SC389 2023

OCTUBRE

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SC389-2023 (2022-00385-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC389-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00385-00  

(Aprobada  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decisión  de reconocimiento de laudo arbitral internacional que el 29 de junio  de 2021 profirió el Comité Jurisdiccional de la Real  Federación Española de Fútbol (RFEF) para  resolver las controversias entre la convocante Salvador Maestro  Sociedad Limitada y el futbolista Marco Jhonnier Pérez  Murillo.  

ANTECEDENTES  

1. Salvador  Maestro se identificó como una sociedad registrada como  intermediaria ante la Real Federación Española de  Futbol (RFEF), que el 19 de febrero de 2019 celebró un  «contrato  de representación»  con el deportista para «realizar  y recibir en [su] nombre…, todas aquellas ofertas, acciones,  gestiones, conversaciones y negociaciones para concertar cualquier  negociación o renegociación de un contrato de trabajo  entre el jugador y cualquier club profesional de ámbito  mundial».  

En la  cláusula cuarta estipularon una remuneración del 10% de  los ingresos brutos anuales recibidos por el jugador por «la  ejecución del negocio jurídico»,  y en la séptima defirieron al Comité Jurisdiccional de  la RFEF las controversias relacionadas con la interpretación y  cumplimiento del acuerdo.  

El 16 de  agosto de 2019 Marco Jhonier fue transferido del Club Deportes Tolima  S.A. al Al-Raed Saudi Football Club, cesión por la que él  recibió USD$1.300.000.oo. Por instrucción del jugador,  el equipo árabe le pagó al intermediario USD$74.000;  sin embargo, pese a haber sido requerido, Marco Jhonnier no pagó  el resto de la comisión.  

Salvador  Maestro presentó una «reclamación»  ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF, entidad que mediante  «laudo  arbitral»  de 29 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones  y condenó al convocado a pagar USD$50.000.oo (archivo digital  0003Documento_Radicacion.pdf).  

2. La  solicitud de reconocimiento de ese laudo se admitió el 18 de  marzo de 2022 (archivo digital 0011Documento_actuacion.pdf),  ordenándose notificar al demandado y concederle «el  término de diez días para descorrer el traslado de la  petición»,  plazo que transcurrió en silencio  (archivo digital 0066Auto.pdf), por lo que le corresponde a la Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural examinar si se reúnen  las condiciones para reconocerlo.  

CONSIDERACIONES  

1. El  reconocimiento de laudos arbitrales internacionales  

1.1. Se  trata de un trámite jurisdiccional rogado con el fin de  otorgar a una sentencia emanada de una autoridad arbitral foránea  efectos equivalentes a los de un proveído local. Busca que,  sin adelantar un nuevo juicio, el laudo internacional tenga efectos  de cosa juzgada en una respectiva jurisdicción, atenuando el  principio de soberanía nacional en aplicación del deber  de colaboración armónica entre los Estados del orbe.  

Así,  el reconocimiento de laudos arbitrales facilita el tránsito de  personas y capitales que es connatural a la sociedad globalizada y,  por supuesto, la vigencia de la autonomía privada, fuente  primordial del arbitraje.  

Al trámite  de reconocimiento son aplicables «exclusivamente»  las disposiciones de la «sección  tercera»  de la ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) sobre «arbitraje  internacional»,  así como «los  tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho  internacional suscritos y ratificados por Colombia»;  esto se traduce en que, «sobre  motivos, requisitos y trámites para denegar»  el reconocimiento es inaplicable, por regla general, el Código  General del Proceso, sobre todo en lo que se refiere a otro trámite  distinto orientado a homologar sentencias jurisdiccionales  extranjeras -exequátur- (art. 114 del Estatuto Arbitral).  

Por tanto,  es vinculante la Convención  sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias  Arbitrales Extranjeras de  1958, respecto de la cual ha explicado la Sala:  

Su  propósito fue… facilitar que las providencias  arbitrales tuvieran eficacia jurídica y pudiera exigirse su  cumplimiento forzado en países distintos de aquellos en que  fueron dictadas, evitando que las providencias arbitrales «tanto  extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación,  por lo que obliga a los Estados partes a velar por que dichas  sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan  ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias  o laudos arbitrales nacionales».1  

…España  y Colombia, se hicieron parte de dicho tratado internacional al  adherir el 10 de agosto de 1970 el primero, y el segundo  incorporándolo al ordenamiento positivo mediante la Ley 39 de  1990.2  

En  su artículo II,… establece… una obligación  expresa… de reconoc[er e]l pacto arbitral que celebren los  contratantes (personas naturales o entes morales) con la única  condición de que se trate de relaciones jurídicas o  asuntos susceptibles  de resolverse a través de ese mecanismo alternativo de  solución de conflictos.  

En  el derecho internacional privado se ha aceptado que el  respeto de los instrumentos suscritos por los países y de los  compromisos adquiridos en virtud de éstos, constituye la base  fundamental de las relaciones internacionales, que genera seguridad,  confianza y paz en la comunidad internacional,  debiendo primar los principios de pacta  sunt servanda y de buena fe  en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados,  reconocidos en el Preámbulo de la Carta de las Naciones  Unidas, de la cual es signataria Colombia, en el artículo 17  de la Carta de la Organización de Estados Americanos, y en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,  considerados plenamente constitucionales (C-400 de 1998)…  

[C]ada  uno de los Estados que adhirieron a la Convención de New York,  está obligado a reconocer la autoridad del laudo arbitral y a  no imponer a dicho procedimiento condiciones más rigurosas que  las aplicables a las sentencias arbitrales nacionales  (artículo III), limitando las causas de denegación  únicamente a las establecidas en ese instrumento (artículo  V)  (SC877-2018,  2017-00080 23 mar 2018,  se destaca).  

1.2. Para  reconocer un laudo internacional es necesario verificar el  cumplimiento de tres requisitos.  

1.2.1. El  primero de ellos consiste en que el interesado formule la solicitud  ante la «autoridad  judicial competente»,  es decir, esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia (arts. 68 L. 1563/2012 y 30 L. 1564/2012;  

1.2.2. La  segunda de las exigencias consiste en aportar copia u original del  laudo, pudiendo exigir la Sala aportar su traducción al  español, en caso de haberse redactado en otro idioma;  

1.2.3. El  tercer requisito consiste en que no se configure alguno de los  motivos procedentes para denegar el reconocimiento previstos en los  artículos  V de la Convención  sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias  Arbitrales Extranjeras  y 112 de la ley 1563 de 2012. Las causales para negar el  reconocimiento -similares a las del recurso de anulación  contra laudos arbitrales-, son de dos clases: la primera cobija  aquellas causas que requieren ser invocadas por la parte que se opone  al reconocimiento, es decir, son dispositivas; la segunda consagra  razones que pueden ser estudiadas y reconocidas por la Sala, aún  de oficio.  

            

I. «Que          para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna          incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la          ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado          a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya          dictado el laudo»; o  

            

II. «Que          la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente          notificada de la designación de un árbitro o de la          iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por          cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos»; o  

            

III. «Que          el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de          arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del          acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo          que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden          separarse de las que no lo están, se podrá dar          reconocimiento y ejecución a las primeras»; o  

            

IV. «Que          la composición del tribunal arbitral o el procedimiento          arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en          defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó          o tramitó el arbitraje»; o  

            

V. «Que          el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado          o suspendido por una autoridad judicial del país sede del          arbitraje»          (Lit. a, art. 112 L. 1563/2012).  

Por su  parte, son motivos que pueden ser verificados y declarados aún  de oficio por la Sala para negar el reconocimiento del laudo arbitral  internacional los siguientes:  

            

I. «Que,          según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era          susceptible de arbitraje»; o  

            

II. «Que          el reconocimiento o la ejecución del laudo serían          contrarios al orden público internacional de Colombia».          (Lit. b, art. 112 L. 1563/2012).  

Que la Sala  esté habilitada para declarar las anteriores razones aún  de oficio, no impide que puedan ser invocadas por la parte opositora  al reconocimiento.  

La primera  de ellas («el  objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje»)  se traduce en que el litigio sobre el que recayó la decisión  arbitral debe ser arbitrable, requisito sobre el que la Sala ha  señalado:  

En  Colombia, según los artículos 116 de la Constitución  Política y 13 -inciso tercero- de la ley 270 de 1996, podrá  acudirse al referido mecanismo de solución de conflictos en  todos los casos señalados por la ley. El canon 69 de la ley  1563 precisó que, en materia comercial internacional, se  podrán arbitrar «todas o algunas controversias que hayan  surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada  relación jurídica, contractual o no». A su vez,  el precepto 15 del Código Civil dispone que sólo  «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las  leyes, con tal que sólo miren al interés individual del  renunciante, y que no esté prohibida la renuncia». Del  conjunto de estos mandatos se infiere que la arbitrabilidad objetiva  está relacionada con el hecho de que el litigio surja de una  relación jurídica determinada, sobre derechos de libre  disposición y susceptibles de ser renunciados  (SC3650,  rad. 2021-04294, 15 nov. 2022).  

Sobre el  segundo requerimiento (respeto del «orden  público internacional de Colombia»)  la jurisprudencia ha establecido:  

Por  orden público se entienden «los principios básicos  o fundamentales de las instituciones… Por lo tanto, en  principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del  ‘foro’ del juez del exequátur, per se, no conlleva  un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como  consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje  superior» (SC, 27 jul. 2011, rad. n° 2007-01956-00) Así  las cosas, «únicamente si el laudo arbitral para el que  se pide el reconocimiento lesiona los valores y principios básicos  o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas  del ordenamiento patrio, podría denegarse su reconocimiento»  (SC8453, 24 jun. 2016, rad. n° 2014-02243- 00). Para concretar la  noción de orden público es necesario nuevamente acudir  al principio pro-ejecución, con el fin de evitar hermenéuticas  extensivas y acotar su alcance a los mínimos esenciales, así  como resolver los casos dudosos a favor del reconocimiento  (SC3650,  rad. 2021-04294, 15 nov. 2022).  

Los  precedentes de la corporación también establecen que la  determinación de los motivos para negar el reconocimiento está  guiada por el principio pro-ejecución,  postulado según el cual «cuando  deban aplicarse diversos marcos normativos o, una misma disposición  admita múltiples interpretaciones, tal disyuntiva deberá  resolverse a favor de la hermenéutica que suponga menores  exigencias para el reconocimiento»  (SC9909, 12 jul. 2017, rad. n.° 2014-01927-00).  

1.3. El  laudo arbitral objeto de la petición de reconocimiento emanó  del Comité Jurisdiccional de la Real Federación  Española de Fútbol, entidad privada regulada por la ley  española del «Deporte»  (n.º 10 de 19903)  y el real decreto sobre «Federaciones  Deportivas españolas»  (n.º 1835 de 19914),  lo que destaca que la controversia entre el futbolista y su  intermediario fue resuelta en el marco del denominado arbitraje  deportivo (sports  arbitration),  temática que la Sala abordará brevemente para verificar  si los requisitos de arbitrabilidad y respeto del orden público  internacional de Colombia se cumplen5.  

2.  Arbitraje deportivo  

El deporte  representa el 3% del comercio mundial6,  lo que quiere decir que se trata de una industria económica de  tamaño bastante considerable. Por supuesto, algunas  disciplinas generan mayores resultados que otras, como es el caso del  fútbol: por ejemplo, durante 2021 y 2022 las cinco ligas más  grandes de Europa «generaron  ingresos agregados récord de 17.200 millones de euros,  superando el índice de referencia previo a la pandemia [del  virus Covid-19] de 17.000 millones de euros establecido en 2018/19,  impulsado por un crecimiento de 815 millones de euros en los ingresos  comerciales durante ese período»7.  

Una  industria tan grande como la deportiva ha desarrollado, reglamentado  e implementado sus propios mecanismos de solución de  controversias que atiendan sus propias necesidades8:  

            

I. Celeridad:          Las controversias pueden estar relacionadas con la realización          de algún certamen o la participación de algún          deportista (por casos de dopaje, por ejemplo), lo cual requiere          decisiones rápidas que impidan la paralización de la          actividad o determinen con prontitud la habilitación del          deportista para competir;  

            

II. Conocimientos          especializados: No sólo de las fuentes que sirven de base          para resolver la controversia, sino también de aspectos          propios relacionados con el deporte respectivo, previniendo que          casos similares sean fallados de manera diversa o adoptando          decisiones extrañas para el ámbito deportivo;  

            

III. Costos: De          tal manera que permita a los actores, sobre todo los deportistas,          acceder a procedimientos donde puedan defender cabalmente sus          intereses y prerrogativas sustanciales;  

            

IV. Eficacia de          las decisiones: Para que puedan ser reconocidas y ejecutadas, según          el caso, en la respectiva jurisdicción donde están          llamadas a tener efectos, siempre que ello aplique;  

            

V. Oportunidad          de las decisiones: Especialmente en deportes como el fútbol,          los años que puede permanecer activo un deportista son          relativamente cortos, lo cual justifica que la decisión deba          tomarse oportunamente.  

Para atender  esas y otras necesidades, han surgido diversos centros de arbitraje  deportivo con alcances tanto locales como internacionales:  

            

I. El Tribunal          Arbitral del Deporte –          Tribunal Arbitral Du Sport          (TAS) o Court          of Arbitration Sport          (CAS) con sede en Lausanne, Suiza, es el más conocido de          ellos y surgió alrededor de la década de 19809;  

            

II. El Centro          para la Decisión de Disputas Deportivas de Canadá- The          Sport Dispute Resolution Centre of Canada          (SDRCC) que surgió con alcances locales en ese país de          América del Norte hacia el año 200010;          o  

            

III. La Agencia          de Arbitraje Deportivo de Japón – The          Japan Sports Arbitration Agency          (JSAA) nacida en el año 2003 para administrar arbitrajes en          ese país asiático11;  

3. El  caso concreto  

Salvador  Maestro le solicitó a esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia reconocer el laudo arbitral mencionado, del que aportó  una copia, decisión en la que se condenó al futbolista  Marco Jhonier Perez Murillo pagar «USD$50.000», por  «concepto  de honorarios pendientes correspondientes al diez por ciento de los  ingresos brutos anuales obtenidos por el jugador mientras estuvo  vinculado contractualmente al Club Al-Raed, tal y como se establece  en la cláusula 4 del contrato de representación»;  por el contrario, el panel negó la pretensión de  condena por concepto de tiquetes aéreos por no estar  comprendidos en ese acuerdo de voluntades.  

La  controversia resuelta por el panel arbitral fue de tipo económico,  específicamente la remuneración del intermediario por  el paso de un club deportivo a otro, la cual es disponible de manera  libre por los sujetos de derecho y, por tanto, arbitrable. Además,  la cláusula séptima del contrato de representación  contiene un pacto arbitral mediante el que las partes sometieron al  conocimiento del Comité Jurisdiccional de la RFEF las disputas  relativas a su «interpretación  y cumplimiento»,  es decir, se obligaron no sólo a resolver sus controversias  mediante ese Mecanismo Alternativo de Solución de  Controversias (MASC) sino a que la decisión (laudo) tuviera  efectos de cosa juzgada.  

Elementos  como la existencia del pacto arbitral o la naturaleza económica  de la controversia resuelta por el tribunal de arbitraje muestran que  el laudo que pide reconocerse es acorde al orden público  internacional de la República de Colombia, pues no lesiona ni  pone en riesgo los elementos fundantes e insustituibles que integran  el ordenamiento jurídico patrio.  

Así  las cosas, como la controversia sobre la que versó el laudo  era arbitrable y la providencia que pide reconocerse respeta el orden  público internacional de Colombia, se cumplen los requisitos  del reconocimiento y deberá abrirse paso la solicitud, como lo  declarará la Sala, sin que haya lugar a costas por la  naturaleza del trámite.  

DECISIÓN  

Por lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  reconocer  el laudo arbitral internacional que el 29 de junio de 2021 profirió  el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española  de Fútbol (RFEF) para resolver las controversias entre la  convocante Salvador Maestro Sociedad Limitada y el futbolista Marco  Jhonnier Pérez Murillo.  

Notifíquese  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de          las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), publicada          en:          http://www.unicitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/New-York-Convention-S.pdf.

2          Inicialmente,          el tratado fue aprobado mediante la Ley 37 de 1979, pero esta fue          declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por lo que          el Congreso de la República expidió la Ley 39 de 1990          que nuevamente le impartió aprobación.  

3          https://www.boe.es/buscar/pdf/1990/BOE-A-1990-25037-consolidado.pdf

4          https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-30862

5          Es pacífica la jurisprudencia de la Sala acerca de que las          leyes extranjeras pueden probarse mediante acceso a la página          web oficial de la entidad respectiva, la cual es consultada en esta          oportunidad para establecer el contenido de las citadas normas          jurídicas del Reino de España. Cfr. SC2420-2019. Rad.          2017-01497, 4 jul. 2019, reiterada en SC4253-2019. Rad.          2019-01228-00, 8 oct. 2019 y muchas otras.  

6          BLACKSHAW,          Ian. ‘Chapter 8: Access to Justice in Sports Arbitration’, in          Leonardo V. P. de Oliveira and Sara Hourani (eds), Access to Justice          in Arbitration: Concept, Context and Practice (© Kluwer Law          International; Kluwer Law International 2020), pp. 147 – 166.  

7          DELOITTE, A balancing act, anual review of football finance 2023, p.          6, disponible en          https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/uk/Documents/sports-business-group/deloitte-uk-annual-review-of-football-finance-2023.pdf.

9          https://www.tas-cas.org/en/general-information/index/.

10          http://www.crdsc-sdrcc.ca/eng/home.

11          https://www.jsaa.jp/materials/activitiesofjsaa.pdf.

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