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STC11664-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11664-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00397-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Gilma del Rosario Bueno Guaba contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2021-00404-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante junto con otros herederos, solicitaron la apertura de la sucesión de Ana Tulia Bueno Rojas. Una vez repartida la demanda, el Juzgado atacado –con auto del 6 de abril de 2022- la admitió a trámite. El 8 de abril siguiente, se solicitó el decreto de las medidas de embargo y secuestro, las cuales fueron decretadas el 21 de septiembre de 2022 -aclaradas con auto del 10 de octubre siguiente-.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado resolver las solicitudes pendientes y el recurso impetrado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá expresó que el proceso debatido ingresó al despacho el 31 de julio de 2023, con múltiples solicitudes del apoderado de la aquí tutelante, siendo resueltas con auto del 18 de agosto de 2023. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, afirmó que el amparo no está llamado a prosperar porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Consideró que «…cualquier orden que se emita caería en el vacío, por haberse configurado la figura del hecho superado, al quedar acreditado que se profirieron los autos decretando las medidas cautelares, se resolvió el recurso de reposición y se decidió lo relativo a las notificaciones personales de los herederos determinados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La gestora adujo que «[c]ontinúa la vulneración de [sus] derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas…».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En el caso, se observa que la inconformidad de la actora radica en que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición planteado contra la determinación del 11 de mayo de 2023, y las solicitudes encaminadas a la resolución de este. Al respecto, la Sala evidencia que el Juzgado debatido -con proveído del 18 de agosto de 20231- determinó:
PRIMERO: NO REVOCAR los numerales 1, 6 y 11 del auto de fecha 11 de mayo de 2023 (archivo digital 120), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art.286 del C.G.P., se corrige el yerro en el que se incurrió en el numeral 6º del auto de fecha 11 de mayo de 2023, que quedará así:
“6.- Se incorporan las certificaciones de existencia de proceso remitidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (archivos digitales 72 y 76), en los que informan que el proceso radicado 2021-0731 sucesión de Ana Tulia Bueno Rojas, fue declarado abierto y radicado a través de auto del 11 de agosto de 2022.
Por lo anterior, y como quiera que el presente sucesorio fue admitido en auto del 6 de abril de 2022, se ordena OFICIAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, se sirva remitir el proceso de sucesión de la causante Ana Tulia Bueno Rojas radicado en el número 2021-0731, a fin de resolver sobre la nulidad, de conformidad con lo previsto en el art.522 del C.G.P…”
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art.287 del C.G.P., se aclara el numeral 11 del auto de fecha 11 de mayo de 2023 (archivo digital 120), el cual quedara así:
“11.- De conformidad con lo previsto en el art.74 y 75 del C.G.P., se reconoce personería al abogado Jhon Edwin Castro Rincón, para que actúe en nombre y representación del heredero Héctor Germán Bueno Guaba, quien fue reconocido en auto del 6 de abril de 2022, y en los términos y para los fines indicados en el poder (archivo digital 110).
2.1. Seguidamente –con providencia de la misma fecha-2 respecto a la solicitud referente al recurso impetrado por José Leonardo Bueno, dispuso que la «[s]ecretaria proceda a fijar el recurso de reposición presentado por el abogado y heredero José Leonardo Bueno Ramírez (archivo digital 139), así mismo, dese respuesta de acuse de recibo solicitada por el mismo apoderado en derecho de petición (archivo digital 141-142); en igual sentido, elabórese la certificación ordenada en auto del 11 de mayo de 2023 (archivo digital 120) y remítasele al peticionario del archivo digital 148».
2.2. Finalmente, con proveído de esa data resolvió: «[s]e incorpora el despacho comisorio proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, debidamente diligenciado (C.com.). En consecuencia, téngase por notificados a los herederos Juan de Jesús Bueno (2 de diciembre de 2022) y Emma Bueno Rojas (14 de marzo de 2023), quienes a la fecha no han manifestado si aceptan o repudian la herencia que se les haya podido deferir. Por lo anterior, se les prorroga por veinte (20) días más, el término para que realicen la manifestación que corresponde, conforme lo permitido en el art. 492 del C.G.P. Secretaria contabilice el mismo y deje constancia».
3. De lo expuesto brota que la reclamación enfilada por la tutelante ya fue atendida -en el trámite de este amparo-, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-6. Anexo 151Auto(1)18Agosto2023.pdf. Expediente Juzgado
2 Folio 1. Anexo152Auto(2)18Agosto2023.pdf. Expediente Juzgado