ATC1189 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1189-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1189-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00195-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el 11  de septiembre de  2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, dentro  de la acción de tutela que promovió el abogado Jorge  Alberto Figueredo Gómez, quien dijo fungir «como  apoderado de… Willington Joaqui Cuspián»  contra  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la  protección de las garantías a la salud y petición  de la persona representada en el trámite, que dice vulneradas  por la sede judicial acusada, por lo que solicitó se le ordene  que «ejecute  las gestiones relevantes a obtener agendamiento de valoración  por parte… del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses para la determinación de su estado de salud y nivel  de compatibilidad con la vida en reclusión…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra Willington  Joaqui Cuspián se promovió proceso penal por el delito  de «tráfico  de estupefacientes»,  por el que fue condenado, mediante sentencia de 20 de junio de 2023,  a 54 meses de prisión, decisión que apeló el  procesado, recurso que se encuentra pendiente de resolución.  

2.2.  El 10 de agosto pasado, Willington Joaqui Cuspián solicitó  «valoración  médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, para determinar así su estado de salud y su  compatibilidad en centro de reclusión»,  petición que se remitió al juzgado accionado el 22 de  agosto siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «desde  el día de su reclusión no se le ha practicado examen  médico de ingreso en el Establecimiento Penitenciario…  por lo cual no se han evidenciado sus necesidades médicas…,  que por su estado de salud generan incompatibilidad con la vida en  reclusión».  

3.  La acción de tutela fue repartida a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que la admitió a trámite con proveído del  29 de agosto pasado, presentándose las siguientes respuestas:  

3.1.  El Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de La Plata resaltó que, «en  razón a la alta carga laboral que afronta…, el despacho  no puede atender de manera inmediata las peticiones, sino que estas  se van evacuando en la medida de lo posible, eso sí, dentro de  los términos indicados por la ley y por el propio Código  de Procedimiento Penal».  

Adicionalmente,  informó que «por  auto calendado… 29 de agosto, resolvió el pedimento  elevado por… Willington Joaqui Cuspián, denegando el  pedimento».  

3.2.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) rindió  informe.  

3.3.  El director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad  de Neiva (CPMS NEIVA) precisó que compete «realizar  u ordenar valoración en medicina legal, al Juez de Ejecución  de Penas o el Juez de conocimiento del proceso que lleva activo el  privado de la libertad»,  por lo que carece de legitimación para atender el ruego  constitucional.  

4.  A través de providencia del 11 de septiembre pasado, el a  quo  constitucional negó el resguardo, por cuanto:  

5.  Contra esa decisión el promotor formuló impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente  vulnerados, con ocasión de la demora que se ha suscitado en la  resolución de la petición que elevó dentro del  proceso penal que se sigue en su contra, tendiente a obtener  «valoración  médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, para determinar así su estado de salud y su  compatibilidad en centro de reclusión».  

Luego,  la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas  involucran, exclusivamente, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de La Plata, pues a esta autoridad compete resolver, dentro de la  mencionada causa penal, la petición que se reputa  insatisfecha, por lo que competía conocer del ruego  constitucional a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva,  conforme a lo dispuesto en el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  último que prevé que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  con el artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado el 11  de septiembre pasado por  la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por  ser la llamada a conocer de esta solicitud de amparo.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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