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AC2918-2023 (2022-04054-00)
AC2918-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04054-00
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide acerca del impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer del recurso de súplica interpuesto contra AC1586-2023, mediante el cual, por auto de ponente, se rechazó el recurso de revisión que presentaron Santos María Pinzón Martínez y Andrés Alberto Pinzón Ruiz, frente a la sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras que promovieron Rita Elisa Álvarez de Cáceres y otros, radicado 2018-00198-00.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 10 de julio de 2023, la señora Magistrada se declaró impedida para intervenir en el presente asunto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso por las siguientes razones:
Suscribió la STC4934-2021, en la que se resolvió la acción de tutela promovida por Santos María Pinzón Martínez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en relación con el proceso radicado 2018-00198 que es objeto de impugnación extraordinaria.
Desde su punto de vista, los reproches elevados en esa acción constitucional guardan estrecha correspondencia con la demanda de revisión que dio origen a este trámite, por tanto, existe un pronunciamiento previo que configura el presupuesto excepcional que justifica apartarse del conocimiento del caso.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 228 de la Constitución Política consagra que «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (…)». Con el propósito de materializar la independencia judicial, los directores de los procesos deben separarse del conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado o en los que hubieren emitido decisiones en anteriores instancias.
Para ese efecto, el legislador previó en el artículo 141 del Código General del Proceso, las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, con las que se busca proteger la recta administración de justicia en beneficio de quienes acuden ante los jueces o magistrados, tema sobre el que se ha explicado:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687)» (AC405-2022, reiterado en AC1068-2023).
2.- En el presente asunto, el impedimento para intervenir en el proceso de la referencia, se sustentó en la causal 2ª del artículo141 del Código General del Proceso, relativa a «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», temática sobre la cual se ha dicho:
«(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia (AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01).
Sostuvo la señora Magistrada que suscribió la STC4934-2021, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por Santos María Pinzón Martínez contra la sentencia que ahora es objeto de recurso de revisión, circunstancia que, de entrada, no encaja en los supuestos fácticos que configuran la causal de impedimento invocada, por cuanto dicho trámite no corresponde a una «instancia anterior» del proceso radicado 2018-00198-01.
No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que es factible acceder a la separación del conocimiento del asunto «aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él» (AC537-2022).
Una de esas hipótesis puede surgir por virtud de la interposición y fallo de acciones de tutela «cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre la prosperidad del motivo del impedimento planteado (…)» (AC2611 de 2019)1, y de manera particular, se ha dicho que la referida causal puede ser invocada en el trámite del recurso extraordinario revisión, cuando la actuación anterior corresponda a una acción de tutela «con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC998-2021).
3.- Examinada la STC4934-2021, se advierte que, efectivamente, la Dra. González Neira hizo parte de la Sala que la profirió en forma adversa al accionante.
En esa oportunidad, la tutela se fundamentó en que la oposición formulada dentro del trámite de restitución de tierras, fue desestimada en sentencia de 23 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal accionado, con transgresión de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que: i) tuvo por demostrados, sin estarlo, los sucesos de violencia aducidos por la demandante; ii) hizo de lado su falta de conocimiento sobre tales circunstancias; iii) negó el resarcimiento económico por la restitución del inmueble que era su única fuente de ingresos; y iv) lo dejó ante un perjuicio irremediable dado que se fijó fecha para la entrega.
Para denegar la tutela esta Corporación trazó como punto de partida que «[l]a controversia estriba en determinar si la corporación encausada vulneró los derechos fundamentales del actor, al disponer la entrega de las dos terceras (2/3) partes del inmueble poseído por él, sin reconocerle compensación alguna», y concluyó que no se encontraba quebranto a prerrogativa alguna porque la decisión censurada se adoptó con observancia de las particularidades de la contienda, la normatividad aplicable en la materia y se atendieron los medios de prueba incorporados.
Consideraron que existió colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso porque se rindieron declaraciones de quienes resultaron beneficiados y con el fin de obtener la restitución sin corresponder a la realidad, llevando engaño a los funcionarios judiciales, causando la pérdida del predio a los interesados y por este motivo se formularon las correspondientes denuncias penales.
Sostuvieron que se encontraban inmersos en alguno de los casos de indebida representación porque estuvieron representados por un profesional del derecho que carecía de experiencia, experticia y conocimientos en el área de restitución de tierras, no contaron con una defensa técnica y que esta irregularidad no se encontraba saneada.
Alegaron también la estructuración de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, entre otras razones: i) porque se omitió decretar pruebas como la designación de un intérprete para recibir las declaraciones de uno de los interesados; ii) porque no se analizaron las probanzas aplicando la sana crítica «para inferir claramente la ausencia de verdad» y a pesar de existir un contrato se desestimó sin justa causa, se hizo de lado la caracterización socio económica del opositor como persona de la tercera edad y, iii) porque la promesa de compraventa permitía evidenciar que el precio de la propiedad era el del momento de la negociación y se practicaron testimonios que revelaban que el abandono del predio fue por razones diferentes y que el opositor no tuvo que ver con los hechos victimizantes.
5.- Del anterior recuento se colige que no existe una estrecha e inequívoca conexidad entre lo resuelto en la sentencia de tutela en mención y los fundamentos del recurso de revisión, por lo siguiente:
En sede constitucional no se conceptuó explícitamente sobre las cuestiones que se involucran en el recurso extraordinario por vía de la causal 6, tales como la existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes enfilada a obtener la restitución ordenada.
No se efectuó un pronunciamiento relacionado con las circunstancias que se denuncian como constitutivas de una indebida representación, por parte del abogado que ejerció la defensa de los recurrentes en el proceso de restitución (causal 7), y tampoco se efectuaron valoraciones respecto a la regularidad de la sentencia o sobre aspectos intrínsecos de aquella que pudieran haber comprometido su validez al tiempo de proferirse (causal 8).
Por lo demás, si bien se adujo que la Colegiatura accionada resolvió el litigio con base en los medios de convicción adosados, no se emitió ningún pronunciamiento en punto a la factibilidad de la estructuración de una nulidad originada en la sentencia derivada de los antecedentes fácticos que ahora se denuncian vía recurso extraordinario.
6.- En conclusión, al no avizorarse comprometido el criterio de la señora Magistrada en relación con las causales de revisión invocadas y no quedar en evidencia ninguna situación que pueda contaminar su imparcialidad, no hay lugar a acoger los planteamientos que la condujeron a apartarse del conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
No aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Hilda González Neira para conocer del recurso de súplica interpuesto contra el AC1586-2023, mediante el cual se rechazó el recurso de revisión en el asunto referenciado.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Criterio reiterado en AC537 de 2022 y AC2346 de 2022.