STC11598 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11598-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11598-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00265-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Marleny  Santana Higuita contra  el Juzgado  Primero de Familia de Bello y Lisa Vanessa Posada Cuartas,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el nº 2022-00846.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que Isabel Ximena Castro Oquendo, instauró  demanda de unión marital de hecho en contra suya y de los  demás herederos de Diego Ferney Santana Higuita (presunto  compañero permanente de la señora Castro Oquendo), la  cual admitió el Juzgado Primero de Familia de Bello el 9 de  diciembre de 2022.  

Que  «en  el mes de marzo de 2023, [la  acá accionante]  se enteró [de]  que al correo que le fue abierto para activar un celular que  adquirió, un [mensaje]  del  día 16 de enero de 2023, a través del cual le fue  enviado un memorial de subsanación de demanda, un anexo  (registro civil de nacimiento de su hijo) y auto admisorio de  demanda, sin que se haya remitido el archivo con la demanda inicial y  sus anexos»,  por lo que, «hechas  las averiguaciones correspondientes en la página de la Rama  Judicial, constituyó apoderado a fin de que la representara en  dicho proceso, se solicitara la notificación y traslado de la  demanda, para así ejercer su derecho de defensa y  contradicción».  

Que  la representante judicial de la allí demandante afirmó,  «haber  enviado una notificación anticipada de la demanda, pero [la  hoy querellante],  manifiesta que nunca le llegó el archivo contentivo de la  demanda inicial y sus anexos, que no conoce el texto de la demanda  inicial [y  que su apoderada]  tampoco ha podido acceder [a  ellos],  toda vez que, el proceso no se encuentra digitalizado y pese a que se  solicitó la notificación personal ante el Juzgado, [la]  misma fue negada [y]  tampoco fue enviado el archivo».  

Que  «ante  la negativa de la notificación personal y dado el  desconocimiento que se tiene de la demanda inicial y sus anexos, se  presentó incidente de nulidad por indebida notificación,  mismo que fue despachado desfavorablemente, a través de auto  interlocutorio Nro. 816 del 30 de agosto de  [2023]»,  y ello, pese a que «el  trámite que se dio a la notificación personal de la  demanda, no está acorde con lo dispuesto en el C.G.P., el auto  admisorio del día 09 de diciembre de 2022, y lo dispuesto en  los artículos 6º inciso 5º y 8º de la ley 2213  de 2022».  

3.        Pretende,  «se  ordene al [encartado],  deje sin valor el auto interlocutorio Nro. 816 de agosto 30 de 2023,  (…) a través del cual negó la nulidad por  indebida notificación, se ordene declarar la misma por  encontrarse configurada, [y  renovar la actuación conforme a la ley]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

2.        La  abogada Lisa Vanessa Posada Cuartas, explicó las gestiones  adelantadas para notificar a la demandada, y aseguró que «con  el correo que se notificó la admisión de la demanda se  acompañó el auto [admisorio],  toda vez que la demanda y lleno de requisitos fue enviado de forma  anticipada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo al advertir «que  la accionante contaba con otras herramientas para ventilar el  descontento que dirige a este escenario especial, habida cuenta que,  auscultado el expediente acusado y el portal web de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial, (…) no refutó a través  de los recursos de reposición y apelación el comentado  proveído del [30]  de agosto [de  2023],  e inclusive, tampoco el emitido el 17 de abril de los corrientes que  negó su solicitud  de notificación en dicho proceso de declaración de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para insistir en sus argumentos iniciales y  señalar, frente a la desidia que le fue enrostrada por el  tribunal para desestimar el auxilio, que «no  se informa por parte del Juzgado los recursos procedentes, ni se  descorren los términos de traslado para interponerlos, nótese  que se dispuso “continuar con el trámite del proceso”,  sin considerar que la demandada ni si apoderada conocen el escrito  genitor de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Bello,  vulneró las prerrogativas invocadas por la reclamante, al no  acceder a la nulidad por indebida notificación de la demandada  dentro del juicio n° 2022-00846.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política,  el  resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del  amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

La  Corte Constitucional enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la queja constitucional y cotejados con las pertinentes  piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación  del auxilio, porque, circunscrita al problema jurídico  planteado, frente  a la supuesta nulidad por indebida notificación de la  demandada en el declarativo n° 2022-00846, la acción  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria,  sin que se avizore justificación que amerite flexibilizar  dicho criterio.  

3.1.        Inicialmente,  el expediente digital da cuenta que tras haberse acreditado las  gestiones para vincular formalmente a la allí demandada -acá  accionante-, mediante proveído del 2 de marzo de 2023 el  juzgado determinó «que  la notificación realizada a la señora Marleny Santana  Higuita se hizo en debida forma, cumpliendo los parámetros de  la ley 2213 de 2022. Es por lo que dicha comunicación se  entenderá realizada el día 16 de enero de 2023 a las  15:44 de la tarde y pasados dos días se tendrá por  notificada personalmente a la demandada, esto es el 18 de enero de  2023, empezando a correrle el término para contestar la  demanda el 19  de febrero de 2023».  

Seguidamente se  observa que, con auto del 17 de abril de la misma anualidad, la  anterior determinación fue corregida para precisar que en  razón a la data en que se tuvo por notificada a la señora  Marleny Santana Higuita, «la  fecha en la que empieza a correr el termino para contestar la demanda  es 19  de enero de 2023  y no como se había dicho».  En esa ocasión, no reconoció personería adjetiva  a la abogada a quien la demandada en mención le otorgaba  poder, al advertir que el correo electrónico de donde remitió  el mandato -el 12 de abril de 2023-, no correspondía al  «registrado  en el SIRNA».  

En este orden, la  incuria de la hoy querellante -quien ya había otorgado poder a  profesional del derecho para que asumiera su defensa-, emerge desde  la primera intervención de su mandataria judicial, por cuanto  omitió plantear la nulidad procesal por indebida notificación  con observancia en el inciso final del precepto 8° de la Ley 2213  de 2022, concordante con los artículos 132 a 138 del estatuto  adjetivo.  

Al respecto esta  Sala ha reiterado que para evitar la convalidación  de la referida nulidad (artículos 135 y 136 ibidem),  el abogado que representa a la parte afectada debe actuar con  prontitud y eficiencia, en tanto que:  

«(…)  para  empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el  apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería,  según la normativa que rige el derecho de postulación  (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por  el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa  declaración judicial, lejos está de constituir una  excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos  y para los efectos del poder especial a él conferido.  

Ciertamente, se  ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio  (instauración de la demanda y su contestación), y con  ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas  cautelares o la interposición de recursos, nulidades o  cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera  intervención, no  se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime  cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos  iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses  de quien le encomendó dicho encargo.  

En otras  palabras, el acceso a la administración de justicia y por  tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa  en  los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación,  no se condiciona a una autorización judicial previa al  apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la  oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o  expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido:  

«(…)  dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad”  esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de  apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al  “mandatario judicial”, lo cual según él,  impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no  advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la  circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de  imperativo legal que condicione la actuación del apoderado  hasta después de emitir la providencia que le reconozca  personería. Si ello fuera así, se llegaría a la  conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal  decisión, el “representante judicial” no podría  adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación  de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que  en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.  

Además  cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter  declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado  judicial” pueda promover las actuaciones que estime  pertinentes, puesto que para su adopción únicamente  compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a  verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las  “formalidades legales” y que el “mandatario”  tenga la condición de “abogado inscrito”, o que  para el caso se halle investido del “derecho de postulación”,  criterio éste que ha sido avalado por la doctrina  jurisprudencial» (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01,  reiterada en STC6174-2015, 21 may., rad. 00702-01)»  (CSJ STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01, citada en  STC5182-2023, 31 may., rad. 02001-00). Se subraya.  

Empero, en este  asunto no se procedió de esa manera pues la invocación  de dicho remedio procesal no se ajustó a la normativa y  precedente enunciados. Aunado a ello, en dicha oportunidad también  debió haber presentado reparos contra la providencia del 17 de  abril de 2023, en la que, tras ratificar la fecha en que se tuvo por  notificada a la demandada, el accionado dejaba claro el término  para contestar; no obstante, ese medio ordinario de impugnación  tampoco se empleó, sin que medie razón alguna que  pudiera estudiarse como excusa de ese comportamiento desidioso.  

3.2.        En segundo  lugar, encuentra la Sala que frente a la resolución del  incidente de nulidad que propuso la acá demandante, esto es,  el proveído del 30 de agosto de 2023, la interesada tuvo la  oportunidad de controvertir los argumentos que el juzgado expuso para  desestimarlo, pero nuevamente mostró pasividad ya que no  interpuso los recursos de que era susceptible.  

Ciertamente, la  allí demandada no sólo dejó de proponer el  recurso de reposición, cuya aptitud no está en  entredicho, sino también el de apelación que igualmente  se mostraba idóneo y procedía al tenor del artículo  321-6 del Código General del Proceso, desaprovechando de esa  manera los instrumentos de defensa judicial que tenía a su  alcance para intentar remediar la afectación por la que ahora  se duele, tornando así impróspero el presente ruego  tuitivo.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a  la naturaleza jurídica contemplada en el canon 86 de la  Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de  sus prerrogativas superiores.  

Ahora,  respecto de las «justificaciones»  aducidas por la impugnante para flexibilizar la incuria, la mismas  devienen abiertamente infundadas. Ello, porque no es admisible el  argumento de que dejó de recurrir el auto del 30 de agosto de  2023 porque en este no se indicó «los  recursos procedentes»,  cuando los medios de impugnación y la oportunidad para  interponerlos, están consagrados en las disposiciones legales  que rigen este tipo de asuntos, las cuales son de conocimiento  general de los litigantes, mucho más cuando estos actúan  a través de abogado.  

Menos  aún puede tenerse como exculpación el hecho de que en  la providencia que negó la nulidad, el juez hubiera ordenado  «continuar  el trámite del proceso»,  pues si una de las partes considerara que esa actuación era  contraria a derecho, nada impedía para reprocharla utilizando  los recursos que la ley prevé. En suma, ninguno de los  referidos argumentos se mostraba válido para justificar la  incuria advertida en esta oportunidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional precisó que la tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio criticado, esta Corte ha dicho que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago.,  rad. 00184-01,  entre otras).  

De otro lado, en  el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó  la existencia de un daño con las características que  exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal  modalidad:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza para reiterar que, en situaciones como la revisada, no emerge  razonable justificar el comportamiento pasivo  de la accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la  notificación de las actuaciones censuradas, y al  contar la interesada con apoderada judicial,  las supuestas falencias en que esta pudo incurrir en el ejercicio de  sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos, no  pueden enrostrarse al estrado acusado.  

El  anterior aserto ha venido siendo sostenido de vieja data por el  precedente jurisprudencial, al señalar que: «no  es  excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta  de idoneidad de sus apoderados judiciales,  “porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad o preclusión»  (CSJ  STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC, 9 jun. 2004, exp.  00448-01 y STC6197-20232, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras  muchas). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido también dijo que al otorgarse poder a un abogado  para que atienda un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC,  29 ene. 2007, exp. 00282-01],  ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en  STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).  

Además,  «[h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en  STC912-2023,  8 feb., rad. 2022-00161-01).  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se ratificará la desestimación del  resguardo por no superar el requisito de la subsidiariedad, porque la  actora no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su  alcance para rebatir la actuación criticada. Adicionalmente,  se advierte que ante la  inexistencia de excusa para haber omitido el empleo de los mecanismos  judiciales de defensa y la no demostración de las razones  necesarias para configurar un perjuicio irremediable, tampoco procede  otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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