Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10928-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10928-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01901-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nelson Vera Triviño como curador de la representante legal de Inversiones Piñeros Vera Méndez y Cía. S. en C., instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, extensiva al Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional delegada ante los Jueces Penales y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-014-2015-00713-00.
1.- La sociedad actora invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para «que, en un término perentorio de 48 horas, proceda a resolver las peticiones de mi apoderado judicial (…) proceda a hacer la entrega física del original del título valor con la nota de cancelado [y], en el evento de que no se entregue ese original, se suspenda toda la actuación procesal, en razón a que no existe en el expediente el original del título ejecutivo».
Como soporte arguyó que ante el estrado accionado cursa el compulsivo adelantado por Guillermo Vera Piñeros en su contra, del cual conoció inicialmente el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá; aseveró que el título objeto de recaudo obra en la causa penal n.° 2016-24772 que se sigue contra el ejecutante en la Fiscalía vinculada, razón por la cual, solicitó al iudex civil que no prosiguiera con el diligenciamiento «hasta tanto no le sea devuelto el original del título ejecutivo, que no reposa en el juzgado civil»; sin embargo, dicha misiva y la encaminada a que se desglosara tal instrumento no fueron resueltas, como sí ocurre frente a las entabladas por su contraparte, pues siempre son atendidas.
2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que «tramitó el expediente referido, dentro del cual se profirió sentencia el 3 de noviembre de 2016 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 3 de abril de 2017, y por auto del 17 de julio de 2019 se ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de ejecución – reparto -, a fin de que allí se continuara el mismo, como en la actualidad es lo que acontece», sin que sea de su resorte solventar las aspiraciones que vía constitucional exterioriza la promotora, «pues ya no conoce el proceso mencionado».
El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que «lo indicado por el accionante, ya ha sido objeto de discusión al interior del plenario en pretéritas ocasiones; asimismo, (…) que nos encontramos en la etapa de la ejecución de la sentencia; de ahí, que las pretensiones del tutelante no son de recibo pues debieron ser alegadas en el trámite probatorio».
El Banco Agrario pidió su desvinculación, dado que no advierte que haya vulnerado las garantías supralegales de la gestora; no obstante, señaló que encontró un depósito judicial en estado: pendiente de pago.
El abogado del demandante en el juicio coercitivo expuso que, en anteriores oportunidades y, a través de esta senda, la precursora debatió sin éxito los mismos hechos.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por no atender el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, la impulsora no recurrió la determinación a través de la cual el juzgado acusado rechazó el incidente de nulidad que formuló, con sustento en «la falta de pronunciamiento» sobre la petición de desglose del título.
Agregó, que revisado el expediente no halló el requerimiento que adujo haber efectuado la querellante para que fuera suspendido el ejecutivo por no obrar en el legajo el original del título cuyo cobro era perseguido, situación que trunca el amparo, como quiera que, dejó de intervenir en el escenario natural para obtener lo que por esta vía persigue.
Concluyó que, «en aquella actuación se evidencia que los memoriales allegados por la actora han sido resueltos; solo está pendiente el radicado el 4 de julio de 2023, el cual ingresó al despacho el 6 de ese mes, y en el que reclamó “la entrega del original del título ejecutivo, con la nota de cancelación total de la obligación”; sin embargo, la Sala no advierte una tardanza de tal magnitud que justifique la intervención del juez de tutela»
2.- Apeló Inversiones Piñeros Vera Méndez y Cía. S. en C. iterando los raciocinios inaugurales. Además, se quejó: i) De la falta de diligencia de la autoridad reprochada para exhortar a la fiscalía a fin de que indique el estado de la investigación penal o remita el «título ejecutivo»; y, ii) De la inexistencia de una norma que permita hacer efectiva la ejecución sin «el ORIGINAL DEL TITULO VALOR».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, que el veredicto de primer grado debe ser respaldado, porque: i) La rogativa fundada en la suspensión del litigio no cumple con el requisito de la inmediatez; ii) No existe prueba del quebranto aducido; iii) No se satisfizo la exigencia de la «subsidiariedad» propia de este sendero especial y, iv) La impugnación incluye hechos nuevos no susceptibles de ser discutidos en esta instancia.
2. Contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, reposa en el paginario escrito radicado por el apoderado que en ese entonces (14 ag. 2017) representaba las garantías de Inversiones Piñeros Vera Méndez y Cía,, en el que solicitó la «suspensión del proceso» con respaldo en la investigación penal derivada de la presunta falsificación del pagaré base de la ejecución (folios 151 a 156, archivo digital 20, subcarpeta “CUADERNO 1”); sin embargo, tal pedimento fue negado el 16 de agosto de 2017 (folio 225 ib.), esto es, desde hace aproximadamente seis (6) años, sin que se hubiese expresado algún motivo que justifique la tardanza en acudir a este remedio en pro de alegar la violación que de aquella negativa se pretende hacer notar.
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto instado en punto de la interrupción de la Litis, toda vez que, si la sociedad aparentemente afectada con la resolución que en contrario se emitió se demoró en interponer la acción ius fundamental, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juez convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales exigidos.
3. Empero, la citada, no fue la única postulación que, en virtud de la falta en el infolio del cartular exhibió la aquí proponente, ya que, también propuso «recurso de reposición» contra el auto de 26 de abril de 2023 que aprobó el remate y adjudicó un inmueble, arguyendo que «[e]l despacho no puede continuar con el proceso ejecutivo, mientras no tenga el original del título valor base de esta acción (…)» (folio 549 archivo digital 16, subcarpeta 0002), el cual le fue resuelto de manera adversa el 21 de junio del mismo año (folios 580 a 582, ib.).
En el mismo sentido, interpuso apelación que le fue negada en la misma providencia y, aunque recurrió en reposición y, en subsidio queja, la decisión se mantuvo el 6 de julio siguiente, por cuanto el proveído que aprueba el remate no es apelable al no estar enlistado como tal en el art. 321 del CGP.
Igualmente presentó incidente de nulidad con fundamento en que «el original del título ejecutivo no reposa en su despacho» (folios 3 y 4, archivo digital 16, subcarpeta “C0003”) «medio de defensa» que fue rechazado en auto del 17 de mayo de 2023, y no fue objeto de contradicción.
3.1. En ese orden de ideas, emerge cristalino que los juzgados que han conocido del proceso confutado se pronunciaron sobre cada una de las intervenciones que, en torno a la ausencia del título base de la obligación perseguida, efectuó el profesional del derecho que representa a la actora, circunstancia que, desde todo punto de vista, descarta la vulneración que les atribuye.
4. Súmese a lo dicho, que tal y como lo advirtió el Tribunal de Bogotá, el socorro no cumple el supuesto de «subsidiariedad» que lo caracteriza, habida cuenta que, fue incuriosa la libelista en el uso de las herramientas con las que contaba en el litigio civil para ventilar el descontento que trae a este escenario, puntualmente, a la hora de sufragar las expensas necesarias para resolver el «recurso» de queja concedido el 6 de julio de 2023, así como también, al dejar de controvertir el «proveído» que declaró desierto dicho «medio de defensa» (31 jul. 2023) y omitir entablar una discusión frente al interlocutorio que rechazó el «incidente de nulidad» (17 may. 2023).
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
5. Y, si las anteriores razones no resultaran suficientes para denegar la protección suplicada, surge también, que los reproches ligados a la «falta de requerimiento» del juzgado cuestionado a la fiscalía, para que certifique el estado de la «investigación penal» o remita el «título ejecutivo» y, la inexistencia de una norma que permita adelantar la controversia sin «el ORIGINAL DEL TITULO VALOR», constituyen hechos nuevos de los cuales no se enteraron el a quo ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dichos aspectos.
6.- Así las cosas, la providencia opugnada será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS