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SC363-2023 (2023-02643-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02643-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC363-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02643-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Darío Alberto Ramírez Escobar, respecto de la sentencia número 471-2021 de pérdida definitiva de patria potestad proferida por el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá el 29 de octubre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante -por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin- deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. Expuso que en calidad de abuelo y guardador de Marcela Montero Ramírez y de la niña María Montero Ramírez1, impetró demanda de pérdida definitiva de patria potestad contra su padre biológico, Javier Enrique Montero. Al interior de ese juicio, se acreditó el rechazo de las «dos menores respecto a la figura paterna…, además, nunca [haber cumplido] con su obligación alimentaria como padre». Y, se probó que es Darío Alberto Ramírez Escobar «quien suple de todas las necesidades de las menores [Marcela y María Montero Ramírez] desde hace más de 5 años». Asimismo, el Ministerio Público de Panamá participó en la causa «como defensor de los intereses de las menores». Por su parte, el extremo pasivo fue notificado del proceso y actuó con abogado.
2.1. El Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá –con sentencia del 29 de octubre de 2021- declaró la inhabilitación definitiva del demandado para ejercer la patria potestad de sus hijas biológicas. Y ordenó que Darío Alberto Ramírez Escobar continúe con el rol de guardador que venía ejerciendo.
2.2. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: registros civiles de nacimiento de Marcela y María Montero Ramírez2, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación3 -junto con la constancia de su ejecutoria- y concepto del Consulado General de Colombia en la Ciudad de Panamá sobre la reciprocidad diplomática o legislativa entre los países4.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales5, el 14 de octubre de 2022 fue admitida la solicitud. Y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado a Javier Enrique Montero -extremo pasivo en el asunto de marras-, así como al Ministerio Público a través de su delegada para Asuntos Civiles y Laborales, entidad que no elevó pronunciamiento al respecto6.
2. Javier Enrique Montero –como pasiva del juicio sub examine-, fue notificado de la presente actuación mediante correo electrónico. Sin embargo, no realizó manifestación alguna dentro del término de traslado.
3. De oficio se ordenó a la Secretaría de la Sala que incorporara a este proceso las piezas procesales del Código Judicial de la República de Panamá, obrantes en el expediente de exequátur de radicado 2016-02333-00. Ello con el fin de recaudar elementos probatorios que permitiesen adoptar la resolución correspondiente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto. Y tampoco se elevó petición alguna, a propósito del acervo probatorio.
2. Se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria.
3. Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional7, se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Panamá. O multilateral en que los dos Estados sean parte -así también lo acreditó el Consulado General de Colombia en Ciudad de Panamá-, que verse sobre el reconocimiento recíproco de los fallos judiciales en asuntos de pérdida de patria potestad. Esto es, no hay reciprocidad diplomática.
3.1. En línea con lo anterior, y en uso de las facultades oficiosas, se requirió la incorporación al expediente de las piezas que, en otros asuntos -y frente a la misma nación-, esta Corte ha constatado el tratamiento brindado por Panamá a las decisiones judiciales extranjeras. Además, se observa que el Consulado de Colombia en Ciudad de Panamá indicó lo siguiente:
el Código Judicial de la República de Panamá establece en su Libro II, Titulo XII, Capitulo III, Sección 4, artículo 1419 que “las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que endicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá”.
Relativo a ello, se advierte que el convocante -en la solicitud- insertó enlace digital del que se desprende el documento «gaceta judicial del órgano del Estado – lunes 10 de septiembre de 2001», en el cual, se adoptó «el texto único del Código Judicial de la República de Panamá, ordenado por el artículo 108 de la Ley 23 de 1° de junio de 2001».
3.2. Del análisis de esa norma, se constata que en su artículo 1419 establece que las «sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños». Además, puntualiza que la determinación extranjera no tendrá fuerza en Panamá, en caso que «la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños». Y, cuando no reúna los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente de sucesiones abiertas en países extranjeros;
2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite su ejecución;
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y
4. Que la copia de la sentencia sea autentica.
3.3. Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas en la providencia que se pretende convalidar. Esto es, no se advierta contrariedad entre esas reglas foráneas y aquellas consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código General del Proceso. Según lo expuesto, son ejecutables en Panamá las decisiones proferidas por jueces colombianos en asuntos de pérdida de patria potestad. En una palabra, se encuentra comprobada la reciprocidad legislativa.
4. Cumplida la referida exigencia -reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destacan:
4.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento se advierte cumplido pues, en sello inserto en la determinación foránea se indica «que el presente documento es fiel copia de su original, que la sentencia N° 471-21-JPNA-F de 29 de octubre de 2022 se encuentra ejecutoriada, en firme y no procede contra ella recurso judicial alguno»8.
4.2. En referencia con la citación de la contraparte, se avizora que Javier Enrique Montero fue notificado en debida forma de la presente actuación. Sin embargo, no presentó contestación a la demanda dentro del término de traslado9. Además, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 606 del C.G.P., se observa que Javier Enrique Montero fue convocado al proceso y ejerció sus prerrogativas de contradicción y defensa.
4.3. Alusivo al orden público, cumple decir que lo decidido por los jueces foráneos no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, la autoridad de Panamá aplicó las disposiciones que regulan el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad. Precisamente, resolvió:
PRIMERO: INHABILITAR DEFINITIVAMENTE al señor [Javier Enrique Montero]… para el ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijas [Marcela y María Montero Ramírez]…
SEGUNDO: ORDENAR la inscripción en el Registro Civil de la inhabilitación definitiva del señor [Javier Enrique Montero]… con respecto al ejercicio de la patria potestad sobre las menores de edad…
TERCERO: ORDENAR al señor [Darío Alberto Ramírez Escobar], que aporte los informes respectivos del acompañamiento psicológico, de las menores de edad…, así como el de la señora [Amelia Ramírez García], para lo cual se le otorgó el término de 5 días hábiles.
CUARTO: ORDENAR al señor [Darío Alberto Ramírez Escobar], continuar con su rol de guardador de las menores de edad… en lo dispuesto mediante sentencia No. 268-16-JPNA-F., de 20 de septiembre de 2016.
4.3.1. Fundamentó esa decisión con el Código de Familia de Panamá y de los medios de convicción practicados al interior de la actuación. Y destacó lo que viene.
De las propias declaraciones juramentadas, de los señores [Javier Enrique Montero] y [Amelia Ramírez García], se desprende que no mantienen contacto alguno con sus menores hijas [Marcela y María Montero Ramírez], ni cumplen con sus obligaciones previstas en el artículo 319 del Código de la Familia, lo cual se viene dando aproximadamente desde el año 2016, conducta que se enmarca en los numerales 1 y 2 del artículo 342 del Código de Familia.
4.3.2. Respecto de la codificación aludida –relativa a la patria potestad y su pérdida-, estableció que esa institución –artículo 316 del Código de Familia-, «es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado». Puntualizó que la regulación decreta que «Artículo 319. La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades: 1. Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2. Corregirlos razonable y moderadamente, y 3. Representarlos y administrar sus bienes…
4.3.3. Frente a la pérdida de la patria potestad, la norma extranjera señala que
Artículo 339. La patria potestad termina por:
1. La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;
2. La emancipación del hijo o hija;
3. La adopción del hijo o hija;
4. La inhabilidad perpetua de los padres; y
5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija.
Artículo 340. Perderán la patria potestad o relación parental y serán declarados perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos o hijas, el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o prostitución del hijo o hija. También, la pierde el padre o la madre que incurriere en la falta señalada en el Artículo 251 y el padre que fuere condenado por los delitos de incesto o de violación a los que se refiere la presunción legal de paternidad del Artículo 270 de este Código. En el delito de violación, la pierde respecto al hijo o hija producto de ésta.
Artículo 341. La mala conducta notoria, el abuso de la patria potestad o relación parental, la inducción al hijo o hija para el uso o tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el incumplimiento de la obligación de alimentar o el abandono del hijo o hija, serán motivos para que, según las circunstancias, se modifiquen, suspendan o se pierdan los derechos de patria potestad, y también para que se declare inhábil para ejercerla temporal o definitivamente respecto de todos o alguno de sus hijos o hijas, al padre o madre culpable.
Artículo 342. Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando la pérdida de la patria potestad o autoridad parental, cuando:
1. Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad en un período de tres meses.
2. Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un período de seis meses.
Así mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente cuando su tutor, persona responsable o algún miembro de su familia incurran en alguno de los dos supuestos anteriores10.
4.3.4. Esto es, es posible concluir que la decisión del fallador extranjero se fundamentó en el abandono de las niñas por su padre biológico. Ello pues, de las diversas razones normativas suscitadas para que finiquite la patria potestad, la autoridad panameña evidenció, a partir de las pruebas obrantes en esa causa –testimonios, documentos y peritazgos-, la ausencia del padre frente a la crianza de sus hijas y el incumplimiento de cara a sus obligaciones como progenitor. Es decir, la situación fáctica se adecuó a lo reglado en el canon 342 del Código de Familia de Panamá.
4.3.5. Por su parte, el Código Civil colombiano, de cara a la institución de la patria potestad, establece en su artículo 288 que es «el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad le impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro». El canon 315 ibídem dispone que serán causales de privación de la patria potestad: «1. Por maltrato del hijo… 2. Por haber abandonado al hijo…. 3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad… 4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año». Estos motivos de terminación de la patria potestad -relativo al abandono11 de los hijos- coinciden en las dos legislaciones.
En el punto, es menester indicar que frente a la madre biológica de las involucradas en el juicio sub examine, el estrado de Panamá no hizo pronunciamiento alguno sobre este aspecto. De igual manera, se probó el abandono de esta sobre sus descendientes. Sin embargo, no puede soslayarse que, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se designó a su abuelo materno para que continuara la guarda y custodia de sus nietas, pues desde el 2016 conviven bajo su cuidado, y suple todo lo concerniente con sus necesidades básicas12, como quedó demostrado en el proceso foráneo. Por tanto, se descarta que la sentencia extranjera afecte el orden público colombiano.
4.4. Por lo demás, la controversia definida no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales ni se probó que en este país exista proceso alguno sobre idéntico linaje al que dio pie al veredicto extranjero. Para terminar, se resalta que la determinación extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
5. Así las cosas, reunidos los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia 471-2021 proferida por el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá el 29 de octubre de 2021, con la cual se declaró la pérdida definitiva de la patria potestad de Javier Enrique Montero respecto de Marcela y María Montero Ramírez.
SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en los folios correspondientes a los registros civiles de nacimiento de Marcela Montero Ramírez, asentado en este país bajo el indicativo serial 40223715 y en el de María Montero Ramírez -indicativo serial 37483295-. Por Secretaría, librar las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en la actuación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Consecutivo 1. Archivo 0002Demanda. Folios 7 a 8. Expediente Digital.
3 Ibídem. Folios 9 a 30. Expediente digital.
4 Ibídem. Folios 33 a 34. Expediente Digital.
5 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.
6 Consecutivo 9. Archivo 0015Informe_Secretarial. Expediente Digital.
7 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# – Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022.
8 Consecutivo 1. Archivo 0002Demanda. Folios 9 a 31. Expediente Digital.
9 Consecutivo 17. Archivo 0026Informe_Secretarial. Expediente Digital.
10 https://vlex.com.pa/vid/codigo-familia-41489878
11 Según el Diccionario de la Real Academia Española, abandono significa «incumplir los deberes de asistencia que legalmente se imponen toda persona respecto de sus familiares próximos». https://dle.rae.es/abandono.
En relación con ello, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de concepto 119 de 2017, explicó que en «lo que se refiere a las causales larga ausencia y el abandono al hijo, según lo indicado por la Corte podemos inferir que la primera se configura cuando el padre o la madre desaparece o se ausenta de su entorno habitual sin ninguna explicación, y el abandono en cambio debe entenderse como un abandono total sobre un hijo, que se evidencia en no cuidarlo, no protegerlo, no cumplir con sus obligaciones para su manutención y otras prácticas que establece el Código Civil» (se resalta).
12 Artículo 23 de la Ley 1098 de 2006.
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