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AC3153-2023 (2023-03982-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3153-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03982-00
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiséis Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE NPL demandó ejecutivamente a Pedro Tobías Yabur Hoyos, con el propósito de obtener el pago de «$14.055.071», junto con los intereses moratorios correspondientes, suma de dinero incorporada en un pagaré [Fls. 118-121, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
2. El escrito inaugural fue presentado ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia por la cuantía y por «el lugar de cumplimiento de la obligación» [Fl. 119, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
3. El Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, al que correspondió por reparto la demanda, mediante auto de 13 de diciembre de 2022 la inadmitió para que precisara algunos aspectos [Fl. 127, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
5. El Veintiséis Civil Municipal de Medellín, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que el remitente «pese a haber admitido la demanda y estar tramitando la misma (…) considerando que en el título no se estipuló lugar de cumplimiento de la obligación y que el domicilio del demandado lo era en la ciudad de Medellín», no podía desprenderse de la competencia, ya que «una vez aprehendida, solamente el demandado está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley (…) y no oficiosamente como en efecto lo hizo, lo anterior derivado del principio PERPETUATIO JURISDICTIONIS».
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Fls. 207-208, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica, contenidos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1.- Conforme a la primera regla, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
La segunda predica que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa, sin embargo, cuando un funcionario distinto al que impone la pauta mencionada, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (Se destaca).
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
De no hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub examine donde el juzgador del momento decidió dar curso al juicio sin reparar en su correcta atribución, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ag., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00 y AC5463-2022).
4. En ese orden, no era dable al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá desprenderse del pleito asumido, por cuanto ello, además de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación.
5. En consecuencia, en virtud del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde a la falladora primigenia continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para adelantar el proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada