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STC11598-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11598-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00265-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marleny Santana Higuita contra el Juzgado Primero de Familia de Bello y Lisa Vanessa Posada Cuartas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº 2022-00846.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que Isabel Ximena Castro Oquendo, instauró demanda de unión marital de hecho en contra suya y de los demás herederos de Diego Ferney Santana Higuita (presunto compañero permanente de la señora Castro Oquendo), la cual admitió el Juzgado Primero de Familia de Bello el 9 de diciembre de 2022.
Que «en el mes de marzo de 2023, [la acá accionante] se enteró [de] que al correo que le fue abierto para activar un celular que adquirió, un [mensaje] del día 16 de enero de 2023, a través del cual le fue enviado un memorial de subsanación de demanda, un anexo (registro civil de nacimiento de su hijo) y auto admisorio de demanda, sin que se haya remitido el archivo con la demanda inicial y sus anexos», por lo que, «hechas las averiguaciones correspondientes en la página de la Rama Judicial, constituyó apoderado a fin de que la representara en dicho proceso, se solicitara la notificación y traslado de la demanda, para así ejercer su derecho de defensa y contradicción».
Que la representante judicial de la allí demandante afirmó, «haber enviado una notificación anticipada de la demanda, pero [la hoy querellante], manifiesta que nunca le llegó el archivo contentivo de la demanda inicial y sus anexos, que no conoce el texto de la demanda inicial [y que su apoderada] tampoco ha podido acceder [a ellos], toda vez que, el proceso no se encuentra digitalizado y pese a que se solicitó la notificación personal ante el Juzgado, [la] misma fue negada [y] tampoco fue enviado el archivo».
Que «ante la negativa de la notificación personal y dado el desconocimiento que se tiene de la demanda inicial y sus anexos, se presentó incidente de nulidad por indebida notificación, mismo que fue despachado desfavorablemente, a través de auto interlocutorio Nro. 816 del 30 de agosto de [2023]», y ello, pese a que «el trámite que se dio a la notificación personal de la demanda, no está acorde con lo dispuesto en el C.G.P., el auto admisorio del día 09 de diciembre de 2022, y lo dispuesto en los artículos 6º inciso 5º y 8º de la ley 2213 de 2022».
3. Pretende, «se ordene al [encartado], deje sin valor el auto interlocutorio Nro. 816 de agosto 30 de 2023, (…) a través del cual negó la nulidad por indebida notificación, se ordene declarar la misma por encontrarse configurada, [y renovar la actuación conforme a la ley]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
2. La abogada Lisa Vanessa Posada Cuartas, explicó las gestiones adelantadas para notificar a la demandada, y aseguró que «con el correo que se notificó la admisión de la demanda se acompañó el auto [admisorio], toda vez que la demanda y lleno de requisitos fue enviado de forma anticipada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo al advertir «que la accionante contaba con otras herramientas para ventilar el descontento que dirige a este escenario especial, habida cuenta que, auscultado el expediente acusado y el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, (…) no refutó a través de los recursos de reposición y apelación el comentado proveído del [30] de agosto [de 2023], e inclusive, tampoco el emitido el 17 de abril de los corrientes que negó su solicitud de notificación en dicho proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para insistir en sus argumentos iniciales y señalar, frente a la desidia que le fue enrostrada por el tribunal para desestimar el auxilio, que «no se informa por parte del Juzgado los recursos procedentes, ni se descorren los términos de traslado para interponerlos, nótese que se dispuso “continuar con el trámite del proceso”, sin considerar que la demandada ni si apoderada conocen el escrito genitor de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Bello, vulneró las prerrogativas invocadas por la reclamante, al no acceder a la nulidad por indebida notificación de la demandada dentro del juicio n° 2022-00846.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, porque, circunscrita al problema jurídico planteado, frente a la supuesta nulidad por indebida notificación de la demandada en el declarativo n° 2022-00846, la acción desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, sin que se avizore justificación que amerite flexibilizar dicho criterio.
3.1. Inicialmente, el expediente digital da cuenta que tras haberse acreditado las gestiones para vincular formalmente a la allí demandada -acá accionante-, mediante proveído del 2 de marzo de 2023 el juzgado determinó «que la notificación realizada a la señora Marleny Santana Higuita se hizo en debida forma, cumpliendo los parámetros de la ley 2213 de 2022. Es por lo que dicha comunicación se entenderá realizada el día 16 de enero de 2023 a las 15:44 de la tarde y pasados dos días se tendrá por notificada personalmente a la demandada, esto es el 18 de enero de 2023, empezando a correrle el término para contestar la demanda el 19 de febrero de 2023».
Seguidamente se observa que, con auto del 17 de abril de la misma anualidad, la anterior determinación fue corregida para precisar que en razón a la data en que se tuvo por notificada a la señora Marleny Santana Higuita, «la fecha en la que empieza a correr el termino para contestar la demanda es 19 de enero de 2023 y no como se había dicho». En esa ocasión, no reconoció personería adjetiva a la abogada a quien la demandada en mención le otorgaba poder, al advertir que el correo electrónico de donde remitió el mandato -el 12 de abril de 2023-, no correspondía al «registrado en el SIRNA».
En este orden, la incuria de la hoy querellante -quien ya había otorgado poder a profesional del derecho para que asumiera su defensa-, emerge desde la primera intervención de su mandataria judicial, por cuanto omitió plantear la nulidad procesal por indebida notificación con observancia en el inciso final del precepto 8° de la Ley 2213 de 2022, concordante con los artículos 132 a 138 del estatuto adjetivo.
Al respecto esta Sala ha reiterado que para evitar la convalidación de la referida nulidad (artículos 135 y 136 ibidem), el abogado que representa a la parte afectada debe actuar con prontitud y eficiencia, en tanto que:
«(…) para empezar a ejercer su gestión profesional dentro del pleito, el apoderado no requiere de reconocimiento expreso de su personería, según la normativa que rige el derecho de postulación (artículos 73 a 77 del Código General del Proceso), por el contrario, la jurisprudencia ha definido que la falta de esa declaración judicial, lejos está de constituir una excusa válida para que el abogado omita actuar en los términos y para los efectos del poder especial a él conferido.
Ciertamente, se ha sostenido que al menos para las etapas inaugurales del litigio (instauración de la demanda y su contestación), y con ello las actividades conexas como las solicitudes de medidas cautelares o la interposición de recursos, nulidades o cualquier otra gestión que deba impetrarse mediante la primera intervención, no se requiere reconocimiento previo del mandatario judicial, máxime cuando por la perentoriedad en la realización de dichos actos iniciales, su inobservancia puede acarrear perjuicio a los intereses de quien le encomendó dicho encargo.
En otras palabras, el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación, no se condiciona a una autorización judicial previa al apoderado del interesado, sino que aquel puede fungir como tal en la oportunidad que corresponde y su reconocimiento tácito o expreso, se produce al responder su pedimento. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«(…) dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.
Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial» (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, reiterada en STC6174-2015, 21 may., rad. 00702-01)» (CSJ STC080-2023, 18 ene. 2023, rad. 2022-00379-01, citada en STC5182-2023, 31 may., rad. 02001-00). Se subraya.
Empero, en este asunto no se procedió de esa manera pues la invocación de dicho remedio procesal no se ajustó a la normativa y precedente enunciados. Aunado a ello, en dicha oportunidad también debió haber presentado reparos contra la providencia del 17 de abril de 2023, en la que, tras ratificar la fecha en que se tuvo por notificada a la demandada, el accionado dejaba claro el término para contestar; no obstante, ese medio ordinario de impugnación tampoco se empleó, sin que medie razón alguna que pudiera estudiarse como excusa de ese comportamiento desidioso.
3.2. En segundo lugar, encuentra la Sala que frente a la resolución del incidente de nulidad que propuso la acá demandante, esto es, el proveído del 30 de agosto de 2023, la interesada tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos que el juzgado expuso para desestimarlo, pero nuevamente mostró pasividad ya que no interpuso los recursos de que era susceptible.
Ciertamente, la allí demandada no sólo dejó de proponer el recurso de reposición, cuya aptitud no está en entredicho, sino también el de apelación que igualmente se mostraba idóneo y procedía al tenor del artículo 321-6 del Código General del Proceso, desaprovechando de esa manera los instrumentos de defensa judicial que tenía a su alcance para intentar remediar la afectación por la que ahora se duele, tornando así impróspero el presente ruego tuitivo.
Esto, por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores.
Ahora, respecto de las «justificaciones» aducidas por la impugnante para flexibilizar la incuria, la mismas devienen abiertamente infundadas. Ello, porque no es admisible el argumento de que dejó de recurrir el auto del 30 de agosto de 2023 porque en este no se indicó «los recursos procedentes», cuando los medios de impugnación y la oportunidad para interponerlos, están consagrados en las disposiciones legales que rigen este tipo de asuntos, las cuales son de conocimiento general de los litigantes, mucho más cuando estos actúan a través de abogado.
Menos aún puede tenerse como exculpación el hecho de que en la providencia que negó la nulidad, el juez hubiera ordenado «continuar el trámite del proceso», pues si una de las partes considerara que esa actuación era contraria a derecho, nada impedía para reprocharla utilizando los recursos que la ley prevé. En suma, ninguno de los referidos argumentos se mostraba válido para justificar la incuria advertida en esta oportunidad.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01, entre otras).
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Consideración adicional.
Se realiza para reiterar que, en situaciones como la revisada, no emerge razonable justificar el comportamiento pasivo de la accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones censuradas, y al contar la interesada con apoderada judicial, las supuestas falencias en que esta pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado acusado.
El anterior aserto ha venido siendo sostenido de vieja data por el precedente jurisprudencial, al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 y STC6197-20232, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras muchas). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido también dijo que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).
Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC912-2023, 8 feb., rad. 2022-00161-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se ratificará la desestimación del resguardo por no superar el requisito de la subsidiariedad, porque la actora no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance para rebatir la actuación criticada. Adicionalmente, se advierte que ante la inexistencia de excusa para haber omitido el empleo de los mecanismos judiciales de defensa y la no demostración de las razones necesarias para configurar un perjuicio irremediable, tampoco procede otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE