SC364 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC364-2023 (2018-00315-01)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC364-2023  

Radicación  n.º 05001-31-03-010-2018-00315-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación presentado por  Silvia Vergel Pacheco y Mauricio Rivera Bonell, frente a la sentencia  proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso  declarativo que aquellos promovieron contra Constructora del Norte de  Bello S.A.S. y Jorge Wilsson Patiño Toro.  

ACLARACIÓN  PRELIMINAR  

Si  bien el proceso fue promovido en contra de los convocados antes  referidos, en el curso de las instancias ordinarias la Subsecretaría  de Control Urbanístico y la Secretaría de Gestión  y Control Territorial de Medellín emitieron actos  administrativos por medio de los cuales se ordenó la Toma de  Posesión de los Negocios, Bienes y Haberes en la modalidad de  Liquidación Forzosa Administrativa de la persona jurídica  Constructora del Norte de Bello S.A.S y de la persona natural  comerciante Jorge Wilsson Patiño Toro, motivo por el cual a la  fecha ambos demandados se encuentran representados por el Agente  Liquidador designado, Héctor Alirio Peláez Gómez,  quien ha sido debidamente notificado de las actuaciones surtidas en  esta sede extraordinaria, conforme  lo ordena el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

Con  el libelo introductor se pidió declarar nulo el contrato de  «promesa de compraventa»  suscrito el 11 de noviembre de 2015, mediante el cual los actores se  comprometieron a transferir a su contraparte el dominio del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria n° 001-146695,  ubicado en la ciudad Medellín. Subsidiariamente, se pidió  la resolución por incumplimiento de los demandados.  

Como  consecuencia común de ambos pedimentos, los actores reclamaron  las respectivas restituciones mutuas, teniendo para el efecto a los  querellados como poseedores de mala fe y también un  resarcimiento por daños materiales e inmateriales, por valor  de $2.012´000.000.  

            

2. Fundamento          fáctico.  

i. Mediante          negocio preparatorio de fecha 11 de noviembre de 2015, las partes          acordaron celebrar contrato de compraventa sobre el inmueble de          propiedad de los demandantes, para lo cual suscribirían          escritura pública el día 23 de abril de 2017 en la          Notaría 21 de Medellín. Sin embargo, en la promesa no          se señaló la hora de comparecencia, omisión que          «viola ostensiblemente el requisito sine qua          non contemplado en el numeral 3º del artículo 1611 del          Código Civil».  

            

ii. Como          precio de la prometida enajenación, se acordó la suma          de $900´000.000, la cual debía ser pagada de la          siguiente manera: $30´000.000 pagaderos el 5 de noviembre de          2015 como comisión por la intermediación en la venta          del predio; $85´000.000 que debían ser entregados al          Banco Colpatria S.A. en cuotas mensuales desde la celebración          de la promesa hasta la fecha de escrituración; $45´000.000          en 3 contados; y la suma de $740´000.000, que se pagaría          mediante la transferencia de dos de los apartamentos que compondrían          el edificio que los convocados iban a construir en el predio,          unidades que debían entregarse totalmente terminadas  en un          plazo de 18 meses, contados «a partir de la          expedición de la correspondiente licencia de construcción».  

            

iii. Además          de lo anterior, los demandados debían asumir en favor de los          enajenantes una renta mensual de $2´000.000 para cubrir el          arrendamiento del inmueble donde estos establecieran su vivienda,          hasta el día en que se les hiciera entrega de los          apartamentos. Así mismo, se acordó que el retardo en          la entrega de dichas unidades inmobiliarias generaría una          indemnización equivalente al 1% del precio acordado y que el          incumplimiento en cualquiera de las otras prestaciones daría          lugar a la aplicación de una cláusula penal.  

            

iv. Según          lo estipulado, desde el día en que se celebró el          contrato preparatorio se le garantizó a los convocados el          acceso al lote, en virtud de lo cual establecieron allí una          sala de ventas y demolieron la edificación que en él          se encontraba, esto es, la que fuera la casa de habitación de          los demandantes. La entrega formal del fundo se llevó a cabo          el 4 de enero de 2017, esto es, unos días después de          la fecha en que los demandados obtuvieron la respectiva licencia de          construcción.  

            

v. De          las obligaciones asumidas por los constructores quedó          pendiente la entrega de los 2 apartamentos, prestación que          «no se muestra muy palpable ni prometedora»,          ya que, para la fecha de presentación de la demanda (25 de          junio de 2018), en la heredad «no se ha          efectuado ni culminado ninguna obra, fuera de la demolición          de la vivienda y el levantamiento de una edificación “en          obra negra” (…), que de nada le sirve a los demandantes          de cara al reconocimiento de mejoras (…), pues no son          personas habitualmente dedicadas a la construcción y sus          afines».  

            

vi. Al          parecer, es conducta «acostumbrada de los          demandados valerse de empresas fachadas para hacerse a propiedades          significativas como lo era la prometida en venta»,          lo cual «ha desencadenado una seria de          denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por          parte de personas que se han visto estafadas a consecuencia del          incumplimiento de los que prometen pagar la adquisición de un          inmueble con la dación en pago de algunos inmuebles que en el          futuro se construirán».  

            

3. Actuación          procesal.  

Notificados  personalmente del auto admisorio de la demanda, los convocados  excepcionaron «concurrencia de culpas –  culpa exclusiva del acreedor», «falta  de causa para pedir», «temeridad  procesal y mala fe», «falta de  real, concreto y verdadero juramento estimatorio de los perjuicios»  y «falta de integración del  litisconsorcio necesario por pasiva».  

            

4. La sentencia de primer grado.  

Mediante  providencia dictada en audiencia de fecha 6 de diciembre de 2019, el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín declaró  la nulidad absoluta del contrato objeto de las pretensiones y, en  materia de restituciones mutuas, dispuso: «para  no afectar a la parte demandante, y para que el proyecto BALTIMORE  llegue a final término, el Despacho dispone que, avaluado este  proyecto, y una vez esté la liquidación que ya comenzó  en la Superintendencia de Sociedades, de ese proyecto BALTIMORE,  avaluado actualmente en $3.739.100.000, se reconozca a los  demandantes el equivalente al 31.96% del valor de este proyecto, que  actualmente asciende a $1.195´041.775».  

            

5. La sentencia          impugnada.  

Al  resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas  partes, el Tribunal confirmó la declaratoria de nulidad  dispuesta en primer grado, pero modificó lo relativo a las  restituciones mutuas, tema sobre el cual decidió lo siguiente:  

«A  cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes  i) El  extremo pasivo hará entrega a los demandantes del lote de  terreno con la construcción en él levantada, una vez  ejecutoriado el presente fallo y de no hacerlo en forma voluntaria,  se comisionará a la autoridad competente para la entrega y,  ii) los  accionados cancelarán a los demandantes por concepto de frutos  civiles los siguientes valores: a)  $198.791.775.oo que corresponden al valor de los frutos civiles  comprendidos entre el 07 de enero de 2017 al 13 de junio de 2019, que  serán indexados desde la fecha de presentación del  dictamen hasta su pago total y, b)  $339.439.584,oo, correspondientes a los periodos comprendidos entre  el 14 de junio de 2019 al 31 de mayo de 2022; que serán  indexados desde la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo  hasta su pago total.  

A  cargo de la parte actora y a favor del extremo pasivo  los demandantes pagaran a los accionados: i)  $3.739.100.000,oo,  que corresponden al valor de las mejoras efectuadas y reconocidas,  edificio en proceso de construcción, como viene de precisarse,  debidamente indexados desde la fecha de presentación del  dictamen hasta su pago total y, ii)  $109.000.000.oo, como parte del precio que los demandados pagaron;  debidamente indexados así: i)  $30.000.000,oo desde el 05 de noviembre de 2015; ii)  $5.000.000,oo desde el 05 de noviembre de 2015; iii)  $20.000.000,oo desde el 30 de noviembre de 2015; iv)  $20.000.000,oo desde el 30 de diciembre de 2015 y, v)  $34.000.000,oo desde el mes de abril de 2017; hasta el pago total de  cada una de las obligaciones»  

Tal  determinación se fincó en los argumentos que  seguidamente se compendian:  

            

i. Pese          a la denominación que las partes le dieron, el negocio          jurídico celebrado entre ellas involucraba una promesa de          permuta y no de compraventa, en tanto que la mayor parte del precio          debía pagarse mediante la transferencia de bienes distintos          del dinero. Con esa claridad, confirmó la declaratoria de          nulidad dispuesta por el juzgador de primer grado, toda vez que en          el referido contrato no se incluyeron «la          ubicación de los apartamentos que serían entregados a          los demandantes (…),           sus linderos (…),          la ubicación, cabida y linderos del garaje y cuarto útil          de cada una de las unidades inmobiliarias prometidas (…);          [así como] la          ubicación, cabida y linderos del edificio del que harían          parte (…), lo          que evidencia que no se cumplió con la determinación          exigida en el art. 1611 del C. Civil».  

            

ii. Aun          cuando las pretensiones no se fincaron propiamente en la referida          omisión, se declaró la nulidad conforme al artículo          1742 del Código Civil, en consideración a que las          irregularidades del contrato preparatorio «son          manifiestas, aparecen de bulto, pues basta la mera lectura del          documento que recogió la voluntad de las partes, para          concluir que los inmuebles que serían entregados a los          demandantes no fueron determinados».  

iii. Para          resolver sobre los efectos patrimoniales de la invalidación          contractual, debía tenerse en cuenta que «la          presunción de buena fe [de los          demandados] no fue desvirtuada»,          a lo que se sumaba que en este caso fueron los mismos convocantes          quienes le permitieron a su contraparte el acceso al fundo, para que          instalara allí una sala de ventas.  

            

iv. En          orden a establecer el valor de las mejoras que los actores debían          asumir en favor de su contraparte, tuvo en cuenta el dictamen          allegado por los demandados, elaborado por el avaluador Edwin          Cardona Pareja, entre otras cosas, porque ese informe «no          fue objeto de reproche alguno, no se solicitó la          comparecencia del perito a la audiencia para su contradicción,          ni oficiosamente lo ordenó el Juzgado (…); además,          la pericia se observa clara, coherente, congruente, está          debidamente sustentada y las conclusiones son claras y precisas, a          más que fue realizado por personal idóneo».  

            

v. En          esa pericia se conceptuó que la obra civil que los demandados          venían adelantando en el predio de sus contendores tenía          un avance del 60%; y al aplicar esa cifra al valor comercial que, ya          terminada, tendría la edificación, estimó que          la infraestructura instalada tenía un valor de $3.739´100.000          ($3.356.100.000 por nueve apartamentos, $300´000.000 por diez          parqueaderos y $83´000.000 por nueve depósitos).  

            

vi. Contrario          a lo que alegaron los demandantes en su escrito de apelación,          el valor que el perito le asignó a las mejoras, «[según          él mismo] lo aclaró y precisó          al dar respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal en tal          sentido, no comprende el precio del lote de terreno; de donde se          sigue que el avalúo corresponde a la construcción que          se había levantado en un porcentaje del 60% aproximadamente,          como inequívocamente aparece consignado en el informe y se          desprende del material fotográfico aportado».  

            

vii. Una          vez se puso en conocimiento de las partes las aclaraciones que el          perito efectuó a petición del colegiado, «tanto          el extremo activo como el pasivo, procedieron a pronunciarse          repudiando y objetando el dictamen, incluso, allegando nuevas          pericias para que sirvieran como prueba de las objeciones          presentadas; objeciones a las cuales no se les dio trámite          alguno porque el término para ello ya había vencido y          el proceso no se puede retrotraer a ese estadio procesal para          revivir una oportunidad precluida».  

            

viii. En          cuanto a las restituciones que correspondía disponer en favor          de los demandantes, consideró el colegiado que no era viable          reconocer una suma por la construcción que fue demolida por          aquellos una vez les fue entregado el fundo, puesto que finalmente          no se logró acreditar el valor que pudo haber tenido dicha          edificación. Además, «al bien de          propiedad de los actores se le asignó un precio único          de $900.000.000, que comprendía el valor del lote de terreno          y el de la construcción en él levantada, toda vez, que          como dicho predio se adquirió como casa-lote para plantar la          edificación proyectada por los demandados, donde la          existencia de dicha construcción ninguna incidencia tenía          en el precio acordado».  

            

ix. Finalmente,          por frutos, se condenó a los demandados a pagar los cánones          de arrendamiento que habría podido producir el inmueble de          los actores, desde el 7 de enero de 2017 al 13 de junio de 2019, lo          que equivale a $198´791.775, suma que deberá ser          debidamente indexada.  

DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la providencia del Tribunal, los convocantes interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación, y  tras su admisión, presentaron demanda de sustentación,  enarbolando tres cargos con fundamento en la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso, todos por  la vía del error de derecho probatorio.  

Teniendo  en cuenta que el segundo ataque tiene vocación de prosperidad,  la Corte emprenderá su estudio, con prescindencia de los  demás.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  apego a la segunda causal del artículo 336 del Código  General del Proceso, los impugnantes denunciaron una trasgresión  indirecta, por error de derecho, del artículo 739 del Código  Civil, derivada del desconocimiento de los artículos 118, 170  y 228 del Código General del Proceso, «en  grave quebranto del artículo 29 Constitucional en cuanto viola  el debido proceso».  

Por  considerarlos extemporáneos, el ad  quem se negó a  valorar los dictámenes que ambos  extremos del litigio presentaron en segunda instancia, en respuesta a  las aclaraciones y complementaciones  que el experto Edwin Cardona Pareja presentó ante el Tribunal,  señalando en sentencia que no se daba trámite a las  objeciones «porque  el término para ello ya había vencido y el proceso no  se puede retrotraer a ese estadio procesal para revivir una  oportunidad precluida y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento  frente a los mismos resultaría inane».  

Con  tal proceder, la magistratura desconoció que aquellas pericias  se radicaron dentro del término de traslado de tres días  que se les concedió en el auto mediante el cual se puso en  conocimiento de las partes el pronunciamiento del aludido perito. La  negativa a dar trámite al contradictorio de la aclaración  y complementación involucra una trasgresión de las  pautas que contempla el artículo 118 del estatuto  procedimental en materia de conteo de términos judiciales y  también de los preceptos 170 y 228 del mismo cuerpo normativo,  que garantizan el derecho de contradicción de las partes,  incluso frente a pruebas decretadas de oficio.  

Si  la aclaración o complementación del dictamen ordenada  de oficio por el Tribunal fue realizada por un perito, las partes  tienen que poder ejercer su derecho de contradicción.  Como ello no fue así, se  desconoció el mandato del artículo 170 ib.  que establece que las pruebas  decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción  de las partes, «en  grave quebrando del Derecho al Debido Proceso (Art. 29  Constitucional), en la medida que, el derecho de contradicción  es un derecho propio del derecho fundamental al debido proceso».  

La  trascendencia del error es clara, pues de haber tramitado las  objeciones propuestas el Tribunal no habría afectado el  derecho de contradicción de las partes y no habría  tenido en cuenta la experticia de Cardona Pareja.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          violación indirecta de la ley sustancial por error de          derecho.  

La  causal segunda de casación consagra la infracción  indirecta de la ley sustancial, la cual constituye un típico  vicio de actividad del juzgador que puede presentarse en las  modalidades del error de hecho -facti in  judicando-  o del error de derecho -juris  in judicando-.  

Cuando  la trasgresión es producto de un yerro en la actividad mental  del juez en la labor de análisis probatorio que conlleva la  pretermisión, suposición o tergiversación del  contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al  proceso, se está ante el error de hecho; mientras que, si el  desatino se presenta en la estimación jurídica de los  medios de convicción, se configura el error de derecho o de  iure.  

Este  último dislate tiene que ver con el aspecto normativo  de las probanzas, y surge como consecuencia del  desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso al  momento de la contemplación jurídica de los medios de  prueba, es decir, cuando el juzgador los pondera desconociendo las  reglas que regulan su admisibilidad, pertinencia y eficacia.  

Cada  medio de convicción tiene una regulación específica  en el estatuto procedimental respecto a sus fases de petición,  incorporación, decreto, práctica, contradicción  y valoración, por lo que el yerro de iure supone  la infracción de las normas legales que reglamentan esas  etapas. Nótese que bajo su amparo no se reprocha la  materialidad del medio de prueba en sí mismo, sino el  desconocimiento de las normas probatorias que regulan lo concerniente  a su legalidad y licitud.  

Recuérdese  que «[como] el  conocimiento de los hechos por el sentenciador, es una operación  que también se encuentra gobernada por las normas de derecho  probatorio, cabalmente, para garantizar su seriedad y la eficacia de  su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podrá generar  una distorsión en la percepción de los hechos y la  consiguiente violación de la norma sustancial. De  ahí que el juzgador solamente pueda valerse, para efectos de  convencerse de la existencia de un hecho específico, de las  pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso»  (CSJ SC 13 dic. 2002, exp. 6426).  

Incurrirá  en error de derecho el juzgador cuando, al evaluar la eficacia  demostrativa de la probanza le atribuye un mérito que la ley  no le concede o le niega el que ella le asigna, cuando estima un  medio de convicción que carece de validez o no cumple con los  requisitos establecidos para que se le pueda otorgar mérito,  cuando deja de observar una prueba válida, cuando omite la  etapa de contradicción, o cuando no aprecia los distintos  elementos de juicio en conjunto y de acuerdo con la sana crítica,  por señalar algunos ejemplos.  

Así  las cosas, la inobservancia de las normas de derecho probatorio que  regulan lo relacionado con las fases de aducción, práctica,  contradicción y valoración de los medios de convicción  conlleva la comisión del error de derecho, puesto que en esta  materia «la protección  que brindan los preceptos procesales encuentra fundamento en los  principios de publicidad y contradicción a que deben estar  sometidos todos los elementos de juicio y de allí que la  propia ley reglamente todo lo concerniente al modo de solicitarlos,  su decreto, práctica y mérito o valor demostrativo, de  lo que se sigue que la incorporación al litigio está  sometida a ciertas formalidades, cuya omisión le impide al  juez evaluarlos en la sentencia o, de hacerlo, acarrea la comisión  de error de derecho, por aceptar la prueba que pretermite tales  formalidades, infringiendo así los textos legales que regulan  la materia» (CSJ, SC 14 ago.  2003, exp. 6899).  

Cabe  agregar que, en estos eventos, es indispensable demostrar la  existencia del error y también su trascendencia en la  sentencia impugnada, pues para la prosperidad del recurso  extraordinario no basta una equivocación del juzgador, sino  que ella debe ser manifiesta y notoria. Solo el error protuberante y  decisivo, esto es, aquel que se evidencia sin necesidad de hondas  reflexiones, tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada.  

            

2. Algunas          consideraciones sobre la          prueba pericial.  

                              

1. Procedencia                  y requisitos.    

Las  temáticas que día a día se discuten en los  estrados judiciales son sumamente diversas y en ocasiones recaen  sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos  que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores. Es  por ello que en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea  un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con  base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la órbita  jurídica y al ámbito de información generalizada  o común1,  y que en virtud de su experticia preste su concurso al juez y a las  partes para la verificación de aquellos hechos que interesan  al proceso y que requieren de especiales conocimientos, razón  por la cual la normativa procesal históricamente ha acuñado  el nombre de auxiliares de la justicia para quienes prestan su  concurso calificado para la decisión de los conflictos de  intereses intersubjetivos.  

En  ese escenario, el objetivo de la prueba técnica es llevar al  juzgador información y comprensión respecto de asuntos  extraños a su área del saber. Debido a su cardinal  importancia, se han regulado en detalle las etapas de aducción,  contradicción y valoración del dictamen pericial, así  como las condiciones legales que debe cumplir para que pueda ser  considerado como tal en el proceso y tenga fuerza persuasiva.  

Acorde  con ello, el estatuto procedimental exige que la prueba técnica  cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad  y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los  fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la  idoneidad del experto2.  Tales elementos deben ser acreditados a través del  cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el  artículo 226 ibídem, las cuales deben ser  cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito  demostrativo al dictamen.  

En  atención a la referida disposición, la experticia debe  estar acompañada de específicos documentos que  respalden los fundamentos, imparcialidad e idoneidad requeridas; así  mismo debe satisfacer los requisitos de claridad, precisión,  exhaustividad y detalle de cara a su fuerza demostrativa, y debe  plasmar en su contenido las explicaciones de los métodos  utilizados y la justificación que, desde la técnica, la  ciencia o el arte, sustenta las conclusiones del perito. Sobre el  particular ha dicho la Corte:  

«Se  observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de  credibilidad, el artículo 226 ibidem ha contemplado, en torno  a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y  7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9  y 10; y respecto de la imparcialidad el 6. Por su parte, las  exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de  facilitar la eventual etapa de contradicción. Con apoyo en lo  anterior, el citado precepto más allá de disponer una  mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de  tarifa legal), concibió un listado metodológico que  aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de  tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se  debe asignar al dictamen (…)»  (CSJ STC7722-2021, 24 jun.).  

2.2.        Contradicción  de la prueba técnica.  

El  derecho de contradicción, de raigambre constitucional, irradia  cada una de las etapas procesales, incluyendo, por supuesto, la  actividad probatoria. El derecho a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen es una garantía fundamental, una  manifestación del debido proceso que incluye tanto la  posibilidad de aportar como la de refutar las probanzas de la  contraparte, o las que de oficio se incorporen al proceso.  

La  jurisprudencia constitucional ha reiterado que «se  trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de  defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba  legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la  evidencia presentada por los otros sujetos procesales»  y que «el  núcleo esencial del derecho de defensa comprende la  posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas»  (C-034 de 2014).  

El  derecho fundamental a la contradicción de la prueba supone su  publicidad y la igualdad de oportunidades de las partes para defender  sus intereses, y su eficacia se concreta en el diligenciamiento de la  prueba, «pues es  allí donde a la parte contraria le asiste y reclama el derecho  de intervenir en su práctica. De ahí que la estructura  normativa procesal esté concebida en torno a esta garantía,  estableciendo además de la oportunidad bilateral para pedir  pruebas, similares eventualidades para intervenir en su práctica»  (CSJ SC 6 jun. 2001, exp. 5645).  

En  vigencia del Código de Procedimiento Civil, la contradicción  de la prueba pericial se realizaba a través de dos mecanismos:  (i) la solicitud de aclaración y complementación  y (ii) la objeción por error grave.  

El  artículo 238 del antiguo código establecía que,  rendido el dictamen, debía correrse traslado a las partes por  tres días dentro de los cuales podían pedir la  aclaración o adición de la experticia, o, directamente,  proceder a objetarla. En caso de que hubiese un nuevo pronunciamiento  del perito en virtud de la primera solicitud, las partes contaban con  un nuevo traslado por el mismo término, dentro del cual podían  presentar sus objeciones.  

Con  la solicitud de aclaración o complementación se buscaba  que el auxiliar de la justicia subsanara las omisiones en que hubiera  incurrido, despejara las dudas surgidas de sus afirmaciones o  aclarara conceptos sobre los que había oscuridad o ambigüedad.  La figura, entonces, comportaba una extensión del trabajo  inicial del experto, directamente relacionado con el objeto  encomendado3.  

La objeción  por error grave, por su parte, perseguía la descalificación  de la pericia debido a la existencia de reparos protuberantes que  habrían llevado al experto a resultados opuestos a la verdad o  a la naturaleza de las cosas, o de graves equivocaciones en los  conceptos brindados con la consecuente incorrección de las  conclusiones que de ellos se hubieran derivado4.  

El nuevo estatuto  procesal varió sustancialmente la forma de contradicción  del dictamen pericial. Desaparecieron las figuras de la aclaración  y complementación y de la objeción por error grave para  la generalidad de los asuntos, adoptándose un sistema de  refutación acorde con la oralidad que rige los procesos en la  nueva codificación.  

El artículo  228 del Código General del Proceso garantiza la contradicción  del dictamen pericial allegado por una de las partes, otorgando a  aquella contra quien se aduce la experticia tres posibilidades: (i)  solicitar  la comparecencia del perito a audiencia, (ii)  aportar  otro dictamen, o (iii)  realizar  ambas actuaciones. Dice la norma:  

«Artículo  228. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá  solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o  realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro  del término de traslado del escrito con el cual haya sido  aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en  conocimiento.  

(…)  

PARÁGRAFO.  En los procesos  de filiación, interdicción por discapacidad mental  absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa,  el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se  correrá traslado del dictamen por tres (3) días,  término dentro del cual se podrá solicitar la  aclaración, complementación o la práctica de uno  nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente  motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los  errores que se estiman presentes en el primer dictamen».  

Como puede  observarse, en el nuevo estatuto procesal la forma de contradicción  de la prueba pericial a través del trámite de  aclaración y complementación y objeción por  error grave es excepcional, pues aquél se consagra única  y exclusivamente  para los procesos de filiación (toda vez que los  procedimientos de interdicción e inhabilitación  desaparecieron en virtud de la expedición de la ley 1996 de  2019).  

2.3.        Contradicción  del dictamen pericial decretado de oficio.  

La  normativa procesal patria confía al juez como director del  proceso cierta iniciativa probatoria que le permite decretar pruebas  de oficio cuando ellas sean útiles para la verificación  de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art.  169 del estatuto adjetivo) y cuando sean necesarias para esclarecer  los hechos objeto de la controversia (art. 170 ib.).  

La  Corte ha sostenido que esta facultad-deber es un mecanismo valioso  que permite esclarecer la cuestión fáctica en busca de  la justicia material, y se concreta cuando, «a  pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por  parte de los interesados, aún persisten «zonas  de penumbra»  que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos;  y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios,  que contrarían la esencia misma de la función  jurisdiccional» (CSJ SC592-2022, 25 may.).  

Conforme  a la normativa y la jurisprudencia, el ejercicio de las facultades  oficiosas no es arbitrario ni caprichoso, razón por la cual,  debe basarse en la existencia de trazas serias y fundadas dentro del  expediente que permitan considerar plausiblemente su necesidad5;  y no pueden utilizarse para suplir la incuria o negligencia de las  partes en la obtención del medio probatorio. Sobre la  iniciativa probatoria del juez, la Sala ha considerado:  

«Aunque  al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de  la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor  no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier  supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes (…).  Por tanto y exceptuando aquellos eventos  donde la práctica de determinada prueba ésta prevista  como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el  juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma  no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto  en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una  discreta autonomía en la instrucción del proceso y en  esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha  prerrogativa, incurre en un yerro de derecho».  (CSJ, SC5676-2018, 19 dic.).  

Además,  como garantía de respeto a los principios de imparcialidad,  igualdad y lealtad procesal6,  el procedimiento civil consagra la obligatoriedad de la  plena contradicción de las pruebas de oficio (art. 170 ib.),  que constituye un mandato de imperioso cumplimiento.  Sobre el particular indica el precedente:  

«Procurando  la protección de tales garantías constitucionales  [de imparcialidad y equilibrio entre las partes],  nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto  oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan  mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de  la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del  juez (art. 170 C.G.P).  

En  la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que  la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga  probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio  dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste  en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades  oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que  no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la  comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan  en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan  considerar de manera plausible su necesidad.  

La  jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto  de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el  principio de igualdad material, pero no por ello puede estar  encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los  apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese  decreto oficioso exige justificación para que estas puedan  practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los  medios de convicción así obtenidos, en atención  a los principios de igualdad y lealtad procesal»  (CSJ,  SC592-2022, 25 may. Resaltado propio).  

En atención  a estos derroteros, el artículo 231 del Código General  del Proceso consagra específicamente la forma de contradicción  del dictamen pericial decretado de oficio, imponiendo de manera clara  la obligación de hacerlo en audiencia:  

«Artículo  231. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a  disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia  respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan  pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación  del dictamen.  

Para  los efectos de la contradicción del dictamen, el perito  siempre  deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el  parágrafo del artículo 228»  (Resaltado  propio).  

Los precisos  términos de esta disposición muestran cómo la  contradicción del dictamen decretado en virtud de la  iniciativa probatoria del juez tiene una única forma  admisible, esto es, la asistencia del experto a audiencia, salvo que  se trate de un proceso de filiación, caso en el cual su  contradicción seguirá las reglas establecidas en el  parágrafo del canon 228 ib.  

Lo anterior no  significa que el juez que en ejercicio de su iniciativa probatoria ha  ordenado la práctica del dictamen pierda la posibilidad de  tomar las determinaciones que considere necesarias con el ánimo  de garantizar la obtención de una experticia robusta, clara,  completa y que cumpla con el objetivo que motivó su decreto  oficioso. Por el contrario, siendo, como es, el director del proceso,  el juzgador tiene la potestad de dictar las ordenes pertinentes para  que el auxiliar de la justicia precise sus apreciaciones, las  explique suficientemente o incluso amplíe el objeto de la  prueba, todo esto con anterioridad a la audiencia de contradicción  que consagra el artículo 231 ejusdem.  

Tales facultades,  sin embargo, no pueden encausarse a través del antiguo trámite  de la aclaración o complementación, como quedó  dicho, sino que deben ejercerse en el marco de la práctica del  dictamen pericial decretado de oficio con el objetivo de poner a  disposición de las partes una prueba ciertamente idónea  para que puedan ejercer su derecho de contradicción.  

Una vez constatada  la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las  condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del  estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su  debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta  la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de  sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la  audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso»,  tal  como lo establece el artículo 232 del Código General  del Proceso.  

Si bien el  juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración  de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno  a la fundamentación del dictamen y a la constatación de  la idoneidad del perito, pues está en la obligación de  establecer si la experticia cumple con las características de  solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo  separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.  

La Sala ha  sostenido que la obligación del juzgador de realizar una  valoración crítica de la prueba pericial debe cumplirse  incluso  ante el silencio de las partes  respecto a dicho medio de convicción, pues las conclusiones  expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la  evaluación judicial. Indica el precedente:  

«Ahora  bien, lo dicho no muta por el hecho de que las partes no hayan  objetado el dictamen, habida cuenta que como se indicó en el  punto anterior, además de que la evaluación crítica  del mismo es una obligación del juez al momento de su  valoración, dicho elemento de convicción tiene como  propósito dar herramientas de juicio al juzgador en los campos  del conocimiento que este no domina y, por lo mismo, de ningún  modo sus resultas lo vinculan. Por manera que el silencio de los  litigantes no provoca ningún efecto en su evaluación,  más allá de causar la terminación de la fase de  contradicción de la prueba» (CSJ  SC3632-2021, 25 ago.).  

Por lo anterior,  el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto  por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo  de conocimiento que no domina7.  Estando, como está, investido de la facultad de emitir la  sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación  de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su  verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y  adecuación de los métodos utilizados y de la  ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la  experticia.  

3.        Análisis  del cargo.  

El segundo ataque  propuesto por los casacionistas tiene vocación de prosperidad,  pues logra demostrar la existencia del error de derecho cometido por  el ad  quem al  no garantizar el trámite de contradicción de la prueba  pericial decretada de oficio en segunda instancia y relacionada con  el avalúo que sirvió de base a la tasación de  las mejoras cuya restitución ordena el artículo 739 del  Código Civil.  

3.1.        Breve  recuento de las actuaciones procesales relacionadas con el avalúo  del perito Edwin Cardona Pareja.  

Para  oponerse a las excepciones de mérito formuladas por los  demandados, los actores aportaron un informe sobre avalúo y  avance de la obra construida en su predio, del cual se corrió  el correspondiente traslado8.  Con el ánimo de contradecir dicho estudio, los convocados  aportaron dictamen pericial suscrito por el perito Edwin Cardona  Pareja, consistente en el avalúo de la «estructura  de edificio, conformada por 10 pisos y 1 sótano, sometido al  Régimen de Propiedad Horizontal»,  levantada por la constructora demandada en ejecución  del proyecto inmobiliario “Baltimore” sobre el lote de  terreno de propiedad de los convocantes9.  

Dentro  del traslado de este último dictamen, la parte actora presentó  memorial solicitando al a quo no tenerlo en cuenta por  extemporáneo y «desproporcionado»10,  pero sin solicitar la comparecencia del perito avaluador a la  audiencia, lo cual tampoco fue dispuesto por el juzgador de primer  grado.  

Ya  en segunda instancia y previa admisión del recurso de  apelación, el ad quem  profirió auto de fecha 21 de octubre de 202111,  por medio del cual, «haciendo uso de las  facultades oficiosas previstas en el Art. 169 del C.G.P.»,  ordenó al perito Edwin Cardona  Pareja «que proceda a complementar y  aclarar la experticia presentada».  

En  virtud del decreto oficioso de la prueba, el Tribunal ordenó  al experto (i)  precisar si en el valor asignado a los bienes avaluados se incluyó  el correspondiente al lote de terreno, para que en caso positivo,  determinara en forma separada el monto que corresponde a la  construcción y el que concierne al lote, y en caso negativo,  procediera a determinar la cuantía del lote de terreno; y (ii)  establecer qué porcentaje del  precio pactado en el contrato de promesa correspondía al lote  de terreno y cuál a la edificación, así como el  importe de los apartamentos prometidos a los actores como parte de  pago.  

A  pesar de la improcedencia de la “aclaración  y complementación”  ordenada, el perito emitió el correspondiente pronunciamiento  y en tal virtud, el magistrado sustanciador profirió auto de  fecha 25 de enero de 202212  por medio del cual corrió traslado a las partes del  pronunciamiento del auxiliar de la justicia, en los siguientes  términos: «de la respuesta del  perito Edwin Hernando Cardona Pareja, con ocasión de la prueba  decretada de oficio para que complementara y aclarara la experticia  por él presentada, se corre traslado a las partes por el  término de tres días, para lo que estimen pertinente».  

Dentro  del término de traslado, tanto la parte actora como la  demandada presentaron sendos escritos de contradicción con sus  respectivas experticias13,  sin que hubiera pronunciamiento del ad  quem sobre su admisibilidad.  

Posteriormente  se profirió sentencia de segundo grado, en la que expresamente  se indicó que no se había impartido trámite  alguno a los escritos presentados debido a que, aunque tanto  los actores como los convocados «procedieron a  pronunciarse repudiando y objetando el dictamen presentado por el  experto Cardona Pareja, incluso, allegando nuevas pericias que  sirvieran como prueba de las objeciones presentadas»,  tales «objeciones» no podían  ser tramitadas «porque el término para  ello ya había vencido y el proceso no se puede retrotraer a  ese estadio procesal para revivir una oportunidad precluída y  por lo tanto, cualquier pronunciamiento frente a las mismas sería  inane».  

Pese  a lo anterior, el colegiado no explicó si la extemporaneidad  que impedía dar trámite a las «objeciones»  se debía a que se presentaron por fuera del término de  traslado dispuesto por el Tribunal, o a que las partes ya habían  tenido la oportunidad de contradecir el dictamen en el curso de la  primera instancia.  

En  tal virtud, ninguno de los serios y razonados reparos que las partes  manifestaron respecto a la fundamentación del dictamen y a la  idoneidad del perito fueron tenidos en cuenta por el ad quem,  quien aceptó plenamente las conclusiones del avalúo  resaltando que «el dictamen no fue objeto de  reproche alguno, no se solicitó la comparecencia del perito a  la audiencia para su contradicción, ni oficiosamente lo ordenó  el Juzgado, como lo manda el art. 228 del C. General del Proceso».  

3.2.        Trasgresión  de las reglas de contradicción de la prueba en el asunto sub  judice.  

Las actuaciones  relacionadas muestran importantes desafueros por parte del juzgador  de segundo grado que redundaron en la infracción del derecho  al debido proceso de los casacionistas, por lo que se pasa a  explicar.  

El Tribunal  cercenó el derecho de contradicción de las partes,  puesto que, aunque provocó un nuevo pronunciamiento del  perito, no dio trámite a la refutación de sus  conclusiones, considerando que sus alegaciones -que al unísono  hicieron ver los protuberantes yerros del avalúo-, eran  extemporáneas.  

En contravía  de las disposiciones que regulan la prueba técnica, el ad  quem  ordenó la “aclaración  y complementación”  de un dictamen pericial rendido al interior de un proceso declarativo  de nulidad de contrato, siendo ello improcedente a la luz de la nueva  normativa procesal. Acudiendo a esa vetusta figura -y tal como lo  establecía el Código de Procedimiento Civil-, corrió  traslado del nuevo pronunciamiento del perito por tres días,  término dentro del cual las partes, en atención a la  ordenación y dirección del proceso por parte de la  magistratura, presentaron sendas experticias oponiéndose al  dictamen (las cuales fueron denominadas por el colegiado como  «objeciones»,  en  armonía con lo que otrora contemplaba el C.P.C.), a las que no  les imprimió ningún tipo de trámite.  

La Corte resalta  que cuando el Tribunal ordenó al perito “aclarar  y complementar”  su dictamen, sin duda alguna provocó un nuevo pronunciamiento  que debía tenerse como una nueva prueba decretada de oficio, y  en tal virtud, tenía que garantizar a las partes su plena  contradicción en atención a lo establecido en el  artículo 170 ibídem.  Al  no hacerlo así, se infringieron las normas probatorias que  regulan la contradicción de la prueba pericial decretada de  oficio y la misma garantía constitucional del debido proceso.  

Recuérdese  que el ad  quem  dispuso que las experticias arrimadas por las partes para confrontar  el avalúo en comento no tendrían ningún tipo de  trámite porque «el  término para ello ya había vencido y el proceso no se  puede retrotraer a ese estadio procesal para revivir una oportunidad  precluída y por lo tanto, cualquier pronunciamiento frente a  las mismas sería inane».  Esta  lacónica  argumentación no permite conocer las razones que tuvo el  colegiado para tomar dicha determinación, sin embargo, ninguna  de las dos explicaciones posibles en el contexto del caso concreto es  de recibo.  

Si  la razón de la aludida extemporaneidad estaba relacionada con  una posible aportación por fuera del término del  traslado, debe recordarse que la magistratura profirió auto de  fecha 25 de enero de 2022 por medio del cual puso en conocimiento de  las partes la respuesta brindada por el perito frente a la solicitud  de “aclaración y complementación”  ordenada, concediéndoles un término de tres días  «para lo que estimen pertinente».  Tanto la parte actora como la demandada descorrieron oportunamente el  traslado y presentaron sus respectivos escritos de contradicción,  que, en ambos casos, fueron radicados el tercer día del  término dispuesto por el Tribunal, de modo que de ninguna  manera se podría sostener que «el  término para ello ya había vencido»14.  

Ahora bien, si la  razón del ad  quem  para señalar que los pronunciamientos eran extemporáneos  y que no se podía revivir una oportunidad procesal ya  precluida estribaba en el hecho de que las partes tuvieron la  oportunidad de contradecir el avalúo ante el a  quo,  debe decirse que la prueba que valoró el colegiado no es la  misma que se practicó en primera instancia, toda vez que en  virtud del decreto oficioso de la “aclaración  y complementación”  se incorporaron al proceso nuevas manifestaciones del experto, caso  en el cual el canon 170 ib.  exigía  su plena contradicción.  

Nótese cómo  el Tribunal ejerció sus facultades oficiosas y en virtud de  ellas provocó otro pronunciamiento del auxiliar de la justicia  en atención a una figura propia del antiguo procedimiento  civil, pero negó la posibilidad de contradicción  acudiendo a mecanismos establecidos en el nuevo estatuto, como el  hecho de que el experto no haya sido convocado a audiencia en primera  instancia.  

Ese  entremezclamiento se erigió como un impedimento para ejercer  el derecho de contradicción, condujo a una indebida  restricción de esa garantía constitucional y a la  adopción de una solución que desconoció las  normas probatorias que regulan la prueba de oficio, con la  consecuente comisión de un yerro de  iure de  tal magnitud que tiene la capacidad de desvirtuar la presunción  de legalidad y acierto con que la sentencia confutada arriba a la  Corte.  

Debido  al alto grado de lesión que dicho proceder supuso para los  casacionistas, la Sala reitera que el hecho de que el colegiado  hubiera encausado su prueba de oficio a través de una figura  improcedente, no podía constituir un impedimento para ejercer  el derecho de contradicción. Y es que incluso si, en gracia de  discusión, se alegara que las partes no manifestaron  desacuerdo alguno ante la improcedente orden de “aclaración  y complementación” del dictamen, el colegiado  debería haber culminado el trámite que se contemplaba  para dicha figura, con plena garantía de los derechos de  defensa y contradicción, buscando que, pese a la  irregularidad, el acto procesal cumpliera su cometido.  

En  ese sentido, cuando dispuso que no daría ningún trámite  a los escritos de contradicción presentados por las partes  dentro del término de traslado que el mismo juzgador otorgó,  restringió injustificadamente el derecho al debido proceso,   contrariando incluso el principio pro homine, en virtud del  cual las normas deben interpretarse de la forma más amplia  cuando se trata de reconocer derechos protegidos15.  

Así  las cosas, se evidencia la comisión del error de derecho  probatorio denunciado por los casacionistas, pues se desconoció  la fase de contradicción de la prueba pericial, en franca  infracción de lo establecido en el artículo 170 del  Código General del Proceso.  

3.3.  Trascendencia de los errores.  

El error del ad  quem es  trascendente, pues incidió de manera determinante en el  sentido del fallo en cuanto al valor de las mejoras a restituir en  atención a lo establecido en el artículo 739 del Código  Civil, toda vez que, al no dar trámite a la fase de  contradicción del nuevo pronunciamiento decretado de oficio,  dejó de tener en cuenta las fundadas  y coincidentes  denuncias de las dos partes, que ponían de presente las graves  inconsistencias y los protuberantes errores  del dictamen en el que el colegiado fundó su decisión.  

Y  es que no es un hecho menor que los dos extremos de la litis se hayan  pronunciado frente a la “aclaración y  complementación” del perito señalando serias  pifias que afectaban la fiabilidad y corrección del avalúo,  el evidente incumplimiento de los requisitos a los que alude el canon  226 ib., la equivocación en el método valuatorio  elegido por Cardona Pareja y la ausencia de estudios que soporten el  trabajo encomendado, entre otros aspectos en los que confluyen los  pronunciamientos de las partes.  

Por estas razones,  el cargo segundo prospera y se impone el quiebre parcial de la  providencia impugnada, siendo procedente emitir sentencia sustitutiva  frente al único punto que fue objeto del recurso  extraordinario, a saber, el monto de las restituciones mutuas en lo  que concierne al valor de la construcción levantada en el  predio de los demandantes, pues en todo lo demás la sentencia  impugnada queda incólume.  

4.  Conclusiones.  

Los casacionistas  demostraron que el Tribunal incurrió en un error de derecho  por desconocer la fase de contradicción de la prueba decretada  de oficio, el cual incidió de forma determinante en el valor  asignado a la construcción levantada sobre el predio y, por  ende, en el monto de las restituciones que por ese concepto deberán  pagar a los convocados.  

Por lo anterior,  se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia,  aclarando que los efectos de esa determinación son parciales,  pues solo implican el quiebre de la disposición conforme a la  cual se ordenó la restitución de la suma de  $3.739´100.000, en atención al valor de las mejoras  cuantificado por el perito Edwin Cardona Pareja.  

En  contraposición, las resoluciones del ad quem  relacionadas con la declaratoria de nulidad del contrato de promesa,  la entrega del lote, el pago de frutos civiles y la devolución  de la parte del precio pagada con sus respectivas indexaciones se  tornaron inmodificables, como quiera que el ataque parcial del fallo  impugnado en sede extraordinaria se limitó al valor de las  mejoras que los actores debían reconocer a los convocados en  virtud de las restituciones derivadas de la anulación del  convenio que los vinculó.  

5.  Consideraciones previas a la sentencia sustitutiva.  

Se  anticipa que, puesta la Sala en sede de instancia, tendrá que  entrar a valorar los elementos de juicio que den cuenta del valor de  la construcción levantada en el fundo de los casacionistas,  cuyo valor deberá ser pagado a los demandados a título  de restitución de mejoras en los términos del artículo  739 del Código Civil.  

Visto  el expediente se encuentra que las probanzas que versan sobre ese  específico asunto son dos: por un lado, el informe sobre  avalúo y avance de obra, elaborado por el ingeniero  Santiago Restrepo y presentado por la parte actora16,  y por el otro, el avalúo comercial informativo elaborado por  el avaluador Edwin Cardona Pareja17.  Sin embargo, ninguna de ellas cumple con los requisitos del artículo  226 del Código General del Proceso y, por ende, no se les  puede asignar mérito demostrativo, como se explicará a  profundidad en la sentencia sustitutiva.  

El  dictamen de Cardona Pareja, además, contiene una grave  equivocación en cuanto al método elegido, pues en  contravía de lo establecido en la Resolución 620 del  2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, avaluó  el avance de obra como si se tratara de una construcción  terminada y sometida a propiedad horizontal, cuando debía  aplicar una metodología para establecer el valor del lote y  otra diferente para determinar la cuantía de las mejoras,  punto sobre el que se volverá en el fallo sustitutivo.  

Finalmente,  las experticias aportadas por las partes dentro del término de  traslado de la “aclaración y complementación”  ordenada de oficio por el Tribunal no pueden tenerse en cuenta en  esta sede debido a que el pronunciamiento del perito que con ellas se  buscó contradecir, no surtió el trámite propio  de la prueba pericial decretada de oficio, con lo que su valoración  supondría prolongar la irregularidad de lo actuado a través  de una figura improcedente.  

En  tal virtud, antes de emitir el fallo de reemplazo, y al amparo de lo  dispuesto en el artículo 349, inciso 3°, del Código  General del Proceso, la Sala estima pertinente decretar y practicar  una prueba de oficio, según se especificará en la parte  resolutiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de mayo  de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en el proceso de nulidad promovido por  Silvia Vergel Pacheco y Mauricio Rivera Bonell contra Constructora  del Norte de Bello S.A.S. y Jorge Wilsson Patiño Toro.  

Sin  costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.  

Y  situada la Corte en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        Decretar,  como prueba de oficio, el avalúo pericial de la obra edificada  sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 34 No. 76-26 de la  ciudad de Medellín, con el propósito de esclarecer el  valor actual (i) de la edificación levantada y,  (ii) del lote de propiedad de los demandantes, sobre el que se  construyeron las mejoras. Para ello deberán tenerse en cuenta  los métodos valuatorios que permitan determinar en forma  diferenciada uno y otro valor, el porcentaje real de avance de la  obra, el deterioro de la construcción y los demás  elementos que conforme a la normativa sobre avalúo de bienes  sean necesarios.  

SEGUNDO.        Conforme  lo dispuesto en el artículo 48-2 del Código General del  Proceso, se designa al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi,  para que, en el término de 30 días, proceda a realizar  la experticia previamente encomendada.  

TERCERO.  Comuníquese esta determinación a la entidad designada,  por el medio más expedito (artículo 49, ejusdem).  Hágasele saber que cuenta con un término de cinco días,  siguientes a la recepción de la comunicación a la que  se hizo previa referencia, para que el profesional designado tome  posesión del cargo.  

CUARTO.  Las erogaciones que se requieran para el desarrollo de la probanza  técnica serán sufragadas, en porciones iguales, por  ambos extremos del litigio.  

QUINTO.  La elaboración de la experticia, así como su  contradicción, deberán sujetarse a las reglas previstas  en el artículo 231 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

(Aclara voto)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(En comisión  de servicios)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicado:  05001-31-03-010-2018-00315-01  

   

Aunque estoy de  acuerdo con la decisión de casar parcialmente la sentencia del  31 de mayo de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, aclaro mi voto respecto de  las afirmaciones de la motivación relacionadas con  la «improcedencia»  de que el juzgador de segunda instancia solicite la ampliación  de un dictamen pericial por no existir en el Código General  del Proceso una norma específica que consagre  esa facultad.  

Desde  mi punto de vista, esa prerrogativa no está vedada para el  juez como director del proceso, y para hacer uso de la misma no  requiere una previsión expresa del legislador, toda vez que  emana de una simple interpretación sistemática de las  normas del procedimiento civil que rigen su facultad oficiosa en  materia probatoria (art. 229  C.G.P.),  con aquellas que definen los poderes y deberes del juez, entre las  que se encuentran, determinar «la  forma de realizar los actos procesales con observancia de los  principios constitucionales y generales del derecho procesal,  procurando hacer efectivo el derecho sustancial»  (art. 12, ib.);  así como, «Dirigir  el proceso (…) y procurar la mayor economía procesal»  (art. 42, num.1, ib.).  

En  efecto, si el  actual régimen probatorio mantuvo la posibilidad de que el  juez decrete pruebas de oficio, y particularmente, los artículos  229 y 230 del Código General del Proceso, en forma concreta  prevén que puede ordenar la práctica de un dictamen  pericial, al tiempo que el artículo 42 incluye dentro de sus  deberes, emplear los poderes concedidos en materia de pruebas de  oficio «para  verificar los hechos alegados por las partes»,  es claro que no existe impedimento para que, también de manera  oficiosa, ordene la aclaración o complementación de la  prueba técnica que ya obra en el proceso por haber sido  aportada en la debida oportunidad.  

En estos términos  dejo plasmada mi respetuosa aclaración.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En palabras de Devis, «la peritación es una          actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por          personas distintas de las partes del proceso, especialmente          calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos          o científicos, mediante la cual se suministra al juez          argumentos o razones para la formación de su convencimiento          respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo          entendimiento escapa a las aptitudes del común de las          gentes». DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría          General de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial Víctor          P. De Zavalía, Buenos Aires, 1976, pág. 287.  

2          Cfr. CSJ STC2066-2021, 3 mar.  

3          Cfr. CSJ          SC 28 oct. 2011, rad. 2007-01206.  

4          Cfr. CSJ          SC 26 ago. 2011, rad. 1992-01525.  

5          Cfr. CSJ SC5676-2018, 19 dic.  

6          Cfr. CC T-615 de 2019.  

7          Respecto a la valoración de la prueba pericial          por parte de los jueces, ha sostenido la doctrina que en esta labor          se deben tener en cuenta tres grandes rubros: quién es el          sujeto que informa, qué informa, y cómo presenta esa          información: «Quién es el          sujeto que informa, es decir, el perito. Aquí vale la pena          hacernos las siguientes tres preguntas amplias: ¿Cuáles          son las credenciales del sujeto que nos permiten atribuirle la          expertise relevante para el caso? ¿Qué sabemos sobre          los mecanismos que de hecho emplea para evitar la parcialidad          cognitiva en su área de conocimiento y desempeño          profesional? ¿Cuál es el marco normativo en el que          desarrolla su actividad pericia y que tiene como objetivo garantizar          su independencia, sea institucional o hacia alguna de las partes? Lo          que informa el perito, es decir, cuáles son las afirmaciones          que presenta como relevantes para el caso. En este rubro habría          que preguntarse, al menos: ¿Cuáles son los fundamentos          que proporciona sobre las generalizaciones relevantes que emplea en          su análisis pericial? ¿Cuán bien han sido          aplicadas esas generalizaciones a los hechos del caso que ha tomado          en cuenta en su análisis? ¿Cuán justificadas          están sus conclusiones a partir de las premisas que el perito          planteó? La presentación de la información que          hace el perito en sus diversas intervenciones durante un proceso          judicial. Sobre este rubro, hay que plantearse: ¿Cuán          informativo es el informe pericial? ¿Cómo ha          respondido el perito sustantivamente a las preguntas relevantes          planteadas durante el juicio oral? Si hubo una junta pericial          realizada en condiciones adecuadas, ¿cuál fue el          resultado sustantivo de esta en atención a los desacuerdos          que había entre las personas expertas?» MANUAL          DE PRUEBA PERICIAL. Carmen Vázquez, Coordinadora. Manual          publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,          México, 2022.  

8          Informe obrante a folio 110, Cuaderno 1.  

9          Avalúo obrante a folio 186 y siguientes, Cuaderno 1.  

10          Folio 243, Cuaderno 1.  

11          Documento 27 expediente digital.  

12          Documento 37 expediente digital.  

14          Ambos memoriales fueron radicados el día 31 de enero de 2022.  

15          Cfr. CSJ SC4658-2020, 30 nov.  

16          Folio 110, Cuaderno 1.  

17          Folio 186, Cuaderno 1.      

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