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STC11271-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11271-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03423-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Margy Evelia Olivares Castro contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado que estudie el escrito subsanatorio de la demanda de revisión y, proceda a la admisión de la misma.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Jorge Enrique Rojas Dávila promovió demanda de pertenencia en contra de Margy Evelia Olivares Castro, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Los Patios; decisión que, en sede de alzada, culminó con fallo de 19 de octubre de 2020 por el despacho Primero Civil del Circuito de Los Patios.
2.2. Luego, la actora promovió recurso extraordinario de revisión respecto de la referida sentencia, invocando las causales 1ª, 6ª y 9ª del artículo 355 del Código General del Proceso; el 19 de julio de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cúcuta inadmitió la demanda, otorgando 5 días para subsanar los defectos advertidos; decisión notificada por estado el 21 de julio siguiente.
2.3. El 1° de agosto de los corrientes, el colegiado rechazó la demanda por falta de sustentación; no obstante, para esa data, la gestora allegó un escrito aduciendo cumplir dichas cargas, sin embargo, el día 10 del mismo mes y año, dispuso no tener en cuenta tal memorial, por extemporáneo; decisiones que cobraron ejecutoria sin ningún reparo.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, la demanda se subsanó en el término de los 5 días concedidos, atendiendo los 2 días de notificación que dispone el artículo 8° de la ley 2213 de 2022.
2.5. Anotó que el Tribunal realizó un errado conteo de términos, si en cuenta se tienen que, el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado el 21 de julio de 2023, por lo que los 2 días que dispone la referida norma transcurrieron el 24 y 25 de ese mes, ergo, los 5 días concedidos fenecieron el 1° de agosto de los corrientes, de ahí que, su escrito fue en tiempo, por lo que la demanda no podía ser rechazada.
2.6. Agregó que sus garantías invocadas están quebrantadas, toda vez que, «el último día legítimo para llevar a cabo dicha subsanación, la honorable Magistrada… emitió un auto en el que declaró el rechazo de [su] recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado a tiempo. Esta situación genera una preocupante disonancia entre la concesión inicial de tiempo y la posterior negociación de este».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, ni vulneró las prerrogativas invocadas; remitió link para consulta del expediente.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer la inconformidad que acá alega, la gestora tuvo a su alcance los recursos de súplica contra el proveído que rechazó la demanda de revisión y el de reposición contra el que no tuvo en cuenta el escrito de subsanación por extemporáneo, esto, conforme lo contempla los artículos 3311 y 3182 del Código General del Proceso, respectivamente, mecanismos a los que no acudió, conforme se verificó en el registro de actuaciones correspondiente y se constata con las copias allegadas a este trámite.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…si lo que pretenden los gestores del amparo, es cuestionar los proveídos que nuevamente inadmitieron y rechazaron la tan mentada demanda de revisión (19 ago. 2022 y 1º sep. 2022), se observa que el amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte que dichas determinaciones cobraron ejecutoria en silencio de los actores, luego estos desaprovecharon del recurso de súplica en los términos del artículo 331 del C.G. del P., para cuestionar la última de las providencias; medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos que a bien tuvieran.
En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021). (CSJ, STC12825-2022).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone la mencionada disposición que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (negrillas ajenas al texto).
2 Reposición: …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoque.