STC11035 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11035-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11035-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00408-01 (Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó,  por improcedente, el amparo solicitado por Mario Restrepo contra el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad.  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante interpuso una acción popular contra Plus Designa  Branding S.A.S., por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo  4 de la Ley 472 de 19981.  

2.2.  El 24 de enero de 2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín inadmitió la demanda, para que  fuera subsanada2.  

2.3.  El 25 de enero siguiente, el actor popular allegó un memorial  en el que afirmó que la demanda sí cumplía con  lo impuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que, de  no ser admitida, se concediera el recurso de apelación3.  

2.4.  El 2 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la  acción popular, porque el accionante no subsanó los  yerros advertidos en el auto del 24 de enero anterior4.  

3.  El gestor censura que se hubiera inadmitido y rechazado la acción  popular, pese a que cumplió con lo dispuesto en el artículo  18 de la Ley 472 de 1998, pues considera que se desconoció el  derecho sustancial y se incurrió en exceso de ritual  manifiesto.  

4.  Por lo anterior, solicita que se admita la demanda popular, que se le  conceda amparo de pobreza, para que un abogado lo represente en esta  tutela, y que se requiera al Juzgado, para que allegue el enlace de  todas las acciones que ha rechazado.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  indicó que no vulneró derecho alguno al accionante.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, por no cumplir con el  presupuesto de inmediatez.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  tutelante indicó que el Juzgado convocado nunca cumple los  términos legales, pero pretende que él los acate;  además, aduce que, al negarse el amparo, por incumplir el  requisito de inmediatez, el a  quo  incurre en exceso de ritual manifiesto.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no  supera los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.  

2.  En efecto, revisada la actuación, se observa que, entre la  fecha del auto que rechazó la acción popular –2  de febrero de 2023– y la de presentación de la tutela  –14 de agosto de 2023–5,  se superó el término de 6 meses que  jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la  acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ  STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la  protección constitucional no se hubiera formulado  tempestivamente.  

2.1.  Además,  no se evidencia que el actor hubiera recurrido el auto del 2 de  febrero de 2023, como lo establece el artículo 36 de la Ley  472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda,  dado que no es un medio para redimir oportunidades legales fenecidas  (CSJ STC8682-2023).  

2.2.  Igual  consideración debe hacerse respecto de la solicitud orientada  a que se ordene allegar el vínculo para acceder a todas las  acciones populares rechazadas por el Juzgado accionado, pues tal  requerimiento debe ser elevado ante el competente, en razón a  la naturaleza subsidiaria de esta acción.  

3.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          003Demanda.pdf.  

2          005Inadmite2023-00014.pdf.  

3          006SolicitudPromotor.pdf.  

4          05RechazaAcciónPopular.pdf.  

5          01ActaReparto2623.pdf.  

      

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