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ATC1209-2023
ATC1209-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03565-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de nulidad presentada por Mario Restrepo frente a la sentencia proferida por esta Sala (STC9535-2023).
I. ANTECEDENTES
El actor -con memorial del 25 de septiembre de 2023- solicitó que se declare la nulidad del fallo proferido por esta Sala el 19 de septiembre de 2023, con el cual se declaró improcedente el amparo reclamado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito que conoció «la acción popular censurada en primera instancia». Manifestó que no fue tenida como accionada «CSJ SCC» tal y como lo pidió en su escrito inicial. En consecuencia, «PIDO NULIDAD D(sic) ETODO(sic) LO ACTUADO POR FALTA DE COMPETENCIA».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». El artículo 134 del Código General del Proceso, establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibídem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Bajo esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. En el caso, el gestor solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia por cuanto estima que en el trámite no se tuvo como accionada a la «CSJ SCC». Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que:
Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente. (ATC6234-2015. Reiterado en ATC1050-2021).
3. Por demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición.
4. En consecuencia, se rechazará de plano la nulidad reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante frente a la sentencia STC9535 de 2023.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado