STC11596 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11596-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11596-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01037-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista solicitó se ordene a las autoridades judiciales  accionadas hacer entrega de la documentación faltante que  solicitó en escrito del 09 de agosto de 2022, en el expediente  disciplinario 2016-06205-01, por requerirlo para preparar la  audiencia de juicio que tiene programada para el 26 de septiembre de  los corrientes.  Además, pidió se ordene la  investigación a que haya lugar en contra de las funcionarias  que han vulnerado su derecho fundamental de petición.  

Como  fundamento a su pretensión indicó que fue sancionada en  el proceso disciplinario previamente aludido y actualmente se tramita  en su contra proceso penal, el cual cuenta con audiencia de juicio  programada, por lo que desde el 19 de enero de 2022 ha solicitado el  desglose de varias pruebas que obran en el expediente citado, el cual  custodia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta  ciudad, entidad a la cual ha remitido varios escritos, sin que a la  fecha se haya dado entrega de la documental requerida.  

2.-  La Colegiatura accionada se opuso a las súplicas de la actora,  para lo cual adujo que mediante proveídos del 05 de mayo y 29  de julio de 2022 resolvió por auto las solicitudes impetradas,  órdenes que se cumplieron el día 05 de agosto de 2022  mediante acta de entrega. Las demás autoridades vinculadas  rindieron informe de sus actuaciones y sostuvieron no haber vulnerado  ningún derecho de la promotora.  

3.-  El a  quo  negó la protección invocada por no encontrar  acreditados los hechos alegados, como quiera que las probanzas anexas  no pudieron ser visualizadas.  

4.-  Inconforme con la decisión, la gestora la impugnó y  adjuntó las pruebas anunciadas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará el fallo controvertido, en la medida en que dentro  del presente asunto no se demostró la vulneración  enunciada, conforme a los motivos que pasan a explicarse.  

En  primer lugar, es importante recordar que las peticiones realizadas en  el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo  reglado en el artículo 23 de la Constitución, en virtud  de que se rigen por las normas especiales y generales de la tipología  de cada proceso, así lo ha manifestado esta Corporación  en varias oportunidades:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (STC7405-2020;  STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).  

De  esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del  litigio no pueden ser tratadas como un derecho de petición.  

Ahora  bien, de la revisión del expediente se pudo constatar que la  petición de copias y desglose elevada por la recurrente en los  meses de enero, marzo y abril de 2022 fue resuelta mediante proveídos  del 05 de mayo y 29 de julio de 2022, los cuales no fueron  impugnados. Por el contrario, los documentos que fueron autorizados  para ser desglosados se entregaron junto con las copias requeridas el  día 05 de agosto de 2022.  

Si  bien la precursora insiste en que el día 09 de agosto de 2022  radicó solicitud de entrega de documentos faltantes a la  Magistratura criticada, no se observa que dicho memorial haya sido  efectivamente presentado ante la mencionada autoridad, dado que no  cuenta con comprobante de radicación o envío.  

Con  todo, de la información aportada al plenario se logró  constatar que, por auto del 15 de marzo del 2023, se determinó  por la Colegiatura querellada que la Secretaría Judicial  directamente procediera a hacer la expedición de copias  conforme se había ordenado en proveídos del 05 de mayo  y 29 de junio de 2022, veredicto que le fue comunicado mediante  Oficio No. 0423-DCRC del 14 de abril de 2023, en el que dicha  dependencia dio respuesta de fondo a la tutelante.  

No  obstante, ningún reparo formuló en contra de dicha  determinación, pese a contar con el recurso de reposición  que prevé el artículo 133 del Código General  Disciplinario, puesto que, aunque concedía la entrega de  copias, negaba lo concerniente a los documentos adicionales  deprecados, dado que se remitió a lo concedido en los  pronunciamientos previamente aludidos, en los que se estableció  que no se haría entrega de folios distintos a los que hubiesen  sido aportados por aquella. Obsérvese que la disposición  referenciada indica:  

«ARTÍCULO  133. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición  procederá únicamente contra las siguientes decisiones:  la que decide sobre la solicitud de nulidad, la  que niega la solicitud de copias,  (…).»  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

«(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)».  

Aunado  a ello, de los memoriales que ha presentado con posterioridad, se  observa que la secretaría enjuiciada le informó a la  impulsora el 01 de agosto de 2023 que si requiere documentos  diferentes a los entregados debe presentar una nueva solicitud en la  que especifique con claridad cuáles son y además le  reitera que de acuerdo a las órdenes impartidas no pueden ser  entregados aquellos que hayan sido aportados por terceros, en  cumplimiento de lo reglado en el artículo 1161  del Estatuto Procesal Civil, empero no se observa que la interesada  haya aportado una nueva solicitud conforme a los citados  lineamientos, motivo por el cual no hay lugar a tener por vulnerados  sus derechos fundamentales.  

Inclusive,  si lo que se pretende es controvertir lo decidido en los autos del 05  de mayo y 29 de julio de 2022, dicho reclamo carecería del  requisito de inmediatez, pues desde esa época y hasta la  interposición de la presente salvaguarda se superó el  término de seis meses.  

Finalmente,  tampoco prospera el auxilio en lo que atañe a la investigación  de las convocadas, como quiera que bien puede la precursora acudir  ante las autoridades correspondientes a impulsar las denuncias que  estime pertinentes, y que en este sumario anheló sin tener en  cuenta el carácter excepcional y subsidiario de este tipo de  trámites.  

En suma, se  confirmará la decisión de primer grado, por las razones  aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Los documentos podrán desglosarse del expediente y          entregarse          a quien los haya presentado,          una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o          desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes          reglas y por          orden del juez          (…)».  

      

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