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STC11989-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11989-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03947-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jairo Juvencio Zamora España, en nombre propio y como representante legal de Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto1 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. Al tramite se dispuso vincular al Banco de Occidente S.A., PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., a Lucy del Carmen Caicedo Yelo y a los demás intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2018-00020.
1. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 2 de febrero de 20182, Banco de Occidente S.A. inició un proceso ejecutivo en contra del señor Zamora España, Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., Lucy del Carmen Caicedo Yela y PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., con ocasión del contrato de leasing 180-104644 del 19 de enero de 2015, suscrito entre la entidad financiera y la última de las sociedades referidas, cuyos cánones se adeudaban desde el 27 de julio hasta el 27 de diciembre de 2017, y que tenía como respaldo un pagaré suscrito por todos los accionados por $1.498.765.107.
2.2. El 9 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago contra los accionados por las sumas referidas3.
2.3. A través de los autos del 134 y 205 de febrero del 20186 se decretaron medidas cautelares sobre unos bienes muebles e inmuebles de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S., Jairo Juvencio Zamora España y Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., incluido el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-271815 de esta última, limitadas a $3.169.238.487.
2.4. El 25 de abril de 2018, el apoderado de Lucy del Carmen Caicedo Yela7 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra los proveídos anteriores, indicando que anexaba pruebas técnicas que evidenciaban que el valor bruto de los inmuebles embargados8 ascendía a $36.757.056.000, sumado a los vehículos también objeto de cautela, siendo ello contrario a lo dispuesto en el artículo 599 de Código General del Proceso; en sustento, aportó el avaluó C-102-2018 realizado por el Arquitecto Néstor Jiménez Álvarez9. Por ello, solicitó que solo se mantuviera la medida cautelar sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-271815, avaluado en $4.947.456.000 y que se levantaran las demás.
2.5. El 18 de junio de 201810, el Juzgado declaró improcedente el recurso de reposición, porque lo pretendido era un levantamiento de las medidas cautelares, por exceso respecto de la acreencia objeto de recaudo, lo cual no afectaba las cautelas decretadas en los autos recurridos, porque estas eran legales, de manera que dio traslado a la ejecutante, para que manifestara de cuáles prescindía o para que se pronunciara sobre lo solicitado11, y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que fue declarado desierto el 29 de octubre de 201812.
2.6. El 4 de diciembre de 2018, Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. pidió la reducción de los embargos, solicitando mantener únicamente la medida cautelar impuesta sobre el bien con matrícula inmobiliaria 240-27181513, petición que fue negada el 21 de enero de 2019, porque las cautelas no habían sido ejecutadas, requisito necesario a la luz del artículo 600 del Código General del Proceso14.
2.7. Tal decisión fue revocada por el Tribunal el 31 de mayo de 201915, por lo que ordenó limitar los embargos al inmueble referido y a los vehículos de placas MCA233, AV508, DLU963, HSV397, SZZ385 y SZZ390, cuyo valor equivalía a $5.000.000.000, cuantía que era suficiente. Lo anterior, por cuanto consideró que el dictamen aportado por la parte ejecutada gozaba de pleno valor probatorio y estaba ajustado a derecho, en tanto ningún reparo se hizo en la oportunidad procesal pertinente, y que, conforme con el artículo 599 del Estatuto Procesal, procedía la limitación de las medidas decretadas en exceso, destacando que el embargo de los tres inmuebles sí se registró y solo quedaba pendiente el secuestro, lo cual no impedía su modificación.
2.8. El 30 de mayo de 201916, el Juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, realizar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, entre otros.
2.9. El 4 de marzo de 2020, el Tribunal revocó parcialmente la decisión anterior y, en su lugar, declaró probada en parte la excepción de inexigibilidad de las obligaciones contendidas en el pagaré, propuesta por la accionada Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., en lo que se refiere al cobro de los intereses moratorios generados desde el 28 de julio de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, correspondientes a $177.123.508, por cuanto, de la literalidad del pagaré, se desprendía que los otorgantes únicamente reconocieron intereses a partir de su suscripción, esto es, desde el 12 de enero de 201817.
2.10. En proveído del 22 de marzo de 202218, el Juzgado de conocimiento decidió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, ajustando los intereses moratorios para los cánones de arrendamiento adeudados desde el 20 de enero de 2018 y respecto del capital acelerado de la obligación contenida en el pagaré a partir del 12 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, e incluyendo en la liquidación de la deuda derivada del pagaré, como intereses moratorios a 11-01-2018, la suma de $177.123.508, para una deuda total por ese concepto de $2.857.910.305,68.
2.11. El 12 de octubre del 2022, el apoderado de los accionados pidió la nulidad de la decisión anterior, con fundamento en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que, al aprobarse la liquidación del crédito, el Juzgado contravino lo dispuesto en la sentencia del 4 de marzo de 202219, porque incluyó los intereses moratorios desde julio de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, que el Tribunal había dejado sin efectos.
2.12. El 13 de octubre de 202220, la parte ejecutada objetó al avalúo comercial presentado por la accionante y realizado por Colliers Internacional Colombia S.A. sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria 240-271815, equivalente a $4.019.808.000, y pidió un término para presentar otro dictamen pericial.
2.13. El 20 de octubre siguiente21, el Juzgado consideró que los hechos alegados no configuraban la causal de nulidad alegada frente al proveído del 22 de marzo anterior, pero estableció que, en efecto, los intereses moratorios por $177.123.508 no debieron incluirse, como lo ordenó el Tribunal, por lo que procedió a corregir el asunto como un error aritmético, excluyendo tal concepto, decisión que fue confirmada por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de febrero de 202322.
2.14. El mismo 20 de octubre de 202223, el Juzgado aprobó el avaluó presentado por la ejecutante y elaborado por Colliers International Colombia S.A., indicando que la objeción no era procedente, pues, para el efecto, debió presentarse un nuevo avaluó, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso, lo cual no aconteció.
2.15. El 27 de enero de 2023, el Juzgado accionado negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, porque la parte ejecutada no presentó avalúo respecto del inmueble embargado, por lo que dejó fenecer la oportunidad que tuvo, según la norma referida en el auto atacado, y no concedió la alzada, por improcedente24.
2.16. El 4 de mayo de 202325 se fijó el 10 de julio del año 2023 como fecha para realizar la licitación pública de remate, con base en el avalúo aprobado.
También refiere que el actuar del Juzgado fue irregular, pues decretó medidas cautelares excesivas que afectaron el proyecto inmobiliario en desarrollo e incluso incluyó unos intereses que habían sido descartados por el Superior, al revocar parcialmente la orden de seguir adelante con la ejecución, en decisión del 4 de marzo de 2020, en la que no se declararon todas las excepciones propuestas, pese a que estaban soportadas. Y aduce que su apoderado presentó renuncia al Despacho el 18 de agosto de 2021, la cual fue aceptada el 21 de septiembre de 2021, estando sin defensa hasta el 29 de septiembre de 2022, cuando conocieron el traslado del avalúo.
Indica que el Juzgado negó la nulidad invocada, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 16 de febrero de 2023, realizando una corrección aritmética que no era lo solicitado y que no era procedente, pues lo efectuado no fue una simple operación de suma o resta, sino que se modificaron aspectos jurídicos que ya habían sido ordenados por el Superior.
4. Conforme a lo relatado, la parte actora pretende que se ordene al Juzgado convocado responder los argumentos expuestos contra los autos del 20 de octubre de 2022 y del 27 de enero de 2023 y aprobar el avalúo que se aporta con la tutela. A la vez, solicita que se coadyuve la consulta que dijo haber radicado ante el IGAC-NARIÑO, sobre el método de comparación o de mercado utilizado por Colliers Internacional de Colombia S.A., que se tenga como prueba el avalúo del bien allegado con la acción constitucional (C-025-2023) y que se ponga en conocimiento de las autoridades que corresponda el actuar irregular del Juez Cuarto Civil del Circuito y del Banco de Occidente S.A. en el proceso cuestionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS26
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que la queja constitucional recae, esencialmente, sobre la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 20 de octubre de 2022 y que ese Colegiado no ha tenido oportunidad de pronunciarse en la cuerda procesal ordinaria al respecto. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. Jairo Juvencio Zamora España, como liquidador de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S. -en liquidación- coadyuvó la acción de tutela. Solicitó que se decretaran las pruebas pedidas con la tutela, así como que: i) se oficie al Banco de Occidente S.A., para que informe la fecha de aprobación de los créditos ordinarios, las condiciones de la deuda y del desembolso; ii) se cite a la empresa que realizó el avalúo de la parte demandante, que fue aprobado por el Juzgado accionado, para que rinda testimonio, así como a la gerente del Banco que diligenció el pagaré y a su apoderada, al señor Zamora España y a Lucy del Carmen Caicedo Yela, para que también rindan su declaración; iv) se requiera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que responda la consulta elevada por la parte actora. Finalmente, pidió que se condene al Banco de Occidente S.A., por los perjuicios causados con las medidas cautelares excesivas pedidas y decretadas por el Juzgado, equivalentes a $27.998.750.000 y que, de probarse la ilegalidad o actuar contrario a la ley, por los intervinientes en el proceso, se corra traslado a las autoridades competentes27.
4. Quien dijo ser la apoderada de Banco de Occidente S.A. adujo que la intención de la parte actora es dilatar el proceso, que en el juicio atacado se respetaron los derechos de las partes y que la tutela no cumple con los presupuestos para la prosperidad del amparo invocado contra providencia judicial28.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, por las razones que pasan a exponerse.
2. De manera preliminar, es necesario precisar que, acorde con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», razón por la cual, habiéndose recibido el expediente sobre el cual versa la censura, ninguna prueba adicional es requerida, dado que esta instancia no tiene como fin realizar un debate probatorio que debió surtirse en el proceso rebatido.
3. Ahora bien, revisado el expediente y las actuaciones surtidas, observa esta Corporación que, entre la fecha de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de marzo de 2020, que confirmó parcialmente la orden de seguir adelante con la ejecución y no declaró probadas todas las excepciones propuestas, y la de presentación de la tutela –6 de julio de 2023– se superó el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en torno a lo allí resuelto.
En el asunto bajo examen se advierte que el Juzgado de primera instancia en el auto de 22 de marzo de 2022, cuando modificó de oficio la liquidación de crédito presentada por la parte demandante, que dicho sea de paso no fue objetada por la parte ejecutada hoy apelante, no realizó ninguna consideración o pronunciamiento en específico respecto de los intereses moratorios causados hasta el 11 de enero de 2018 tasados en la suma de $177.123.508,00; sino que se limitó a calcular los intereses posteriores, aplicando una fórmula adoptada por la jurisprudencia para tal efecto. Es decir, no se avizora que el Juzgado haya tenido la intención de proceder en contra de la decisión adoptada por el superior, mediante la cual excluyó dicha suma de dinero de la orden de seguir adelante con la ejecución; sino que, ciertamente, se trató de un error puramente aritmético al momento de modificar la liquidación, mismo que fue sin reparo enmendado por el fallado ante la advertencia realizada por la parte ejecutada.
(…) Por el contrario, la posición del Juzgado A quo fue garantista con el extremo pasivo de la litis, si en cuenta se tiene que la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante ascendía a un valor de $3.308´592.380.72 y sobre ella no se presentó ninguna objeción por la parte ejecutada; aún así, en su deber legal de control oficioso, el Juzgado la modificó, tasándola en $2.857’910.305,68 y, aunque cometió un error al incluir los $177.123.508,00 ya enunciados, procedió a corregirlo cuando se percató de ello, pese a que el auto donde adoptó la determinación de modificar la liquidación tampoco fue objeto de recurso de apelación del cual era susceptible, al tenor del numeral 3° del artículo 446 del C. G. del P.
En ese sentido, lo que se advierte, es que la parte apelante utilizó la nulidad alegada como herramienta para modificar una liquidación de crédito respecto de la cual no se pronunció oportunamente y que, en efecto, repercutía en sus intereses; no obstante, debe destacarse que finalmente la inconsistencia se superó, dado que a la liquidación de crédito se le aplicó la deducción ordenada por este Tribunal, mediante la corrección contemplada en el artículo 286 ibidem.
3.2. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y resolvió los planteamientos que se reiteran en la tutela, en torno a la decisión de ajustar los intereses al aprobar la liquidación del crédito, con una interpretación plausible que no vulneró los derechos de las partes, pues estos fueron fijados según la realidad procesal, según los intereses de los propios accionados, por lo cual la tutela es inviable frente a este aspecto.
4. Ahora bien, en cuanto a lo resuelto en el auto del 20 de octubre de 202229 por el cual el Juzgado convocado, mediante el cual aprobó el avaluó presentado por la ejecutante, elaborado por Colliers International Colombia S.A., y se abstuvo de resolver las observaciones formuladas por la contraparte sobre esa experticia, se encuentra que tal determinación se sustentó en que:
el apoderado de la parte demandada presenta objeciones al avalúo elaborado por COLLIERS INTERNACIONAL COLOMBIA S.A., a la vez que solicita se le conceda término para presentar un nuevo dictamen pericial, no obstante dicha fase procesal no se encuentra contemplada en el Estatuto Procesal Vigente y por tanto debe ser negada, de donde deviene aclarar además que, el artículo 444 del C.G.P. le otorgaba a la parte solicitante presentar un nuevo avalúo de ser el caso, situación que no aconteció, pues el artículo 227 Ibidem invocado por la parte solicitante no rige el trámite en cuestión.
Así las cosas, considerando que se encuentra agotado el término de traslado correspondiente y en vista de que el avalúo comercial aportado por la parte actora, se presentó de conformidad con lo establecido en la norma en cita, encontrándolo ajustado a derecho, se procederá a su aprobación.
4.1. Por otra parte, el 27 de enero de 2023, el Juzgado accionado negó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído anterior y señaló que:
El 30 de mayo de 2019, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, ordenando entre otras cosas. Que se practique el avalúo y remate de los bienes de propiedad de las ejecutadas que se encuentren embargados y secuestrados.
El inmueble rural ubicado en el Proyecto Parque Logístico “Eprocom”, parcela No. 03, ya se encontraba embargado para a fecha de la sentencia y el secuestro se adelantó el 31 de marzo de 2021, por la Oficina Corregimental de Buesaquillo y no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2022, cuando el juzgado ordenó correr traslado del avalúo presentado dentro del término establecido en el numeral 1 del artículo 444 del C. G. del P., por la parte demandante, a la parte ejecutada, por espacio de diez (10) días.
Si tenemos en cuenta que el bien inmueble en cuestión es de propiedad de la ejecutada GERENCIA GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIOS S.A.S., no cabe duda de que el avalúo del mismo, por su parte, resultaba más fácil de realizar, sin embargo, pasó más de un año sin que ello se llevara a cabo.
Es decir, que el recurrente, contaba con 20 días posteriores a la consumación del secuestro del inmueble rural ubicado en el Proyecto Parque Logístico “Eprocom”, parcela No. 03, además del tiempo que corrió entre esta actuación y la providencia de 26 de septiembre de 2022 y los 10 días de traslado del avalúo presentado por la contraparte, para realizar su propio avalúo y radicarlo en las oportunidades procesales correspondientes.
Si ello no ocurrió puede pensarse que se debió a un descuido de la demandada PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA S.A.S., quien dejó pasar los términos del artículo 444 del Código General del Proceso sin hacer uso de sus derechos. La norma en cita describe de manera clara el procedimiento a seguir respecto de avalúo de bienes y, por tanto, no tiene el Juez que interpretarla en consonancia con otras.
Ahora bien, no es cierto que la providencia recurrida carece de argumentación, pues lo que pretende el recurrente es que el Juez resuelva de fondo las observaciones y objeciones que él tiene frente al avalúo proveniente del BANCO DE OCCIDENTE S.A., las cuales deben exponerse en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 444 ibidem, que es de lo que adolece su actuar.
4.2. Como se observa, el Juzgado motivó sus decisiones en lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso y en atención a las circunstancias particulares del asunto, dado que la parte interesada no presentó un avalúo en la oportunidad contemplada en el numeral 1º de la norma en comento, de manera que, independientemente de que se compartan o no tales conclusiones, no puede el juez de tutela entrar a revisar la interpretación realizada bajo los principios de autonomía e independencia, mucho menos imponer su propio criterio; máxime que la discusión planteada se suscita sobre un interés netamente económico, frente al cual, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, la tutela es inviable, toda vez que:
La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional…
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” …
…las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
…En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías- en el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. C.C- SU573-2019, criterio referido en CSJ STC3680-2023).
Lo expuesto, por supuesto, es suficiente para negar el amparo invocado.
4.3. A lo anterior se suma que no resulta viable aceptar, estudiar ni aprobar el avalúo allegado con la solicitud de amparo constitucional, que fue elaborado en julio de 2023, pues el juez de tutela no está instituido para reemplazar al juez de la causa, muchos menos para imponer un dictamen pericial ni para ordenar que una venta por subasta pública se realice por determinado valor, pues esta no es una instancia que pueda sustituir las formas propias de cada juicio, como se pretende, dado que tal experticia debió presentarse en el proceso y no en esta sede de naturaleza residual y subsidiaria.
4.4. Adicionalmente, téngase en cuenta que el Juzgado estimó que el avalúo presentado por la ejecutante se presentó según lo establecido en el numeral primero del artículo 444 del Código General del Proceso y lo encontró ajustado a derecho, sin que pueda el juez de tutela entrometerse en esa valoración y realizar un nuevo estudio del dictamen aprobado, pues esa actividad corresponde al juez natural30. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, más aún si se tiene en cuenta que lo refutado, además de versar sobre un aspecto netamente económico, se refiere a un aspecto probatorio, en relación con el cual la parte interesada se abstuvo de presentar un avalúo en los 20 días siguientes a la ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pudiendo hacerlo, omisión que no se puede subsanar con la acción de tutela, menos, como se solicita, para hacer valer un avalúo posterior al fenecimiento de esa etapa, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
5. Por otra parte, frente a la posible incursión en faltas disciplinarias o penales de los funcionarios judiciales, de las partes o de sus apoderados y la remisión de copias para las investigaciones correspondientes, resulta imperioso precisar que la acción de tutela no está instituida para emitir una orden como la pretendida, ni para determinar ese tipo de responsabilidades, por lo que tales pedimentos deben formularse ante la autoridad competente, dado que, como se ha dicho, este especial instrumento constitucional no está contemplado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
6. Finalmente, respecto de las peticiones de la coadyuvante, se aclara que la institución de la coadyuvancia tiene como propósito prestar ayuda o apoyo a la postura planteada, en este caso, por la parte actora, pero en modo alguna el tercero llega a ser parte y, mucho menos, puede formular sus propias pretensiones, por lo que corre la suerte de lo que se decida frente a la parte tutelante, razón por la cual no hay lugar a hacer un pronunciamiento expreso sobre sus alegaciones (CSJ STC9558-2020).
7. En consecuencia, se niega el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con lo establecido por la Sala en proveído CSJ ATC1207-2023.
2 Folio 7. Documento 01 2018-00020EjecutivoC1.pdf.
3 Folio 65 – Documento 01 2018-00020EjecutivoC1.pdf.
4 Folio 13 – Documento 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.
5 Folio 19 – Documento 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.
6 Corregido el 27 de febrero siguiente.
7 Quien se notificó del proceso el 24 de abril anterior.
8 Que hacían parte del proyecto inmobiliario Parque Logístico EPRECOM.
10 Folio 277 – Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.
11 En esa providencia, entre otros, el Juzgado consideró que «el dictamen aportado se ajusta a derecho (…) las medidas cautelares decretadas y efectivamente cumplidas hasta el momento sobrepasan de manera exagerada la garantía que deben prestar y por tal motivo resulta procedente dar trámite a la reducción de embargos de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del C. G. del P.».
12 Folio 299 – Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.
13 Folio 301 – Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.
14 Folio 307 – Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.
15 2018-00020EjecutivoC3ApelacionAuto.pdf.
16 Folio 413 – Documento PDF. 02 2018-00020EjecutivoC1.1.pdf.
17 017 ANEXO 3 – AUTO RESUELVE APELACION AUTO 2018-00020 (586-02).pdf.
18 Archivo 16 del expediente 2018-00020-00.
19 17SolicitudNulidadProcesal2018-00020-00.pdf.
20 20ReporteCorreoEnvioLinkProceso2018-00020Parte.pdf.
21 22AutoNoNulidSinoCorreccAuto22-03-2022YCostas.pdf.
22 004 AUTO RESUELVE APELACION AUTO.pdf.
23 22b Auto201022 C2 Aprueba avaluo.pdf.
24 31 Auto270123 No repone acep avalúo.pdf.
25 2018-00020-00 Auto 030523 C2 Acepta renuncia poder fija fecha remate.pdf.
26 Se tuvieron en cuenta todos los informes y respuestas recibidas en las distintas etapas de esta acción constitucional.
27 Archivo 023, reiterado el 17 de octubre de 2023.
28 Respuesta inicial reiterada el 17 de octubre de 2023.
29 22b Auto201022 C2 Aprueba avaluo.pdf.
30 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020.