Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1192-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1192-2023
Radicación N° 54001-2213-000-2023-00261-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Luis Alberto Castro Gómez en representación de la Unión Temporal Canal Bogotá formuló contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Constructora I&M Universal SAS, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Fiduprevisora SA., el Consorcio Constructora Cúcuta SA., Cosan SA., Uribe y Abreo SAS., Enertel SA., Juan Carlos García Ramírez y Sergio Mauricio Núñez Hartmann y citados los demás intervinientes en el proceso con radicado 54001-3103-005-2022-00153-00, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es integrante de la Sociedad Constructora I&M Universal SAS con una participación del 49%, quien es demandada por Sergio Mauricio Núñez Hartmann y Claudia Marcela Serrano Suárez en los procesos que se adelantan en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta bajo radicados 2022-00135 y 2022-00153.
Indicó que, por impedimento del Juez de conocimiento, el proceso 2022-00153 fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y que, en el citado trámite los demandantes solicitaron medidas cautelares de los bienes de la Sociedad demandada.
Refirió que, el 5 de noviembre de 2022, solicitó que el embargo en el proceso ejecutivo solo recayera sobre las utilidades que corresponden a la demandada, petición que fue resuelta en auto del 30 de noviembre de 2022, modulando la medida cautelar decretada en el numeral 10 de la providencia de 10 de junio de 2022.
Expuso que, con ocasión a la creación de nuevos despachos, el expediente fue reasignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, ante el que formuló solicitud de «corrección o aclaración de medida cautelar», que negó en providencia de 3 de agosto de 2023.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, declarar la nulidad del auto de 3 de agosto de 2023 «y se disponga que la medida de embargo en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA I&M UNIVERSAL S.A.S., solamente recaigan respecto a las utilidades que le corresponden; es decir, el 49% del 5% de la utilidad del contrato».
2. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que en auto de 5 de septiembre de 2023 la admitió a trámite, ordenando la notificación del Juzgado accionado y vinculados.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, indicó que con ocasión al Acuerdo n° CSJNSA23-224 de 12 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, le fue remitido el proceso con radicado No 2022-00153-00, en el que mediante providencia de 14 de julio de 2023 dispuso avocar conocimiento, decretar pruebas, fijar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, así como obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, y en determinación de 28 de junio de 2023 requirió a la parte actora a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de aclaración de medida cautelar presentada por la parte demandada.
Agregó que, en providencia de 3 de agosto de 2023, procedió a resolver la solicitud presentada por el ejecutado, y atendiendo las indicaciones del Tribunal Superior, negó la petición de reducción de embargos presentada, decisión que recurrida en reposición mantuvo.
Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior constitucional declaró improcedente la protección tras considerar que, no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, fallo que impugnó la Unión Temporal accionante.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del a quo [Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta] para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, conoció con antelación del proceso ejecutivo objeto de estudio, puesto que, mediante auto de 28 de junio de 2023 resolvió revocar la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta de 30 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, ordenó al Juez de conocimiento dar a la solicitud de «aclaración y corrección de medida cautelar» el trámite que corresponde, atendido su verdadero sentido y finalidad.
3. Ante tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a esa Corporación, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, adoptó una decisión en el proceso que se queja la aquí accionante, razón por la que, indudablemente, debe ser vinculada al presente amparo.
4. Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación, la definición, en primera instancia del amparo reseñado.
5. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
6. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS