Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2914-2023 (2023-03661-00)
AC2914-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03661-00
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y el Doce Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, en 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda contra Raúl Antonio Torres Salamanca, Ricardo Humberto Torres Salamanca, Carlos Alberto Torres Salamanca y Luis Enrique Torres Salamanca en procura de que se expropie la zona de terreno identificada con la ficha predial No. CABG-3-R-177 situado en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) y atribuyó competencia por el lugar de ubicación del bien conforme con el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ese Despacho dio curso al asunto de conformidad con el referido estatuto adjetivo y en sentencia de 3 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones y ordenó la práctica de pruebas con la finalidad de determinar «la indemnización a favor de los demandados». Estando en curso para determinar el monto a indemnizar, la autoridad judicial declaró su falta de competencia y remitió el asunto a sus pares de Bogotá, apoyado en que la actora es una entidad pública domiciliada en esa ciudad y en el auto AC384-2022.
3. El receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, pues la demanda se propuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil y la competencia recaía en cabeza del primer estrado judicial por «la ubicación del inmueble objeto de expropiación y por el domicilio del demandado (Girardot Cundinamarca) al ser la parte actora una entidad pública», así como que, conforme con el inciso 1º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, las reglas de competencia instituidas en el C.G.P., «no alteran la competencia de los Jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya había tenido conocimiento, como es el caso.» En consecuencia, remitió las diligencias a esta sede para dirimir la diferencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios se inspiró en el CSJ AC384-2022, el cual retomó la posición de unificación planteada por la Sala en CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante. Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza.
No obstante, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, según se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, como en eventos similares
(…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
Es de resaltar que dicha precisión se refiere a los asuntos que se presentaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392), pero con mayor razón es predicable de aquellos que se habían iniciado cuando estaba en rigor el Código de Procedimiento Civil.
Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitirán desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado, imperante bajo el régimen anterior.
3.- Como se señaló en un comienzo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot avocó el conocimiento del litigio el 1º de octubre de 2013 bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil y sin que existiera alguna discusión sobre el particular, máxime cuando era claro que en el debate, por su naturaleza, el factor determinante de asignación era el lugar de ubicación del inmueble.
Incluso dicha autoridad profirió sentencia el 3 de marzo de 2016 y procedió a dar los pasos correspondientes para establecer la respectiva indemnización, pero de forma intempestiva y unilateral tomo la determinación de desprenderse del pleito con base en pronunciamiento de la Corte inspirado en los inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias que impedían tomarlo en cuenta frente a las particularidades del caso.
Quiere decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se propuso ante la jurisdicción bajo las reglas del estatuto procesal civil anterior e incluso mucho antes de que se profiriera el CSJ AC140-2020, aplicable únicamente para casos análogos que se promovieran con posterioridad, como ocurrió en CSJ AC384-2022, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por una precisión de criterio a toma en consideración, que no le era extensivo.
4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Primer Civil del Circuito de Girardot, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado