STC11666 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11666-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11666-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01003-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 13 de junio de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Hosmar de Jesús  Zapata Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Primera  Seccional de Anserma – Caldas. Al trámite se vinculó a  los intervinientes en el proceso Penal de radicado 2021-00327.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor –a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por  las autoridades censuradas.  

2.1.  En audiencia de juicio oral del 21 de marzo de 2023, la Fiscalía  1° Seccional de Anserma solicitó como prueba sobreviniente  la declaración de Héctor Antonio Largo y Carlos Andrés  Silva, pedimento que fue aceptado por la autoridad convocada.  Inconforme, el gestor presentó recurso de reposición y  en subsidio apelación. El Juzgado citado mantuvo su postura y  declaró improcedente la alzada, en atención a lo  establecido por la Sala de Casación Penal de esta Corte en  AP699-2018. Contra esta decisión, formuló recurso de  queja. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  –con auto del 13 de abril de 2023- lo desechó.  

2.2.  En su sentir, la admisión de los mencionados testimonios en el  curso del Juicio oral no cumple con lo establecido en el artículo  344 de la ley 906 de 2004 para ser considerados como prueba  sobreviniente. Esto pues, no surgieron como consecuencia de una  prueba que se practicara en el juicio y tampoco eran desconocidas por  el ente acusador. Además, no fueron descubiertos oportunamente  en la audiencia preparatoria y no son indispensables para el  esclarecimiento de los hechos. Defecto sustancial que debe ser  corregido a través de la acción constitucional.  

3.  Deprecó que se ordene al Juzgado de conocimiento inadmitir los  testimonios de Héctor Antonio Largo Hernández y Carlos  Andrés Silva, por no cumplir los parámetros para ser  tenidos como prueba sobreviniente.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales expresó que –con  providencia del pasado 13 de abril- «decidió  desechar el recurso de queja, en tanto que los reparos contenidos en  la sustentación del mismo se encaminaron a oponerse a la  práctica probatoria y no a establecer la viabilidad del  vertical».  Por tanto, pidió desestimar el amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo.  Constató que «el  presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso  cuestionado se encuentra en curso, pendiente de culminarse la etapa  de juicio, lo que significa que es al interior de la referida  actuación donde deben plantearse las inconformidades que por  este trámite excepcional se proponen, dado que la acción  de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para  que se revise la actuación cuestionada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su  juicio, «con  esta acción de tutela no se quiere acudir a una tercera  instancia, solo se busca evitar un perjuicio irremediable dentro del  transcurso del proceso, perjuicio que se materializa en el evento que  se permita la práctica de los testimonios de los señores  HÉCTOR ANTONIO LARGO HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS  SILVA de manera sobreviniente por no cumplirse los requisitos de  dicha figura jurídica. Es que después de que se permita  la declaración de los señores LARGO HERNÁNDEZ y  CARLOS ANDRÉS SILVA, sea en beneficio de la fiscalía o  de la defensa, aunque para este caso de acuerdo con lo señalado  por la Fiscalía cuando expuso la pertinencia de la prueba,  dichos testimonios serán la piedra angular de la acusación  en contra de mi prohijado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada en razón a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En efecto, se observa que la inconformidad del actor radica en que en  el transcurso del proceso penal adelantado en su contra, en audiencia  de juicio oral llevada a cabo el 21 de marzo de 2023, el Juzgado  Penal del Circuito atacado admitió la solicitud de prueba  sobreviniente realizada por la Fiscalía 1° Seccional de  Anserma respecto a los testimonios de Héctor  Antonio Largo y Carlos Andrés Silva. Al respecto, se advierte  que la causa penal aún se encuentra en trámite, dado a  que al momento de la interposición de la acción  constitucional el juicio oral no había concluido.  

De  lo narrado brota la improcedencia del amparo, pues si bien se  interpusieron y se resolvieron los recursos propuestos, el  querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la  autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad. Se  reitera, el proceso se encuentra en trámite. Es  Por ello que, en el desarrollo de la causa, el libelista puede hacer  uso de los recursos ordinarios y llegado al caso de los  extraordinarios, mecanismos legales de los que dispone para ejercer  la defensa de sus derechos. Por demás, es claro que los  motivos invocados por el impulsor no resultan suficientes para acudir  directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual.  

3.  Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.  Esto pues, no se encuentran probados con los argumentos esbozados,  los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y  urgencia necesarios para la protección de los derechos  invocados (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *