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ATC1189-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1189-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00195-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado Jorge Alberto Figueredo Gómez, quien dijo fungir «como apoderado de… Willington Joaqui Cuspián» contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de las garantías a la salud y petición de la persona representada en el trámite, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó se le ordene que «ejecute las gestiones relevantes a obtener agendamiento de valoración por parte… del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la determinación de su estado de salud y nivel de compatibilidad con la vida en reclusión…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Willington Joaqui Cuspián se promovió proceso penal por el delito de «tráfico de estupefacientes», por el que fue condenado, mediante sentencia de 20 de junio de 2023, a 54 meses de prisión, decisión que apeló el procesado, recurso que se encuentra pendiente de resolución.
2.2. El 10 de agosto pasado, Willington Joaqui Cuspián solicitó «valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar así su estado de salud y su compatibilidad en centro de reclusión», petición que se remitió al juzgado accionado el 22 de agosto siguiente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «desde el día de su reclusión no se le ha practicado examen médico de ingreso en el Establecimiento Penitenciario… por lo cual no se han evidenciado sus necesidades médicas…, que por su estado de salud generan incompatibilidad con la vida en reclusión».
3. La acción de tutela fue repartida a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que la admitió a trámite con proveído del 29 de agosto pasado, presentándose las siguientes respuestas:
3.1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata resaltó que, «en razón a la alta carga laboral que afronta…, el despacho no puede atender de manera inmediata las peticiones, sino que estas se van evacuando en la medida de lo posible, eso sí, dentro de los términos indicados por la ley y por el propio Código de Procedimiento Penal».
Adicionalmente, informó que «por auto calendado… 29 de agosto, resolvió el pedimento elevado por… Willington Joaqui Cuspián, denegando el pedimento».
3.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) rindió informe.
3.3. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Neiva (CPMS NEIVA) precisó que compete «realizar u ordenar valoración en medicina legal, al Juez de Ejecución de Penas o el Juez de conocimiento del proceso que lleva activo el privado de la libertad», por lo que carece de legitimación para atender el ruego constitucional.
4. A través de providencia del 11 de septiembre pasado, el a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto:
5. Contra esa decisión el promotor formuló impugnación.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente vulnerados, con ocasión de la demora que se ha suscitado en la resolución de la petición que elevó dentro del proceso penal que se sigue en su contra, tendiente a obtener «valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar así su estado de salud y su compatibilidad en centro de reclusión».
Luego, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, exclusivamente, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, pues a esta autoridad compete resolver, dentro de la mencionada causa penal, la petición que se reputa insatisfecha, por lo que competía conocer del ruego constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, último que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 11 de septiembre pasado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.