AC 2918 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2918-2023 (2022-04054-00)

AC2918-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04054-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide acerca del impedimento manifestado por la Magistrada Hilda  González Neira para conocer del recurso de súplica  interpuesto contra AC1586-2023, mediante el cual, por auto de  ponente, se rechazó el recurso de revisión que  presentaron Santos María Pinzón Martínez y  Andrés Alberto Pinzón Ruiz, frente a la sentencia de 23  de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución y  formalización de tierras que promovieron Rita Elisa Álvarez  de Cáceres y otros, radicado 2018-00198-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

Mediante  auto de 10 de julio de 2023, la señora Magistrada se declaró  impedida para intervenir en el presente asunto, con fundamento en el  numeral 2º del artículo 141 del Código General del  Proceso por las siguientes razones:  

Suscribió  la STC4934-2021, en la que se resolvió la acción de  tutela promovida por Santos María Pinzón Martínez  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en  relación con el proceso radicado 2018-00198 que es objeto de  impugnación extraordinaria.  

Desde  su punto de vista, los reproches elevados en esa acción  constitucional guardan estrecha correspondencia con la demanda de  revisión que dio origen a este trámite, por tanto,  existe un pronunciamiento previo que configura el presupuesto  excepcional que justifica apartarse del conocimiento del caso.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-        El  artículo 228 de la Constitución Política  consagra que «La  Administración de Justicia es función pública.  Sus decisiones son independientes (…)».  Con  el propósito de materializar la independencia judicial, los  directores de los procesos deben separarse del conocimiento de  asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado o en los que  hubieren emitido decisiones en anteriores instancias.  

Para  ese efecto, el legislador previó en el artículo 141 del  Código General del Proceso, las causales de recusación  y, por extensión, de impedimento, con las que se busca  proteger la recta administración de justicia en beneficio de  quienes acuden ante los jueces o magistrados, tema sobre el que se ha  explicado:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio… [S]egún  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley  fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo  más acompasado con la seguridad jurídica (AC,  8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.°  2011-01687)» (AC405-2022, reiterado en AC1068-2023).  

2.-        En  el presente asunto, el  impedimento para intervenir en el proceso de la referencia, se  sustentó en la causal 2ª del artículo141 del  Código General del Proceso, relativa a «[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente», temática  sobre la cual se ha dicho:  

«(…)  la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial,  en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior  impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en  grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el  derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones  planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge  diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso,  en correlación con otro, así entrambos exista alguna  asociación sustancial, da lugar a la recusación o al  impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se  trataría de materializar el deber constitucional y legal de  administrar justicia (AC737-2020,  4 mar., rad. 2010-00087-01).  

Sostuvo  la señora Magistrada que suscribió  la STC4934-2021,  mediante la cual se resolvió la acción de  tutela promovida por Santos  María Pinzón Martínez contra la sentencia que  ahora es objeto de recurso de revisión, circunstancia que, de  entrada, no  encaja en los  supuestos fácticos que configuran la causal de impedimento  invocada, por cuanto dicho trámite no corresponde a una  «instancia  anterior» del  proceso radicado 2018-00198-01.  

No obstante,  existen circunstancias excepcionales en las que es factible acceder a  la separación del conocimiento del asunto «aunque  los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en  estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el  legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el  proceso y tiene una posición determinada frente a él»  (AC537-2022).  

Una de esas  hipótesis puede surgir por virtud de la interposición y  fallo de acciones de tutela «cuando  la resolución del amparo constitucional se traduzca en un  compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una  conexidad necesaria entre las causas, se abre la prosperidad del  motivo del impedimento planteado (…)»  (AC2611 de 2019)1,  y de manera particular, se ha dicho que la referida causal puede ser  invocada en el trámite del recurso extraordinario revisión,  cuando la actuación anterior corresponda a una acción  de tutela «con  una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que  se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado  mediante el recurso de revisión»  (CSJ AC998-2021).  

3.-  Examinada  la STC4934-2021,  se advierte que, efectivamente, la Dra. González Neira hizo  parte de la Sala que la profirió en forma adversa al  accionante.  

En  esa oportunidad, la tutela se fundamentó en que la oposición  formulada dentro del trámite de restitución de tierras,  fue desestimada en sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por  el Tribunal accionado, con transgresión de los derechos  fundamentales del accionante, toda vez que: i)  tuvo por demostrados, sin estarlo, los sucesos de violencia aducidos  por la demandante; ii)  hizo de lado su falta de conocimiento sobre tales circunstancias;  iii)  negó el resarcimiento económico por la restitución  del inmueble que era su única fuente de ingresos; y iv)  lo dejó ante un perjuicio irremediable dado que se fijó  fecha para la entrega.  

Para  denegar la tutela esta Corporación trazó como punto de  partida que «[l]a  controversia estriba en determinar si la corporación encausada  vulneró  los derechos fundamentales del actor,  al disponer la entrega de las dos terceras (2/3) partes del inmueble  poseído por él, sin reconocerle compensación  alguna»,  y  concluyó que  no se encontraba quebranto  a prerrogativa alguna porque la decisión censurada se adoptó  con observancia de las particularidades de la contienda, la  normatividad aplicable en la materia y se  atendieron los medios de prueba incorporados.  

Consideraron  que existió colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso porque se rindieron declaraciones de quienes  resultaron beneficiados y con el fin de obtener la restitución  sin corresponder a la realidad, llevando engaño a los  funcionarios judiciales, causando la pérdida del predio a los  interesados y por este motivo se formularon las correspondientes  denuncias penales.  

Sostuvieron  que se encontraban inmersos en alguno de los casos de indebida  representación porque estuvieron representados por un  profesional del derecho que carecía de experiencia, experticia  y conocimientos en el área de restitución de tierras,  no contaron con una defensa técnica y que esta irregularidad  no se encontraba saneada.  

Alegaron  también la estructuración de nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso, entre otras razones: i)  porque se omitió decretar pruebas como la designación  de un intérprete para recibir las declaraciones de uno de los  interesados; ii)  porque  no se analizaron las probanzas aplicando la sana crítica «para  inferir claramente la ausencia de verdad» y  a pesar de existir un contrato se desestimó sin justa causa,  se hizo de lado la caracterización socio económica del  opositor como persona de la tercera edad y, iii)  porque la promesa de compraventa permitía evidenciar que el  precio de la propiedad era el del momento de la negociación y  se practicaron testimonios que revelaban que el abandono del predio  fue por razones diferentes y que el opositor no tuvo que ver con los  hechos victimizantes.  

5.-  Del  anterior recuento se colige que no existe una estrecha  e inequívoca conexidad entre lo  resuelto en la sentencia de tutela en  mención y los fundamentos del recurso de revisión, por  lo siguiente:  

En  sede constitucional no se conceptuó explícitamente  sobre las cuestiones que se involucran en el recurso extraordinario  por vía de la causal 6, tales como la existencia de colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes enfilada a obtener la  restitución ordenada.  

No  se efectuó un  pronunciamiento relacionado con las circunstancias que se denuncian  como constitutivas de una indebida representación, por parte  del abogado que ejerció la defensa de los recurrentes en el  proceso de restitución (causal 7), y tampoco se efectuaron  valoraciones respecto a la regularidad de la sentencia o sobre  aspectos intrínsecos de aquella que pudieran haber  comprometido su validez al tiempo de proferirse (causal 8).  

Por  lo demás, si bien se adujo que la Colegiatura accionada  resolvió el litigio con base en los medios de convicción  adosados, no se emitió ningún pronunciamiento en punto  a la factibilidad de la estructuración de una nulidad  originada en la sentencia derivada de los antecedentes fácticos  que ahora se denuncian vía recurso extraordinario.  

6.-  En  conclusión, al no  avizorarse comprometido el criterio de la señora Magistrada en  relación con las causales de revisión invocadas y no  quedar en evidencia ninguna situación que pueda contaminar su  imparcialidad, no hay lugar a acoger los planteamientos que la  condujeron a apartarse del conocimiento del asunto.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

No  aceptar  el impedimento  manifestado  por la magistrada Hilda  González Neira para conocer del recurso de súplica  interpuesto contra el AC1586-2023, mediante el cual se rechazó  el recurso de revisión en el asunto referenciado.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Criterio          reiterado en AC537 de 2022 y AC2346 de 2022.      

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