16 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar protegió  el derecho invocado y dispuso que la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional convocara a  su Comité Técnico Científico, para que estudiara  la autorización del procedimiento denominado ligaduras sub  aponeuróticas de linton, más flebo extracción de  ligaduras múltiples, y adelantara las valoraciones necesarias  para la realización de un trasplante hepático, así  como que le brindara un tratamiento integral al cuadro clínico  que lo aquejaba.  

2.1.2.  A lo largo de los años subsiguientes a la orden del juez  constitucional, la referida Dirección de Sanidad y la Unidad  Prestadora de Salud del Departamento de Policía del Cesar han  brindado atención permanente al señor Contreras Espitia  en distintas especialidades médicas, tanto en sus propias  dependencias como externamente, incluyendo la práctica de toda  clase de exámenes especializados y la prestación del  servicio de transporte aéreo y terrestre, entre otros.  

De esta atención,  vale la pena resaltar que el especialista en hepatología  clínica que valoró al paciente el 30 de junio de 2019  en la Clínica de la Costa de Barranquilla advirtió la  necesidad de evaluación por parte de un cirujano de trasplante  hepático, para que definiera el protocolo a seguir, lo cual  fue reiterado el 30 de octubre de 201917.  

2.2. Ahora bien,  revisada la solicitud incidental, se observa que el quejoso señaló  que, desde el 11 de marzo del año en curso, le indicaron que  le asignarías las citas de control ordenadas para ser  realizadas en Bogotá, las cuales no se habían  programado.  

2.3. Con  posterioridad a la sanción objeto de consulta, según lo  corroboró el paciente en el correo electrónico enviado  a la entidad el 29 de agosto de 2023, se observa que el tutelante fue  evaluado por las especialidades de nefrología, endocrinología  y hepatología, en distintas sedes de la Costa Atlántica,  por virtud de lo cual requirió a la accionada para que  programara las respectivas valoraciones en la Fundación Cardio  Infantil en Bogotá, atendiendo las recomendaciones que dijo  fueron realizadas, para ser valorado en una institución de  cuarto nivel.  

2.3.2.   Seguidamente, procedió a autorizar las citas de hepatología,  endocrinología y nefrología en esa institución,  siendo programadas las dos primeras para el 25 de septiembre y el 2  de octubre siguiente, lo cual comunicó al paciente, por correo  electrónico.  

2.4. En ese orden  de ideas, se advierte que las tres citas que eran necesarias se  realizaron en el mes de agosto en distintas instituciones locales y  que, según reportó el tutelante, se requirió  control en la Fundación Cardio Infantil en Bogotá, lo  cual se autorizó y gestionó.  

3. Sobre el  particular, en  situaciones similares, la Sala ha establecido que, como el trámite  de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente demostrar  el dolo o la culpa, evidenciados en la voluntariedad manifiesta de no  cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se acredita no hay  lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de  obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido  dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se acreditan las gestiones  necesarias para su acatamiento posterior al incidente o a la misma  sanción. En esos términos, la Sala ha considerado que:  

para resolver  la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que,  acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los  factores objetivos,  así como los subjetivos, referidos al “(dolo  o culpa) del obligado”, “si  existió allanamiento a las órdenes”  y si el responsable “demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que,  “si  no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede  presumirse la responsabilidad”.  Aunado a ello, se ha establecido que es  procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato  en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea  extemporáneo  (SU034-2018).  

En este caso,  como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo  cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con  un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades  periódicas…  

En ese sentido,  en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se  presten los servicios médicos reclamados, (…) no  resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento”  (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).  (Se subraya, CSJ ATC584-2022).  

3.1. Aplicados los  presupuestos anteriores al caso concreto, se evidencia que la entidad  demostró que programó las citas en las especialistas  solicitadas y se realizaron en agosto y, con posterioridad, se  autorizaron nuevamente para ser practicadas en la Fundación  Cardio Infantil, lo cual también tramitó, de manera que  sí  se demostró voluntad de cumplimiento y acciones afirmativas  para acatar la sentencia de tutela, siendo necesario destacar que en  tales valoraciones sub siguientes se deben definir los pasos a  seguir, aspectos que, al ser nuevos, deberán analizarse, en  otra oportunidad, según el cumplimiento que la entidad realice  de las prescripciones que se emitan.  

3.2. Así  las cosas, no es  viable mantener la providencia sancionatoria emitida el 14 de agosto  de 2023 y, por tanto, se revocará; no obstante, ante el estado  de salud del paciente y las actuaciones posteriores realizadas, la  Sala ordenará al a  quo constitucional  que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, vigile el cumplimiento de la orden  constitucional y requiera a la entidad incidentada, para que reporte  los resultados de las valoraciones programadas con posterioridad a la  providencia objeto de consulta y su gestión, a efectos de  determinar si, según lo ordenado por los médicos  tratantes y lo que solicite en consecuencia el tutelante, se tramita  lo pertinente, so pena de iniciar un nuevo trámite incidental  y de ordenar el correspondiente procedimiento disciplinario.  

A su vez, dado que  la entidad reportó una serie de citas que no fueron cumplidas  por el tutelante, se exhortará al accionante, para que  colabore, en lo que corresponda, con las gestiones que sean  necesarias para que pueda recibir la atención médica,  según las prescripciones y órdenes pertinentes.  

V.  DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en el trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  CONMINAR a  la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar,  para que vigile  el cumplimiento de la orden constitucional y requiera a la entidad  incidentada, para que reporte los resultados de las valoraciones  programadas con posterioridad a la providencia objeto de consulta y  su trámite, a efectos de determinar si, según lo  ordenado por los médicos tratantes y lo que solicite en  consecuencia el tutelante, se gestiona lo pertinente, so pena de  iniciar un nuevo trámite incidental y el correspondiente  procedimiento disciplinario, si a ello hubiera lugar.  

TERCERO:  Exhortar  al accionante, para que colabore, en lo que corresponda, con las  gestiones que sean necesarias para que pueda recibir la atención  médica, según las prescripciones y órdenes  pertinentes, y las citas que se le programen.  

CUARTO: Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corregida          el 28 de agosto de 2023.  

2          Archivo 2 PDF, expediente digital de incidente de desacato. En          soporte allegó el citado derecho de petición, en el          que solicitó las          consultas          de primera vez por especialistas en nefrología,          endocrinología y en medicina interna, y la          consulta          de control o seguimiento por especialista en hepatología,          como fue indicado por su médico tratante, todas ellas en la          Fundación Cardio Infantil de Bogotá. También          allegó la respuesta de la Unidad Prestadora de Salud del          Departamento de Policía del Cesar, en          la que le          informaron que la oficina de referencia y contrarreferencia adelantó          los trámites administrativos pertinentes, a fin de generar          las autorizaciones requeridas, quedando pendiente cita de control en          3 meses en Bogotá, frente          a la cual «debe          acercarse a esta Unidad faltando 10 días de su cita de          control, para generar autorización de la misma y gestión          de pasajes».  

3          Archivo 4 PDF, ibidem.  

4          Archivo 5 PDF, ibidem.  

5          Archivo 6 PDF, ibidem.  

6          Archivo          7 PDF, ibidem.  

7          Archivo          8 PDF, ibidem.  

8          Allega          soporte de un procedimiento denominado «Ligadura          de varices esofágicas».  

9          Archivo          10 PDF, ibidem.  

10          Archivo 11          PDF, ibidem.          Valoraciones del 30 de junio y 30 de octubre de 2019 visibles a          folios 14 y 23.  

11           Archivo 12 PDF, ibidem.  

12          Archivo          14 PDF, ibidem.  

13          Archivo          15 PDF, ibidem.  

14          Comunicación          reiterada el 17 de agosto, recordando la cita.  

15          Archivo          10 PDF -Fls. 11 a 639-, ibidem.  

16          Fl. 158 historia clínica (Archivo 10 PDF).  

17          Archivo          PDF 11, fls. 13 y 14, ibidem.  

      

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