SC370 2023

OCTUBRE

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SC370-2023 (2016-02106-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC370-2023  

Radicación  n.° 11001-31-99-001-2016-02106-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decisión  del recurso de casación de Comunicaciones Tech y Transporte  S.A. – Cotech S.A. (en adelante Cotech) frente a la sentencia  que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, profirió el 18 de junio de 2020 en el proceso  declarativo que promovió contra Uber B.V., Uber Technologies,  Inc. y Uber Colombia S.A.S. (en adelante, respectivamente, Uber Tech  y Uber Col).  

ANTECEDENTES  

1.  Cotech pidió declarar que las demandadas incurrieron en  desviación de la clientela y violación de las normas de  competencia, con el fin de que se les ordene cesar de inmediato la  prestación ilegal del servicio de transporte individual de  pasajeros en vehículos con las denominaciones Uber, Uber X y  Uber Van mediante el uso de la aplicación electrónica  Uber o cualquier otra, y se les instruya dejar de utilizar el  contenido, acceso y prestación del servicio mediante la  referida aplicación en Colombia hasta que lo ofrezcan según  las normas aplicables; requirió comunicar a los prestadores de  servicios de telecomunicación de telefonía habilitados  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones para que cesen la transmisión, alojamiento  de datos, acceso de redes de telecomunicaciones o la prestación  de cualquier servicio de intermediación relacionado con la  aplicación Uber, así como oficiar a ese Ministerio para  que intime a las convocadas con la misma finalidad, y ordenar la  adopción de las medidas necesarias para evitar que continúen  los actos de competencia desleal. Aunque inicialmente Cotech  pretendió ser indemnizada en $600.000.000, durante el trámite  de instancia se aceptó su desistimiento de esa solicitud.  

Sustentó  las pretensiones en su habilitación para la «prestación,  producción y comercialización del servicio público  de transporte terrestre automotor, bajo la modalidad de pasajeros»,  según el decreto 172 de 2001 y ley 336 de 1996, actividades  que integran su objeto social y la identifican como partícipe  del «mercado  colombiano relacionado con el transporte de personas y el servicio  público de transporte terrestre de pasajeros»,  pues afilia cerca de 25.000 «vehículos»,  siendo «la  empresa más grande de taxis de Colombia, reconocida…  por sus signos… Taxis Libres y… sus números [de  telefonía fija]… 211 1111 y 311 1111»;  destacó que opera la aplicación Taxis Libres mediante  la cual los usuarios acceden a sus servicios de transporte y dispone  de otros canales de intermediación entre usuarios y taxistas  como radioteléfono, comunicación satelital, celular de  voz y texto.  

Bajo ese contexto,  relató que hacia el año 2012 aparecieron en Colombia  empresas «con  objetos sociales similares»  al suyo; que las demandadas «ofrecen  servicios de transporte a través de conductores u operadores  de vehículos, que se pueden solicitar mediante… una  aplicación [para] dispositivos móviles individuales»  y «participa[n]  en el mismo mercado…, esto es,… el relacionado con el  trasporte de personas y el servicio público de trasporte  terrestre de pasajeros a través de»  aplicaciones, «sin  contar con la habilitación y el permiso para dicha actividad»,  así:  

(I) Uber BV es una  sociedad constituida fuera de Colombia y la contraparte contractual  de los usuarios que solicitan servicios de transporte no autorizados  mediante la aplicación Uber;  

(II) Uber Tech  también está constituida fuera de Colombia, es  desarrolladora y dueña de los derechos de propiedad  intelectual de la aplicación, titular del nombre de dominio  www.uber.com.co  y de la marca Uber X; y  

(III) Uber Col  (cuyo único accionista y controlante es Uber International  Holding BV) tiene dentro de su objeto social «presta[r]  servicios de transporte individual de pasajeros… con  dispositivos móviles de la aplicación Uber»,  a pesar de no estar habilitada para el servicio de transporte  individual de pasajeros, y, por tanto, «facilita  la prestación irregular del servicio de transporte individual  en Colombia a través de las aplicaciones Uber, Uber X y Uber  Van».  

Imputó a  las demandadas las conductas desleales tipificadas en los artículos  8º (desviación de la clientela) y 18° (violación  de normas) de la ley 256 de 1996 por desconocer la buena fe comercial  al participar en el mercado en condiciones distintas a los demás  participantes y obtener una ventaja competitiva significativa por  transgredir los artículos 6º, 10° y 11° del  decreto 172 de 2001 y 9º de la ley 336 de 1996.  

2. Uber Col  excepcionó «prescripción»,  «inexistencia  de los presupuestos legales para que proceda la acción…»,  «falta  de legitimación en la causa por pasiva [y] por activa»,  «falta  de configuración de conductas de competencia desleal»,  «inexistencia  de los perjuicios reclamados y falta de nexo causal»,  «sobre  las resoluciones de la superintendencia de transportes»,  «principios  de neutralidad tecnológica y de la red»,  «derecho  de acceso a la tecnología»,  «derecho  al acceso al progreso científico y tecnológico»,  e «improcedencia  técnica y jurídica de las pretensiones»;  

Uber Tech planteó  las excepciones que llamó «la  acción y derechos de Cotech en contra de Uber Tech -y las  demás demandadas- prescribieron, por lo que el despacho debe  proferir sentencia anticipada desestimando las pretensiones de  Cotech»,  «incluso  en el evento en que el despacho adoptara una decisión de fondo  en el presente caso, la acción de Cotech no estaría  llamada a prosperar ya que no se cumplen los presupuestos para  configurar el acto desleal contemplado en el artículo 18 de la  ley 256 de 1996»,  «inexistencia  de una supuesta desviación de clientela por parte de Uber Tech  en perjuicio de Cotech»,  «falta  de legitimación por pasiva de Uber Tech»,  «Cotech  no puede limitar el progreso tecnológico y científico  que ha sido promovido por medio de aplicaciones móviles como  Uber»,  «las  pretensiones de la demanda, en especial el bloqueo de la aplicación,  violan el principio de neutralidad de la red y los lineamientos y  recomendaciones de la OECD»,  «inexistencia  de perjuicios alegados en la demanda»  y «excepción  general».  

3. La Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio sentenció el 20 de diciembre de 2019:  

3.1. Declarar que  las demandadas cometieron los actos de competencia desleal  consistentes en desviación de clientela y violación de  normas;  

3.2. Ordenarles  cesar de inmediato «la  utilización de contenido, acceso y prestación del  servicio de transporte individual de pasajeros bajo las modalidades  “Uber”; “Uber x” y “uber VAN”,  por medio de la utilización de la aplicación  tecnológica “UBER” en el territorio colombiano  mediante las páginas web que aparecen mencionadas…,  hasta tanto no se ofrezca el servicio… bajo las normas que  regulan la actividad de transporte individual de pasajeros…»;  

3.3. Comunicar a  «las  empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones, habilitadas  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones: …Claro, …Movistar, Colombia Móvil  … y …ETB, para que suspendan la transmisión, el  alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o  la prestación de cualquier otro servicio equivalente de  intermediación en relación con la aplicación  tecnológica “UBER” específicamente en lo  que respecta a los servicios “Uber, “Uber X” y Uber  VAN”. Se aclara a los operadores que esta orden debe cumplirse  siempre y cuando estén en posibilidades técnicas de  hacerlo…  dentro  de los treinta… días siguientes a la recepción  del oficio»;  

3.4. Condenar en  costas a las demandadas; y  

3.5. Negar el  resto de las pretensiones.  

4.  El Tribunal resolvió la alzada de las demandadas mediante  sentencia anticipada de 18 de junio de 2020 que revocó la de  primer grado, reconoció la prescripción extintiva y  condenó en costas de las instancias a la demandante.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

1. Cuando se  encuentre probada la prescripción extintiva, es imperativo  proferir sentencia anticipada sin que sea necesario convocar  audiencia, por resultar fútil esa etapa.  

2. El artículo  23 de la ley 256 de 1996 establece dos clases de prescripción  de este tipo de pretensiones: subjetiva,  con un término de dos años que se computa desde que el  afectado conoce quién realiza el acto desleal; objetiva,  con un plazo de tres años que despunta desde que se realiza la  actuación, sin importar el conocimiento del perjudicado.  

Las convocadas  invocaron la primera modalidad de prescripción, la subjetiva,  razón por la que debía pasarse por alto el estudio de  la objetiva, así como «la  existencia de actos [desleales] continuados».  

La norma citada es  clara y, por tanto, resulta improcedente interpretarla, máxime  cuando la prescripción extintiva es regulada por el  legislador, en virtud de lo cual, al no estar previstos los actos  «continuo[s]  o sucesivo[s], no le era dable a la primera instancia concluir que el  término de prescripción comenzaba a correr desde la  cesación de las conductas denunciadas…».  

3. Resulta  inaplicable el artículo 268 de la decisión 486 de 2000  de la Comisión de la Comunidad Andina sobre prescripción  de «acciones  por competencia desleal vinculadas a la propiedad industrial»  porque, además de no haberse invocado en la demanda, regula un  tema distinto. En todo caso, el artículo 2.2.2.19.7.2 del  decreto 1074 de 2015 dispone que el plazo prescriptivo es el de la  ley 256 de 1996.  

4. El  artículo 23 de la ley 256 de 1996 coincidía  con el 21 de la ley española (de competencia desleal) n.º  3 de 10 de enero de 1991; sin embargo, el segundo fue modificado por  el canon 35 de la ley (española) n.º 29 de 2009 para  establecer que, además de la prescripción subjetiva, la  objetiva se configura transcurridos «tres  años desde… la finalización  de  la conducta»  (se destaca).  

5. El  representante legal de Cotech declaró que supo de las  actividades de las demandadas en Colombia hacia noviembre de 2014  (servicio Uber X). Esa afirmación es inverosímil porque  en los hechos n.º 4º, 12 y 13 de la demanda narró  que «desde…  2012 conoció de los actos desleales que le atribuye al extremo  pasivo, lo que constituye…  confesión a través  de apoderado [judicial]»  según el artículo 193 del Código General del  Proceso.  

5.1. Cotech supo  de los actos de Uber Col desde el 9 de octubre de 2013 cuando «ya  comenzaba a sentir la… ventaja competitiva y significativa,  según… el “análisis allegado por mes y  canal de comunicación” que Cotech S.A. allegó a  la demanda… que… advierte… disminución de  llamadas [para solicitar servicios de taxi] de $18.621.718 a  $10.967.373».  Esto es relevante porque Cotech atribuyó la reducción  de las solicitudes telefónicas de taxi a la participación  de las demandadas en el mercado colombiano desde abril de 2013.  

5.2. Tampoco es  verosímil la afirmación sobre el conocimiento de la  operación desde noviembre de 2014 porque en la demanda se  sostuvo que las convocadas prestaban servicios «desde  hace varios años»  y entre esa fecha y la presentación de la demanda (21 de abril  de 2016) transcurrió un año y seis meses, o sea, un  lapso inferior a varios años.  

5.3. Uber Col se  matriculó en la Cámara de Comercio de Bogotá el  15 de octubre de 2013 y Cotech presentó la demanda luego de  dos años, seis meses y seis días, es decir, cuando ya  habían prescrito las pretensiones, pues el lapso se cuenta  desde que el demandante supo quiénes realizaron los supuestos  actos desleales.  

5.4. Haciendo a un  lado la confesión de que la accionante «sabía  de la presencia de Uber en Colombia desde… 2012»,  su representante legal reconoció durante el interrogatorio de  parte «haber  conocido, positivamente, de la presencia de su competidor desde…  2013, solo que “para el servicio Black (min 2:34), sin que sea  relevante que para “noviembre de 2014” ingresara una  nueva app para iniciar su “operación a través de  Uber X en vehículos particulares y con su tarifa dinámica”  (min. 1:33), pues lo medular… es que la demandante reconoce  que supo de los hechos que calificó como contrarios al  comportamiento leal en el mercado, entre los años 2012 y 2013,  con prescindencia de la aplicación que utilizara, por tratarse  de un mismo propósito, frente al que el accionante reclamaba,  esto es, la prestación del servicio de transporte individual  de pasajeros».  

5.5. Para Cotech  la operación de Uber fue un «hecho  de notoriedad pública»  y «conoc[ió]  en el año 2012 del desarrollo de aplicaciones móviles  para la solicitud de vehículos de transporte público y  la entrada de Uber en el mercado en el año 2013».  

6. El artículo  23 de la ley 256 de 1996 no distingue entre actos de competencia  desleal instantáneos y continuados, pues solo establece dos  modalidades prescriptivas: una subjetiva de dos años que  empiezan a contarse desde «el  enteramiento de la parte afectada»;  otra objetiva de tres años desde que se realiza el acto  enjuiciado, «más  no su finalización, que… estimó el a quo».  

7. En el caso  concreto empezó a contarse el término subjetivo de  prescripción extintiva de dos años desde 2012, «o  a lo sumo 2013»,  época en que la demandante supo del acto desleal y sus  autores, con independencia que «se  siga ejecutando con posterioridad»,  lo que denota que sobrevino ese fenómeno liberatorio.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

La demandante  formuló dos cargos que se resolverán en el mismo orden  planteado.  

CARGO PRIMERO  

Con fundamento en  la primera causal, invocó la vulneración directa (por  malinterpretación) del artículo 23 de la ley 256 de  1996, pues a esa norma se le dio un alcance diverso al que  correspondía respecto de los actos de competencia desleal  continuados.  

Argumentó  que esa disposición no «hace  referencia expresa a qué ocurre en aquellos eventos en…  que ese acto desleal se prolonga en el tiempo, o lo que es igual, en  los llamados actos continuados en los que la conducta [,] pese a  haber sido conocida por el afectado y/o efectivamente realizada, se  sigue ejecutando de manera extendida en el tiempo».  

Refirió  jurisprudencia según la cual el término prescriptivo de  los actos desleales continuados empieza a contarse desde que cesan,  interpretación que, sostuvo, es la adecuada, máxime  cuando la protección de la libre competencia «no  es un bien jurídico que pertenece a un solo particular sino  que es de interés común».  

Advirtió  que la hermenéutica del Tribunal «legaliz[a]  comportamientos desleales continuos iniciados con…  anterioridad mayor a tres… años a la fecha de  presentación de la demanda»,  pues «no  se sancionar[ía] el actuar desleal sino que se premiar[ía]»,  razón por la que resulta atendible la sentencia de primera  instancia, «pues  al seguir viva la conducta sigue vigente la acción de  competencia desleal respectiva… porque si bien es reprochable  la inactividad de los afectados, más grosero aún  resulta… legalizar o normalizar comportamientos desleales por  el simple paso del tiempo…».  

Criticó la  interpretación literal del precepto «26»  (léase 23) del estatuto de competencia desleal porque «no  es una norma clara en tratándose de actos de competencia  desleal continuados»  y, por tanto, «existe  un margen de interpretación sobre su aplicación».  

Agregó que  la violación directa de esa disposición «se  agravó significativamente con la privación absoluta del  derecho al debido proceso de la demandante en el trámite del  recurso de alzada, pues al haberse dictado fallo anticipado en la  fase de admisión del recurso de apelación, se limitó  el ejercicio del derecho de contradicción de Cotech S.A.,  quien no tuvo la oportunidad de pedir pruebas ni de oponerse a los  argumentos esgrimidos por la … apelante»,  porque, de haberse agotado la fase de sustentación y réplica  del recurso, se hubieran ventilado argumentos que justificaban «la  coherencia y solidez de los argumentos [d]el a quo».  

CONSIDERACIONES  

El epicentro del  primer cargo radica en establecer si el Tribunal malinterpretó  y lesionó directamente el artículo 23 de la ley 256 de  1996 al declarar que las pretensiones de competencia desleal por  violación de normas y desviación de la clientela  prescribieron porque Cotech presentó la demanda más  allá de los dos años siguientes de haber conocido las  conductas.  

Los antecedentes  denotan que el caso concreto se origina en actividades relacionadas  con la «economía  colaborativa»,  fenómeno que genera múltiples retos para el derecho de  la competencia que la Sala estima necesario abordar.  

Por ello, la  presente sentencia abordará -en primer lugar- los aspectos  relevantes de los comportamientos imputados por Cotech a Uber Col,  Uber Tech y Uber B.V. en el contexto de la economía  colaborativa;  luego resolverá si tiene asidero el cargo inicial.  

            

1. Violación          de normas y desviación de la clientela en la economía          colaborativa  

La rápida  evolución de las tecnologías de la información y  las comunicaciones (TIC´s) ha impactado seriamente varios  aspectos de la interacción humana, entre ellas las actividades  económicas relacionadas con la producción,  ofrecimiento, adquisición, prestación o regulación  de bienes o servicios.  

En palabras de la  Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil  Internacional:  

El recurso a los modernos  medios de comunicación… se ha difundido con notable  rapidez en la negociación de las operaciones comerciales  internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de  comunicación sea cada vez mayor, a medida que se vaya  difundiendo el acceso a ciertos soportes técnicos como la  Internet y otras grandes vías de información  transmitida en forma electrónica1.  

El auge de nuevas  formas de comunicación, más rápidas, más  económicas y más accesibles, ha creado un entorno  digitalizado; también ha originado nuevas formas de  intercambio y organización de los mercados, permitiéndole  a sus partícipes interactuar e intercambiar productos con  mayor amplitud que por los medios tradicionales2.  

La jurisprudencia  de esta Sala ha reconocido esa realidad al relievar el desplazamiento  de la telefonía fija por la móvil, así como su  impacto en el derecho a la libre concurrencia económica, con  ocasión de una demanda de casación en un caso de  competencia desleal en el sector de las telecomunicaciones:  

[C]on el paso de los años  las empresas de comunicaciones móviles terminaron conquistando  una gran cuota de mercado, debido a las ventajas técnicas que  representan para los usuarios, como la permisión de  desplazamiento, la introducción de sistemas de prepago y el  cobro con base en el tiempo efectivamente utilizado.  

De esto dan cuenta las  estadísticas de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (IUT), pues la telefonía fija a nivel  mundial ha descendido progresivamente, pasando de 1.243 millones de  abonados en el año 2005 a 915 millones en el año 2019;  diferente a la telefonía celular, que pasó de 2.205  millones de usuarios en el año 2005 a 8.283 millones en el año  20195.  

Este cambio significó  una mejora en el escenario de la competencia, por cuanto «la  telefonía móvil nace en general en un ambiente  competitivo y, por tanto, con libertad de precios…»  (SC3627-2021, Rad. 2014-58023-01, 2 nov. 2021).  

Se trata,  entonces, de una realidad que desborda el uso de tecnologías  ya no tan novedosas como el computador personal, y las reemplaza por  otras más innovadoras, sofisticadas y eficientes como, por  ejemplo, los dispositivos móviles y aplicaciones; en estas no  sólo se intercambia información, se vende o se compra,  sino que también se administra una nueva cotidianidad y se  hacen actividades comunes del día a día (acceder a  servicios bancarios o pagar impuestos) sin que, por regla general,  sea necesario asistir físicamente a una oficina,  establecimiento de comercio u otra entidad, en razón a que un  sinnúmero de actividades puede hacerse fácilmente y a  distancia, oprimiendo un solo botón6.  

La irrupción  de las TIC´s en el mercado ha generado un fenómeno que  recibe nombres disímiles: nueva economía («new  economy»),  economía colaborativa («sharing  economy»),  consumo colaborativo («collaborative  consumption»),  consumo conectado («connectec  consumption»)  o consumo basado en el acceso («acces-based  consumption»)7.  En todo caso, pese a sus varios nombres, se trata de una noción  que apunta a un mismo concepto: la prestación y adquisición  de servicios económicos que giran en torno, principalmente, a  (I) la fabricación de software (como el desarrollo y puesta en  marcha de aplicaciones), (II) los negocios basados en internet y los  servicios de comunicación, y (III) equipamiento para dar  soporte a aquellos dos8.  

El caso de la  radicación es muestra fehaciente de las perplejidades  generadas por actividades empresariales realizadas en el contexto de  la economía colaborativa, no solo desde la perspectiva de las  demandadas, sino también de la demandante pues, de acuerdo con  la declaración que su representante legal vertió  durante la primera instancia, Cotech no sería una empresa de  taxis -como dijo en la demanda- sino de una que se vale de las  diferentes TIC´s (telefonía y aplicaciones) para  conectar prestadores de servicio individual de pasajeros y usuarios.  Así, resulta crucial en el mundo de la economía  colaborativa el despliegue de plataformas que se encargan de conectar  oferentes e interesados en un producto (bien o servicio), con la  responsabilidad que una intermediación de ese linaje ocasiona.  

Para efectos de  claridad, la Sala aludirá a la economía colaborativa  precisando sus principales características, la manera en que  ha intentado cambiar los roles tradicionales del mercado, así  como los retos que suscita en el derecho, en general, y en la  competencia económica, en particular.  

La economía  colaborativa tiene como características: (I) Costo promedio  decreciente; (II) se centra en el producto, no en la empresa; (III)  posee una amplia gama de producción; (IV) requiere modestos  capitales; (V) representa altos índices de innovación;  (VI) muestra entradas y salidas rápidas y frecuentes del  mercado; (VII) se vale de economías de escala en el consumo; y  (VIII) su principal producción es propiedad intelectual,  bienes intangibles, sin importar que puedan comercializarse bienes o  servicios físicos9.  

Uno de los efectos  de la economía colaborativa ha sido la atenuación de  algunos roles tradicionales, pues permite hablar de un actor  distinto: el prosumidor («prosumer»)10  que engloba la idea actual de que un consumidor no sólo se  satisface de los bienes y servicios que están en el mercado,  sino que también puede proveerlos11.  También permite identificar, por un lado, a un «proveedor  par»  («peer  provider»)  que ofrece productos para alquilar, compartir o pedir en préstamo,  y, por el otro, al «usuario  par»  («peer  user»)  que consume los productos, pudiendo transitar entre ambos roles según  su preferencia12.  

Los cambios  impulsados por la economía colaborativa generan retos  jurídicos de diverso calado relacionados, entre otros, con el  respeto de los derechos laborales, la causación y pago de  impuestos o la leal competencia concurrencial13,  frente a los cuales los administradores de justicia deben proceder  con cautela en razón a que «los  casos de la nueva economía presentan preguntas…  inusualmente difíciles, debido a la complejidad técnica  de los productos y servicios producidos por las industrias de la  nueva economía»14.  

Lo anterior es  relevante a raíz de las dificultades propias de las  herramientas del derecho, basadas primordialmente en la expedición  de normas -regulación-, que, según el momento en que se  expidieron, pueden ser inadecuadas para manifestaciones propias de la  economía colaborativa, donde resultan cruciales la innovación  tecnológica y la ruptura de modelos tradicionales. Esto es así  porque para el legislador puede ser difícil prever cabalmente  el futuro, el avance de la ciencia y el progreso de la tecnología.  En palabras de autorizada doctrina:  

Acomodarse a un futuro que,  como mucho, podemos percibir de manera borrosa, es un problema común  en el derecho, que además casi con seguridad está  creciendo. Por ejemplo, con respecto a los cambios rápidos en  las comunicaciones electrónicas, cualquier intento de escribir  leyes específicas en este momento está destinado a la  obsolescencia como esas reglas específicas de solo una  generación atrás que no anticiparon, ni podrían  haberlo hecho, el uso generalizado de los teléfonos móviles,  el desarrollo y la predominancia de internet, y una densidad de  comunicaciones por satélite que convierte en arcaica una lista  de medios limitada a la radio, la televisión y las películas15.  

Esa idea no se  traduce en que el camino para afrontar los retos jurídicos de  la economía colaborativa sea, necesariamente, la desregulación  porque, a la luz del artículo 333 de la Constitución  Política, el Estado debe intervenir para (I) garantizar el  bien común en la actividad económica y la iniciativa  privada, (II) fortalecer las organizaciones solidarias, (III)  estimular el desarrollo empresarial, (IV) impedir la obstrucción  o restricción injustificada de esos derechos, (V) controlar el  abuso de posición dominante en el mercado y (VI) delimitar su  ejercicio en pro del interés social, el ambiente y el  patrimonio cultural.  

Por ello, al  momento de estudiar comportamientos desarrollados en el contexto de  la economía colaborativa, los administradores de justicia  deben proceder con cautela examinando si las disposiciones  correspondientes responden a las nuevas problemáticas, pues lo  contrario se traduciría simplemente en un obstáculo  jurídico e irrazonable al ofrecimiento y disfrute de productos  mediante las TIC´s.  

Así las  cosas, la fuerte presencia de plataformas que se sirven de las TIC´s  para conectar usuarios y proveedores de servicios, han cambiado  profundamente la competencia económica, porque en la economía  colaborativa no sólo los nuevos actores compiten mediante  técnicas disruptivas con los actores tradicionales, sino  porque la contienda concurrencial también se da entre actores  de la economía colaborativa, generando controversias que  difícilmente pueden evitarse o resolverse de antemano16,  y requieren de la decisión informada y paciente del juez, para  lo cual la Sala establecerá algunos derroteros sobre las  conductas endilgadas a las demandadas (desviación de la  clientela y violación de normas) en el contexto de la economía  colaborativa.                              

2. Desviación                  de la clientela17    

Uno de los  principales objetivos de la actividad empresarial es competir, ganar  o mantener una clientela. Desviar clientes de una actividad,  prestación o establecimiento a otro es lícito, válido  y adecuado, por tanto, solo se sancionan aquellas conductas que  logren (efectividad) o busquen (potencialidad) inmiscuirse en la  esfera de decisión de los clientes por medios insanos,  carentes de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad,  sinceridad, o contrarias a los parámetros éticos y  morales.  

Para que se  configure la conducta es indiferente que se obtenga el resultado  (desviación de la clientela), pues también se sanciona  el despliegue de actividades con el propósito de desviar  clientes. Entonces, como línea de principio, es innecesario  que el legitimado haya perdido efectivamente los clientes para que  sus pretensiones salgan avante, pues también se infringe el  tipo cuando el competidor recurrió a medios desleales para  intentarlo.  

Eso sí,  para que se estructure la conducta se requiere una individualización  concreta y razonable de los clientes sobre los que se presentó  o intentó la desviación. Por supuesto, ello no exige,  en todos los casos, una identificación matemáticamente  precisa, ni de nombres, apellidos o razón social, sino de los  elementos necesarios que permitan identificar, así sea, un  grupo de clientes (CSJ SC3907, 8 sep. 2021, rad. 2011-00181).  

La desviación  de la clientela protege la libre e igualitaria concurrencia  económica, más no la propiedad privada; como ha  precisado la Sala, la clientela no hace parte del patrimonio del  empresario, ni es un bien susceptible de apropiación (CSJ  SC4174-2021, Rad. 2013-11183, 13 oct 2021).  

El supuesto de  hecho de la conducta es bastante concreto: intentar o lograr desviar  clientes con medios torticeros. De ahí que sea insuficiente  probar resultados económicos adversos, pérdidas,  carencias de ingresos o procedimientos de reorganización o  liquidación empresarial para declarar que se presentó  la conducta prohibida en el tipo, como esta Sala ha tenido  oportunidad de precisar:  

[L]a  orfandad probatoria es absoluta, debiéndose añadir que  los estados financieros que se aportaron no arrojan mayores luces al  respecto, pues reflejan la quiebra de Inversiones Lucol S.A., pero no  explican las razones que la llevaron a esa situación, lo cual  era imprescindible, porque al referido estado de insolvencia puede  llegarse por múltiples vías, algunas atribuibles a  factores endógenos, y otras a variables exógenas. Por  ende, la relación causal que se extraña no puede  deducirse simplemente de la merma en las ventas de la  actora, como esta lo pretendió al sustentar su impugnación  (SC3907,  8 sep. 2021, rad. 2011-00181).  

En este punto es  crucial, entonces, verificar quiénes son realmente los  clientes del legitimado que supuestamente habrían sido  desviados por la parte correspondiente, con miras a establecer la  configuración de la conducta.  

El uso de los  avances de las tecnologías de la información y la  comunicación no puede calificarse como medio desleal para  desviar clientes, pues desconocería un derecho humano  reconocido por múltiples instrumentos internacionales: gozar  de los adelantos tecnológicos y el progreso de las ciencias.  

La Declaración  Universal de Derechos Humanos de 1948 establece en su artículo  27:  

1. Toda persona tiene  derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad,  a gozar de las artes y a  participar en el progreso científico y en los beneficios que  de él resulten…  (se  destaca).  

El artículo  38 de la Carta de Organización de los Estados Americanos (OEA)  ordena que:  

Los Estados miembros  difundirán  entre sí los beneficios  de la ciencia y de  la tecnología,  promoviendo,  de acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el  intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos  y técnicos (se  destaca).  

El artículo  15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales de 1996 señala que:  

1.  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda  persona a:  

…  

b)  Gozar de los  beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones…  (se  destaca).  

Se trata del  derecho a gozar de los beneficios y progresos de la ciencia y la  tecnología que también incluye la prerrogativa de  participar en el desarrollo de las TIC´s18.  

Si se llegara a  afirmar que el solo uso de las TIC´s para influir en la esfera  de decisión de los clientes corresponde a un mecanismo  contrario a la competencia desleal, se pondría en riesgo el  mencionado derecho humano que, por el contrario, debe respetarse  cabalmente. Así las cosas, la Sala precisa que ese debe ser  uno de los factores relevantes para las autoridades judiciales que  resuelven casos de competencia desleal en el contexto de la economía  colaborativa, donde la implementación de plataformas que  conectan a los distintos interesados se vale fuertemente de los  desarrollos de las tecnologías de la información y la  comunicación.  

Como manifestación  de esa idea, si el comportamiento en juego en un caso específico  es la desviación de la clientela, uno de los primeros aspectos  que debe establecerse es quiénes son los clientes del  legitimado y cuáles son los usuarios de la parte demandada,  para verificar si el uso de medios deshonestos y torticeros de la  segunda afectó o no al primero.  

Examinados los  aspectos relevantes de la desviación de la clientela en el  contexto de la economía colaborativa, corresponde analizar lo  pertinente sobre la conducta de violación de normas.  

1.2. Violación  de normas19  

Las sanciones del  derecho de la competencia desleal resguardan la libre concurrencia  económica, así como «los  [derechos de los] competidores, los consumidores y [e]l orden del  mercado»20.  Esto se traduce en que los tipos previstos en la ley 256 de 1996 no  protegen el principio de legalidad (Art. 230 C.P.) ni la unidad e  integridad del ordenamiento jurídico, razón por la que  deviene insuficiente e irrelevante para el derecho de la competencia  económica una vulneración normativa inocua o neutra, es  decir, sin efectos en el mundo concurrencial. Explicado de otra  manera, el bien jurídico resguardado por este tipo  concurrencial no es el principio de legalidad ni el respeto del  ordenamiento jurídico, sino la libre y leal competencia  económica.  

Por ello, la Sala  ha precisado que la conducta se configura cuando se demuestre: «I)  la conculcación de una norma jurídica; II) la obtención  de ventaja competitiva; III) que esta sea significativa; y IV) que la  ventaja derive de la transgresión normativa»  (CSJ  SC5473-2021, Rad. 2017-40845, 16 dic 2021). Sobre ellos se harán  las explicaciones relevantes.  

La primera  exigencia (conculcación  de una norma jurídica)  se explica en que:  

En desarrollo de este  postulado el  ordenamiento jurídico prevé las reglas a tener en  cuenta por los distintos actores o competidores para ejercer cada  actividad económica en términos de igualdad,  por lo que su  desatención revela, en principio, contrariedad  de cara a esa codificación.  

De allí que tal  contravención constituya el primero de los elementos  indispensables  para establecer el acto de competencia desleal de violación de  normas (SC5473-2021,  Rad. 2017-40845, 16 dic 2021, se destaca).  

En consecuencia,  el primer aspecto que debe verificarse en orden a establecer si los  comportamientos denunciados estructuran el tipo desleal que se  explica, consiste en la vulneración de una norma jurídica.  Requiere establecer que la norma vulnerada es aplicable al demandado  o su actividad económica porque, si los hechos endilgados no  se subsumen en el supuesto de hecho, no se configura la conducta  desleal por atipicidad. La autoridad judicial debe detenerse a  reflexionar si la disposición que se dice violada es aplicable  al enjuiciado y/o su actividad, porque, de lo contrario, no habrá  deslealtad.  

El desconocimiento  generalizado de la norma no puede invocarse como defensa del  demandado, porque ese comportamiento denota el primer elemento de la  conducta, con la necesaria averiguación de si se presentan los  demás supuestos que se abordarán más adelante.  

Es pacífico  que el juez que conoce las pretensiones de competencia desleal tiene  la discreta autonomía de averiguar si la disposición  normativa es o no vulnerada, sin que sea necesario que otra autoridad  pública (administrativa o jurisdiccional) la haya declarado  previamente. Es decir, respecto de la violación de reglas no  existe prejudicialidad, pues el juez del proceso de competencia  desleal no requiere esperar que otra entidad reconozca la  vulneración. De igual manera, la declaratoria de transgresión  normativa por otra autoridad tampoco ata al juez para que tenga que  declarar que hubo competencia desleal, pues será el  administrador de justicia que conozca estas pretensiones quien  determine si se reúnen o no los presupuestos del acto de  competencia desleal, incluyendo el primero de ellos21.  Unas y otras funciones son diferentes.  

Eso sí, la  declaratoria de transgresión normativa por parte de otra  autoridad administrativa o judicial puede servir en el proceso por  competencia desleal como un medio de prueba que se evaluará  libremente, según las reglas de la sana crítica.  

La segunda  exigencia (obtención  de una ventaja competitiva)  se predica de que no basta la mera transgresión normativa para  considerar desleal un comportamiento. Lo contrario «implicaría  aceptar que toda vulneración de una regla jurídica  expedida para regular un determinado merc[a]do constituiría el  acto de competencia desleal de violación de normas, sin parar  mientes en las consecuencias de dicha infracción, esto es,  dejando de auscultar si generó alguna valía para el  infractor en desmedro de sus competidores, ni las connotaciones de  esta utilidad»  (CSJ  SC5473-2021, Rad. 2017-40845, 16 dic 2021).  

La ventaja que  produce la transgresión normativa se traduce en  

(…) alteración  del principio par conditio concurrentium (reglas iguales entre  competidores), que tiene el propósito de que el funcionamiento  del mercado entre participantes sea realizado en plano simétrico.  

Como lo ideal es que los  comerciantes estén en igual punto de partida para ejercer su  actividad, en tanto competidores dentro del mismo ramo, la obtención  de ventaja competitiva sancionada es aquella derivada del  incumplimiento de preceptos normativos, en la medida en que esta  transgresión puede colocar al infractor desde el inicio de su  desenvolvimiento comercial en situación de privilegio en  relación con sus contrincantes directos e indirectos (CSJ  SC5473-2021, Rad. 2017-40845, 16 dic 2021)  

Resulta necesario  que la ventaja por la infracción normativa sea «efectiva»,  esto  es, cierta, real, verdadera, en vez de supuesta, posible, eventual o  discutida pues en estos últimos casos no se satisface el  segundo requisito de la conducta.  

El tercer  presupuesto de la conducta (que la ventaja sea  significativa)  exige  que:  

la alteración del  plano de igualdad que obtiene el comerciante o interviniente en el  mercado con la conculcación del respectivo precepto sea  importante o trascendental, esto es, que se vea favorecido de forma  especial teniendo en cuenta el punto de partida de los competidores.…  

Por supuesto que casos habrá  en los cuales la ventaja no se muestra representativa en razón  a que el adquirente potencial del bien o servicio, al momento de  escoger entre los diversos oferentes, puede estar motivado por otras  circunstancias diversas a aquellas reguladas en la norma  transgredida, por lo que el juzgador en cada caso concreto debe  sopesar las variadas circunstancias que rodean la prestación  del servicio o las características del producto, según  sea el caso, a efectos de determinar la aludida significatividad.  

De allí que la  doctrina foránea tenga sentado que la deslealtad está  «presentándose significativa cuando se produce  desviación acreditada de la clientela de los competidores a su  favor con tal práctica que la Ley sanciona y ataja…»  (SC5473-2021,  Rad. 2017-40845, 16 dic 2021).  

La ventaja es  significativa cuando alcanza tal magnitud que afecta de manera  contundente la esfera de decisión de los clientes22  o permite dar mejores condiciones, precio o servicio, aspectos que  deben probarse por la parte interesada y evaluarse cuidadosamente por  el juez23.  

El cuarto  presupuesto (que  la  ventaja derive de la transgresión normativa)  exige relación de causalidad entre la violación  normativa y la ventaja significativa y efectiva:  

será válida la  ventaja… que no tiene origen en esa infracción o…  que fue producida por el desarrollo ingenioso, eficiente, innovador  u otras probables virtudes del comerciante; por el contrario  implicará ventaja competitiva el ahorro de costos en materia  fiscal o administrativa, obligatorios para ejercer la actividad,  entre otros eventos.  

Que la ventaja lograda por  el infractor derive de la transgresión normativa impone la  existencia de una relación causa[-]efecto entre esta y  aquella, es decir que el daño padecido por los restantes  oferentes del servicio o bien, o para los demás intervinientes  en el mercado que fungen como demandantes, consista, básicamente,  en que la posición de privilegio obtenida por el infractor sea  consecuencia de la concurrencia de los anteriores presupuestos de la  acción (la conculcación de una norma jurídica  generadora de ventaja competitiva y significativa) más no de  cualquiera otra circunstancia.  

La insatisfacción de  estos presupuestos traducirá, entonces, que la competencia de  los diferentes actores en el mercado no se hará en un plano de  igualdad, en transgresión de este principio de nuestro  ordenamiento jurídico.…  

[E]n Colombia… la  calificación de una determinada actividad como acto de  competencia desleal de violación de norma jurídica –ya  fuera esta expedida con el propósito de regular un específico  sector mercantil o no-, siempre deberá caracterizarse por  otorgar ventaja competitiva y significativa a favor del imputado, de  donde en cada caso concreto deberá ser objeto de estudio y  prueba.  

Variadas se muestran las  razones de la referida exigencia normativa, en tanto prohijar  innecesaria la ventaja competitiva y significativa cuando se aduce la  conculcación de una norma promulgada para regular un  determinado mercado, esto es, con fines concurrenciales, impondría  acoger siempre una interpretación finalista en relación  con el canon que se alegue infringido, a pesar de que podría  concurrir otra u otras circunstancias que impongan hermenéuticas  distintas (SC5473-2021,  Rad. 2017-40845, 16 dic 2021).  

Dados los retos  que para el derecho de la competencia desleal genera la economía  colaborativa, el juez debe ser cuidadoso al momento de estudiar la  conducta de violación de normas, específicamente para  establecer la finalidad de las respectivas disposiciones (sobre todo  cuando regulan TIC), más allá de su simple literalidad,  porque, como ha sentado la Sala:  

En materia de  telecomunicaciones las normas sobre sana competencia, no sólo  propenden por el recto funcionamiento del mercado, sino que buscan  promover el ingreso de nuevos competidores en beneficio de los  usuarios y consumidores.  

Exigencia que cobra aún  mayor importancia frente al reconocimiento de que «[l]as  telecomunicaciones modernas constituyen un resultado de la  convergencia entre la revolución digital y las comunicaciones.  Dicha convergencia ha afectado profundamente las redes y servicios de  telecomunicaciones. En el pasado, coexistían redes  especializadas que prestaban los servicios de telefonía o de  televisión. La digitalización de las redes ha hecho  posible que todas ellas puedan transportar la voz, los datos y las  imágenes abriendo paso a una amplia gama de nuevos y  sofisticados servicios»24  

«Refulge el interés,  no sólo de promover la introducción de las nuevas  tecnologías de la información en nuestro país,  sino también en fomentar la libre y sana competencia, por  considerar que la misma es un motor fundamental para ampliar la  cobertura, mejorar el servicio, permitir la renovación técnica  y, en general, propender por el interés general».  

«las normas que  gobiernan el mercado de las telecomunicaciones propenden por una sana  competencia, caracterizada por promover el ingreso de nuevos  operadores para la oferta de bienes y servicios, descuella que la  hermenéutica de los cánones acusados debe hacerse  dentro de este contexto, sin acudir a un literalismo que conduzca a  vaciarlos de contenido»  (CSJ  SC3627-2021, Rad. 2014-58023-01, 2 nov 2021, se destaca).  

También  resulta indispensable examinar si las normas que se endilgan  vulneradas tienen razón de ser de acuerdo con el contexto en  que se estudian o si:  

se muestr[an]  obsoleta[s],  fenómeno que desde una óptica sociológica  resulta común, en tanto no son pocas las veces en las cuales  las dinámicas sociales, con mayor razón las prácticas  mercantiles, tienen desarrollo más célere en  comparación con el ordenamiento legal que las rige… que  la persona trasgresora de la norma jurídica prohibitiva no  haga uso de la ventaja competitiva y significativa que dicho precepto  intentó evitar, a pesar de tenerla a su alcance, porque,  además de la obsolescencia citada a espacio, decide prestar el  servicio a una gama de clientes a quienes desinteresa la aludida  prerrogativa, o porque aquel decide destacar su producto o servicio  con otras cualidades, a más de diversas opciones  (SC5473-2021, Rad. 2017-40845, 16 dic 2021, se destaca).  

En suma, al  momento de evaluar desde la perspectiva del derecho de la competencia  comportamientos en el contexto de la economía  colaborativa, donde  las tecnologías de la información y la comunicación  juegan un papel estelar, las autoridades judiciales deben ser  bastante cuidadosas para respetar el derecho a gozar de los avances  científicos y tecnológicos, lo que impone que valerse  de las TIC´s no pueda calificarse per  se cómo  desleal. Además, deben verificar si, en realidad, se trata de  actuaciones del mismo mercado en que intervengan tanto el legitimado  como la parte demandada, así como si se le aplican las normas  que se estiman violadas, verificando, como lo ha dicho la Sala, si  tales normas son o no obsoletas según el momento en que se  profirieron y el propósito que buscaban cumplir.  

Expuesto lo  anterior, le corresponde a la Sala resolver el primer cargo.  

            

2. Decisión          del cargo inicial – prescripción extintiva de actos          continuados          de competencia desleal  

Cotech argumenta  que los actos de Uber B.V., Uber Col y Uber Tech son continuados y,  por tanto, debe acogerse la tesis de la sentencia de primera  instancia, es decir, que el primer día (dies  a quo)  del plazo prescriptivo sólo surge cuando finalicen  las conductas, pues una tesis diferente sólo puede resultar, a  su juicio, de la malinterpretación del artículo 23 de  la ley 256 de 1996.  

Para Cotech la  norma sólo regula la prescripción de los actos  desleales instantáneos y deja por fuera los continuados,  respecto de los cuales existe, en su criterio, un vacío;  también argumenta que la disposición normativa es  obscura y, por tanto, debe interpretarse en el sentido que el término  de prescripción de los comportamientos continuados  se computa cuando finalicen.  

Para resolver el  cargo inicial, la Sala hará un análisis de dos pasos.  En el primero establecerá si los «actos  de competencia desleal continuados»  prescriben de acuerdo con las reglas del artículo 23 de la ley  256 de 1999 o si, por el contrario, esa disposición tiene  lagunas al dejar por fuera comportamientos de tracto sucesivo y  comprender, solamente, los instantáneos; en el segundo  determinará si la norma es clara y precisa frente al mismo  cuestionamiento del demandante o, si, por el contrario, debe  interpretarse.  

El punto de  partida para emprender ese estudio es el texto del artículo 23  del Estatuto de Competencia Desleal. Así se desprende de los  principios de legalidad25  y democrático26  que impiden a los administradores de justicia apartarse de las  fuentes jurídicas emanadas de las autoridades competentes para  expedirlas de acuerdo con el procedimiento previamente establecido,  bajo el pretexto de que son obscuras o incompletas, en razón a  que resulta necesario verificar juiciosamente si, en realidad,  padecen tales falencias. Lo contrario pondría en riesgo la  necesaria predictibilidad que debe caracterizar las providencias  judiciales.  

La Sala hace a un  lado los reproches relacionados con la procedencia de la sentencia  anticipada de segunda instancia, pues la supuesta omisión de  oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y replicar  la sustentación de la apelación carecen de vínculo  con el desconocimiento directo de la ley sustancial y se refieren a  vicios de procedimiento que -de haber ocurrido- debieron formularse  por medio de la quinta causal de casación (nulidades  procesales), alegación que no fue planteada en la demanda y  que, al no resultar evidente, no estudiará la Sala.  

2.1. La  prescripción liberatoria de actos continuados  de  competencia desleal sí está regulada en el artículo  23  de  la ley 256 de 1996.  

Las lagunas son  omisiones de las normas que dejan de regular uno o varios supuestos  de hecho que deben ser resueltos por el juzgador27.  Cotech afirma que ese fenómeno se predica del artículo  23 de la ley 256 de 1996 porque no «hace  referencia expresa a qué ocurre en aquellos eventos en…  que e[l] acto desleal se prolonga en el tiempo, o… los  llamados actos continuados en los que la conducta [,] pese a haber  sido conocida por el afectado y/o efectivamente realizada, se sigue  ejecutando de manera extendida en el tiempo».  

La ley 256 de 1996  «[p]or  la cual se dictan normas sobre competencia desleal»  siguió muy de cerca el ordenamiento español. Su  artículo 23 (cuyo contenido e interpretación se  disputan en el presente caso) lo demuestra pues, salvo sutiles  matices, coincide con la versión original del 21 de la ley  española n.º 3 de 1991:  

                                

Artículo 23 de la                          ley (colombiana) 256 de 1996                                                                      

Artículo 21 de la                          ley (española) 3 de 1991 «de                          Competencia Desleal».          

                                                                      

«Las                          acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un                          año                          desde el                          momento en que pudieron                          ejercitarse y                          el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó                          el acto de competencia desleal; y, en cualquier                          caso, por el transcur[so] de tres años desde el momento de                          la realización del acto»                          (se destaca).    

Ambas  disposiciones son, prácticamente, idénticas. Consagran  una norma especial para regular la prescripción de todos los  actos de competencia desleal, lo cual tuvo el deliberado propósito  de desanclar esa materia de los códigos Civil y de Comercio28;  coinciden en que  los múltiples comportamientos desleales tienen un plazo común  de prescripción liberatoria, es decir, se optó por un  camino diferente al de otras latitudes -como Alemania- donde se  consagraron reglas prescriptivas según el tipo de  comportamiento desleal, pues en la República de Colombia y en  el Reino de España todas las conductas que pueden afectar la  leal competencia económica tienen iguales plazos de  prescripción extintiva;  establecen dos clases de prescripción excluyentes, que no son  sucesivas, una subjetiva,  fundada en el conocimiento e individualización del sujeto  infractor, y otra objetiva  (en «todo»  o «cualquier  caso»)  basada en la  «realización del acto».  

Las disposiciones  difieren en que el término de prescripción subjetivo  colombiano es de dos años, mientras que el español es  de un año; en Colombia el término de prescripción  empieza desde que el legitimado identifique al infractor, o sea, sepa  quién realizó los comportamientos, mientras en España,  además de individualizar a quién será demandado,  se requiere que el interesado pueda ejercitar las pretensiones de  competencia desleal29.  

Según la  literalidad de las normas de ambos países, el plazo de  prescripción objetivo  -es decir, el que pasa por alto el conocimiento del legitimado-  empieza a contarse desde la realización  del acto, sin diferenciar si son de tracto sucesivo o instantáneo30.  

La jurisprudencia  de la Sala ha destacado que la consagración de dos plazos  excluyentes de prescripción también se presenta en  áreas jurídicas distintas a la competencia desleal:  

el plazo prescriptivo [del  artículo 23] está atado a un criterio subjetivo (el  conocimiento del sujeto pasivo del comportamiento desleal, respecto  de «la persona que realizó el acto»), y a otro  objetivo (la materialización del ilícito  concurrencial), debiéndose optar por el que se consolide  primero, de modo análogo a lo que ocurre con las acciones  derivadas del contrato de seguro (CSJ  SC 3907, 8 sep. 2021, rad. 2011-00181).  

Esta regulación  de la prescripción extintiva se basa en la «discovery  rule»  (regla de descubrimiento) establecida por la jurisprudencia  anglosajona para atenuar el rigor de términos prescriptivos  (statute  of limitations)  que no se suspendían o interrumpían, ni siquiera porque  el afectado ignorara que había padecido un daño latente  cuyas secuelas podían apreciarse solamente cuando ya había  pasado el tiempo de prescripción liberatoria, lo que  obstaculizaba, en algunos casos sin razón, el derecho a  reclamar indemnizaciones por la vía judicial31.  Piénsese, por ejemplo, en daños a la persona por actos  médicos o exposición a sustancias tóxicas, donde  la víctima conoce el daño y su magnitud varios años  después de ocurrido el hecho dañoso y configurado el  término prescriptivo32.  

Por eso, la  Suprema Corte de Estados Unidos en el precedente Urie vs. Thompson33,  al resolver un caso sobre la ley de responsabilidad civil de los  empleadores («Federal  Employers Liability act»)  sentó:  

La sentencia decidía  la reclamación de un empleado de ferrocarril que estuvo  expuesto al polvo de sílice durante años a consecuencia  de su trabajo en la máquina de propulsión del tren. El  trabajador no llegó a conocer que había contraído  silicosis hasta que habían transcurrido casi  treinta años desde sus primeras exposiciones al polvo de  sílice.  El Tribunal Supremo, ante la alegación de prescripción  de la parte demandada, declaró que cuando el Congreso promulgó  la FELA y su statute of limitations no podía estar  instituyendo una regla jurídica con la que se impidiese  presentar una demanda de indemnización por daños antes  de que la víctima hubiese siquiera descubierto (discover) que  los había sufrido34  (se destaca).  

Por ello:  

razona sobre la teoría  general del nacimiento de la cause of action, afirmando la necesidad  de que todos sus presupuestos, incluyendo el daño, deben estar  presentes para que ésta, efectivamente, nazca35.  

Pauta similar está  en el precedente United States vs. Kubrick donde la misma Suprema  Corte, al resolver un caso de responsabilidad civil extracontractual  (Torts),  señaló que «el  demandante debe conocer los hechos críticos de que ha sido  lesionado y de quién le ha infligido la lesión»  para que empiece a computarse la prescripción36.  

La Discovery  rule introduce  aspectos subjetivos al cómputo de  cortos plazos prescriptivos, que empiezan a correr desde que el  afectado conozca el daño y no desde que ocurrió el  hecho dañoso, garantizando la eficacia del derecho sustancial  de acceder a la administración de justicia para obtener una  tutela judicial efectiva, consideración que ha permeado la  legislación de diversas áreas del derecho como los  seguros o la competencia desleal.  

La literalidad de  las normas colombiana y española omiten diferenciar  expresamente los actos de competencia desleal continuados (o de  tracto sucesivo) e instantáneos. Se limitan a señalar  que la prescripción subjetiva  se configura luego de un año (en España) o dos (en  Colombia) desde que el legitimado conozca al infractor; mientras que  la objetiva  acaece,  respectivamente, en «todo»  y «cualquier  caso»  por el transcurso de tres años a partir del «momento  de la realización  del acto»,  lo que permite afirmar que para las leyes española -versión  original- y colombiana es indiferente el carácter instantáneo  o continuado de las conductas desleales, para establecer cuándo  prescriben.  

Sin embargo, la  jurisprudencia española empezó a sugerir que el dies  a quo  (primer día del término prescriptivo) dependía  de si el acto desleal era instantáneo  o continuado,  pues el dies  ad quem  (en que se configura la prescripción extintiva) del segundo no  ocurre mientras subsista la conducta o, lo que es igual, la  prescripción se computa desde la finalización del  comportamiento desleal prolongado en el tiempo37.  

Esto es  importante, porque el juez de primera instancia en el caso de la  radicación acogió un criterio cercano al de la  jurisprudencia española, el cual defiende Cotech en su demanda  de casación, mientras que el Tribunal optó por un  camino argumentativo diverso.  

La posición  de la jurisprudencia española no ha estado libre de  divergencias pues, generalmente, la mayoría de conductas  desleales en el mercado suelen ser de tracto sucesivo o ejecución  continuada38.  Esa discusión interesa a la Sala para resolver el caso  concreto y ejercer sus funciones casacionales de interés  general (ius  constitutionis)  porque ha influido notablemente la práctica de la competencia  desleal colombiana, como lo muestran los casos citados por demandante  y demandados, así como el contraste entre las sentencias de  primer y segundo grado proferidas en este asunto.  

España  zanjó definitivamente la polémica sobre la prescripción  de los actos desleales continuados  o de tracto sucesivo  mediante la intervención del legislador que expidió la  ley 29 de 2009 «por  la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal  y de la publicidad para la mejora de la protección de los  consumidores y usuarios»,  que varió el régimen anterior, así:                                

Artículo 23 de la                          ley 256 de 1996                                                                      

Artículo 21 de la                          ley (española) 3 de 1991 «de                          Competencia Desleal».          

«Las                          acciones de competencia desleal prescriben en dos                          (2) años                          a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la                          persona que realizó el acto de competencia desleal y en                          todo                          caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir                          del momento de la realización                          del acto»                          (se destaca).                          

                                                                      

«Las                          acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32                          prescriben por el transcurso de un                          año                          desde el momento en que pudieron                          ejercitarse                          y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó                          el acto de competencia desleal; y, en cualquier                          caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la                          finalización                          de la conducta.                          

                          

La                          prescripción de las acciones en defensa de los intereses                          generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios,                          se rige por lo dispuesto en el artículo 56 del texto                          refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y                          Usuarios y otras leyes complementarias»                          (se                          destaca).    

La doctrina  española explica que el cambio legislativo obedeció a  que las pretensiones sobre la materia trascienden de solo resolver un  conflicto privado, pues también sirven de «instrumento  de control sobre las conductas del mercado»39.  

Eso quiere decir  que, sin lugar a dudas, desde la modificación legal  introducida al régimen español de prescripción,  existe base normativa suficiente para diferenciar «actos  instantáneos o duraderos»  de competencia desleal, porque en los primeros se computa el término  extintivo desde que el legitimado pudo formular las pretensiones e  identificó al infractor, mientras que en los segundos el plazo  se cuenta a partir de su finalización, es decir, no prescriben  mientras sigan ocurriendo40.  Eso sí, sólo puede reclamarse la indemnización  de los perjuicios causados dentro de los tres años anteriores  a la demanda, así sean consecuencia de actos desleales  continuados41.  

El anterior  recorrido resalta que fue el legislador español -en vez de la  jurisprudencia del Tribunal Supremo- el que, a partir de 2009, zanjó  cualquier discusión acerca del primer día de  prescripción de los comportamientos desleales continuados, al  tomar partido porque ese suceso ocurre una vez finalicen, es decir,  que mientras sigan ocurriendo, generalmente, no prescriben.  

Los anteriores  argumentos revelan que el texto del artículo 23 de la ley 256  de 1996 sí regula con integridad la prescripción  extintiva de los actos de competencia desleal, sin importar que sean  continuados o instantáneos. La razón es sencilla:  omitir diferenciar entre el momento en que se desarrolla el  comportamiento para determinar el día que prescribe, muestra  que eso resulta indiferente y que ambas clases de conductas,  continuadas o instantáneas, tienen las mismas reglas de  prescripción.  

Tan evidente  resulta lo anterior, que fue el legislador español quien tomó  partido porque, desde 2009, los comportamientos continuados  prescriban pasados tres años de su finalización, evento  que no ha sucedido en Colombia, porque el artículo 23 de la  ley 256 de 1996 se mantiene, hasta la fecha, intacto y no ha sido  objeto de modificaciones legislativas.  

A lo anterior debe  sumarse que más allá de afirmar la incompletitud de la  norma, Cotech no expuso ningún argumento dirigido a sustentar  cabalmente el supuesto vacío y la manera de colmarlo, lo que  se erige en una razón adicional para concluir que la  disposición es completa, no tiene vacíos y sí  regula la prescripción tanto de los actos instantáneos  como de los continuados de competencia desleal.  

                              

2. La                  prescripción liberatoria de actos continuados                  está                  claramente regulada en el                  artículo 23 de la Ley de Competencia Desleal.    

La vaguedad o  falta de claridad normativa faculta a los jueces para ejercer cierta  discrecionalidad, libertad de acción o margen de apreciación  con miras a emplear los criterios hermenéuticos y aplicarlos  al caso concreto, pues el silencio, oscuridad o insuficiencia de las  leyes no son excusas válidas para abstenerse de resolver un  asunto litigioso (art. 48 de la ley 153 de 1887).  

La obscuridad de  las normas puede obedecer a (I) una indeterminación  lingüística de su contenido, o (II) lo inadecuada  (absurda e irrazonable) que resulte la solución producto de  aplicar la consecuencia jurídica al supuesto de hecho42.  A continuación, se explican ambas formas de falta de claridad  normativa para verificar si alguna de ellas se presenta en el caso  concreto.  

2.2.1. La primera  forma de obscuridad normativa, esta es, la indeterminación  lingüística, está en el contenido de la  disposición que se encuentra plagada de «generalidades  majestuosas»43,  o sea, expresiones, frases o conceptos de bastante amplitud, pero sin  contenido específico. La ausencia de claridad se desprende del  texto normativo que no ofrece una respuesta concreta y que, de  acuerdo con los criterios hermenéuticos, el intérprete  deberá darle sentido para emplearla en el caso específico.  

En palabras de la  Sala, la solución está en aplicar los diversos  criterios de interpretación de acuerdo con los cuales, la  operación «va  más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste en extraer el contenido de los preceptos a  partir de su literalidad, el contexto que sirvió para su  proferimiento, las condiciones actuales de aplicación y su  armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico».  (CSJ SC3627,  2 nov. 2021, Rad. 2014-58023-01).  

2.2.2. La otra  forma de obscuridad normativa se presenta cuando la norma sí  es clara, es decir, se conoce claramente cuál es la  consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho; sin  embargo, la solución que resulta de aplicarla a un caso  particular es totalmente absurda, irrazonable y contraria al sentido  común. Esto es producto de que si el derecho es la regulación  adecuada de los fenómenos humanos, las soluciones que provee  deben ser razonables, de tal manera que el literalismo o una exégesis  a ultranza no pueden conducir a resolver los conflictos en contra de  las reglas del sentido común, como se predica de cualquier  sistema de derecho, sea continental o del common  law44.  

A Cotech le parece  que el artículo 23 de la ley 156 de 1996 «no  es una norma clara en tratándose de actos de competencia  desleal continuados»  razón por la que considera que «existe  un margen de interpretación sobre su aplicación en  [esa] materia».  La demandante omitió señalar a cuáles eventos de  ausencia de claridad se refería (si al derivado del contenido  de la norma o del resultado de aplicación al caso concreto),  por lo que la Corte establecerá si respecto de ese artículo  se predica alguna de ellas.  

Los términos  consagrados en ese artículo son de prescripción  extintiva, es decir, de extinción de la posibilidad a favor  del legitimado para reclamar judicialmente por las conductas. De ahí  que no puedan calificarse como plazos de caducidad, requieren  petición de parte y no deben reconocerse oficiosamente pues  quien  «quiera  aprovecharse de la prescripción debe alegarla»  o,  lo que es lo mismo, que  «el  juez no puede declararla de oficio»  (art. 2513 C.C.), en razón a que «[c]uando  no se proponga oportunamente la excepción de prescripción  extintiva, se entenderá renunciada» (art.  282 CGP), al punto que si llegara a declararse oficiosamente puede  estructurarse un motivo de casación por incongruencia (art.  336 # 3 del CGP).  

Como se ha dicho,  son dos plazos. Uno subjetivo, atado al conocimiento del infractor  por el legitimado, y otro objetivo, vinculado a la realización  de la conducta. Por supuesto, estos lapsos son excluyentes, es decir,  verificado uno se hace innecesario acudir al otro y no pueden ser  sucesivos, o sea, correr uno luego del otro.  

En efecto, la  primera parte de la disposición consagra una prescripción  extintiva subjetiva  de  dos años,  pues  depende del momento en que el legitimado para reclamar conozca,  identifique, individualice o sepa quién cometió la  conducta contraria a la leal competencia económica. Se trata,  como se ha dicho, de una regla fundada en la discovery  rule, y  permite que el término de prescripción empiece a  computarse desde que el legitimado tenga consciencia no sólo  de la conducta desleal, sino también de quién la  perpetró.  

Si bien es una  regla bastante subjetiva (conocimiento) y podría referirse a  lo que pasa en el interior del legitimado, y ello podría  dificultar demostrar el dies  a quo del  plazo prescriptivo, para ello existe libertad demostrativa y el  demandado podrá cumplir su carga de acreditación  acudiendo a múltiples medios de convicción como  documentos que den cuenta de reclamaciones efectuadas por los  comportamientos, testimonios que permitan establecer desde qué  fecha sabía el demandante del perpetrador, confesión  (como la deducida en el caso que ahora se somete a la Sala),  indicios, o cualquier otro.  

Se destaca que, si  el legitimado conoce el comportamiento desleal, pero aún no su  responsable, no puede comenzar a contarse el término subjetivo  de prescripción. Eso sí, no podrá, en todo caso,  transcurrir más de los tres años de la otra forma de  prescripción a la que se hará referencia más  adelante.  

A diferencia de la  norma española, la colombiana no exige, junto con el  conocimiento del infractor, la posibilidad de ejercitar las  pretensiones, pues la disposición no referencia ese supuesto  de hecho que, por tanto, queda excluido.  

El conocimiento  del infractor por el legitimado no puede ser vago, ambiguo, sino  preciso y suficiente, para que el legitimado pueda emprender acciones  judiciales con bases fundadas, sin que se trate de un conocimiento  absoluto e indubitable, porque precisamente la relativa incertidumbre  sobre la viabilidad de las pretensiones se despejará con la  sentencia45.  

Tampoco se  requiere que un acto administrativo, sentencia judicial o el propio  infractor reconozca el autor del comportamiento desleal para que  pueda predicarse consciencia sobre ese aspecto por parte del  legitimado, pues, ello desconoce que, por regla general, no da lugar  a prejudicialidad de las pretensiones derivadas de deslealtad  económica.  

De otro lado, la  segunda parte de la norma consagra una prescripción extintiva  objetiva,  que  se configura  «en  todo caso»  cuando transcurran tres años desde la «realización  del acto»  desleal.  

Precisamente, vale  recordar, que en España el vocablo «realización»  fue reemplazado por «finalización»,  lo que en ese país permite diferenciar entre conductas  continuadas e instantáneas, las primeras de las cuales sólo  prescribirán cuando hubieren terminado. Algo diferente sucede  en Colombia, donde el artículo 23 no permite hacer esa  diferenciación, por la sencilla pero poderosa razón de  que al legislador le resultó indiferente si el comportamiento  desleal se prolongaba o no en el tiempo, pues determinó el  momento en que se consideraba prescrito.  

(I) Las normas que  las regulan son de interpretación restrictiva y no extensiva,  pues sancionan la inacción del reclamante.  La falta de  ejercicio suele denotar abandono del derecho;  

(II) El  prescribiente tiene la carga de probar los supuestos de hecho del  tipo de prescripción que invoca, sobre todo el día en  que empezó a contarse el término (dies  a quo),  es decir, cuándo el demandante conoció al infractor en  el caso de la modalidad subjetiva o el instante en que se realizó  la conducta para la objetiva; y  

(III) No distingue  entre comportamientos continuados o instantáneos, solamente  diferencia dos maneras de prescripción, una subjetiva derivada  del conocimiento del infractor, y otra objetiva relacionada con la  realización de la conducta.  

Así las  cosas, el artículo 23 no presenta la oscuridad planteada en el  cargo, pues regula claramente la prescripción de las conductas  desleales, al margen de que sean instantáneas o continuadas.  

La aplicación  de la norma al caso concreto es razonable, está lejos de  producir una decisión absurda o contraria al sentido común,  aspecto que ni siquiera mencionó Cotech en su recurso. Esto es  así porque no observa la Sala falta de razonabilidad en punto  a la conclusión que los actos desleales (continuados o  instantáneos) prescriban a los dos años siguientes al  conocimiento del infractor por el legitimado.  

Las anteriores  consideraciones son corroboradas por la aplicación de los  criterios de hermenéutica jurídica. En efecto, el  método gramatical ordena atender el sentido de la ley cuando  es claro (art. 27 C.C.), como sucede con el artículo 23 de la  ley 256 de 1996 que señala con absoluta claridad que las  conductas reprochadas prescriben, en todo caso, pasado el plazo  respectivo luego de su «realización»,  o sea, desde su ocurrencia, con absoluta independencia de si se  mantiene o no en el tiempo.  

El criterio  sistemático también respalda ese entendimiento pues  resulta acorde con el propósito del régimen de  competencia desleal «mediante  la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en  beneficio de todos los que participen en el mercado»  (art. 1º ley 256 de 1996), pues ello se traduce en que el  legitimado debe reclamar oportunamente ante la administración  de justicia, lo que proscribe la presentación de demandas  tardías.  

En conclusión,  a la luz del artículo 23 de la ley 256 de 1996 los actos de  competencia desleal, sin importar que sean continuados o  instantáneos, prescriben transcurridos dos años desde  que el legitimado identifica al infractor o, de todas maneras,  transcurridos tres años luego de la realización de la  conducta, por lo que el cargo resulta impróspero.  

CARGO SEGUNDO  

Bajo el segundo  motivo, sustentó la violación indirecta de la ley  sustancial como resultado de errores de derecho por desconocimiento  de los artículos 191, 196 y 197 del Código General del  Proceso, y, de hecho.  

Dijo que las  equivocaciones jurídicas consistieron en deducir confesiones  de la demanda y del interrogatorio de Cotech para acreditar tanto el  dies  a quo  como el dies  ad quem,  para lo cual identificó los apartes respectivos de esos  materiales y las conclusiones del Tribunal en punto a que Cotech  sabía de las conductas desleales y sus autores hacia los años  2012 y 2013.  

Invocó los  siguientes errores de derecho:  

1. Sobre el  precepto 191 del Código General del Proceso precisó que  la confesión debe ser expresa y conducente, o sea que el hecho  pueda probarse por ese medio y no por otro que exija la ley. Sin  embargo, el ad  quem  «uni[ó]  varias frases que de ninguna manera puede ser consideradas como  confesión expresa»  y obvió las atestaciones expresas, conscientes y libres de  Cotech de que conoció en 2014 los actos desleales, para  «presum[ir]  que ese conocimiento se remontaba hasta el 2013, año en el  cual Uber Colombia S.A.S., se registró ante Cámara de  Comercio»,  sin que eso se hubiera explicitado. Agregó que, si la  violación de normas se fundó en la ausencia de  habilitación para prestar servicios de transporte expedida por  la autoridad competente a favor de las demandadas, «se  requiere una prueba… documental, razón por la cual no  bastará… la sola confesión»,  pues «la  ley exige un medio de prueba diferente…  para acreditar su  existencia»,  hecho que tan solo ocurrió el 30 de diciembre de 2014 cuando  la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la  Circular n.º 24.  

2. Respecto del  canon 196 ibidem  argumentó  desconocimiento  de  la indivisibilidad de la confesión, específicamente  «[de]  las modificaciones, aclaraciones y explicaciones… frente a la  relación fáctica del libelo genitor…  particularmente… el descorre traslado de las contestaciones  [de la demanda] y … el interrogatorio de… Cotech»,  sobre los que no se pronunció el Tribunal, agregando que la  expedición de la sentencia anticipada «privó  a la demandante de la posibilidad de pedir pruebas en segunda  instancia y alegar de conclusión»,  lo cual hubiera «aclarado…  las circunstancias que rodearon la “supuesta confesión”».  

3. Precisó  que el desconocimiento de la regla 197 ejusdem  (relacionado con la infirmación de la confesión)  sucedió por haber «cercen[ado]  la posibilidad de que se aportaran pruebas o hubiera oposición  frente al dicho de las demandadas en segunda instancia y…  desconoció que… existían… elementos  probatorios que aclaraban y dejaban sin efecto las afirmaciones a  partir de las cuales el ad quem concluyó la existencia de  confesión»,  los cuales no fueron contrastados. Agregó que el Tribunal se  contradijo cuando tomó como inicio de la prescripción  el 15 de octubre de 2013 (ingreso de Uber Col al mercado), de acuerdo  con su certificado de existencia y representación legal, pero  sostuvo que desde antes (2012) la demandante conocía los  comportamientos, pues si esa compañía ingresó al  mercado en 2013, Cotech no podía saber de los actos desleales  desde 2012.  

Sumó a sus  argumentos que las pruebas aportadas con las contestaciones de  demanda datan de 2013 y «fue  confesado por… los titulares de la aplicación Uber,  que… no estuvo disponible en Colombia si no hasta finales de  2013 y… Uber X… hasta finales de 2014»,  lo que demuestra que «las  afirmaciones del tribunal son vagas y no observan la multiplicidad de  pruebas contrarias a las presuntas confesiones»,  lo que estructura el error de derecho sobre la última norma  procesal citada.  

Especificó  los siguientes errores de hecho:  

1. Citó la  valoración probatoria en conjunto y de acuerdo con las reglas  de la sana crítica según el precepto 176 ibid,  vulnerado  por haberse omitido apreciar las probanzas según esas reglas,  alterar los medios suasorios y omitirlos. Precisó que la  confesión expresa de las demandadas (sobre la titularidad de  la aplicación Uber y el inicio de las actividades en  Colombia), la primera circular de la Superintendencia de Puertos y  Transportes (n.º 24 de 30 de diciembre de 2014) sobre la  ilegalidad de Uber Black y los artículos de prensa presentados  al descorrer el traslado de las excepciones de mérito fueron  omitidas, mientras que el certificado de existencia y representación  de Uber Col fue «incorrectamente  apreciado o alterado»  por el Tribunal.  

2. Identificó  apartes de la demanda sobre que en 2012 aparecieron en Colombia  empresas con objetos similares a Cotech para resaltar que no  constituyen confesión expresa.  

3. Sostuvo que la  mención de la reducción de las llamadas a Cotech en  2013 no demuestra la fecha del acto desleal.  

4. Precisó  que el Tribunal se contradijo al restarle credibilidad a Cotech  cuando en el interrogatorio dijo haber conocido el servicio de Uber  Black en noviembre de 2014 pues entre esa fecha y la presentación  de la demanda había pasado menos de dos años, y no  varios como se dijo en la demanda.  

Argumentó  que si aún se apartara de la tesis sobre prescripción  de los actos desleales continuados, en todo caso no habría  operado ese fenómeno extintivo por la falta de «validez»  de las confesiones deducidas por el Tribunal.  

Reprochó  que los actos de competencia desleal se contaran desde la  constitución de la persona jurídica que los cometió,  en vez de cuando se realizaron, y las normas del sector transporte  exigen que lo presten personas jurídicas constituidas en  Colombia mediante una habilitación de la autoridad competente,  lo que se deriva en que la sola constitución de Uber Col no  puede tomarse como «la  comisión de la conducta desleal».  

Destacó que  la transgresión de las normas del transporte en taxi se dio  por varios comportamientos como el uso de vehículos blancos de  transporte especial.  

Precisó que  Uber Tech declaró que el servicio Uber X estuvo disponible en  Colombia a finales de 2014; que Uber B.V. señaló que la  aplicación estuvo disponible desde octubre de 2013 (lo que  contradice la fecha identificada por el Tribunal como dies  a quo);  que Uber Col aceptó que empezó a operar a finales de  2014; que el servicio de las demandadas operó inicialmente con  los vehículos de transporte especial, pero luego, Uber X se  lanzó en noviembre de 2014, todo lo cual descarta confesión  de prescripción.  

Refirió que  debe computarse la prescripción desde el 30 de diciembre de  2014, fecha en que el Superintendente Delegado de Tránsito y  Transporte anunció la ilegalidad de Uber, máxime cuando  se desconocía desde el inicio si el servicio era o no ilegal.  

Afirmó  sobre la prescripción de tres años que la demanda podía  haberse radicado en octubre de 2016, pese a que se presentó en  abril de ese año, a lo que sumó que «la  prescripción es una sanción por inactividad»  

Recordó que  dos de las demandadas son sociedades extranjeras, lo cual impide  tener como inicio de las conductas la constitución de Uber  Col, además de que las conductas no se dieron en un solo  momento, pues ellas confesaron que empezaron con vehículos de  transporte especial y, luego, con Uber X, lanzado públicamente  en noviembre de 2014, los cuales vulneran las normas de transporte.  

Señaló  que «el  conocimiento de la ilegalidad de la conducta… se da solo hasta  [el] 30 de diciembre de 2014»,  fecha en que la Superintendencia de Tránsito y Transporte  anuncia la «ilegalidad  de Uber»,  por lo que «podía  iniciar la acción hasta 30 de diciembre de 2016»,  máxime cuando desconocía si Uber Col estaba habilitada  o no para prestar servicio de transporte, dadas las peculiaridades de  los vehículos de transporte especial.  

Finalizó  diciendo que el conocimiento de los comportamientos desleales se  configuró una vez se ejecutaron en el mercado, es decir,  noviembre de 2014, y la Superintendencia de Puertos y Transporte  estableció la «inhabilitación» de las  demandadas, «hechos  que ocurrieron en todo caso en 2015».  

CONSIDERACIONES  

El segundo cargo  carece de normas sustanciales vulneradas de manera indirecta, a pesar  de que era indispensable que se citara, al menos, una de ellas. Esa  sola falencia sería suficiente para negar el cargo. Sin  embargo, la Sala se ocupará de los errores de hecho y de  derecho imputados al Tribunal con el fin de explicar por qué  no se configuraron.  

1. Resultan  incomprensibles las razones por las que Cotech sostuvo que el ad  quem transgredió  el artículo 191 del Código General del Proceso, pues no  se explicaron los motivos por los que la confesión acerca del  momento en que conoció las actividades que originaron la  demanda no fue expresa, pues el Tribunal extrajo esa prueba de la  demanda y la declaración de parte de su representante legal.  

La oscuridad del  planteamiento también se predica sobre la otra parte del mismo  yerro, pues Cotech se limitó a sostener que, en su criterio,  la ley exige un medio de prueba distinto a la confesión para  probar el momento en que el legitimado identificó al  infractor, sin precisar cuál es esa disposición. En  todo caso, como ya se explicó al resolver el primer cargo, la  autoridad judicial de competencia desleal goza de competencia y  autonomía para determinar y, según el caso, declarar  que un comportamiento desleal en el mercado ocurrió, sin que  deba esperar a que otra entidad administrativa o judicial se  pronuncie pues, se reitera, no existe prejudicialidad sobre esa  materia.  

2. Tampoco se  configuró la transgresión inmediata del precepto 196  del ibidem,  relacionado con la indivisibilidad de la confesión que Cotech  dijo haber ocurrido por desconocimiento por parte del Tribunal de sus  modificaciones, aclaraciones y explicaciones frente a las  manifestaciones de la demanda sobre la fecha en que conoció a  los infractores de los comportamientos que motivaron la demanda,  además de habérsele privado de la oportunidad de pedir  pruebas y alegar de conclusión en segunda instancia por  haberse proferido sentencia anticipada.  

Sea lo primero  deslindar la segunda parte del yerro, pues devela entremezclamiento  indebido de motivos de casación. Una cosa sería la  omisión de la oportunidad para solicitar, practicar o decretar  pruebas, así como para alegar de conclusión, y otra  bien distinta el desconocimiento de la indivisibilidad de la  confesión. La diferencia radica en que las primeras  circunstancias -de haberse presentado- edificarían una nulidad  del proceso, es decir, la causal quinta de casación, mientras  que la segunda edificaría desconocimiento indirecto de la ley  sustancial por la comisión de un error de derecho. Comoquiera  que en la demanda de casación no se invocó ni sustentó  la causal quinta, la Sala hace a un lado los aspectos relacionados  con ella.  

Sobre la  prohibición de fragmentar la confesión la Sala ha dicho  que:  

La  garantía de la indivisibilidad se justifica por respeto a la  forma como el confesante se pronunció para admitir un hecho en  contra de sus intereses, pero, con agregaciones o condicionamientos  no desquiciados, de modo tal que al dividirla impondría un  trato desproporcionado e injusto.  

Tanto  el C. de P. C., como el Código General del Proceso, han  señalado que la esencia de la confesión versa sobre  hechos que generan consecuencias adversas al confesante o que  favorezcan a la parte contraria y que la ley no exija otro medio de  prueba. Puede ser llana o simple admitiendo el hecho tal cual lo  expuso su contraparte; pero también calificada, porque le  agrega elementos, modificaciones, aclaraciones, explicaciones,  circunstancias que por consiguiente pasan a matizarla y  transformarla. En este caso, cuando el confesante condiciona el hecho  que le es perjudicial y le atribuye elementos diferentes o  complementarios a los asignados por su contradictor, se muta en  indivisible y, por lo tanto, deberá aceptarse con esas  modificaciones, características o condicionamientos para no  atentar contra este principio de consustancialidad o inherencia  probatoria del medio de convicción.  

La  regla anterior, sin embargo, no es absoluta. Como lo establecía  el Código de Procedimiento Civil (artículo 200) y ahora  lo reitera el canon 196 del Código General del Proceso, la  confesión calificada, indivisible, se transforma en llana en  aquellos eventos en que, respecto de las circunstancias agregadas,  las cuales, generalmente, benefician al confesante, en el proceso  «exista prueba que las desvirtúe». Se habla también  de confesión simple cuando hay lugar a separar los hechos  agregados que no guardan «íntima conexión»  con el que agravia a la parte (CSJ  SC379, 1 sep. 2021, rad. 2015-00675)  

Siguiendo los  precedentes de la Sala, era indispensable que Cotech detallara cuáles  fueron aquellas explicaciones o aclaraciones que, a pesar de tener  «íntima  conexión»,  fueron divididas o separadas por el Tribunal para establecer una  confesión que tendría un alcance distinto de haberse  respetado esa regla probatoria. Esto se traduce en que la demandante  solamente invocó el postulado de la indivisibilidad de la  confesión, sin sustentar de manera suficiente, como era su  deber, la forma en que sucedió.  

3. Mucho menos se  transgredió el artículo 197 ejusdem  que  establece la infirmación de la confesión, esto es, la  posibilidad de desvirtuarla mediante otras pruebas. En primer lugar,  porque para estructurarla Cotech aludió a supuestos yerros  procedimentales derivados de haberse proferido sentencia anticipada  que, como ya se ha dicho, no se hicieron valer por el camino que  correspondía; en segundo término, reflejan que la  demandante busca que prevalezca su visión sobre otros  elementos de juicio con el fin de sustentar que la fecha en que supo  de los infractores de las reglas del mercado fue distinta a la  establecida por el ad  quem, sin  que ello equivalga a estructurar un verdadero yerro  jurídico-probatorio. Esto quiere decir que Cotech no invoca la  transgresión de tal regla probatoria, sino que aspira que sea  acogida su manera de interpretar el material de convicción, lo  cual está lejos de constituir un error de derecho.  

4. Algo parecido  se predica del supuesto desconocimiento de las reglas de la sana  crítica y la valoración en conjunto de las pruebas,  invocado como un error de hecho, a pesar de que equivale a uno de  derecho por tratarse de la transgresión del artículo  176 ejusdem.  Además,  no se evidencia que los medios de convicción señalados  por Cotech (supuesta confesión de las demandadas, circular n.  º 24 de 30 de diciembre de 2014 o notas de prensa) fueron objeto  de adición o supresión en su contenido objetivo,  circunstancia que, por demás, debe establecerse de forma  evidente y manifiesta para que estructure un verdadero yerro de  hecho.  

5. Resultan  livianas las alusiones a los apartes de la demanda para deducir sin  mayores explicaciones que no hubo confesión sobre la fecha en  que la demandante conoció a los infractores, pues no  desvirtúan las conclusiones del Tribunal para tener por  probado ese aspecto. Lo mismo sucede con la alusión de la  reducción de llamadas en 2013, pues la accionante no  desarrolló cómo daba pie a un defecto fáctico  cometido al momento de establecer la fecha de conocimiento de la  infracción por parte del legitimado, de lo cual depende el día  de cumplimiento del término prescriptivo.  

6. Finalmente, las  alusiones deshilvanadas sobre la fecha en la que se presentaron los  comportamientos desleales solo buscan que la Sala acoja el criterio  probatorio del demandante, en perjuicio del adoptado por el Tribunal,  lo que de ninguna forma estructura un defecto de hecho que se  presenta, vale la pena recordarlo, cuando se altere de manera  manifiesta y evidente, el contenido objetivo y material de una  prueba, por adición o cercenamiento. Tampoco tienen el peso  suficiente las alusiones al momento en que se constituyó como  sociedad Uber Col, entre otros aspectos sin ningún orden en la  exposición.  

Así las  cosas, por estas razones, resulta infundado el segundo cargo.  

DECISIÓN  

Primero: En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia que  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, profirió el 18 de junio de 2020 en el proceso  declarativo promovido por Comunicaciones Tech y Transporte S.A. –  Cotech S.A. contra Uber B.V., Uber Technologies, Inc. y Uber Colombia  S.A.S.  

En  firme esta providencia devuélvase la actuación surtida  al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Naciones Unidas, CNUDMI/UNCITRAL. Ley          Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico con la Guía          para su incorporación al derecho interno, Nueva          York, 1999, p. 16.  

2          CRUZ, Isabel et al. Contemporary          Collaborative Consumption. Trust and reciprocity revisited,          Springer Vs., p. 2.  

3          BOTSMAN, Rachel y ROGERS, Roo. What’s mine is yours. The rise          of collaborative consumption. Harper Collins, cap. 10.  

4          PARKER, Geoffrey. Platform revolution. How networked markets are          transforming the economy and how to make them work for you., W.W.          Norton and company, New York, London.  

5          Disponible          en https://www.itu.int/en/ITU-D/Statistics/Pages/stat/default.aspx  

6          CRUZ, Isabel et al. Op. Cit., p. 3.  

7          Ibidem, p. 78.  

8          POSNER, Richard A. ANTITRUST IN THE NEW ECONOMY, Antitrust Law          Journal, Vol. 68,          No. 3 (2001), pp. 925-943.  

9          POSNER, Richard A. Op. Cit. pp. 925-943.  

10          Sin embargo, el concepto de «prosumer»          no es del todo nuevo, pues data de la década de 1980.  

11          CRUZ, Isabel et al. Op. Cit., p. 42  

12          BOTSMAN, Rachel y ROGERS, Roo. Op. Cit., cap. 4.  

13          PARKER, Geoffrey et al. Op. Cit., London.  

14          POSNER, Richard A. Op. Cit.,          pp. 925-943.  

15          SCHAUER, Frederick. Pensar          como un abogado. Una nueva introducción al razonamiento          jurídico,          Marcial Pons, Madrid, p. 201.  

16          PARKER, Geoffrey, et al. Op. Cit., London.  

17          Establece el artículo 8º de la ley 256 que es desviación          de la clientela «…          toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la          clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o          establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas          costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o          comercial».  

18          MANCISIDOR,          Mikel.          El          derecho humano a la ciencia: Un viejo derecho con un gran futuro,          Anuario          de Derechos Humanos, NÚM. 13 (2017), pp. 211-221; DONDERS,          Yvonne. The          right to enjoy the benefits of scientific progress: in search of          state obligations in relation to health,          Med Health Care and Philos (2011) 14, p.371–381.  

19          La violación de normas consiste en «…la          efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva          adquirida frente a los competidores mediante la infracción de          una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa».  

20          Cfr. CSJ SC4174-2021, Rad. 2013-11183-01, 13 oct 2021; CSJ          SC5473-2021, Rad. 2017-40845, 16 dic 2021; CSJ SC575-2022, 4 abr.          2022, Rad. 2006-00226; ver también MENÉNDEZ, Aurelio.          La competencia desleal. Editorial Civitas S.A., 1988. p. 115 y ss.  

21          EMPARANZA, Alberto. Violación          de normas.,          en Comentario práctico a la ley de competencia desleal          (Fernando Martínez Sanz -dir-), Tecnos, 2009, p. 258.  

22          GARCÍA PÉREZ, Rafael. Ley          de competencia desleal,          Pamplona, Aranzandi, 2008, p. 367.  

23          OTAMENDI RODRÍGUEZ-BETHENCOURT, Juan José. Comentarios          a la ley de competencia desleal,          Pamplona, Aranzadi, p. 242.  

24          Naciones Unidas, Cepal, Red de Reestructuración y          Competitividad, Organización          industrial y competencia en las telecomunicaciones en América          Latina: estrategias de empresas,          Santiago de Chile, 2005,          p. 9.  

25          Previsto          en el artículo 230 de la Constitución Política,          según el cual «los          jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al          imperio de la ley».  

27          GUASTINI,          Ricardo. Interpretar          y argumentar, Centro          de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2021, p.          141.  

28          BARONA VILAR, Silvia. Competencia          desleal, T.          II, Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p. 904.  

29          La doctrina precisa que la posibilidad de formular las pretensiones          no se refiere a obstáculos propios o intrínsecos del          demandante, sino de las circunstancias de hecho que rodean la          infracción. Cfr. CERVERA MARTÍNEZ, Marta. Acciones y          legitimación ante un acto de competencia desleal.          Prescripción, en Tratado de derecho de la competencia y la          publicidad, José Antonio García Cruces (dir.), Tirant          lo Blanch, p. 1919.  

30          Las diferencias entre los regímenes español y          colombiano de prescripción pueden ser más hondas,          porque la doctrina de ese país ha llegado, inclusive, al          extremo de señalar que la prescripción objetiva de los          actos desleales «no permite ser interrumpida, al punto que          incluso… ha llegado a ser reconocido como un plazo de          caducidad… que permitiría su apreciación de          oficio por el juzgador sin necesidad de ser aducid de parte».          Al respecto Cfr. BENEYTO, Killian. Acciones,          legitimación y prescripción en materia de competencia          desleal, en          Actos de competencia desleal y su tratamiento procesal. Un estudio          práctico de la ley de competencia desleal (LCD), Valencia,          Tirant lo Blanch, p.306. Esa posición es absolutamente          contraria a la de Colombia, donde ambos plazos, subjetivo y          objetivo, son de prescripción, y no de caducidad, por lo que          requieren petición de parte y no pueden ser declarados          oficiosamente.  

31          PEÑA LÓPEZ, Fernando.          El dies a quo y el plazo de prescripción de las acciones de          responsabilidad por daños en el CC: criterios procedentes de          algunos textos europeos de soft law y del Derecho estadounidense que          podrían servir para su reforma e interpretación,          InDret,          4, Barcelona, 2011, p. 13.  

32          Ibídem.  

33          Urie v. Thompson, 337 U.S. 163 (Sup. Ct. 1949).  

34          PEÑA LÓPEZ, Fernando.          Op.          Cit., p. 15.  

35          Ibídem.  

36          United          States v. Kubrick 444 U.S. 111 (Sup. Ct. 1979).  

37          BARONA VILAR, Silvia. Op.          Cit.,          p. 912 y 913.  

38          Ibídem,          p. 906 y 921.  

39          BENEYTO, Killian. Op.          Cit.,          p. 305 y 306.  

40          Ibidem, p. 305 y 306.  

41          CERVERA MARTÍNEZ, Marta. Op. Cit., p. 1919.  

42          SCHAUER, Frederick. Op. Cit., p. 167.  

43          La doctrina cita como ejemplos las expresiones «igualdad          ante la ley»,          «esfuerzo          razonable»          o «demora          injustificada».          Ibídem, p. 167.  

44          SCHAUER, Frederick. Op. Cit., p. 173, 174.  

45          Sentencia citada en BENEYTO, Killian. Op. Cit., p. 304.      

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