STC11667 2023

OCTUBRE

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STC11667-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11667-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00844-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2023, con la cual se negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Erika  Johana Caicedo Vanegas contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esa  ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en  el proceso de radicado 2022-00461.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora –a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, petición y bienestar integral de menor de  edad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante  promovió proceso de privación de patria potestad en  contra de Exon Jair Casallas. El asunto correspondió al  Juzgado encarado. Refirió que el 22 de junio de 2023, elevó  solicitud persiguiendo que la autoridad convocada emitiera sentencia  anticipada en razón a que el allí demandado no ha  contestado la demanda. Esto conforme lo establecido en el artículo  97 del C.G.P., que presume como ciertos los hechos susceptibles de  confesión. Pedimento frente al cual no se ha emitido  pronunciamiento alguno.  

3.  Deprecó que se ordene al Juzgado accionado que conteste  favorablemente la solicitud respecto a emitir sentencia escrita  culminado el término de contestación de la demanda.  Además, que se genere un certificado donde se indique que se  está adelantando el proceso de Patria Potestad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, expresó que  el 26 de julio de 2023 resolvió la solicitud elevada por la  quejosa, justificando las razones que le impedían emitir una  eventual sentencia anticipada.  

2.  La Procuradora 152 Judicial II de Familia, afirmó que «la  Tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad  haya vulnerado efectivamente un derecho o amenace con violarlo, o por  una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el  caso en estudio no se ha afectado ninguno de estos presupuestos».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  negó el amparo por improcedente. Constató que «fue  interpuesto ante la falta de impulso del proceso de privación  de patria potestad, a lo que procedió el Juzgado accionado,  indicándole a la señora Érika Johana Caicedo  Vanegas que previo a emitir sentencia debe notificarse en debida  forma al demandado Exon Jair Casallas, en este asunto se configura lo  que la doctrina constitucional tiene establecido como “hecho  superado”; por ende, ante la carencia de objeto sobre el cual  recaer, la acción constitucional pierde su razón de ser  y, por ello, habrá de negarse el amparo solicitado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora adujo que se ha pasado por alto de manera inexcusable la  notificación efectuada al demandado, conforme lo establecido  en el artículo 292 del C.G.P. y el canon 8° de la Ley 2213  de 2022. Estimó que «la  notificación electrónica fue exitosa y cumplió  con los requisitos legales establecidos por la ley. Las pruebas  presentadas respaldan de manera sólida la validez de esta  notificación y el conocimiento del demandado sobre su  contenido. Por lo tanto, respetuosamente solicito a su honorable  despacho que reconsidere la decisión».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala  -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan  a exponer:  

2.  En el caso, se observa que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá  –con proveído del 26 de julio de 20231-   determinó lo siguiente.  

Revisado  el expediente digital anexo 30 se advierte que a folio 4 en la  certificación de envío del aviso de fecha 12 de  diciembre de 2022 se indica: “LA NOTIFICACION ELECTRONICA  OBTUVO ACUSE DE RECIBO: NO (NEGATIVO) ” y en el folio 8 ultimo  envío 5 de mayo de 20233 en la certificación del correo  menciona, “LA NOTIFICACION ELECTRONICA OBTUVO CONSTANCIA DE  LECTURA: SIN LECTURA”, entendiéndose con ello que el  demandado no ha tenido conocimiento del mensaje conforme lo dispuesto  en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y lo reiterado por la Corte  Constitucional en sentencia T-238 de 2022:  

“…cuando  se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos  procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que  el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su  defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso  del destinatario al mensaje de datos.”  

Por otra  parte, atendiendo la solicitud visible en el anexo 32 del expediente  digital resulta improcedente dictar sentencia anticipada, como quiera  que no se ha notificado al demandado, y tratarse este asunto de un  proceso verbal y no verbal sumario como lo señala el  peticionario.  

En cuanto  la solicitud de impulso procesal visible en el anexo que antecede se  advierte al memorialista, que una vez de cumplimiento a lo que en  derecho corresponda podrá darse celeridad, toda vez que solo  es posible avanzar en el trámite en cuanto se trabe la litis,  responsabilidad de la parte actora.  

De  lo anotado se  constata que independientemente de que se comparta o no lo decidido  en esa providencia, lo cierto es que la reclamación enfilada  por la suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Para terminar, y en atención a la pretensión encaminada  a que se ordene al Juzgado censurado que genere un certificado «donde  se indique que se está adelantando el proceso de Patria  Potestad»,  se aclara que tal pedimento no puede salir avante. Pues este debe ser  solicitado ante la autoridad cognoscente. Se insiste en el carácter  residual y subsidiario que gobierna la acción de tutela.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo 33AutoResuelveRequiere22-461.pdf. Expediente          Juzgado      

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