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STC11665-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11665-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00527-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de septiembre de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por K.J.G.R. -en representación de su hija M.J.B.G.- contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla1. Al trámite se vinculó al CREMIL, notaría primera de Barranquilla y demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 080013110003-2015-00417-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su hija, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el proceso referido.
2. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de D.A.B.D. En el cual, en auto del 1º de febrero de 2017, se decretó el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo así como el 20% del salario y demás prestaciones legales que devengue el demandado como miembro de la Fuerza Aérea de Colombia. Seguidamente, el deudor pidió la terminación del proceso por el pago total de la deuda. A lo cual, el despacho accedió -en auto del 27 de julio de 2023- y terminó el proceso.
2.1. Se duele la gestora -por un lado- que no tuvo conocimiento de dicha decisión y, por otro, que «desde la fecha en que se presentó la actualización de la liquidación del crédito, es decir, 21 de junio de 2021, este adeudada la suma de ($12.076. 051.oo), suma que no ha terminado de pagar, porque al sumar las cuotas mensuales de $185. 575. estas no suman el valor de ($12.076. 051.oo), debido a que desde el mes de junio del 2021 que [presentó] la actualización de la liquidación del crédito, a la fecha en que el demandado presentó la solicitud, (18 de abril de 2023) solamente habrían cubiertas 27 cuotas de 185.575, más un pago adicional que suman $883,000 pesos, esto sumaría $5.893.525 pesos, y si le sumamos a la fecha que salió el auto que ordena la terminación del proceso tampoco estaría cubierta a la obligación».
3. Pidió que se deje sin efectos «el auto de fecha 23 de junio de 2023 mediante el cual el juzgado (…) resolvió dar por terminado el proceso»2. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada abstenerse «de hacer entrega o devoluciones de dineros que se encuentren en depósitos judiciales a órdenes del despacho por concepto de descuentos de la quinta parte del excedente del salario o mesada pensional que devenga el demandado». Asimismo, que se oficie al CREMIL a fin de que deje «sin efectos oficios mediante los cuales se solicitó el levantamiento de la medida cautelar»3.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. CREMIL pidió su desvinculación del trámite por cuanto «ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado». Además, informó que el «levantamiento de la medida cautelar ordenada se aplicó a partir de la nómina del mes septiembre 2023»4.
2. El Juzgado accionado indicó que la liquidación aportada por la demandante era de 12.076.051 «en consecuencia el despacho procedió a revisar los movimientos de la cuenta del juzgado y los títulos correspondientes al proceso ejecutivo 417-2015, encontrando así que los mismos ascendían a un total de (…) 13´820.491». También, señaló que el demandado «estuvo presentando memoriales desde el 05 de mayo de la presente anualidad, solicitando que se levante la medida cautelar y se dé por terminado el proceso ejecutivo» y luego de haberse «cerciorado el juzgado que el valor de los títulos correspondientes al ejecutivo superaba al valor de la liquidación del crédito aportada por la demandante en 2021»5 el despacho accedió a las solicitudes del deudor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo por cuanto consideró este no es el mecanismo idóneo «para controvertir una discusión debatida y definida al interior del proceso, dado el carácter subsidiario y excepcional del que se encuentra revestida». Además, refirió que «modificar o revocar de alguna forma la providencia atacada (…) implicaría invadir la independencia del juez»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, el juzgado «cometió un error» pues no tuvo en cuenta «que la liquidación del crédito inicialmente fue por la suma de $18.186.317,86. Conforme al auto de fecha 2 de marzo de 2018 y la misma no fue objetada luego entonces lo que tuvo en cuenta fue la ACTUALIZACIÓN de la liquidación del crédito aprobada por la suma de $12.076.051 en auto de fecha 11 de octubre de 2021», es decir, «la suma de la actualización de la liquidación del crédito, el demandado solo pagó $5.893.525»7.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se entran a exponer pues hubo incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efeto, se observa que la accionante omitió interponer recursos de reposición y apelación -artículo 318 y numeral 7º articulo 321 del C.G.P.- contra la decisión del 27 de julio de 2023 que dio por terminado el proceso ejecutivo ante el pago del demandado quien demostró que con los descuentos que le hacía el CREMIL ya había cumplido la obligación8. Recuérdese que, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios9. Sumado a ello, se destaca que la liquidación del crédito tenida en cuenta por el Juez fue la aprobada el 11 de octubre de 2021 sin que en el expediente se observe otra actualización diferente a esa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Se advierte que si bien la actora refiere que la fecha del auto es del 23 de junio. Lo cierto es que, revisado el expediente el proveído que terminó el proceso data del 27 de julio.
3 Archivo “DEMANDA_28_8_2023, 8_27_41.pdf”.
4 Archivo “10.Respuesta Tutela KELLY JOHANNA GUTIERREZ RANGEL.pdf”.
5 Archivo “15.INFORME ACCION DE TUTELA RAD. 527 – 23. EJECUTIVO. 417 – 2015Accionante Kelly.pdf”.
6 Archivo “19.FALLO T 527 2023 FIRMADO.pdf”.
7 Archivo “22.Impugnacio Fallo de Tutela-1 (1).pdf”.
8 Archivo “22TerminaPorPagoTotal.pdf”.
9 Ver: CSJ STC6503-2023, 5 de julio, rad. 2023-00150-01.