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STC11596-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11596-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01037-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó se ordene a las autoridades judiciales accionadas hacer entrega de la documentación faltante que solicitó en escrito del 09 de agosto de 2022, en el expediente disciplinario 2016-06205-01, por requerirlo para preparar la audiencia de juicio que tiene programada para el 26 de septiembre de los corrientes. Además, pidió se ordene la investigación a que haya lugar en contra de las funcionarias que han vulnerado su derecho fundamental de petición.
Como fundamento a su pretensión indicó que fue sancionada en el proceso disciplinario previamente aludido y actualmente se tramita en su contra proceso penal, el cual cuenta con audiencia de juicio programada, por lo que desde el 19 de enero de 2022 ha solicitado el desglose de varias pruebas que obran en el expediente citado, el cual custodia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, entidad a la cual ha remitido varios escritos, sin que a la fecha se haya dado entrega de la documental requerida.
2.- La Colegiatura accionada se opuso a las súplicas de la actora, para lo cual adujo que mediante proveídos del 05 de mayo y 29 de julio de 2022 resolvió por auto las solicitudes impetradas, órdenes que se cumplieron el día 05 de agosto de 2022 mediante acta de entrega. Las demás autoridades vinculadas rindieron informe de sus actuaciones y sostuvieron no haber vulnerado ningún derecho de la promotora.
3.- El a quo negó la protección invocada por no encontrar acreditados los hechos alegados, como quiera que las probanzas anexas no pudieron ser visualizadas.
4.- Inconforme con la decisión, la gestora la impugnó y adjuntó las pruebas anunciadas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo controvertido, en la medida en que dentro del presente asunto no se demostró la vulneración enunciada, conforme a los motivos que pasan a explicarse.
En primer lugar, es importante recordar que las peticiones realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la Constitución, en virtud de que se rigen por las normas especiales y generales de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado esta Corporación en varias oportunidades:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).
De esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del litigio no pueden ser tratadas como un derecho de petición.
Ahora bien, de la revisión del expediente se pudo constatar que la petición de copias y desglose elevada por la recurrente en los meses de enero, marzo y abril de 2022 fue resuelta mediante proveídos del 05 de mayo y 29 de julio de 2022, los cuales no fueron impugnados. Por el contrario, los documentos que fueron autorizados para ser desglosados se entregaron junto con las copias requeridas el día 05 de agosto de 2022.
Si bien la precursora insiste en que el día 09 de agosto de 2022 radicó solicitud de entrega de documentos faltantes a la Magistratura criticada, no se observa que dicho memorial haya sido efectivamente presentado ante la mencionada autoridad, dado que no cuenta con comprobante de radicación o envío.
Con todo, de la información aportada al plenario se logró constatar que, por auto del 15 de marzo del 2023, se determinó por la Colegiatura querellada que la Secretaría Judicial directamente procediera a hacer la expedición de copias conforme se había ordenado en proveídos del 05 de mayo y 29 de junio de 2022, veredicto que le fue comunicado mediante Oficio No. 0423-DCRC del 14 de abril de 2023, en el que dicha dependencia dio respuesta de fondo a la tutelante.
No obstante, ningún reparo formuló en contra de dicha determinación, pese a contar con el recurso de reposición que prevé el artículo 133 del Código General Disciplinario, puesto que, aunque concedía la entrega de copias, negaba lo concerniente a los documentos adicionales deprecados, dado que se remitió a lo concedido en los pronunciamientos previamente aludidos, en los que se estableció que no se haría entrega de folios distintos a los que hubiesen sido aportados por aquella. Obsérvese que la disposición referenciada indica:
«ARTÍCULO 133. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, (…).»
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)».
Aunado a ello, de los memoriales que ha presentado con posterioridad, se observa que la secretaría enjuiciada le informó a la impulsora el 01 de agosto de 2023 que si requiere documentos diferentes a los entregados debe presentar una nueva solicitud en la que especifique con claridad cuáles son y además le reitera que de acuerdo a las órdenes impartidas no pueden ser entregados aquellos que hayan sido aportados por terceros, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 1161 del Estatuto Procesal Civil, empero no se observa que la interesada haya aportado una nueva solicitud conforme a los citados lineamientos, motivo por el cual no hay lugar a tener por vulnerados sus derechos fundamentales.
Inclusive, si lo que se pretende es controvertir lo decidido en los autos del 05 de mayo y 29 de julio de 2022, dicho reclamo carecería del requisito de inmediatez, pues desde esa época y hasta la interposición de la presente salvaguarda se superó el término de seis meses.
Finalmente, tampoco prospera el auxilio en lo que atañe a la investigación de las convocadas, como quiera que bien puede la precursora acudir ante las autoridades correspondientes a impulsar las denuncias que estime pertinentes, y que en este sumario anheló sin tener en cuenta el carácter excepcional y subsidiario de este tipo de trámites.
En suma, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez (…)».