AC 2914 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2914-2023 (2023-03661-00)

        

AC2914-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03661-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Girardot y el Doce Civil del Circuito de  Bogotá, de no ser porque es inexistente.  

I. ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer estrado, en 2013, la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) formuló demanda contra Raúl  Antonio Torres Salamanca, Ricardo Humberto Torres Salamanca, Carlos  Alberto Torres Salamanca y Luis Enrique Torres Salamanca en procura  de que se expropie la zona de terreno identificada con la ficha  predial No. CABG-3-R-177 situado en el municipio de Ricaurte  (Cundinamarca) y atribuyó competencia por el lugar de  ubicación del bien conforme con el numeral 10 del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ese  Despacho dio curso al asunto de conformidad con el referido estatuto  adjetivo y en sentencia de 3 de marzo de 2016 accedió a las  pretensiones y ordenó la práctica de pruebas con la  finalidad de determinar «la  indemnización a favor de los demandados».  Estando en curso para determinar el monto a indemnizar, la autoridad  judicial declaró su falta de competencia y remitió el  asunto a sus pares de Bogotá, apoyado en que la actora es una  entidad pública domiciliada en esa ciudad y en el auto  AC384-2022.  

3.  El receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, pues la demanda se  propuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil y la  competencia recaía en cabeza del primer estrado judicial por  «la ubicación del inmueble objeto de expropiación  y por el domicilio del demandado (Girardot Cundinamarca) al ser la  parte actora una entidad pública»,  así como que, conforme con el inciso 1º, numeral 8º  del artículo 625 del Código General del Proceso, las  reglas de competencia instituidas en el C.G.P., «no  alteran la competencia de los Jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya había tenido conocimiento, como es  el caso.»  En consecuencia, remitió las diligencias a esta sede para  dirimir la diferencia.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concerniría dirimirla como superior funcional común  de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

   

2.- La  primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios se  inspiró en el CSJ AC384-2022, el cual retomó la  posición de unificación planteada por la  Sala en  CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes  frente a los «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta  improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor  territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma  codificación, de suerte que el único facultado para  conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la  entidad pública demandante. Dicha deducción se hacía  extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades  de la misma naturaleza.  

No  obstante, en ese mismo proveído, así como en los  salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito  Magistrado, se precisó que se trataba de una temática  cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos  judiciales, razón por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro»  se suscitaran  -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas  como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho  antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación  y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

   

Valga  recordar, según se señaló en AC4856-2021 y se  recordó en el reciente AC2302-2022, como en eventos similares  

   

(…)  cabe destacar la regla de preclusión o consumación de  los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud  del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados,  no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de  introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por  ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La misma  pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos  que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad  jurídica, albergan la expectativa legítima de que las  etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo  tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

Es  de resaltar que dicha precisión se refiere a los asuntos que  se presentaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código  General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de  enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392), pero con mayor razón es  predicable de aquellos que se habían iniciado cuando estaba en  rigor el Código de Procedimiento Civil.  

Es  así porque, como dispone el inciso tercero del artículo  40 de la Ley 153 de 1887, la  «competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha  autoridad»  y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual  estatuto procesal, dispone que las «reglas  sobre competencia previstas en este Código, no alteran la  competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los  cuales ya se hubiere presentado la demanda».  

De  allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados  antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por  quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les  permitirán desprenderse sorpresivamente de ellos bajo  criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio  de la «inmutabilidad  de la competencia»  generalizado, imperante bajo el régimen anterior.  

   

3.-  Como  se señaló en un comienzo, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot avocó el  conocimiento del litigio el 1º de octubre de 2013 bajo las  previsiones del Código de Procedimiento Civil y sin que  existiera alguna discusión sobre el particular, máxime  cuando era claro que en el debate, por su naturaleza, el factor  determinante de asignación era el lugar de ubicación  del inmueble.  

Incluso  dicha autoridad profirió sentencia el 3 de marzo de 2016 y  procedió a dar los pasos correspondientes para establecer la  respectiva indemnización, pero de forma intempestiva y  unilateral tomo la determinación de desprenderse del pleito  con base en pronunciamiento de la Corte inspirado en los  inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto  procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias que impedían  tomarlo en cuenta frente a las particularidades del caso.  

Quiere  decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se  propuso ante la jurisdicción bajo las reglas del estatuto  procesal civil anterior e incluso mucho antes de que se profiriera el  CSJ AC140-2020, aplicable únicamente para casos análogos  que se promovieran con posterioridad, como ocurrió en CSJ  AC384-2022, por lo que no existían razones para que a  posteriori  se desprendiera del asunto por una precisión de criterio a  toma en consideración, que no le era extensivo.  

4.-        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al Juzgado Primer Civil del Circuito de Girardot, para  que continúe tramitándolo e informar lo decidido al  otro estrado judicial.  

Tercero:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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