ATC1192 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1192-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1192-2023  

Radicación  N°  54001-2213-000-2023-00261-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el  11 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Luis  Alberto Castro Gómez en representación de la Unión  Temporal Canal Bogotá formuló contra el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados  la Constructora I&M Universal SAS, el Fondo Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres, la Fiduprevisora SA., el Consorcio  Constructora Cúcuta SA., Cosan SA., Uribe y Abreo SAS.,  Enertel SA., Juan Carlos García Ramírez y Sergio  Mauricio Núñez Hartmann y citados los demás  intervinientes en el proceso con radicado  54001-3103-005-2022-00153-00, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción  y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que es integrante de la Sociedad Constructora I&M Universal SAS  con una participación del 49%, quien es demandada por Sergio  Mauricio Núñez Hartmann y Claudia Marcela Serrano  Suárez en los procesos que se adelantan en el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta bajo radicados 2022-00135 y  2022-00153.  

Indicó  que, por impedimento del Juez de conocimiento, el proceso 2022-00153  fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y que,  en el citado trámite los demandantes solicitaron medidas  cautelares de los bienes de la Sociedad demandada.  

Refirió  que, el 5 de noviembre de 2022, solicitó que el embargo en el  proceso ejecutivo solo recayera sobre las utilidades que corresponden  a la demandada, petición que fue resuelta en auto del 30 de  noviembre de 2022, modulando la medida cautelar decretada en el  numeral 10 de la providencia de 10 de junio de 2022.  

Expuso  que, con ocasión a la creación de nuevos despachos, el  expediente fue reasignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cúcuta, ante el que formuló solicitud de «corrección  o aclaración de medida cautelar»,  que negó en providencia de 3 de agosto de 2023.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cúcuta, declarar la nulidad del auto de  3 de agosto de 2023 «y  se disponga que la medida de embargo en contra de la SOCIEDAD  CONSTRUCTORA I&M UNIVERSAL S.A.S., solamente recaigan respecto a  las utilidades que le corresponden; es decir, el 49% del 5% de la  utilidad del contrato».  

2.  La  presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  autoridad que en auto de 5 de septiembre de 2023 la admitió a  trámite, ordenando la notificación del Juzgado  accionado y vinculados.  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, indicó que  con ocasión al Acuerdo n° CSJNSA23-224 de 12 de mayo de  2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y  Arauca, le fue remitido el proceso con radicado No  2022-00153-00, en  el que mediante providencia de 14 de julio de 2023 dispuso avocar  conocimiento, decretar pruebas, fijar hora y fecha para llevar a cabo  audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, así como obedecer y cumplir lo resuelto  por el Tribunal Superior de Cúcuta, y en determinación  de 28 de junio de 2023 requirió a la parte actora a fin de que  se pronunciara sobre la solicitud de aclaración de medida  cautelar presentada por la parte demandada.  

Agregó  que, en  providencia de 3 de agosto de 2023, procedió a resolver la  solicitud presentada por el ejecutado, y atendiendo las indicaciones  del Tribunal Superior, negó la petición de reducción  de embargos presentada, decisión que recurrida en reposición  mantuvo.  

Mediante  sentencia de 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior  constitucional declaró improcedente la protección tras  considerar que, no se cumplió con el requisito de la  subsidiariedad, fallo que impugnó la Unión Temporal  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano  límite constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5°  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a  este trámite, se desprende la falta de competencia del  a quo  [Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta]  para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, conoció  con antelación del proceso ejecutivo objeto de estudio, puesto  que, mediante auto de 28 de junio de 2023 resolvió revocar la  decisión del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cúcuta de 30  de  noviembre de 2022 y, en consecuencia, ordenó al Juez de  conocimiento dar a la solicitud de «aclaración  y corrección de medida cautelar»  el trámite que corresponde, atendido su verdadero sentido y  finalidad.  

3.  Ante  tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  carecía de competencia para conocer en primera instancia de la  presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se  hacía extensivo a esa Corporación, pues como quedó  expuesto en líneas precedentes, adoptó una decisión  en el proceso que se queja la aquí accionante, razón  por la que, indudablemente, debe ser vinculada al presente amparo.  

4.  Así,  le corresponde entonces a esta Sala de Casación, la  definición, en primera instancia del amparo reseñado.  

5.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite,  siempre que no contraríe sus propias disposiciones.  

6.  Con  fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de la admisión del presente trámite, y  se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el  reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este  asunto en primera instancia.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENA  remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a  los interesados por el medio más expedito y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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