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STC11667-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11667-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00844-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2023, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Erika Johana Caicedo Vanegas contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2022-00461.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y bienestar integral de menor de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso de privación de patria potestad en contra de Exon Jair Casallas. El asunto correspondió al Juzgado encarado. Refirió que el 22 de junio de 2023, elevó solicitud persiguiendo que la autoridad convocada emitiera sentencia anticipada en razón a que el allí demandado no ha contestado la demanda. Esto conforme lo establecido en el artículo 97 del C.G.P., que presume como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Pedimento frente al cual no se ha emitido pronunciamiento alguno.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado que conteste favorablemente la solicitud respecto a emitir sentencia escrita culminado el término de contestación de la demanda. Además, que se genere un certificado donde se indique que se está adelantando el proceso de Patria Potestad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, expresó que el 26 de julio de 2023 resolvió la solicitud elevada por la quejosa, justificando las razones que le impedían emitir una eventual sentencia anticipada.
2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, afirmó que «la Tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad haya vulnerado efectivamente un derecho o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el caso en estudio no se ha afectado ninguno de estos presupuestos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo por improcedente. Constató que «fue interpuesto ante la falta de impulso del proceso de privación de patria potestad, a lo que procedió el Juzgado accionado, indicándole a la señora Érika Johana Caicedo Vanegas que previo a emitir sentencia debe notificarse en debida forma al demandado Exon Jair Casallas, en este asunto se configura lo que la doctrina constitucional tiene establecido como “hecho superado”; por ende, ante la carencia de objeto sobre el cual recaer, la acción constitucional pierde su razón de ser y, por ello, habrá de negarse el amparo solicitado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La gestora adujo que se ha pasado por alto de manera inexcusable la notificación efectuada al demandado, conforme lo establecido en el artículo 292 del C.G.P. y el canon 8° de la Ley 2213 de 2022. Estimó que «la notificación electrónica fue exitosa y cumplió con los requisitos legales establecidos por la ley. Las pruebas presentadas respaldan de manera sólida la validez de esta notificación y el conocimiento del demandado sobre su contenido. Por lo tanto, respetuosamente solicito a su honorable despacho que reconsidere la decisión».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:
2. En el caso, se observa que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá –con proveído del 26 de julio de 20231- determinó lo siguiente.
Revisado el expediente digital anexo 30 se advierte que a folio 4 en la certificación de envío del aviso de fecha 12 de diciembre de 2022 se indica: “LA NOTIFICACION ELECTRONICA OBTUVO ACUSE DE RECIBO: NO (NEGATIVO) ” y en el folio 8 ultimo envío 5 de mayo de 20233 en la certificación del correo menciona, “LA NOTIFICACION ELECTRONICA OBTUVO CONSTANCIA DE LECTURA: SIN LECTURA”, entendiéndose con ello que el demandado no ha tenido conocimiento del mensaje conforme lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2022:
“…cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos.”
Por otra parte, atendiendo la solicitud visible en el anexo 32 del expediente digital resulta improcedente dictar sentencia anticipada, como quiera que no se ha notificado al demandado, y tratarse este asunto de un proceso verbal y no verbal sumario como lo señala el peticionario.
En cuanto la solicitud de impulso procesal visible en el anexo que antecede se advierte al memorialista, que una vez de cumplimiento a lo que en derecho corresponda podrá darse celeridad, toda vez que solo es posible avanzar en el trámite en cuanto se trabe la litis, responsabilidad de la parte actora.
De lo anotado se constata que independientemente de que se comparta o no lo decidido en esa providencia, lo cierto es que la reclamación enfilada por la suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Para terminar, y en atención a la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado censurado que genere un certificado «donde se indique que se está adelantando el proceso de Patria Potestad», se aclara que tal pedimento no puede salir avante. Pues este debe ser solicitado ante la autoridad cognoscente. Se insiste en el carácter residual y subsidiario que gobierna la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 33AutoResuelveRequiere22-461.pdf. Expediente Juzgado