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AC3130-2023 (2021-00213-01)
AC3130-2023
Radicación n.° 73001-31-10-002-2021-00213-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente en torno a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Heli Bautista Bernal frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión. En la demanda y su subsanación, Vanessa Alejandra Leal Madrigal pidió que se declarara que entre ella y Heli Bautista Bernal existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el período comprendido entre septiembre de 2000 y diciembre de 20201.
2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmó que en el enunciado período hizo vida en común con el interpelado. Con quien, además, tuvo dos hijos. Pero que la relación terminó ante «la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias». Relató que, durante el tiempo en que perduró la unión, adquirieron una finca denominada «El Retiro» y el derecho de cuota del 18% sobre una casa ubicada en Ibagué.
3. Posición del demandado. Manifestó no oponerse a la declaratoria de unión marital entre compañeros permanentes, «porque en efecto entre la Demandante y el Demandado se consolidó una Unión Marital de Hecho regulada por el articulado de la Ley 54 de 1990, subrogada parcialmente por la Ley 979 de 2005». Empero, sí dijo estar en desacuerdo frente a los extremos temporales pretendidos por la actora, los que fijó entre el 09 de septiembre del 2000 hasta el 01 de enero del 2019. En consecuencia, las siguientes excepciones de mérito: «FALTA OPCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN (sic)»; «FALTA DE LEGITIMCIÓN EN LA CAUSA PARA PEDIR LO RELACIONADO A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL»; y la «INNOMINADA»2.
4. Primera instancia. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la clausuró mediante fallo de 15 de marzo de 2023. Accedió a lo pretendido por la demandante y declaró la unión marital de hecho -y la consecuencial sociedad patrimonial- durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2000 y el 14 de diciembre de 20203.
Inconforme, el demandado apeló.
5. Segunda instancia. En sentencia del 11 de agosto del 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó la sentencia de primer nivel, en el entendido de que «tanto la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial, finaliz[aron] el primero (01) de diciembre de 2020».
6. El recurso de casación y su concesión. Lo incoó el demandado, Heli Bernal Bautista. El ad quem lo concedió mediante proveído de 29 de agosto pasado, al entender que el asunto debatido estaba netamente ligado al estado civil de los contendientes. Por lo que no había necesidad de auscultar la cuantía del interés para recurrir, en vista de la previsión contenida en el parágrafo del artículo 334 CGP.
IV. CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observa que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación; que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente; y, que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.
2. Aunado a lo anterior, el artículo 338, ibídem, prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre este último postulado, el canon 339 ejúsdem dispone que su cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Norma que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso incoado. Ello, a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.
3. De esta manera, el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis escrupuloso. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339 CGP.
3.1. La cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado al recurrente. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»4.
3.2. La jurisprudencia5 de esta Sala ha reiterado que, en procesos como el sub examine, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imprescindible determinar el quantum económico del perjuicio supuestamente padecido por el recurrente. De manera que es imperioso determinar si se supera el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338 del Código General del Proceso.
Así, la Corporación ha conceptuado:
«En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (AC797-2019. Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno).
Recientemente también indicó:
«Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica» (AC2204-2021) (subrayado intencional)» (CSJ AC730-2023).
4. Pues bien, el asunto que ocupa la atención de esta Sala Unitaria revela que la inconformidad del recurrente gravita en torno a la fecha de terminación de la unión marital de hecho que sostuvo con la demandante Vanessa Alejandra Leal Madrigal. Ello, a efectos de auscultar si operó la prescripción de «la acción de declaratoria de una Sociedad Patrimonial», según la reglamentación que de dicho fenómeno trae el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
Y es que, además, se advierte que el impugnante no tuvo ningún reparo frente a la existencia de la unión marital, con la cual siempre estuvo de acuerdo6. Aunado a que, al interponer el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, el recurrente dedicó todos sus esfuerzos a hacer ver que la relación, en realidad, terminó en enero de 2019. Y no en diciembre de 2020, cual lo dedujeron los falladores cognoscentes. Esto es, el esfuerzo argumentativo estuvo dirigido a cuestionar los límites temporales de la unión.
De allí que el debate que ahora se pretende traer a la Corte no implica la cuestión atinente al estado civil de la pareja conformada por Heli y Vanessa Alejandra. Por el contrario, a lo que en realidad se aspira, se insiste, es a discutir los extremos temporales de la relación que el ad quem dejó determinados. De donde se sigue que, contrario a lo razonado por el Tribunal, sí resulta imprescindible establecer la cuantía del gravamen económico inferido con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia.
Mas como esto último no se hizo, esta Sala adoptará los correctivos pertinentes, devolviendo la actuación al Tribunal a fin de que constante si la impugnación formulada satisface las exigencias del artículo 338 del Código General del Proceso. Memórese que esta Corporación ha precisado que el expediente será devuelto al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»7. Al respecto, se ha reconocido que
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de casación propuesto por Heli Bautista Bernal.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.
Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Páginas 2 a 7 del archivo «73001311000220210021301-0005Expediente_digitalizado».
2 Páginas 118 a 124 del archivo «73001311000220210021301-0005Expediente_digitalizado».
3 Páginas 181/ a 124 del archivo «73001311000220210021301-0005Expediente_digitalizado».
4 CSJ AC de 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ AC1849-2014.
5 Cfr. AC730-2023, AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019, AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022.
6 Véase que, en la contestación de la demanda, el demandado manifestó «NO oponerse a la Declaratoria de la Unión Marital entre. Compañeros Permanentes, porque en efecto entre la Demandante y el Demandado se consolidó una Unión Marital de Hecho regulada por el articulado de la Ley 54 de 1990, subrogada parcialmente por la Ley 979 de 2005» página 120 del archivo «73001311000220210021301-0005Expediente_digitalizado». La conformidad del demandado con la declaratoria de la unión marital también se observa en el recurso de apelación, en el que pidió la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia «en el sentido de declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes de los señores Vanessa Alejandra Leal Madrigal y Helí Bernal Bautista, existente DESDE EL NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DE 2020, HASTA EL DÍA PRIMERO (01) DE ENERO DE 2019».
7 CSJ AC1656-2019.
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