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ATC1196-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1196-2023
Radicación n°. 20001-22-14-000-2013-00086-02
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Se decide la consulta de la providencia proferida el 14 de agosto de 20231 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que sancionó a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora de Sanidad de la Policía Nacional, y al Capitán Jamme Isaac Támara Álvarez, Jefe del Área de Sanidad del Cesar, con 3 días de arresto y multa de 3 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el 16 de diciembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado por el señor Miguel Ángel Contreras Espitia y se dispuso:
SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, convoque a su Comité Técnico Científico para estudiar la autorización del procedimiento LIGADURAS SUB APONEUROTICAS DE LINTON, más FLEBO EXTRACCION, LIGADURAS MULTIPLES, junto con las correspondientes valoraciones necesarias para el TRASPLANTE HEPATICO. Igualmente se dispone brindar un tratamiento integral a la enfermedad, según lo ordenado por su médico tratante.
2. El 22 de junio del año en curso, el señor Contreras Espitia solicitó tramitar un incidente de desacato, por desatención de la referida orden constitucional, dado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se limitó únicamente a generar unas autorizaciones médicas, pero desconoce el resultado del estudio del referido Comité Técnico Científico sobre el trasplante hepático, el cual tampoco se ha practicado. Aseveró que tales omisiones le han generado una falla múltiple en su sistema renal y, por ende, una disminución potencialmente reversible en la función de uno o más órganos, que imposibilitan mantener la homeostasis sin un sostén terapéutico.
De otro lado, el tutelante indicó que, el 1 de marzo de 2023, presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valledupar, en el que solicitó que le fueran autorizadas y remitidas las prescripciones del médico tratante, como lo ordenó la sentencia constitucional, así como el suministro de viáticos, teniendo en cuenta que debía desplazarse a otra ciudad, frente a lo cual, el 11 de marzo siguiente, le respondieron, indicando que la cita había sido programada en 3 meses2, lo cual nunca ocurrió.
3. El 27 de junio del año que avanza, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al mando de la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo o quien haga sus veces, y a la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía del Cesar, en cabeza de la Teniente Leidy Paola Jaramillo Portilla o quien haga sus veces, para que, en los 2 días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído, cumplieran la orden de tutela3.
3.1. El 7 de julio de este año, el Capitán Jamme Isaac Tamara Álvarez, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cesar, pidió archivar el desacato, porque la Unidad había sido diligente en el cumplimiento del fallo de tutela4. Dijo que, en enero de 2014, el señor Contreras Espitia viajó a Bogotá para asistir a varias citas en diferentes especialidades, para lo cual la Unidad le suministró tiquetes aéreos a él y a su acompañante; asimismo, para el 3 de febrero siguiente, le fue programada la cirugía de venas esofágicas en el Hospital Central de esta misma ciudad y la de ligaduras apoeurípticas de linton + flebo extracción de ligaduras múltiples el 12 de febrero de esa anualidad, en la Clínica General del Norte de Barranquilla, la cual debió ser aplazada, porque el paciente se encontraba en Bogotá recuperándose del primer procedimiento.
Informó que, entre el 2014 y el 2018, aquél no acudió a la Unidad a solicitar la prestación de servicio alguno que guardara relación con la patología amparada en el fallo de tutela y lo hizo hasta finales de 2018, según documentación que reposa en su expediente, por lo cual se programó cita para el 7 de noviembre de ese año en la Clínica de la Costa, para el inicio de estudios pre-trasplante hepático y de trasplante, con el suministro del respectivo medio de transporte.
Aseguró que a lo largo del 2019 y siguientes años le programaron innumerables citas médicas en distintas especialidades, como hepatología, gastroenterología, medicina interna, otorrinolaringología, psicología, endocrinología, neumología, dermatología, cirugía vascular y medicina física y rehabilitación, al igual que le prestaron servicios de urgencia, le suministraron medicamentos e insumos, realizaron exámenes especializados y de laboratorio, hicieron visitas domiciliarias y le practicaron varios procedimientos, tanto en la Clínica del Cesar S.A., como en la IPS Imagen Radiología y Diagnóstica, en el Centro Gastroenterología, Unigastro, la IPS Clínica de la Costa, el Hospital Rosario Pumarejo de López, en la IPS Family Home Care Insumos, la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, el Laboratorio Clínico Cristiam Gram, el Instituto Cardio Vascular del Cesar y en la Fundación Cardio Infantil, en Valledupar, Barranquilla y Bogotá.
Indicó que el paciente incumplió algunas de las citas programadas y, en otros casos, no sólo se negó a aceptar los servicios prestados, sino que, además, rechazó en varias oportunidades el hospedaje suministrado en otras ciudades, al tiempo que resaltó que su comportamiento no ha sido el mejor, porque se trata de una persona de malos tratos.
Resaltó que actualmente no existe contrato con la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, razón por la cual se ofreció al paciente la atención en Barranquilla y Valledupar, pero no aceptó, porque exige que los servicios se presten la citada Fundación Cardio Infantil de Bogotá, motivo por el que se solicitó apoyo a nivel central para la obtención de citas con las especialidades de nefrología, endocrinología y hepatología en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, la cual confirmó, para el 1 de junio del año que avanza, la cita con la especialidad de hepatología; sin embargo, esta tampoco pudo realizarse por inconvenientes con el contrato de suministro de pasajes y con el solicitante. La cita de neurología se agendó para el 7 de julio del año en curso en la Clínica Santa Isabel y la de endocrinología se programó para el 31 de julio siguiente en la Clínica de la Costa S.A.S., aunque él manifestó que no asistiría, por cuanto reclama que su atención sea en Bogotá.
En cuanto al ingreso de un paciente a una lista de espera para un trasplante de órganos, precisó que era indispensable el cumplimiento de unas formalidades médicas y el concurso de un equipo multidisciplinario, por lo cual le asignaron cita al paciente con el hepatólogo, para que fuera este quien definiera el paso a seguir.
En soporte, allegó varios documentos que dan cuenta del historial de citas médicas en distintas especialidades, de las comunicaciones realizadas al señor Contreras Espitia informándole de su programación, de la relación de tiquetes aéreos a Bogotá y terrestres a Barranquilla, el suministro de medicamentos e insumos, las autorizaciones de servicios de salud, las citas canceladas por inasistencia del paciente, entre otros5.
3.2. El 11 de julio de 2023, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió el archivo y cierre del desacato, pues, de un lado, ordenó al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud 8 y a la Unidad Prestadora de Salud Cesar el cumplimiento del fallo de tutela de forma inmediata y, de otro, porque este estaba ampliamente documentado que la Regional Cesar adelantó los trámites administrativos necesarios para la asignación de las citas requeridas por el señor Miguel Ángel Contreras Espitia en las distintas especialidades, garantizado de esta manera la atención en salud solicitada; no obstante, el paciente se negó injustificadamente a asistir a las citas programadas por los distintos prestadores de salud, de suerte que ninguna responsabilidad se le podía endilgar por los hechos descritos en el incidente de desacato6.
4. El 24 de julio de 2023, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar abrió incidente de desacato contra la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo o quien haga sus veces, y contra el Jefe de Área de Sanidad Cesar, Capitán Jamme Isaac Tamara Álvarez o quien haga sus veces, y decretó la práctica de pruebas7.
4.1. El 31 de julio de 2023, el Capitán Tamara Álvarez aseguró que, en relación con el Comité Técnico Científico dispuesto en el fallo de tutela, la Unidad no cuenta con elementos probatorios que validen su convocatoria, dado que, por ley de archivo, los documentos que datan del 2013 fueron eliminados. Añadió que, según la historia clínica del paciente, el procedimiento de ligaduras sub aponeuróticas de linton, más flebo extracción de ligaduras múltiples ordenado también por el juez constitucional sí se practicó8.
Explicó que la Unidad no cuenta con la especialidad en hematología en Valledupar, por lo que las autorizaciones expedidas al señor Contreras Espitia son remitidas directamente por la Regional de Aseguramiento en Salud 8 de Barranquilla, que les brinda apoyo para garantizar el acceso a dicha especialidad en la Clínica de la Costa, como consta en la prueba documental aportada, en las que se advierte que, en el 2021, en el 2022 y en el 2023 se generaron autorizaciones para consulta, seguimiento y control en hepatología en el referido centro asistencial.
Sostuvo que, contrario a lo referido por el incidentante, la Unidad siempre le ha garantizado su derecho a la salud, como lo muestra la evidencia probatoria, en cuanto permite establecer la asignación de innumerables citas con distintos especialistas, así como el suministro de medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes, por lo que no existía omisión alguna9.
4.2. El 31 de julio del año en curso, el señor Miguel Ángel Contreras Espitia pidió seguir adelante con el desacato y sancionar a los funcionarios requeridos, porque no era cierto que hubiera sido atendido en Barranquilla en la especialidad de hepatología. Señaló que la orden del juez de tutela emitida en el 2013 no se ha cumplido, pues a la fecha no se le ha practicado el trasplante hepático ni el procedimiento de ligaduras sub aponeuróticas de linton, más flebo extracción de ligaduras múltiples, lo cual ha complicado gravemente su estado de salud, pues sufre de comorbilidad, con una discapacidad del 86% de sus actividades diarias, requiriendo de acompañamiento permanente.
Indicó que, el 1 de marzo de 2023, elevó un derecho de petición, en el que solicitó la asignación de citas médicas en las especialidades de nefrología, endocrinología y hepatología en la Clínica Cardio Infantil de Bogotá, como lo ordenó su médico tratante, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Aclaró que las citas a las que aluden los incidentados corresponden a fechas anteriores a la presentación de su derecho de petición y no a las que pidió recientemente.
Expresó que las incidentadas pretenden reducir costos y que sea tratado con especialistas en Valledupar o en Barranquilla y agregó que, el 7 de julio del año en curso, lo vio un nefrólogo de la Clínica Santa Isabel, quien le indicó que, por su gravedad, debía ser tratado en conjunto con endocrinología, nefrología y hepatología y, además, que debía practicarse una biopsia en el riñón, pero no se atrevió a hacer formulación alguna, hasta que no fuera valorado por hepatología. La misma recomendación le formuló el internista de la Red de Sanidad de la Policía Nacional, quien le sugirió que fuera visto urgentemente por hepatología.
Finalmente, desmintió lo aseverado por los incidentados, en cuanto a que fue agendado y visto por especialistas en la Clínica de la Costa, tanto que nunca le han notificado nada sobre la programación de cita médica alguna en esa ciudad y agregó que no era cierto que la citada Institución médica hubiera dado visto bueno para el inicio del pre-transplante hepático.
En soporte adjuntó documentación relativa a diferentes citas médicas y controles sobre la evolución de su estado de salud con anterioridad a la radicación de su derecho de petición, en la que se destaca la recomendación de la Clínica de la Costa de Barranquilla, sobre la necesidad del paciente de ser verificado para un trasplante hepático, dado su alto riesgo de muerte10.
4.3. El 3 de agosto de 2023, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió decretar el cumplimiento del fallo de tutela, por hecho superado, y archivar el desacato, por cuanto se demostró que la entidad ha suministrado y garantizado al paciente la atención en salud requerida, realizando los trámites administrativos necesarios y asignando las citas con los médicos especialistas en la Clínica de la Costa, así como la práctica del procedimiento ordenado en el fallo de tutela. Resaltó que el incidentante se ha negado injustificadamente a cumplir con las citas agendadas. En soporte, allegó prueba documental que relaciona las citas asignadas al paciente11.
4.4. En respuesta a lo manifestado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el señor Contreras Espitia dijo que los documentos presentados por aquélla no correspondían al procedimiento que ordenó el juez de tutela, pues a él le practicaron uno que se denominó ligadura de venas várices esofágicas y no el de ligaduras sub aponeuróticas de linton, más flebo extracción de ligaduras múltiples. Aseguró que el haber omitido el procedimiento ordenado por el juez constitucional deterioró en gran medida su estado de salud y que no era cierto que él se hubiere negado, «por hacerle la maldad», a asistir a las citas médicas programadas, lo cual tampoco se acreditó por parte de la accionada12.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud Cesar no allegaron prueba del cumplimiento total del fallo de tutela del 16 de diciembre de 2013, dado que no se demostró que las citas programadas se notificaran al incidentante, no había prueba de que la Clínica de la Costa S.A.S. hubiera emitido una inviabilidad al trasplante, ni de la realización de un Comité que definiera lo relativo a ese trasplante y, por el contrario, había evidencias de que, en 2019, se reiteró la necesidad de ese estudio.
Sostuvo que los accionados han sido negligentes con el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que esta perseguía un tratamiento integral para las patologías que padece el accionante, incluyendo la convocatoria de un Comité Técnico Científico en el 2013, a fin de realizar las valoraciones necesarias con miras a establecer la viabilidad de un trasplante hepático, así como la práctica de un procedimiento quirúrgico; sin embargo, ello no se acreditó y sí se demostró el deterioro significativo en la salud y calidad de vida del paciente13.
III. INFORMACIÓN Y
SOLICITUDES POSTERIORES
1. El 17 de agosto del año en curso, la incidentada allegó constancia del correo electrónico enviado al tutelante, con la programación de la cita en la especialidad de hepatología en la Clínica de la Costa de Barranquilla, para el 22 de agosto de 2023.
2. El 24 de agosto y el 5 de septiembre de esta anualidad, los incidentados presentaron escritos separados, en los que pidieron revocar la sanción, dado que sí se habían realizado las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo constitucional. En soporte allegaron:
1. Orden del Comité Técnico Científico de 2013, que aprueba un fibrotest y una programación para el 3 de febrero de 2021.
2. Correos electrónicos enviados al actor, el 19 de julio y el 7 de septiembre de 2021, informando la asignación de la cita de hematología para el 11 de agosto y el 8 de septiembre de ese año. Comunicaciones electrónicas del 10 y el 12 de junio de 2021 para control de hepatología.
3. Citaciones realizadas a la dirección electrónica del gestor en 2022, así: el 11 de enero (cita elastosonografía), el 12 de enero (cita cirugía gastrointestinal, para ligadura de varices esofágicas), 21 de septiembre (hepatología), programación para el 20 de diciembre para el procedimiento de ligadura de varices esofágicas.
4. Correo electrónico del 4 de agosto de 2023, remitiendo al tutelante el agendamiento de las valoraciones de medicina interna para el 9 de agosto en la Unidad Prestadora de Salud y endocrinología en Neumocesar y hepatología el 22 de agosto en la Clínica de la Costa14.
2.4.1. Comunicación a la dirección electrónica del actor del 24 de agosto de 2023, mediante la cual le remiten la agenda con el especialista en cirugía vascular, para el día siguiente en Clínica Laura Daniela de Valledupar.
2.4.2. Mensaje electrónico remitido por el paciente el 29 de agosto de 2023, en el que informa a la accionada lo siguiente: i) cita por nefrología el 7 de julio anterior en la Clínica Santa Isabel de Valledupar, respecto de la cual afirma que el médico le indicó «Requiere ser tratado en conjunto por Nefrología, Endocrinología y Hepatología, urgente por plaquetas bajas y su comorbilidad, realizar biopsia Renal, no formulación hasta que sea visto por hepatólogo tratante»; ii) Endocrinología: fue atendido en el centro médico Neumocesar el 8 de agosto anterior, cuyo especialista estableció que «Requiere ser tratado en Cuarto nivel en Conjunto, plaquetas bajas, comorbilidad»; y iii) Hepatología: cita realizada el 22 de agosto en la Clínica de la Costa Barranquilla, en la cual, según dice, el médico registró en su historia clínica que daba «visto bueno para ser tratado en cuarto nivel y visto bueno para nefrología realice biopsia hepática»; en consecuencia, solicitó ser visto por el médico que lo venía tratando desde el 2013 en la Fundación Cardio Infantil en Bogotá.
En atención al asunto de la referencia, y habiéndole realizado de manera previa requerimiento telefónico en fecha 30 de agosto de 2023, se le requiere por SEGUNDA VEZ, sírvase acercarse a la suscrita Unidad Prestadora de Salud, (…) a fin de proceder a la transcripción y autorización de los procedimientos, medicamentos y/o suministros que le hayan sido ordenados con ocasión de cita con CX Vascular en la Clínica Integral de Emergencias – Laura Daniela, el día viernes 25 de agosto de 2023. Adicionalmente se le informa que si tiene otras ordenes pendientes para autorizar, igualmente debe allegarlas a la Unidad. En caso de que no pueda asistir de manera presencial se pone a disposición el presente correo a fin de que envié las órdenes para gestionarle los servicios requeridos.
2.4.4. Constancia del mensaje de datos enviado el pasado 4 de septiembre al tutelante, en el cual reiteran el requerimiento anterior, para la autorización de los procedimientos, medicamentos o suministros ordenados en «las citas en las siguientes especialidades CX Vascular en la Clínica Integral de Emergencias – Laura Daniela, HEPATOLOGÍA, ENDOCRINOLOGÍA, MEDICINA INTERNA, y demás especialidades que lo hayan atendido».
2.4.5. Autorizaciones de las citas de hepatología, endocrinología y nefrología en la Fundación Cardio Infantil, vigentes al 31 de agosto de 2023. Correo electrónico del 4 de septiembre de 2023, en el cual le comunican al accionante la programación de las citas de endocrinología para el 25 de septiembre y de hepatología para el 2 de octubre siguiente, en la Fundación Cardio Infantil, que se comunicó con el paciente, para indicarle lo anterior, así como que «para la especialidad de nefrología no contamos con agenda disponible con ningún doctor. En la llamada se indaga si a través de este agendamiento se puede dar cierre a su requerimiento a lo cual acepta».
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción, sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta, porque, a pesar de que la parte incidentada demostró que ha asignado varias citas médicas al señor Miguel Ángel Contreras Espitia con distintos especialistas, le ha suministrado diferentes medicamentos e insumos, ha brindado atención médica, hospitalaria y quirúrgica en sus dependencias y en instituciones externas, no ha cumplido a cabalidad la orden del juez de tutela, en tanto no se ha realizado el Comité Técnico Científico, para la viabilidad de un trasplante hepático, ni se demostró la cirugía ordenada, pues solo hay constancia de la ligadura vascular, lo cual ha desencadenado un deterioro progresivo de su estado de salud y de su calidad de vida.
2.1. Al respecto, la prueba documental que obra en el expediente, particularmente la historia clínica del señor Miguel Ángel Contreras Espitia15, muestra que, en el 2011, cuando él se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional, fue diagnosticado con diabetes mellitus, tipo 2, cuadro que sufrió una evolución con el trascurso del tiempo y empezó a generar un deterioro progresivo en su estado de salud y calidad de vida, que demandó una atención permanente y constante por parte de dicha Institución, con la asignación de citas médicas en distintas especialistas, la práctica de exámenes especializados y el suministro continuo de medicamentos y de insumos. En el 2013, además de la diabetes mellitus tipo 2, fue diagnosticado con hipertensión portal, cirrosis hepática, fibrosis del hígado, várices esofágicas y esplenomegalia, situación que condujo a que el médico tratante recomendara un posible trasplante de hígado16.
2.1.1. En vista de que no se había logrado definir el tratamiento a seguir para enfrentar las complicaciones médicas del paciente, el señor Contreras Espitia instauró una tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud, que desencadenó el fallo del 16 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar protegió el derecho invocado y dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional convocara a su Comité Técnico Científico, para que estudiara la autorización del procedimiento denominado ligaduras sub aponeuróticas de linton, más flebo extracción de ligaduras múltiples, y adelantara las valoraciones necesarias para la realización de un trasplante hepático, así como que le brindara un tratamiento integral al cuadro clínico que lo aquejaba.
2.1.2. A lo largo de los años subsiguientes a la orden del juez constitucional, la referida Dirección de Sanidad y la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía del Cesar han brindado atención permanente al señor Contreras Espitia en distintas especialidades médicas, tanto en sus propias dependencias como externamente, incluyendo la práctica de toda clase de exámenes especializados y la prestación del servicio de transporte aéreo y terrestre, entre otros.
De esta atención, vale la pena resaltar que el especialista en hepatología clínica que valoró al paciente el 30 de junio de 2019 en la Clínica de la Costa de Barranquilla advirtió la necesidad de evaluación por parte de un cirujano de trasplante hepático, para que definiera el protocolo a seguir, lo cual fue reiterado el 30 de octubre de 201917.
2.2. Ahora bien, revisada la solicitud incidental, se observa que el quejoso señaló que, desde el 11 de marzo del año en curso, le indicaron que le asignarías las citas de control ordenadas para ser realizadas en Bogotá, las cuales no se habían programado.
2.3. Con posterioridad a la sanción objeto de consulta, según lo corroboró el paciente en el correo electrónico enviado a la entidad el 29 de agosto de 2023, se observa que el tutelante fue evaluado por las especialidades de nefrología, endocrinología y hepatología, en distintas sedes de la Costa Atlántica, por virtud de lo cual requirió a la accionada para que programara las respectivas valoraciones en la Fundación Cardio Infantil en Bogotá, atendiendo las recomendaciones que dijo fueron realizadas, para ser valorado en una institución de cuarto nivel.
2.3.2. Seguidamente, procedió a autorizar las citas de hepatología, endocrinología y nefrología en esa institución, siendo programadas las dos primeras para el 25 de septiembre y el 2 de octubre siguiente, lo cual comunicó al paciente, por correo electrónico.
2.4. En ese orden de ideas, se advierte que las tres citas que eran necesarias se realizaron en el mes de agosto en distintas instituciones locales y que, según reportó el tutelante, se requirió control en la Fundación Cardio Infantil en Bogotá, lo cual se autorizó y gestionó.
3. Sobre el particular, en situaciones similares, la Sala ha establecido que, como el trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente demostrar el dolo o la culpa, evidenciados en la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se acredita no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se acreditan las gestiones necesarias para su acatamiento posterior al incidente o a la misma sanción. En esos términos, la Sala ha considerado que:
para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al “(dolo o culpa) del obligado”, “si existió allanamiento a las órdenes” y si el responsable “demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que, “si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”. Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo (SU034-2018).
En este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades periódicas…
En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01). (Se subraya, CSJ ATC584-2022).
3.1. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se evidencia que la entidad demostró que programó las citas en las especialistas solicitadas y se realizaron en agosto y, con posterioridad, se autorizaron nuevamente para ser practicadas en la Fundación Cardio Infantil, lo cual también tramitó, de manera que sí se demostró voluntad de cumplimiento y acciones afirmativas para acatar la sentencia de tutela, siendo necesario destacar que en tales valoraciones sub siguientes se deben definir los pasos a seguir, aspectos que, al ser nuevos, deberán analizarse, en otra oportunidad, según el cumplimiento que la entidad realice de las prescripciones que se emitan.
3.2. Así las cosas, no es viable mantener la providencia sancionatoria emitida el 14 de agosto de 2023 y, por tanto, se revocará; no obstante, ante el estado de salud del paciente y las actuaciones posteriores realizadas, la Sala ordenará al a quo constitucional que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, vigile el cumplimiento de la orden constitucional y requiera a la entidad incidentada, para que reporte los resultados de las valoraciones programadas con posterioridad a la providencia objeto de consulta y su gestión, a efectos de determinar si, según lo ordenado por los médicos tratantes y lo que solicite en consecuencia el tutelante, se tramita lo pertinente, so pena de iniciar un nuevo trámite incidental y de ordenar el correspondiente procedimiento disciplinario.
A su vez, dado que la entidad reportó una serie de citas que no fueron cumplidas por el tutelante, se exhortará al accionante, para que colabore, en lo que corresponda, con las gestiones que sean necesarias para que pueda recibir la atención médica, según las prescripciones y órdenes pertinentes.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. CONMINAR a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que vigile el cumplimiento de la orden constitucional y requiera a la entidad incidentada, para que reporte los resultados de las valoraciones programadas con posterioridad a la providencia objeto de consulta y su trámite, a efectos de determinar si, según lo ordenado por los médicos tratantes y lo que solicite en consecuencia el tutelante, se gestiona lo pertinente, so pena de iniciar un nuevo trámite incidental y el correspondiente procedimiento disciplinario, si a ello hubiera lugar.
TERCERO: Exhortar al accionante, para que colabore, en lo que corresponda, con las gestiones que sean necesarias para que pueda recibir la atención médica, según las prescripciones y órdenes pertinentes, y las citas que se le programen.
CUARTO: Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corregida el 28 de agosto de 2023.
2 Archivo 2 PDF, expediente digital de incidente de desacato. En soporte allegó el citado derecho de petición, en el que solicitó las consultas de primera vez por especialistas en nefrología, endocrinología y en medicina interna, y la consulta de control o seguimiento por especialista en hepatología, como fue indicado por su médico tratante, todas ellas en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá. También allegó la respuesta de la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía del Cesar, en la que le informaron que la oficina de referencia y contrarreferencia adelantó los trámites administrativos pertinentes, a fin de generar las autorizaciones requeridas, quedando pendiente cita de control en 3 meses en Bogotá, frente a la cual «debe acercarse a esta Unidad faltando 10 días de su cita de control, para generar autorización de la misma y gestión de pasajes».
3 Archivo 4 PDF, ibidem.
4 Archivo 5 PDF, ibidem.
5 Archivo 6 PDF, ibidem.
6 Archivo 7 PDF, ibidem.
7 Archivo 8 PDF, ibidem.
8 Allega soporte de un procedimiento denominado «Ligadura de varices esofágicas».
9 Archivo 10 PDF, ibidem.
10 Archivo 11 PDF, ibidem. Valoraciones del 30 de junio y 30 de octubre de 2019 visibles a folios 14 y 23.
11 Archivo 12 PDF, ibidem.
12 Archivo 14 PDF, ibidem.
13 Archivo 15 PDF, ibidem.
14 Comunicación reiterada el 17 de agosto, recordando la cita.
15 Archivo 10 PDF -Fls. 11 a 639-, ibidem.
16 Fl. 158 historia clínica (Archivo 10 PDF).
17 Archivo PDF 11, fls. 13 y 14, ibidem.