STC11271 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11271-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11271-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03423-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Margy Evelia  Olivares Castro contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado que estudie el escrito  subsanatorio de la demanda de revisión y, proceda a la  admisión de la misma.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Jorge  Enrique Rojas Dávila promovió demanda de pertenencia en  contra de Margy Evelia Olivares Castro, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Civil Municipal de Los Patios;  decisión que, en sede de alzada, culminó con fallo de  19 de octubre de 2020 por el despacho Primero Civil del Circuito de  Los Patios.  

2.2.  Luego, la actora promovió recurso extraordinario de revisión  respecto de la referida sentencia, invocando las causales 1ª, 6ª  y 9ª del artículo 355 del Código General del  Proceso; el 19 de julio de 2023 la Sala Civil – Familia del  Tribunal de Cúcuta inadmitió la demanda, otorgando 5  días para subsanar los defectos advertidos; decisión  notificada por estado el 21 de julio siguiente.  

2.3.  El 1° de agosto de los corrientes, el colegiado rechazó la  demanda por falta de sustentación; no obstante, para esa data,  la gestora allegó un escrito aduciendo cumplir dichas cargas,  sin embargo, el día 10 del mismo mes y año, dispuso no  tener en cuenta tal memorial, por extemporáneo; decisiones que  cobraron ejecutoria sin ningún reparo.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, la demanda se  subsanó en el término de los 5 días concedidos,  atendiendo los 2 días de notificación que dispone el  artículo 8° de la ley 2213 de 2022.  

2.5.  Anotó que el Tribunal realizó un errado conteo de  términos, si en cuenta se tienen que, el auto que inadmitió  la demanda se notificó por estado el 21 de julio de 2023, por  lo que los 2 días que dispone la referida norma transcurrieron  el 24 y 25 de ese mes, ergo, los 5 días concedidos fenecieron  el 1° de agosto de los corrientes, de ahí que, su escrito  fue en tiempo, por lo que la demanda no podía ser rechazada.  

2.6.  Agregó que sus garantías invocadas están  quebrantadas, toda vez que, «el  último día legítimo para llevar a cabo dicha  subsanación, la honorable Magistrada… emitió un  auto en el que declaró el rechazo de [su] recurso  extraordinario de revisión por no haberse subsanado a tiempo.  Esta situación genera una preocupante disonancia entre la  concesión inicial de tiempo y la posterior negociación  de este».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Cúcuta relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones          criticadas no lucen arbitrarias, ni vulneró las prerrogativas          invocadas; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los demás convocados no          habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer  la inconformidad que acá alega,  la gestora tuvo a su alcance los recursos de súplica contra el  proveído que rechazó la demanda de revisión y el  de reposición contra el que no tuvo en cuenta el escrito de  subsanación por extemporáneo, esto, conforme lo  contempla los artículos 3311  y 3182  del Código General del Proceso, respectivamente, mecanismos  a los que no acudió, conforme se verificó en el  registro de actuaciones correspondiente y se constata con las copias  allegadas a este trámite.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…si  lo que pretenden los gestores del amparo, es cuestionar los proveídos  que nuevamente inadmitieron y rechazaron la tan mentada demanda de  revisión (19 ago. 2022 y 1º sep. 2022), se observa que el  amparo resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, pues revisado el Sistema de Información  Judicial Siglo XXI, se advierte que dichas determinaciones cobraron  ejecutoria en silencio de los actores, luego estos desaprovecharon  del recurso de súplica en los términos del artículo  331 del C.G. del P., para cuestionar la última de las  providencias; medio de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos que a bien tuvieran.  

En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).  (CSJ,  STC12825-2022).  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone la mencionada disposición que «[e]l          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto.          También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión          del recurso de apelación          o casación y contra          los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios          de casación o revisión profiera el magistrado          sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de          apelación»          (negrillas ajenas al texto).  

2          Reposición:          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra autos que dicte el juez, contra los del magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se reformen o revoque.      

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