AC 3153 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3153-2023 (2023-03982-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3153-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03982-00  

Bogotá  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Veintiséis Civil Municipal de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        La  Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como  vocera del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE NPL demandó  ejecutivamente a Pedro Tobías Yabur Hoyos, con  el propósito de obtener el pago de «$14.055.071»,  junto con los intereses moratorios correspondientes, suma de  dinero incorporada en un pagaré [Fls.  118-121, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

2.        El  escrito inaugural fue presentado ante los jueces de pequeñas  causas y competencia múltiple de Bogotá, justificándose  allí la competencia por la cuantía y por «el  lugar de cumplimiento de la obligación»  [Fl. 119,  0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

3.  El Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple capitalino, al que correspondió  por reparto la demanda, mediante auto de 13 de diciembre de 2022  la inadmitió para que  precisara algunos aspectos [Fl.  127, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

5.        El  Veintiséis Civil Municipal de Medellín, al recibir en  tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que  el remitente «pese a haber admitido la demanda  y estar tramitando la misma (…) considerando que en el título  no se estipuló lugar de cumplimiento de la obligación y  que el domicilio del demandado lo era en la ciudad de Medellín»,  no podía desprenderse de la competencia, ya que «una  vez aprehendida, solamente el demandado está legitimado para  rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley  (…) y no oficiosamente como en efecto lo hizo, lo anterior  derivado del principio PERPETUATIO JURISDICTIONIS».  

Basado  en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación  [Fls. 207-208,  0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte  es superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los  diversos factores de atribución de competencia fijados en la  ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por  razón de la distribución geográfica, contenidos  en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1.-  Conforme a la primera regla, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante».  

La  segunda predica que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

3.  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el  estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo  disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos  juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren  títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida.  

Quiere  ello decir, que cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe  competencia privativa, sin embargo, cuando un funcionario distinto al  que impone la pauta mencionada, omitiendo su deber de estudiar las  diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el  artículo 90 del estatuto adjetivo, admite su competencia, en  él quedará radicada ésta, en virtud del  principio de «perpetuatio  jurisdictionis», consagrado en el  inciso segundo del artículo 16 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor: «[l]a falta de  competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso» (Se destaca).  

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

De  no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub  examine donde  el juzgador del momento  decidió dar curso al juicio  sin  reparar en su correcta atribución,  se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación  únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando  se trate de un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República»  (art.  27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas  o adolescentes (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º  art. 28 ibidem),  o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier  otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).  

Así  lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016, 25 ag., rad.  2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep.  2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00  y AC5463-2022).  

4.  En ese orden, no era dable al Juzgado Diecinueve Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  desprenderse del pleito asumido, por cuanto ello, además de  quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía  procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente  prorrogada y no existía fundamento jurídico para  alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación.  

5.  En consecuencia, en virtud del postulado de la perpetuatio  jurisdictionis, corresponde a la  falladora primigenia continuar con el adelantamiento del decurso y  así se declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el  competente para adelantar el proceso ejecutivo referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiséis Civil  Municipal de Medellín y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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