Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11666-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11666-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01003-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Hosmar de Jesús Zapata Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional de Anserma – Caldas. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso Penal de radicado 2021-00327.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2.1. En audiencia de juicio oral del 21 de marzo de 2023, la Fiscalía 1° Seccional de Anserma solicitó como prueba sobreviniente la declaración de Héctor Antonio Largo y Carlos Andrés Silva, pedimento que fue aceptado por la autoridad convocada. Inconforme, el gestor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado citado mantuvo su postura y declaró improcedente la alzada, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de esta Corte en AP699-2018. Contra esta decisión, formuló recurso de queja. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales –con auto del 13 de abril de 2023- lo desechó.
2.2. En su sentir, la admisión de los mencionados testimonios en el curso del Juicio oral no cumple con lo establecido en el artículo 344 de la ley 906 de 2004 para ser considerados como prueba sobreviniente. Esto pues, no surgieron como consecuencia de una prueba que se practicara en el juicio y tampoco eran desconocidas por el ente acusador. Además, no fueron descubiertos oportunamente en la audiencia preparatoria y no son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Defecto sustancial que debe ser corregido a través de la acción constitucional.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado de conocimiento inadmitir los testimonios de Héctor Antonio Largo Hernández y Carlos Andrés Silva, por no cumplir los parámetros para ser tenidos como prueba sobreviniente.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales expresó que –con providencia del pasado 13 de abril- «decidió desechar el recurso de queja, en tanto que los reparos contenidos en la sustentación del mismo se encaminaron a oponerse a la práctica probatoria y no a establecer la viabilidad del vertical». Por tanto, pidió desestimar el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Constató que «el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, pendiente de culminarse la etapa de juicio, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «con esta acción de tutela no se quiere acudir a una tercera instancia, solo se busca evitar un perjuicio irremediable dentro del transcurso del proceso, perjuicio que se materializa en el evento que se permita la práctica de los testimonios de los señores HÉCTOR ANTONIO LARGO HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS SILVA de manera sobreviniente por no cumplirse los requisitos de dicha figura jurídica. Es que después de que se permita la declaración de los señores LARGO HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS SILVA, sea en beneficio de la fiscalía o de la defensa, aunque para este caso de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía cuando expuso la pertinencia de la prueba, dichos testimonios serán la piedra angular de la acusación en contra de mi prohijado».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se observa que la inconformidad del actor radica en que en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 21 de marzo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito atacado admitió la solicitud de prueba sobreviniente realizada por la Fiscalía 1° Seccional de Anserma respecto a los testimonios de Héctor Antonio Largo y Carlos Andrés Silva. Al respecto, se advierte que la causa penal aún se encuentra en trámite, dado a que al momento de la interposición de la acción constitucional el juicio oral no había concluido.
De lo narrado brota la improcedencia del amparo, pues si bien se interpusieron y se resolvieron los recursos propuestos, el querellante aún cuenta con la oportunidad de exponer ante la autoridad de conocimiento las razones de su inconformidad. Se reitera, el proceso se encuentra en trámite. Es Por ello que, en el desarrollo de la causa, el libelista puede hacer uso de los recursos ordinarios y llegado al caso de los extraordinarios, mecanismos legales de los que dispone para ejercer la defensa de sus derechos. Por demás, es claro que los motivos invocados por el impulsor no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual.
3. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Esto pues, no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS