STC11664 2023

OCTUBRE

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STC11664-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11664-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00397-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 2023, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por Gilma  del Rosario Bueno Guaba contra el Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso de sucesión de radicado  2021-00404-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante junto  con otros herederos, solicitaron la apertura de la sucesión de  Ana Tulia Bueno Rojas. Una vez repartida la demanda, el Juzgado  atacado –con auto del 6 de abril de 2022- la admitió a  trámite. El 8 de abril siguiente, se solicitó el  decreto de las medidas de embargo y secuestro, las cuales fueron  decretadas el 21 de septiembre de 2022 -aclaradas con auto del 10 de  octubre siguiente-.  

3.  Deprecó que se ordene al Juzgado accionado resolver las  solicitudes pendientes y el recurso impetrado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá expresó que el  proceso debatido ingresó  al despacho el 31 de julio de 2023, con múltiples solicitudes  del apoderado de la aquí tutelante, siendo resueltas con auto  del 18 de agosto de 2023. El Procurador 128 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres, afirmó que el amparo no está llamado a  prosperar porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  negó el amparo. Consideró que «…cualquier  orden que se emita caería en el vacío, por haberse  configurado la figura del hecho superado, al quedar acreditado que se  profirieron los autos decretando las medidas cautelares, se resolvió  el recurso de reposición y se decidió lo relativo a las  notificaciones personales de los herederos determinados».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora adujo que «[c]ontinúa  la vulneración de [sus] derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y debido proceso sin dilaciones  injustificadas…».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.  En el caso, se observa que la inconformidad de la actora radica en  que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá no se ha  pronunciado sobre el recurso de reposición planteado contra la  determinación del 11 de mayo de 2023, y las solicitudes  encaminadas a la resolución de este. Al respecto, la Sala  evidencia que el Juzgado debatido -con proveído del 18 de  agosto de 20231-  determinó:  

PRIMERO:  NO REVOCAR los numerales 1, 6 y 11 del auto de fecha 11 de mayo de  2023 (archivo digital 120), por los motivos expuestos.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el art.286 del C.G.P., se corrige  el yerro en el que se incurrió en el numeral 6º del auto  de fecha 11 de mayo de 2023, que quedará así:  

“6.-  Se incorporan las certificaciones de existencia de proceso remitidas  por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (archivos  digitales 72 y 76), en los que informan que el proceso radicado  2021-0731 sucesión de Ana Tulia Bueno Rojas, fue declarado  abierto y radicado a través de auto del 11 de agosto de 2022.  

Por lo  anterior, y como quiera que el presente sucesorio fue admitido en  auto del 6 de abril de 2022, se ordena OFICIAR al Juzgado Primero  Civil Municipal de Chía, se sirva remitir el proceso de  sucesión de la causante Ana Tulia Bueno Rojas radicado en el  número 2021-0731, a fin de resolver sobre la nulidad, de  conformidad con lo previsto en el art.522 del C.G.P…”  

TERCERO:  De conformidad con lo dispuesto en el art.287 del C.G.P., se aclara  el numeral 11 del auto de fecha 11 de mayo de 2023 (archivo digital  120), el cual quedara así:  

“11.-  De conformidad con lo previsto en el art.74 y 75 del C.G.P., se  reconoce personería al abogado Jhon Edwin Castro Rincón,  para que actúe en nombre y representación del heredero  Héctor Germán Bueno Guaba, quien fue reconocido en auto  del 6 de abril de 2022, y en los términos y para los fines  indicados en el poder (archivo digital 110).  

2.1.  Seguidamente –con providencia de la misma fecha-2  respecto a la solicitud referente al recurso impetrado por José  Leonardo Bueno, dispuso que la «[s]ecretaria  proceda a fijar el recurso de reposición presentado por el  abogado y heredero José Leonardo Bueno Ramírez (archivo  digital 139), así mismo, dese respuesta de acuse de recibo  solicitada por el mismo apoderado en derecho de petición  (archivo digital 141-142); en igual sentido, elabórese la  certificación ordenada en auto del 11 de mayo de 2023 (archivo  digital 120) y remítasele al peticionario del archivo digital  148».  

2.2.  Finalmente, con proveído de esa data resolvió: «[s]e  incorpora el despacho comisorio proveniente del Juzgado Tercero Civil  Municipal de Chía, debidamente diligenciado (C.com.). En  consecuencia, téngase por notificados a los herederos Juan de  Jesús Bueno (2 de diciembre de 2022) y Emma Bueno Rojas (14 de  marzo de 2023), quienes a la fecha no han manifestado si aceptan o  repudian la herencia que se les haya podido deferir. Por lo anterior,  se les prorroga por veinte (20) días más, el término  para que realicen la manifestación que corresponde, conforme  lo permitido en el art. 492 del C.G.P. Secretaria contabilice el  mismo y deje constancia».  

3.  De lo expuesto brota que  la reclamación enfilada por la tutelante ya fue atendida -en  el trámite de este amparo-, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-6. Anexo 151Auto(1)18Agosto2023.pdf. Expediente Juzgado  

2          Folio 1. Anexo152Auto(2)18Agosto2023.pdf. Expediente Juzgado      

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