STC11273 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11273-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11273-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00614-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Harvin Zuluaga Díaz, quien aduce actuar  como agente oficioso de Ciro Alfonso Rodríguez Rodríguez,  contra Sala  de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Harvin Zuluaga Díaz, quien aduce actuar como agente oficioso  de Ciro Alfonso Rodríguez Rodríguez, reclamó  protección de las garantías fundamentales de su  agenciado a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social y  «protección  reforzada como persona adulta mayor y en condiciones de debilidad  manifiesta»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordenen al colegiado querellado «revoque  el fallo radicado n° 64002 – SL3161-219»  y, en consecuencia, se ordene «que  profiera una nueva sentencia ajustada a derecho y teniendo presente  las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron tanto  el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, así como el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, y los que  motivaron la actual acción de tutela».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.  Ciro  Alfonso Rodríguez Rodríguez se dedicaba a las labores  del campo, empero, el 26 de junio de 2009 sufrió un accidente  de tránsito, por el cual fue dictaminado con una pérdida  de capacidad laboral del 76.95%; que por tal situación  solicitó reconocimiento pensional por invalidez, la que fue  negada por Protección S.A. por no cumplir con los requisitos  legales.  

2.2.  Con fundamento en lo anterior, el peticionario formuló demanda  ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Cooperativa  de Trabajo Asociado -Coomuser C.T.A.1,  con la finalidad que le fuera reconocida la prenotada pensión  de invalidez; el 7 de septiembre de 2011 el Juzgado Quince Laboral  del Circuito de Cali accedió a las pretensiones, al inaplicar  el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por vía de  excepción de inconstitucionalidad; determinación  revocada parcialmente, en sede de alzada, el 31 de octubre de 2012  por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en punto al pago de  intereses moratorios, en lo demás, confirmó.  

2.3.  Frente a esta determinación, Protección S.A. interpuso  casación, recurso acogido con fallo del 6 de agosto de 2019  (SL3161-2019) y, en sede de instancia, revocó la sentencia  proferida por el Juzgado de primera instancia en cuanto a la  concesión de la pensión, para, en su lugar, absolver a  la accionada, pues el promotor no contaba con las 50 semanas  cotizadas dentro de los últimos 3 años de declaratoria  de la invalidez, dentro del régimen aplicable de la ley 860 de  2003, ni tampoco era dable asumir el principio de la condición  más beneficiosa.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, comoquiera que, «debió  tener en cuenta todo lo allí consignado en la Historia Laboral  del demandante y, porque, además, éste no tenía  por qué hacer análisis técnicos cuando era la  propia Administradora la que, al aportar sus pruebas, le correspondía  hacer la observación de esa anomalía en la descripción  de las semanas cotizadas».  

2.5.  Anotó que el colegiado querellado no tuvo en cuenta los  periodos comprendidos entre 092007 a 122007, 022008 a 052008 y  072008, porque fueron registrados como «acreditaciones  sin empleador»,  situación que debía aclarar la administradora de  pensiones, máxime cuando posteriormente solicitó una  nueva historia laboral para anexarla a la acción de tutela y  «se  habían suprimido las semanas que antes aparecían como  “acreditaciones sin empleador”, sin brindar explicaciones  sobre ese hecho y sin anotar observación alguna sobre la  modificación injustificada de la historia laboral del  accionante»;  además, porque según el salvamento de voto presentado  en la sentencia criticada, debió incluirse en el análisis  los referidos periodos, pues, insiste, era Protección S.A.  quien debía dar claridad al respecto.  

2.6.  Indicó que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales  sobre la materia, especialmente, el SL5170-2019 de 27 de noviembre de  2019, en la que la Corte refirió que el Tribunal se equivocó  al restarle validez a las cotizaciones por no estar suscrita por el  funcionario de Colpensiones.  

2.7.  Agregó que actúa como agente oficio, en la medida en  que Ciro Alfonso cuenta con limitaciones físicas y  psicológicas por su invalidez, además, «actualmente  vive un poco aislado en una ciudad del Norte del Valle, y sin una  comunicación fluida con [él] quien fue el que impetró  la demanda laboral».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió link para  consulta del expediente.  

2.  La Sala de Descongestión n° 4 de  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura instó  la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues se ajustó a los posición  jurisprudencial vigente con relación a la aplicación de  la condición más beneficiosa en el tránsito  legislativo entre las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, precisando  que, «cuando  la estructuración de la invalidez sucede en vigencia de  aquella disposición -Ley 860 de 2003- solo es posible diferir  sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006 y siempre que se exprese  una situación jurídica concreta en el tránsito  legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003»;  remitió copia de la decisión criticada.  

3.  La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. pidió su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la llamada  a responder las pretensiones constitucionales es la Sala de Casación  Laboral de esta Corte.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo al considerar que no cumple con el presupuesto de  inmediatez, pues el fallo criticado data del 6 de agosto de 2019 y la  demanda de tutela incoada el 24 de marzo de 2023, esto es, más  de 3 años, sin que el promotor acreditara circunstancias  reconocidas para justificar su inactividad, tales como, la debilidad  manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría  de edad, entre otros.  

Con  todo, y al margen de lo anterior, destacó que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues el colegiado querellado advirtió  que lo relativo a la condición más beneficiosa en el  tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de  2003, el límite temporal de aplicación se encontraba  superado al momento de la estructuración de la invalidez,  conforme los precedentes jurisprudenciales; de ahí que, para  el momento de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral, estaba vigente el artículo 1° de la Ley 860 de  2003, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años  anteriores a la configuración de la incapacidad laboral,  presupuesto que no cumple el promotor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, a los que  adicionó que Ciro Alfonso se encuentra en estado de  vulnerabilidad, «mientras  los fondos de pensiones privados administran billones de pesos  colombianos, obteniendo enormes ganancias no reconocidas realmente a  sus afiliados, el señor Ciro Alfonso Rodríguez se  debate ante una devastadora situación que, de no reconocerle  su pensión de invalidez, su vida será aún más  calamitosa. Y no se reclama dicho derecho por mera misericordia o  ayuda social, sino porque es un derecho efectivamente ganado y que,  por unas interpretaciones claramente violatorias de múltiples  derechos, su vida está condenada a la indignidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional  censura el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 (SL3161-2019),  respecto de la interpretación que la Sala de Descongestión  Laboral n.° 4 dispensó al plexo normativo aplicable a la  accionante para acceder a la pensión de invalidez, al estar  probado que dicha invalidez se estructuró el 26 de junio de  2009, por lo que resultaba aplicables los artículos 38 y 39 de  la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 1°  de la Ley 860 de 2003, esto es, que el promotor debía  acreditar 50 semanas de cotización con anterioridad a tal  estructuración.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, tras establecer que el problema jurídico consiste en  la aplicación de la condición más beneficiosa  que dispuso el Tribunal, pues consideró que el promotor tiene  derecho por cuanto estaba cotizando para cuando se estructuró  la invalidez y cotizó más de 26 semanas conforme el  literal a) del artículo 39 de la ley 100 de 1993, estableció  los puntos sobre los que no existe controversia, destacando que:  

…los  supuestos fácticos que quedaron establecidos en el proceso,  fueron los siguientes: i) que el demandante tiene una pérdida  de capacidad laboral –PCL– del 67.95%, de manera que se  encuentra en situación de invalidez, cuya fecha de  estructuración corresponde al 26 de junio de 2009, data en la  que era cotizante activo del SGP (f.º 35); y ii) que alcanzó  a sufragar 101,57 semanas al sistema en toda su vida laboral (f.º  35), de las cuales aportó 44 en los tres años  anteriores a la fecha precitada.  

Seguidamente,  estudió los precedentes aplicables al caso concreto en punto a  la condición más beneficiosa, tratándose del  tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003  y sobre el límite temporal para la aplicación de dicha  condición, consignando que:  

Tiene  claro la sala, respecto del reconocimiento de las pensiones de  invalidez, que la disposición legal llamada a gobernar la  definición de esa prestación es la que se encuentre en  vigor para la fecha de estructuración del estado  valetudinario, en razón de que el  artículo 16 del CST consagra que las normas del trabajo y de  la seguridad social tienen efecto general inmediato y, como es  lógico, no irrogan consecuencias retroactivas a situaciones ya  definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; entonces, es  evidente que, en el presente evento, en que el demandante adquirió  tal condición el 26 de junio de 2009, le era aplicable el  artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, por lo tanto, debía  acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años  anteriores a la estructuración dicha, es decir, entre el 26 de  junio de 2006 y ese mismo día y mes del año 2009.  

Ahora,  es cierto que, ante la falta de un régimen de transición  entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones  introducido por la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y  de sobrevivientes, se ha acuñado jurisprudencialmente el  principio de la condición más beneficiosa, con  fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional, sin que  en este asunto sea dable acudir a la aplicación de la norma  inmediatamente anterior en virtud del mandato constitucional, en  atención a las nuevas directrices de la jurisprudencia de esta  sala, establecidas en la sentencia CSJ SL2358-2017, que dejó  sentado, entre otras cosas, que cuando la estructuración de la  invalidez sucede en vigencia de aquella disposición –Ley  860 de 2003– solo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de  diciembre de 2006 y siempre que se exprese una situación  jurídica concreta en el tránsito legislativo entre las  Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.  

Tal  providencia, que contiene un análisis de la aplicación  de la ley en el tiempo, en sus aspectos de irretroactividad,  retrospectividad y ultractividad, y de figuras como los derechos  adquiridos, las expectativas legítimas y las meras  expectativas, constituye el criterio actualmente en vigor de esta  corte, reiterado en sentencia CSJ SL658-2018, que precisó:  

La  línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del  afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003. En sentencia  SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad.44596, por mayoría, se  determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley  860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años;  a su vez estableció cómo se expresa la situación  jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de  1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba  cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de  diciembre de 2003), así:  

3.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

Que  al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26  de diciembre de 2003.  

c)  Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26  de diciembre de 2006.  

d)  Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la  invalidez.  

Afiliado  que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

a)  Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha  data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre  de 2002.  

c)  Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26  de diciembre de 2006.  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su  invalidez.  

4.  Combinación permisible de las situaciones anteriores  

A  todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la  pensión de invalidez bajo la égida de la condición  más beneficiosa, la combinación de las hipótesis  en precedencia, así:  

4.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  y cuando se invalidó no estaba cotizando  

La  situación jurídica concreta se explica porque el  afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre  de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado  26 semanas o más en cualquier tiempo.  

Si  el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la  época del siniestro de la invalidez – “hecho que  hace exigible el acceso a la pensión”- que debe  sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de  2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año  inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último  supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.  

Aunque  suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del  cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se  encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación  jurídica concreta.  

4.2  Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio  normativo y cuando se invalidó estaba cotizando  

Acá,  la situación jurídica concreta nace si el afiliado al  momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003,  no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más  semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el  26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.  

Ahora,  si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez –  “hecho que hace exigible el acceso a la pensión”-  que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en  el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la  aplicación del postulado de la condición más  beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse  este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho  principio.  

En  el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de  fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio  legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al  sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el  año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre  de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación  jurídica concreta.  

Luego,  atendiendo tales derroteros al caso sub examine, indicó  que:  

En  el caso concreto, el actor no cumple las anteriores reglas, debido a  que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció  con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que hace imperativo  aplicar la norma vigente al momento de la materialización del  riesgo, es decir la Ley 860 de 2003, cuyos presupuestos tampoco se  lograron pues, tal como quedó anotado con antelación,  no se discute que no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres  años anteriores a aquel hecho, esto es, al 26 de junio de  2009.  

Finalmente,  al prosperar el cargo planteado, dictó fallo de instancia,  donde consignó que:  

En  instancia, es pertinente lo dicho en casación para responderle  a la entidad apelante, que concentró su sustentación en  argumentar que era inviable el reconocimiento de la pensión,  pues debía darse aplicación al artículo 39 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de  2003, que exige una densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años  inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez,  requisito que no cumplió el demandante.  

Ahora  bien, al descender al plenario se observa en la documental de folios  35 a 37 que, en los tres años anteriores a la estructuración  de la invalidez, el accionante presenta 44 semanas efectivamente  cotizadas y no las más de 50 que tuvo por establecidas el a  quo, en las cuales no es posible incluir los períodos 092007 a  122007, 022008 a 052008 y 072008, reportados en el folio 37, porque  corresponden a ciclos en los que no se contabilizaron aportes  efectivos, al punto que aparecen como «ACREDITACIONES SIN  EMPLEADOR» y sin montos correspondientes a los pagos que  debieron hacerse, además, son períodos respecto de las  cuales no hizo la parte demandante ningún esfuerzo probatorio  para definir a qué aportante correspondían, pues los  recibos de pago que aportó entre folios 40 a  81 corresponden  a otros períodos que no inciden en el conteo del lapso que  legalmente debe tenerse en consideración; en tal virtud, como  esos tiempos de cotización no quedaron demostrados, el  demandante no reunió las semanas requeridas en el artículo  1 de la Ley 860 de 2003, que, según se explicó en  precedencia, es la que debe aplicarse al asunto, en tanto que, como  se vio en la esfera casacional, por vía del principio de la  condición más beneficiosa tampoco es posible el  reconocimiento del derecho pensional deprecado.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada, valoró las probanzas allegadas al plenario, así  como la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto,  concluyendo que el promotor no podía ser beneficiario de la  condición más beneficiosa, habida cuenta de que la  fecha de estructuración de la invalidez data de 26 de junio de  2009, sin embargo, el periodo de gracia para la aplicación de  dicho principio es del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de  2006, de ahí que, debe aplicarse la norma inmediatamente  anterior, sin que el gestor cumpla con las 50 semanas de cotización  en los últimos tres años hasta la fecha de  estructuración de la invalidez; entonces, no  era procedente acceder al reconocimiento pensional reclamado; sumando  a que, verificadas las probanzas, lo relativo los periodos 092007 a  122007, 022008 a 052008 y 072008 no era posible contabilizarlos como  aportes efectivos, en la medida en que aparecen sin empleador y sin  montos, máxime cuando el actor no adelantó ninguna  gestión de cara a demostrar la efectividad de dichos aportes.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

3. Corolario          de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que          en el pasado había tenido esta Sala con relación a          asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario          adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la          procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones          alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de          fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el          asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o          cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano          de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen          necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo          tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la          Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime          cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase          o no lo decidido por el juez natural.  

            

3. Se          impone, entonces, respaldar          el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cooperativa que, en el trámite se desvinculó a          solicitud del demandante.  

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