ATC1209 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1209-2023

        

ATC1209-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03565-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de nulidad presentada por Mario Restrepo frente a  la sentencia proferida por esta Sala (STC9535-2023).  

I.  ANTECEDENTES  

El  actor -con memorial del 25 de septiembre de 2023- solicitó que  se declare la nulidad del fallo proferido por esta Sala el 19 de  septiembre de 2023, con el cual se declaró improcedente el  amparo reclamado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito que  conoció «la  acción popular censurada en primera instancia».  Manifestó que no fue tenida como accionada «CSJ  SCC»  tal y como lo pidió en su escrito inicial. En consecuencia,  «PIDO  NULIDAD D(sic) ETODO(sic) LO ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil [hoy CGP], en todo aquello en que no sean  contrarios a dicho decreto».  El artículo 134 del Código General del Proceso,  establece que «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si  ocurrieren en ella».  Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso  1° del canon 135 ibídem- «tener  legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y  los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer».  Bajo  esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la  solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se  funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

2.  En el caso, el gestor solicitó la nulidad de la decisión  de primera instancia por cuanto estima que en el trámite no se  tuvo como accionada a la «CSJ  SCC».  Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el  discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la  solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde  luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en  el artículo 133 del Código General del Proceso ni  corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta  Corporación ha señalado que:  

Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente.  (ATC6234-2015.  Reiterado en ATC1050-2021).  

3.  Por demás, se destaca que los argumentos expuestos en la  solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso  o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión  impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición.  

4.  En consecuencia, se rechazará de plano la  nulidad  reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon  135 del Código General del Proceso,  por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, rechaza  de plano  la solicitud de nulidad interpuesta por  el accionante frente a la sentencia STC9535 de 2023.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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