AC 3130 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3130-2023 (2021-00213-01)

        

AC3130-2023  

Radicación  n.° 73001-31-10-002-2021-00213-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide lo pertinente en torno a la  admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Heli  Bautista Bernal frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          pretensión. En          la demanda y su subsanación, Vanessa Alejandra Leal Madrigal          pidió que se declarara que entre ella y Heli Bautista Bernal          existió una unión marital de hecho y una sociedad          patrimonial entre compañeros permanentes durante el período          comprendido entre septiembre de 2000 y diciembre de 20201.  

2.        Fundamentos  de hecho. En  sustento de su reclamo, afirmó que en el enunciado período  hizo vida en común con el interpelado. Con quien, además,  tuvo dos hijos. Pero que la relación terminó ante  «la  imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias».  Relató  que, durante el tiempo en que perduró la unión,  adquirieron una finca denominada «El  Retiro»  y el derecho de cuota del 18% sobre una casa ubicada en Ibagué.  

3.        Posición  del demandado. Manifestó  no oponerse a la declaratoria de unión marital entre  compañeros permanentes, «porque  en efecto entre la Demandante y el Demandado se consolidó una  Unión Marital de Hecho regulada por el articulado de la Ley 54  de 1990, subrogada parcialmente por la Ley 979 de 2005».  Empero, sí dijo estar en desacuerdo frente a los extremos  temporales pretendidos por la actora, los que fijó entre el 09  de septiembre del 2000 hasta el 01 de enero del 2019.  En  consecuencia,  las  siguientes excepciones de mérito: «FALTA  OPCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES DE  LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SU  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN  (sic)»;  «FALTA  DE LEGITIMCIÓN EN LA CAUSA PARA PEDIR LO RELACIONADO A LA  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL»;  y la «INNOMINADA»2.  

4.        Primera  instancia. El  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la clausuró  mediante fallo de 15 de marzo de 2023. Accedió a lo pretendido  por la demandante y declaró la unión marital de hecho  -y la consecuencial sociedad patrimonial- durante el período  comprendido entre el 9 de septiembre de 2000 y el 14 de diciembre de  20203.  

Inconforme,  el demandado apeló.  

5.        Segunda  instancia. En  sentencia del 11 de agosto del 2023, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  modificó  la sentencia de primer nivel, en el entendido de que  «tanto la unión  marital de hecho como la sociedad patrimonial,  finaliz[aron]  el primero  (01) de diciembre de  2020».  

6.  El recurso de casación y su concesión. Lo  incoó el demandado, Heli Bernal Bautista. El ad  quem  lo concedió mediante proveído de 29 de agosto pasado,  al entender que el asunto debatido estaba netamente ligado al estado  civil de los contendientes. Por lo que no había necesidad de  auscultar la cuantía del interés para recurrir, en  vista de la previsión contenida en el parágrafo del  artículo 334 CGP.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1. El  Código General del Proceso establece varios presupuestos que  se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de  casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observa  que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación; que  el recurrente lo haya interpuesto oportunamente; y, que la parte  impugnante esté legitimada para proponerlo.  

2.  Aunado a lo anterior, el artículo 338, ibídem,  prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son  netamente económicas, el ataque procederá siempre que  «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  sea  o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en  precedencia, el casacionista debe contar con interés económico  para impetrar el recurso.  

Sobre  este último postulado, el canon 339 ejúsdem dispone que  su cuantía «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente  (…)  y  el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».  Norma que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so  pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de  los presupuestos necesarios para la concesión del recurso  incoado. Ello, a efectos de que el Tribunal adecúe los  aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.  

3. De  esta manera, el escrutinio para optar por la concesión del  recurso impone un análisis escrupuloso. Esto es, que cuente  con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo  que concierne con el interés económico del litigante.  Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los  criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del  justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del  mentado artículo 339 CGP.  

3.1.   La cuantía del interés para recurrir en casación  se determina a partir del perjuicio que la decisión que se  impugna ha ocasionado al recurrente.  Es  al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio  ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades  de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»4.  

3.2.  La jurisprudencia5  de esta Sala ha reiterado que, en procesos como el sub  examine,  si la discusión ventilada en la segunda instancia gira  alrededor de los extremos temporales en que la unión marital  de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imprescindible  determinar el quantum  económico del perjuicio supuestamente padecido por el  recurrente. De manera que es imperioso determinar si se supera el  umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes de que trata el canon 338 del Código General del  Proceso.  

Así,  la Corporación ha conceptuado:  

«En  efecto, aunque  las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de  unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así  como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico,  esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y  declarado en el fallo censurado;  por lo que el  reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se  configuró  (…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5. Puestas así las cosas,  es nítido que la posible discusión que en esta sede  aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a  uno de los extremos temporales de la relación marital, en  ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil  que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para  resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje  estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021)  (resaltado ajeno).  

Recientemente  también indicó:  

«Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta  del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021) (subrayado intencional)»  (CSJ AC730-2023).  

4.  Pues bien, el asunto que ocupa la atención de esta Sala  Unitaria revela que la inconformidad del recurrente gravita en torno  a la fecha de terminación de la unión marital de hecho  que sostuvo con la demandante Vanessa  Alejandra Leal Madrigal.  Ello, a efectos de auscultar si operó la prescripción  de «la  acción de declaratoria de una Sociedad Patrimonial»,  según la reglamentación que de dicho fenómeno  trae el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.  

Y es  que, además, se advierte que el impugnante no tuvo ningún  reparo frente a la existencia de la unión marital, con la cual  siempre estuvo de acuerdo6.  Aunado a que, al interponer el recurso de apelación frente a  la sentencia de primera instancia, el recurrente dedicó todos  sus esfuerzos a hacer ver que la relación, en realidad,  terminó en enero de 2019. Y no en diciembre de 2020, cual lo  dedujeron los falladores cognoscentes. Esto es, el esfuerzo  argumentativo estuvo dirigido a cuestionar los límites  temporales de la unión.  

De  allí que el debate que ahora se pretende traer a la Corte no  implica la cuestión atinente al estado civil de la pareja  conformada por Heli y Vanessa Alejandra. Por el contrario, a lo que  en realidad se  aspira, se insiste, es a discutir los extremos temporales de la  relación que el ad  quem dejó  determinados. De donde se sigue que, contrario a lo razonado por el  Tribunal, sí resulta imprescindible establecer la cuantía  del gravamen económico inferido con ocasión de la  expedición de la sentencia de segunda instancia.  

Mas  como esto último no se hizo, esta Sala adoptará los  correctivos pertinentes, devolviendo la actuación al Tribunal  a fin de que constante si la impugnación formulada satisface  las exigencias del artículo 338 del Código General del  Proceso. Memórese que esta Corporación ha precisado que  el expediente será devuelto al ad  quem  «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»7.  Al respecto, se ha reconocido que  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  PREMATURO  el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de  casación propuesto por Heli  Bautista Bernal.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen para que agote la actuación  pertinente.  

Por  Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas 2 a 7 del          archivo «73001311000220210021301-0005Expediente_digitalizado».  

2          Páginas 118 a 124 del          archivo «73001311000220210021301-0005Expediente_digitalizado».  

3          Páginas 181/ a 124 del          archivo «73001311000220210021301-0005Expediente_digitalizado».  

4          CSJ AC de 28 sep.          2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ AC1849-2014.  

5          Cfr. AC730-2023,          AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019,          AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022.  

6          Véase          que, en la contestación de la demanda, el demandado manifestó          «NO          oponerse a la Declaratoria de la Unión Marital entre.          Compañeros Permanentes, porque en efecto entre la Demandante          y el Demandado se consolidó una Unión Marital de Hecho          regulada por el articulado de la Ley 54 de 1990, subrogada          parcialmente por la Ley 979 de 2005»          página 120 del archivo          «73001311000220210021301-0005Expediente_digitalizado».          La conformidad del demandado con la declaratoria de la unión          marital también se observa en el recurso de apelación,          en el que pidió la revocatoria parcial de la sentencia de          primera instancia «en          el sentido de declarar la existencia de la Unión Marital de          Hecho entre compañeros permanentes de los señores          Vanessa Alejandra Leal Madrigal y Helí Bernal Bautista,          existente DESDE EL NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DE 2020, HASTA EL DÍA          PRIMERO (01) DE ENERO DE 2019».  

7          CSJ          AC1656-2019.  

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