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STC11273-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11273-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00614-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Harvin Zuluaga Díaz, quien aduce actuar como agente oficioso de Ciro Alfonso Rodríguez Rodríguez, contra Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Harvin Zuluaga Díaz, quien aduce actuar como agente oficioso de Ciro Alfonso Rodríguez Rodríguez, reclamó protección de las garantías fundamentales de su agenciado a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social y «protección reforzada como persona adulta mayor y en condiciones de debilidad manifiesta», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordenen al colegiado querellado «revoque el fallo radicado n° 64002 – SL3161-219» y, en consecuencia, se ordene «que profiera una nueva sentencia ajustada a derecho y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron tanto el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, y los que motivaron la actual acción de tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Ciro Alfonso Rodríguez Rodríguez se dedicaba a las labores del campo, empero, el 26 de junio de 2009 sufrió un accidente de tránsito, por el cual fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 76.95%; que por tal situación solicitó reconocimiento pensional por invalidez, la que fue negada por Protección S.A. por no cumplir con los requisitos legales.
2.2. Con fundamento en lo anterior, el peticionario formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado -Coomuser C.T.A.1, con la finalidad que le fuera reconocida la prenotada pensión de invalidez; el 7 de septiembre de 2011 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones, al inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por vía de excepción de inconstitucionalidad; determinación revocada parcialmente, en sede de alzada, el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en punto al pago de intereses moratorios, en lo demás, confirmó.
2.3. Frente a esta determinación, Protección S.A. interpuso casación, recurso acogido con fallo del 6 de agosto de 2019 (SL3161-2019) y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia en cuanto a la concesión de la pensión, para, en su lugar, absolver a la accionada, pues el promotor no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años de declaratoria de la invalidez, dentro del régimen aplicable de la ley 860 de 2003, ni tampoco era dable asumir el principio de la condición más beneficiosa.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, «debió tener en cuenta todo lo allí consignado en la Historia Laboral del demandante y, porque, además, éste no tenía por qué hacer análisis técnicos cuando era la propia Administradora la que, al aportar sus pruebas, le correspondía hacer la observación de esa anomalía en la descripción de las semanas cotizadas».
2.5. Anotó que el colegiado querellado no tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre 092007 a 122007, 022008 a 052008 y 072008, porque fueron registrados como «acreditaciones sin empleador», situación que debía aclarar la administradora de pensiones, máxime cuando posteriormente solicitó una nueva historia laboral para anexarla a la acción de tutela y «se habían suprimido las semanas que antes aparecían como “acreditaciones sin empleador”, sin brindar explicaciones sobre ese hecho y sin anotar observación alguna sobre la modificación injustificada de la historia laboral del accionante»; además, porque según el salvamento de voto presentado en la sentencia criticada, debió incluirse en el análisis los referidos periodos, pues, insiste, era Protección S.A. quien debía dar claridad al respecto.
2.6. Indicó que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, especialmente, el SL5170-2019 de 27 de noviembre de 2019, en la que la Corte refirió que el Tribunal se equivocó al restarle validez a las cotizaciones por no estar suscrita por el funcionario de Colpensiones.
2.7. Agregó que actúa como agente oficio, en la medida en que Ciro Alfonso cuenta con limitaciones físicas y psicológicas por su invalidez, además, «actualmente vive un poco aislado en una ciudad del Norte del Valle, y sin una comunicación fluida con [él] quien fue el que impetró la demanda laboral».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió link para consulta del expediente.
2. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se ajustó a los posición jurisprudencial vigente con relación a la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, precisando que, «cuando la estructuración de la invalidez sucede en vigencia de aquella disposición -Ley 860 de 2003- solo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006 y siempre que se exprese una situación jurídica concreta en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003»; remitió copia de la decisión criticada.
3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la llamada a responder las pretensiones constitucionales es la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el fallo criticado data del 6 de agosto de 2019 y la demanda de tutela incoada el 24 de marzo de 2023, esto es, más de 3 años, sin que el promotor acreditara circunstancias reconocidas para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otros.
Con todo, y al margen de lo anterior, destacó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues el colegiado querellado advirtió que lo relativo a la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, el límite temporal de aplicación se encontraba superado al momento de la estructuración de la invalidez, conforme los precedentes jurisprudenciales; de ahí que, para el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, estaba vigente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la configuración de la incapacidad laboral, presupuesto que no cumple el promotor.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, a los que adicionó que Ciro Alfonso se encuentra en estado de vulnerabilidad, «mientras los fondos de pensiones privados administran billones de pesos colombianos, obteniendo enormes ganancias no reconocidas realmente a sus afiliados, el señor Ciro Alfonso Rodríguez se debate ante una devastadora situación que, de no reconocerle su pensión de invalidez, su vida será aún más calamitosa. Y no se reclama dicho derecho por mera misericordia o ayuda social, sino porque es un derecho efectivamente ganado y que, por unas interpretaciones claramente violatorias de múltiples derechos, su vida está condenada a la indignidad».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional censura el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 (SL3161-2019), respecto de la interpretación que la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 dispensó al plexo normativo aplicable a la accionante para acceder a la pensión de invalidez, al estar probado que dicha invalidez se estructuró el 26 de junio de 2009, por lo que resultaba aplicables los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, que el promotor debía acreditar 50 semanas de cotización con anterioridad a tal estructuración.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, tras establecer que el problema jurídico consiste en la aplicación de la condición más beneficiosa que dispuso el Tribunal, pues consideró que el promotor tiene derecho por cuanto estaba cotizando para cuando se estructuró la invalidez y cotizó más de 26 semanas conforme el literal a) del artículo 39 de la ley 100 de 1993, estableció los puntos sobre los que no existe controversia, destacando que:
…los supuestos fácticos que quedaron establecidos en el proceso, fueron los siguientes: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral –PCL– del 67.95%, de manera que se encuentra en situación de invalidez, cuya fecha de estructuración corresponde al 26 de junio de 2009, data en la que era cotizante activo del SGP (f.º 35); y ii) que alcanzó a sufragar 101,57 semanas al sistema en toda su vida laboral (f.º 35), de las cuales aportó 44 en los tres años anteriores a la fecha precitada.
Seguidamente, estudió los precedentes aplicables al caso concreto en punto a la condición más beneficiosa, tratándose del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y sobre el límite temporal para la aplicación de dicha condición, consignando que:
Tiene claro la sala, respecto del reconocimiento de las pensiones de invalidez, que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación es la que se encuentre en vigor para la fecha de estructuración del estado valetudinario, en razón de que el artículo 16 del CST consagra que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y, como es lógico, no irrogan consecuencias retroactivas a situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; entonces, es evidente que, en el presente evento, en que el demandante adquirió tal condición el 26 de junio de 2009, le era aplicable el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, por lo tanto, debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años anteriores a la estructuración dicha, es decir, entre el 26 de junio de 2006 y ese mismo día y mes del año 2009.
Ahora, es cierto que, ante la falta de un régimen de transición entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, se ha acuñado jurisprudencialmente el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional, sin que en este asunto sea dable acudir a la aplicación de la norma inmediatamente anterior en virtud del mandato constitucional, en atención a las nuevas directrices de la jurisprudencia de esta sala, establecidas en la sentencia CSJ SL2358-2017, que dejó sentado, entre otras cosas, que cuando la estructuración de la invalidez sucede en vigencia de aquella disposición –Ley 860 de 2003– solo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006 y siempre que se exprese una situación jurídica concreta en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
Tal providencia, que contiene un análisis de la aplicación de la ley en el tiempo, en sus aspectos de irretroactividad, retrospectividad y ultractividad, y de figuras como los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas, constituye el criterio actualmente en vigor de esta corte, reiterado en sentencia CSJ SL658-2018, que precisó:
La línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003. En sentencia SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad.44596, por mayoría, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), así:
3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.
c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002.
c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores
A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez – “hecho que hace exigible el acceso a la pensión”- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.
Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez – “hecho que hace exigible el acceso a la pensión”- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Luego, atendiendo tales derroteros al caso sub examine, indicó que:
En el caso concreto, el actor no cumple las anteriores reglas, debido a que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que hace imperativo aplicar la norma vigente al momento de la materialización del riesgo, es decir la Ley 860 de 2003, cuyos presupuestos tampoco se lograron pues, tal como quedó anotado con antelación, no se discute que no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a aquel hecho, esto es, al 26 de junio de 2009.
Finalmente, al prosperar el cargo planteado, dictó fallo de instancia, donde consignó que:
En instancia, es pertinente lo dicho en casación para responderle a la entidad apelante, que concentró su sustentación en argumentar que era inviable el reconocimiento de la pensión, pues debía darse aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige una densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que no cumplió el demandante.
Ahora bien, al descender al plenario se observa en la documental de folios 35 a 37 que, en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, el accionante presenta 44 semanas efectivamente cotizadas y no las más de 50 que tuvo por establecidas el a quo, en las cuales no es posible incluir los períodos 092007 a 122007, 022008 a 052008 y 072008, reportados en el folio 37, porque corresponden a ciclos en los que no se contabilizaron aportes efectivos, al punto que aparecen como «ACREDITACIONES SIN EMPLEADOR» y sin montos correspondientes a los pagos que debieron hacerse, además, son períodos respecto de las cuales no hizo la parte demandante ningún esfuerzo probatorio para definir a qué aportante correspondían, pues los recibos de pago que aportó entre folios 40 a 81 corresponden a otros períodos que no inciden en el conteo del lapso que legalmente debe tenerse en consideración; en tal virtud, como esos tiempos de cotización no quedaron demostrados, el demandante no reunió las semanas requeridas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que, según se explicó en precedencia, es la que debe aplicarse al asunto, en tanto que, como se vio en la esfera casacional, por vía del principio de la condición más beneficiosa tampoco es posible el reconocimiento del derecho pensional deprecado.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, valoró las probanzas allegadas al plenario, así como la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que el promotor no podía ser beneficiario de la condición más beneficiosa, habida cuenta de que la fecha de estructuración de la invalidez data de 26 de junio de 2009, sin embargo, el periodo de gracia para la aplicación de dicho principio es del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, de ahí que, debe aplicarse la norma inmediatamente anterior, sin que el gestor cumpla con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años hasta la fecha de estructuración de la invalidez; entonces, no era procedente acceder al reconocimiento pensional reclamado; sumando a que, verificadas las probanzas, lo relativo los periodos 092007 a 122007, 022008 a 052008 y 072008 no era posible contabilizarlos como aportes efectivos, en la medida en que aparecen sin empleador y sin montos, máxime cuando el actor no adelantó ninguna gestión de cara a demostrar la efectividad de dichos aportes.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cooperativa que, en el trámite se desvinculó a solicitud del demandante.
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