STC11665 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11665-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11665-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00527-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de septiembre de 2023, con la  cual se declaró improcedente el amparo reclamado por K.J.G.R.  -en representación de su hija M.J.B.G.- contra el Juzgado  Tercero de Familia de Barranquilla1.  Al trámite se vinculó al CREMIL, notaría primera  de Barranquilla y demás partes e intervinientes en el proceso  de radicado 080013110003-2015-00417-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó la protección del derecho fundamental al  debido proceso de su hija, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada en el proceso referido.  

2.  Ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la accionante  promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de D.A.B.D.  En el cual, en auto del 1º de febrero de 2017, se decretó  el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo  así como el 20% del salario y demás prestaciones  legales que devengue el demandado como miembro de la Fuerza Aérea  de Colombia. Seguidamente, el deudor pidió la terminación  del proceso por el pago total de la deuda. A lo cual, el despacho  accedió -en auto del 27 de julio de 2023- y terminó el  proceso.  

2.1.  Se duele la gestora -por un lado- que no tuvo conocimiento de dicha  decisión y, por otro, que «desde  la fecha en que se presentó la actualización de la  liquidación del crédito, es decir, 21 de junio de 2021,  este adeudada la suma de ($12.076. 051.oo), suma que no ha terminado  de pagar, porque al sumar las cuotas mensuales de $185. 575. estas no  suman el valor de ($12.076. 051.oo), debido a que desde el mes de  junio del 2021 que [presentó] la actualización de la  liquidación del crédito, a la fecha en que el demandado  presentó la solicitud, (18 de abril de 2023) solamente habrían  cubiertas 27 cuotas de 185.575, más un pago adicional que suman  $883,000 pesos, esto sumaría $5.893.525 pesos, y si le sumamos  a la fecha que salió el auto que ordena la terminación  del proceso tampoco estaría cubierta a la obligación».  

3.  Pidió que se deje sin efectos «el  auto de fecha 23 de junio de 2023 mediante el cual el juzgado (…)  resolvió dar por terminado el proceso»2.  En consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada  abstenerse «de  hacer entrega o devoluciones de dineros que se encuentren en  depósitos judiciales a órdenes del despacho por  concepto de descuentos de la quinta parte del excedente del salario o  mesada pensional que devenga el demandado».  Asimismo, que se oficie al CREMIL a fin de que deje «sin  efectos oficios mediante los cuales se solicitó el  levantamiento de la medida cautelar»3.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  CREMIL pidió su desvinculación del trámite por  cuanto «ha  dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado».  Además, informó que el «levantamiento  de la medida cautelar ordenada se aplicó a partir de la nómina  del mes septiembre 2023»4.  

2.  El Juzgado accionado indicó que la liquidación aportada  por la demandante era de 12.076.051 «en  consecuencia el despacho procedió a revisar los movimientos de  la cuenta del juzgado y los títulos correspondientes al  proceso ejecutivo 417-2015, encontrando así que los mismos  ascendían a un total de (…) 13´820.491».  También, señaló que el demandado «estuvo  presentando memoriales desde el 05 de mayo de la presente anualidad,  solicitando que se levante la medida cautelar y se dé por  terminado el proceso ejecutivo»  y luego de haberse «cerciorado  el juzgado que el valor de los títulos correspondientes al  ejecutivo superaba al valor de la liquidación del crédito  aportada por la demandante en 2021»5  el despacho accedió a las solicitudes del deudor.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo por  cuanto consideró este no es el mecanismo idóneo «para  controvertir una discusión debatida y definida al interior del  proceso, dado el carácter subsidiario y excepcional del que se  encuentra revestida».  Además, refirió que «modificar  o revocar de alguna forma la providencia atacada (…)  implicaría invadir la independencia del juez»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, el juzgado  «cometió  un error»  pues  no tuvo en cuenta «que  la liquidación del crédito inicialmente fue por la suma  de $18.186.317,86.  Conforme  al auto de fecha 2 de marzo de 2018 y la misma no fue objetada luego  entonces lo que tuvo en cuenta fue la ACTUALIZACIÓN de la  liquidación del crédito aprobada por la suma de  $12.076.051 en auto de fecha 11 de octubre de 2021»,  es  decir, «la  suma de la actualización de la liquidación del crédito,  el demandado solo pagó $5.893.525»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada por las razones que se entran a  exponer pues hubo incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En efeto, se observa que la accionante omitió interponer  recursos de reposición y apelación -artículo 318  y numeral 7º articulo 321 del C.G.P.- contra la decisión  del 27 de julio de 2023 que dio por terminado el proceso ejecutivo  ante el pago del demandado quien demostró que con los  descuentos que le hacía el CREMIL ya había cumplido la  obligación8.  Recuérdese que, la incuria en la utilización de los  recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las  determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda  constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es  la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas,  pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las  partes involucradas en la determinación estén sometidas  a sus efectos contrarios9.  Sumado a ello, se destaca que la liquidación del crédito  tenida en cuenta por el Juez fue la aprobada el 11 de octubre de 2021  sin que en el expediente se observe otra actualización  diferente a esa.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, emitido por          la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia, y como medida de protección a la          intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Se          advierte que si bien la actora refiere que la fecha del auto es del          23 de junio. Lo cierto es que, revisado el expediente el proveído          que terminó el proceso data del 27 de julio.  

3          Archivo          “DEMANDA_28_8_2023, 8_27_41.pdf”.   

4          Archivo          “10.Respuesta Tutela KELLY JOHANNA GUTIERREZ RANGEL.pdf”.   

5          Archivo          “15.INFORME ACCION DE TUTELA RAD. 527 – 23. EJECUTIVO. 417 –          2015Accionante Kelly.pdf”.   

6          Archivo          “19.FALLO T 527 2023 FIRMADO.pdf”.   

7          Archivo          “22.Impugnacio Fallo de Tutela-1 (1).pdf”.   

8          Archivo          “22TerminaPorPagoTotal.pdf”.  

9          Ver: CSJ STC6503-2023, 5 de julio, rad. 2023-00150-01.      

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