STC10928 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10928-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10928-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01901-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Nelson Vera Triviño como curador de la  representante legal de Inversiones  Piñeros Vera Méndez y Cía. S. en C.,  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de esta capital, extensiva al Catorce Civil del  Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Ochenta y Ocho  Seccional delegada ante los Jueces Penales y demás  intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-014-2015-00713-00.  

1.-  La sociedad actora invocó la guarda de las prerrogativas al  debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  para «que,  en un término perentorio de 48 horas, proceda a resolver las  peticiones de mi apoderado judicial (…) proceda a hacer la  entrega física del original del título valor con la  nota de cancelado [y], en el evento de que no se entregue ese  original, se suspenda toda la actuación procesal, en razón  a que no existe en el expediente el original del título  ejecutivo».  

Como  soporte arguyó que ante  el estrado accionado cursa el compulsivo adelantado por Guillermo  Vera Piñeros en su contra, del cual conoció  inicialmente el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá;  aseveró que el título objeto de recaudo obra en la  causa penal n.° 2016-24772 que se sigue contra el ejecutante en  la Fiscalía vinculada, razón por la cual, solicitó  al iudex  civil  que no prosiguiera con el diligenciamiento «hasta  tanto no le sea devuelto el original del título ejecutivo, que  no reposa en el juzgado civil»;  sin embargo, dicha misiva y la encaminada a que se desglosara tal  instrumento no fueron resueltas, como sí ocurre frente a las  entabladas por su contraparte, pues siempre son atendidas.  

2.-  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó  que «tramitó  el expediente referido, dentro del cual se profirió sentencia  el 3 de noviembre de 2016 en la que se ordenó seguir adelante  con la ejecución, decisión que fue confirmada en  segunda instancia el 3 de abril de 2017, y por auto del 17 de julio  de 2019 se ordenó su remisión a los juzgados civiles  del circuito de ejecución – reparto -, a fin de que allí  se continuara el mismo, como en la actualidad es lo que acontece»,  sin que sea de su resorte solventar las aspiraciones que vía  constitucional exterioriza la promotora, «pues  ya no conoce el proceso mencionado».  

El  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá afirmó que «lo  indicado por el accionante, ya ha sido objeto de discusión al  interior del plenario en pretéritas ocasiones; asimismo, (…)  que nos encontramos en la etapa de la ejecución de la  sentencia; de ahí, que las pretensiones del tutelante no son  de recibo pues debieron ser alegadas en el trámite  probatorio».  

El  Banco Agrario pidió su desvinculación, dado que no  advierte que haya vulnerado las garantías supralegales de la  gestora; no obstante, señaló que encontró un  depósito judicial en estado: pendiente de pago.  

El  abogado del demandante en el juicio coercitivo expuso que, en  anteriores oportunidades y, a través de esta senda, la  precursora debatió sin éxito los mismos hechos.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo por no atender el presupuesto de la subsidiariedad, dado  que, la impulsora no recurrió la determinación a través  de la cual el juzgado acusado rechazó el incidente de nulidad  que formuló, con sustento en «la  falta de pronunciamiento»  sobre la petición de desglose del título.  

Agregó,  que revisado el expediente no halló el requerimiento que adujo  haber efectuado la querellante para que fuera suspendido el ejecutivo  por no obrar en el legajo el original del título cuyo cobro  era perseguido, situación que trunca el amparo, como quiera  que, dejó de intervenir en el escenario natural para obtener  lo que por esta vía persigue.  

Concluyó  que, «en  aquella actuación se evidencia que los memoriales allegados  por la actora han sido resueltos; solo está pendiente el  radicado el 4 de julio de 2023, el cual ingresó al despacho el  6 de ese mes, y en el que reclamó “la entrega del  original del título ejecutivo, con la nota de cancelación  total de la obligación”; sin embargo, la Sala no  advierte una tardanza de tal magnitud que justifique la intervención  del juez de tutela»  

2.-  Apeló Inversiones  Piñeros Vera Méndez y Cía. S. en C. iterando  los raciocinios inaugurales. Además, se quejó: i)  De  la falta de diligencia de la autoridad reprochada para exhortar a la  fiscalía a fin de que indique el estado de la investigación  penal o remita el «título  ejecutivo»;  y, ii)  De la inexistencia de una norma que permita hacer efectiva la  ejecución sin «el  ORIGINAL DEL TITULO VALOR».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, que  el veredicto de primer grado debe ser respaldado,  porque: i)  La rogativa fundada en la suspensión del litigio no cumple con  el requisito de la inmediatez; ii)  No existe prueba del quebranto aducido; iii)  No se satisfizo la exigencia de la «subsidiariedad»  propia  de este sendero especial y, iv)  La impugnación incluye hechos nuevos no susceptibles de ser  discutidos en esta instancia.  

2.  Contrario  a lo expuesto por el a  quo  constitucional, reposa en el paginario escrito radicado por el  apoderado que en ese entonces (14 ag. 2017) representaba las  garantías de Inversiones Piñeros Vera Méndez y  Cía,, en el que solicitó la «suspensión  del proceso»  con respaldo en la investigación penal derivada de la presunta  falsificación del pagaré base de la ejecución  (folios  151 a 156, archivo digital 20, subcarpeta “CUADERNO 1”);  sin embargo, tal pedimento fue negado el 16 de agosto de 2017 (folio  225 ib.),  esto es, desde hace aproximadamente seis (6) años, sin que se  hubiese expresado algún motivo que justifique la tardanza en  acudir a este remedio en pro de alegar la violación que de  aquella negativa se pretende hacer notar.  

    

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que, así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  

demora  en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.     

    

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).    

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto instado en punto de la  interrupción de la Litis,  toda vez que, si la sociedad aparentemente afectada con la resolución  que en contrario se emitió se demoró en interponer la  acción ius  fundamental,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juez convocado y con repercusión directa en los  atributos esenciales exigidos.   

   

3.  Empero,  la citada, no fue la única postulación que, en virtud  de la falta en el infolio del cartular exhibió la aquí  proponente, ya que, también propuso «recurso  de reposición»  contra el auto de 26  de abril de 2023 que aprobó el remate y adjudicó un  inmueble, arguyendo que «[e]l  despacho no puede continuar con el proceso ejecutivo, mientras no  tenga el original del título valor base de esta acción  (…)»  (folio  549 archivo digital 16, subcarpeta 0002),  el cual le fue resuelto de manera adversa el 21 de junio del mismo  año (folios  580 a 582, ib.).  

En el  mismo sentido, interpuso apelación que le fue negada en la  misma providencia y, aunque recurrió en reposición y,  en subsidio queja, la decisión se mantuvo el 6 de julio  siguiente, por cuanto el proveído que aprueba el remate no es  apelable al no estar enlistado como tal en el art. 321 del CGP.  

Igualmente  presentó incidente de nulidad con fundamento en que «el  original del título ejecutivo no reposa en su despacho»  (folios  3 y 4, archivo digital 16, subcarpeta “C0003”)  «medio  de defensa»  que  fue rechazado en auto del 17 de mayo de 2023, y no fue objeto de  contradicción.  

3.1.  En  ese orden de ideas, emerge cristalino que los juzgados que han  conocido del proceso confutado se pronunciaron sobre cada una de las  intervenciones que, en torno a la ausencia del título base de  la obligación perseguida, efectuó el profesional del  derecho que representa a la actora, circunstancia que, desde todo  punto de vista, descarta la vulneración que les atribuye.  

4.  Súmese  a lo dicho, que tal y como lo advirtió el Tribunal de Bogotá,  el socorro no cumple el supuesto de «subsidiariedad»  que lo caracteriza, habida cuenta que, fue incuriosa la libelista en  el uso de las herramientas con las que contaba en el litigio civil  para ventilar el descontento que trae a este escenario, puntualmente,  a la hora de sufragar las expensas necesarias para resolver el  «recurso»  de  queja concedido el 6  de julio de 2023, así como también, al dejar de  controvertir el «proveído»  que declaró desierto dicho «medio  de defensa»  (31 jul. 2023) y omitir entablar una discusión frente al  interlocutorio que  rechazó el «incidente  de nulidad»  (17  may. 2023).  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).  

5.  Y, si las anteriores razones no resultaran suficientes para denegar  la protección suplicada, surge también, que los  reproches ligados a la  «falta  de requerimiento»  del juzgado cuestionado a la fiscalía, para que certifique el  estado de la «investigación  penal»  o remita el «título  ejecutivo»  y, la inexistencia de una norma que permita adelantar la controversia  sin «el  ORIGINAL DEL TITULO VALOR»,  constituyen hechos nuevos de los cuales no se enteraron el a  quo  ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en  esta instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente  dichos aspectos.  

6.-        Así  las cosas, la  providencia opugnada será convalidada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *