STC11989 2023

OCTUBRE

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STC11989-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11989-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03947-00  

(Aprobado en sesión del  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Jairo Juvencio  Zamora España, en nombre propio y como representante legal de  Gerencia Gestión y Promoción de Desarrollos  Inmobiliarios S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto1  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. Al tramite se  dispuso vincular al Banco de Occidente S.A., PSI Productos y  Servicios de Ingeniería S.A.S., a Lucy del Carmen Caicedo Yelo  y a los demás intervinientes del proceso ejecutivo de radicado  2018-00020.  

            

1. ANTECEDENTES  

            

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 2 de febrero de 20182,  Banco de Occidente S.A. inició un proceso ejecutivo en contra  del señor Zamora España, Gerencia Gestión y  Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., Lucy del Carmen  Caicedo Yela y PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S.,  con ocasión del contrato de leasing 180-104644 del 19 de enero  de 2015, suscrito entre la entidad financiera y la última de  las sociedades referidas, cuyos cánones se adeudaban desde el  27 de julio hasta el 27 de diciembre de 2017, y que tenía como  respaldo un pagaré suscrito por todos los accionados por  $1.498.765.107.  

2.2.  El 9 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pasto libró mandamiento de pago contra los accionados por las  sumas referidas3.  

2.3.  A través de los autos del 134   y  205  de febrero del 20186  se decretaron medidas cautelares sobre unos bienes muebles e  inmuebles de PSI Productos y Servicios de Ingeniería S.A.S.,  Jairo Juvencio Zamora España y Gerencia Gestión y  Promoción de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., incluido el  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 240-271815  de esta última, limitadas a $3.169.238.487.  

2.4.  El 25 de abril de 2018, el apoderado de Lucy del Carmen Caicedo Yela7  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  contra los proveídos anteriores, indicando que anexaba pruebas  técnicas que evidenciaban que el valor bruto de los inmuebles  embargados8  ascendía a $36.757.056.000, sumado a los vehículos  también objeto de cautela, siendo ello contrario a lo  dispuesto en el artículo 599 de Código General del  Proceso; en sustento, aportó el avaluó C-102-2018  realizado por el Arquitecto Néstor Jiménez Álvarez9.  Por ello, solicitó que solo se mantuviera la medida cautelar  sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria  240-271815, avaluado en $4.947.456.000 y que se levantaran las demás.  

2.5.  El 18 de junio de 201810,  el Juzgado declaró improcedente el recurso de reposición,  porque lo pretendido era un levantamiento de las medidas cautelares,  por exceso respecto de la acreencia objeto de recaudo, lo cual no  afectaba las cautelas decretadas en los autos recurridos, porque  estas eran legales, de manera que dio traslado a la ejecutante, para  que manifestara de cuáles prescindía o para que se  pronunciara sobre lo solicitado11,  y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, que fue declarado desierto  el 29 de octubre de 201812.  

2.6.  El 4 de diciembre de 2018, Gerencia Gestión y Promoción  de Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. pidió la reducción  de los embargos, solicitando mantener únicamente la medida  cautelar impuesta sobre el bien con matrícula inmobiliaria  240-27181513,  petición que fue negada el 21 de enero de 2019, porque las  cautelas no habían sido ejecutadas, requisito necesario a la  luz del artículo 600 del Código General del Proceso14.  

2.7.  Tal decisión fue revocada por el Tribunal el 31 de mayo de  201915,  por lo que ordenó limitar los embargos al inmueble referido y  a los vehículos de placas MCA233, AV508, DLU963, HSV397,  SZZ385 y SZZ390, cuyo valor equivalía a $5.000.000.000,  cuantía que era suficiente. Lo anterior, por cuanto consideró  que el dictamen aportado por la parte ejecutada gozaba de pleno valor  probatorio y estaba ajustado a derecho, en tanto ningún reparo  se hizo en la oportunidad procesal pertinente, y que, conforme con el  artículo 599 del Estatuto Procesal, procedía la  limitación de las medidas decretadas en exceso, destacando que  el embargo de los tres inmuebles sí se registró y solo  quedaba pendiente el secuestro, lo cual no impedía su  modificación.  

2.8.  El 30 de mayo de 201916,  el Juzgado cognoscente ordenó seguir adelante con la  ejecución, practicar la liquidación del crédito,  realizar el avalúo y remate de los bienes embargados y  secuestrados, entre otros.  

2.9.  El 4 de marzo de 2020, el Tribunal revocó parcialmente la  decisión anterior y, en su lugar, declaró probada en  parte la excepción de inexigibilidad de las obligaciones  contendidas en el pagaré, propuesta por la accionada Gerencia  Gestión y Promoción de Desarrollos Inmobiliarios  S.A.S., en lo que se refiere al cobro de los intereses moratorios  generados desde el 28 de julio de 2017 hasta el 11 de enero de 2018,  correspondientes a $177.123.508, por cuanto, de la literalidad del  pagaré, se desprendía que los otorgantes únicamente  reconocieron intereses a partir de su suscripción, esto es,  desde el 12 de enero de 201817.  

2.10.  En proveído del 22 de marzo de 202218,  el Juzgado de conocimiento decidió no aprobar la liquidación  del crédito presentada por la parte demandante, ajustando los  intereses moratorios para  los cánones de arrendamiento adeudados desde el 20 de enero de  2018 y respecto del capital acelerado de la obligación  contenida en el pagaré a partir del 12 de enero de 2018 hasta  el 28 de febrero de 2022, e incluyendo en la liquidación de la  deuda derivada del pagaré, como intereses moratorios a  11-01-2018, la suma de $177.123.508, para una deuda total por ese  concepto de $2.857.910.305,68.  

2.11.  El 12 de octubre del 2022, el apoderado de los accionados pidió  la nulidad de la decisión anterior, con fundamento en la  causal segunda del artículo 133 del Código General del  Proceso, por considerar que, al aprobarse la liquidación del  crédito, el Juzgado contravino lo dispuesto en la sentencia  del 4 de marzo de 202219,  porque incluyó los intereses moratorios desde julio de 2017  hasta el 11 de enero de 2018, que el Tribunal había dejado sin  efectos.  

2.12.  El 13 de octubre de 202220,  la parte ejecutada objetó al avalúo comercial  presentado por la accionante y realizado por Colliers Internacional  Colombia S.A. sobre el bien con folio de matrícula  inmobiliaria 240-271815,  equivalente a $4.019.808.000, y pidió un término para  presentar otro dictamen pericial.  

2.13.  El 20 de octubre siguiente21,  el Juzgado consideró que los hechos alegados no configuraban  la causal de nulidad alegada frente al proveído del 22 de  marzo anterior, pero estableció que, en efecto, los intereses  moratorios por $177.123.508 no debieron incluirse, como lo ordenó  el Tribunal, por lo que procedió a corregir el asunto como un  error aritmético, excluyendo tal concepto, decisión que  fue confirmada por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de febrero de 202322.  

2.14.  El mismo 20 de octubre de 202223,  el Juzgado aprobó el avaluó presentado por la  ejecutante y elaborado por Colliers International Colombia S.A.,  indicando que la objeción no era procedente, pues, para el  efecto, debió presentarse un nuevo avaluó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código  General del Proceso, lo cual no aconteció.  

2.15.  El 27 de enero de 2023, el Juzgado accionado negó el recurso  de reposición interpuesto contra la decisión anterior,  porque la parte ejecutada no presentó avalúo respecto  del inmueble embargado, por lo que dejó fenecer la oportunidad  que tuvo, según la norma referida en el auto atacado, y no  concedió la alzada, por improcedente24.  

2.16.  El 4 de mayo de 202325  se fijó el 10 de julio del año 2023 como fecha para  realizar la licitación pública de remate, con base en  el avalúo aprobado.  

También  refiere que el actuar del Juzgado fue irregular, pues decretó  medidas cautelares excesivas que afectaron el proyecto inmobiliario  en desarrollo e incluso incluyó unos intereses que habían  sido descartados por el Superior, al revocar parcialmente la orden de  seguir adelante con la ejecución, en decisión del 4 de  marzo de 2020, en la que no se declararon todas las excepciones  propuestas, pese a que estaban soportadas. Y aduce que su apoderado  presentó  renuncia al Despacho el 18 de agosto de 2021, la cual fue aceptada el  21 de septiembre de 2021, estando sin defensa hasta el 29 de  septiembre de 2022, cuando conocieron el traslado del avalúo.  

Indica  que el Juzgado negó la nulidad invocada, decisión que  fue confirmada por el Tribunal el 16 de febrero de 2023, realizando  una corrección aritmética que no era lo solicitado y  que no era procedente, pues lo efectuado no fue una simple operación  de suma o resta, sino que se modificaron aspectos jurídicos  que ya habían sido ordenados por el Superior.  

4.  Conforme a lo relatado, la parte actora pretende que se ordene al  Juzgado convocado responder los argumentos expuestos contra los autos  del 20 de octubre de 2022 y del 27 de enero de 2023 y aprobar el  avalúo que se aporta con la tutela. A la vez, solicita que se  coadyuve la consulta que dijo haber radicado ante el IGAC-NARIÑO,  sobre el método de comparación o de mercado utilizado  por Colliers Internacional de Colombia S.A., que se tenga como prueba  el avalúo del bien allegado con la acción  constitucional (C-025-2023) y que se ponga en conocimiento de las  autoridades que corresponda el actuar irregular del Juez Cuarto Civil  del Circuito y del Banco de Occidente S.A. en el proceso cuestionado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS26  

1.  El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto indicó que la queja constitucional recae, esencialmente,  sobre la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pasto el 20 de octubre de 2022 y que ese Colegiado no  ha tenido oportunidad de pronunciarse en la cuerda procesal ordinaria  al respecto. En consecuencia, solicitó su desvinculación  del trámite constitucional.  

3.  Jairo Juvencio Zamora España, como liquidador de PSI Productos  y Servicios de Ingeniería S.A.S. -en liquidación-  coadyuvó la acción de tutela. Solicitó que se  decretaran las pruebas pedidas con la tutela, así como que: i)  se oficie al Banco de Occidente S.A., para que informe la fecha de  aprobación de los créditos ordinarios, las condiciones  de la deuda y del desembolso; ii) se cite a la empresa que realizó  el avalúo de la parte demandante, que fue aprobado por el  Juzgado accionado, para que rinda testimonio, así como a la  gerente del Banco que diligenció el pagaré y a su  apoderada, al señor Zamora España y a Lucy del Carmen  Caicedo Yela, para que también rindan su declaración;  iv) se requiera al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, para que responda la consulta elevada por la parte actora.  Finalmente, pidió que se condene al Banco de Occidente S.A.,  por los perjuicios causados con las medidas cautelares excesivas  pedidas y decretadas por el Juzgado, equivalentes a $27.998.750.000 y  que, de probarse la ilegalidad o actuar contrario a la ley, por los  intervinientes en el proceso, se corra traslado a las autoridades  competentes27.  

4.  Quien dijo ser la apoderada de Banco de Occidente S.A. adujo que la  intención de la parte actora es dilatar el proceso, que en el  juicio atacado se respetaron los derechos de las partes y que la  tutela no cumple con los presupuestos para la prosperidad del amparo  invocado contra providencia judicial28.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala negará la tutela, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  De  manera preliminar, es necesario precisar que, acorde con lo previsto  en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, «El  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas»,  razón por la cual, habiéndose recibido el expediente  sobre el cual versa la censura, ninguna prueba adicional es  requerida, dado que esta instancia no tiene como fin realizar un  debate probatorio que debió surtirse en el proceso rebatido.  

3.  Ahora bien, revisado el expediente y las actuaciones surtidas,  observa  esta Corporación que, entre la fecha de la providencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  4 de  marzo de 2020, que confirmó parcialmente la orden de seguir  adelante con la ejecución y no declaró probadas todas  las excepciones propuestas, y  la de presentación de la tutela –6 de julio de 2023–  se superó el término de 6 meses que  jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la  acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ  STC2283-2022), por lo que la Sala se abstendrá de emitir  pronunciamiento alguno en torno a lo allí resuelto.  

En  el asunto bajo examen se advierte que el Juzgado de primera instancia  en el auto de 22 de marzo de 2022, cuando modificó de oficio  la liquidación de crédito presentada por la parte  demandante, que dicho sea de paso no fue objetada por la parte  ejecutada hoy apelante, no realizó ninguna consideración  o pronunciamiento en específico respecto de los intereses  moratorios causados hasta el 11 de enero de 2018 tasados en la suma  de $177.123.508,00; sino que se limitó a calcular los  intereses posteriores, aplicando una fórmula adoptada por la  jurisprudencia para tal efecto. Es decir, no se avizora que el  Juzgado haya tenido la intención de proceder en contra de la  decisión adoptada por el superior, mediante la cual excluyó  dicha suma de dinero de la orden de seguir adelante con la ejecución;  sino que, ciertamente, se trató de un error puramente  aritmético al momento de modificar la liquidación,  mismo que fue sin reparo enmendado por el fallado ante la advertencia  realizada por la parte ejecutada.  

(…)  Por el contrario, la posición del Juzgado A quo fue garantista  con el extremo pasivo de la litis, si en cuenta se tiene que la  liquidación de crédito presentada por la parte  ejecutante ascendía a un valor de $3.308´592.380.72 y  sobre ella no se presentó ninguna objeción por la parte  ejecutada; aún así, en su deber legal de control  oficioso, el Juzgado la modificó, tasándola en  $2.857’910.305,68 y, aunque cometió un error al incluir  los $177.123.508,00 ya enunciados, procedió a corregirlo  cuando se percató de ello, pese a que el auto donde adoptó  la determinación de modificar la liquidación tampoco  fue objeto de recurso de apelación del cual era susceptible,  al tenor del numeral 3° del artículo 446 del C. G. del P.  

En  ese sentido, lo que se advierte, es que la parte apelante utilizó  la nulidad alegada como herramienta para modificar una liquidación  de crédito respecto de la cual no se pronunció  oportunamente y que, en efecto, repercutía en sus intereses;  no obstante, debe destacarse que finalmente la inconsistencia se  superó, dado que a la liquidación de crédito se  le aplicó la deducción ordenada por este Tribunal,  mediante la corrección contemplada en el artículo 286  ibidem.  

3.2.  Revisada  la determinación cuestionada, se observa que abordó y  resolvió los planteamientos que se reiteran en la tutela, en  torno a la decisión de ajustar los intereses al aprobar la  liquidación del crédito, con una interpretación  plausible que no vulneró los derechos de las partes, pues  estos fueron fijados según la realidad procesal, según  los intereses de los propios accionados, por lo cual la tutela es  inviable frente a este aspecto.  

4.  Ahora  bien, en cuanto a lo resuelto en el auto del 20  de octubre de 202229  por el cual el Juzgado convocado, mediante el cual aprobó el  avaluó presentado por la ejecutante, elaborado por Colliers  International Colombia S.A., y se abstuvo de resolver las  observaciones formuladas por la contraparte sobre esa experticia,  se encuentra que tal determinación se sustentó en que:  

el  apoderado de la parte demandada presenta objeciones al avalúo  elaborado por COLLIERS INTERNACIONAL COLOMBIA S.A., a  la vez que solicita se le conceda término para presentar un  nuevo dictamen pericial, no obstante dicha fase procesal no se  encuentra contemplada en el Estatuto Procesal Vigente y por tanto  debe ser negada, de donde deviene aclarar además que, el  artículo 444 del C.G.P. le otorgaba a la parte solicitante  presentar un nuevo avalúo de ser el caso, situación que  no aconteció, pues el artículo 227 Ibidem invocado por  la parte solicitante no rige el trámite en cuestión.  

Así  las cosas, considerando que se encuentra agotado el término de  traslado correspondiente y en vista de que el avalúo comercial  aportado por la parte actora, se presentó de conformidad con  lo establecido en la norma en cita, encontrándolo ajustado a  derecho, se procederá a su aprobación.  

4.1.  Por otra parte, el  27 de enero de 2023, el Juzgado accionado negó el recurso de  reposición interpuesto contra el proveído anterior y  señaló que:  

El  30 de mayo de 2019, se dictó sentencia de seguir adelante con  la ejecución, ordenando entre otras cosas. Que se practique el  avalúo y remate de los bienes de propiedad de las ejecutadas  que se encuentren embargados y secuestrados.  

El  inmueble rural ubicado en el Proyecto Parque Logístico  “Eprocom”, parcela No. 03, ya se encontraba embargado  para a fecha de la sentencia y el secuestro se adelantó el 31  de marzo de 2021, por la Oficina Corregimental de Buesaquillo y no  fue sino hasta el 26 de septiembre de 2022, cuando el juzgado ordenó  correr traslado del avalúo presentado dentro del término  establecido en el numeral 1 del artículo 444 del C. G. del P.,  por la parte demandante, a la parte ejecutada, por espacio de diez  (10) días.  

Si  tenemos en cuenta que el bien inmueble en cuestión es de  propiedad de la ejecutada GERENCIA GESTIÓN Y PROMOCIÓN  DE DESARROLLO INMOBILIARIOS S.A.S., no cabe duda de que el avalúo  del mismo, por su parte, resultaba más fácil de  realizar, sin embargo, pasó más de un año sin  que ello se llevara a cabo.  

Es  decir, que el recurrente, contaba con 20 días posteriores a la  consumación del secuestro del inmueble rural ubicado en el  Proyecto Parque Logístico “Eprocom”, parcela No.  03, además del tiempo que corrió entre esta actuación  y la providencia de 26 de septiembre de 2022 y los 10 días de  traslado del avalúo presentado por la contraparte, para  realizar su propio avalúo y radicarlo en las oportunidades  procesales correspondientes.  

Si  ello no ocurrió puede pensarse que se debió a un  descuido de la demandada PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA  S.A.S., quien dejó pasar los términos del artículo  444 del Código General del Proceso sin hacer uso de sus  derechos. La norma en cita describe de manera clara el procedimiento  a seguir respecto de avalúo de bienes y, por tanto, no tiene  el Juez que interpretarla en consonancia con otras.  

Ahora  bien, no es cierto que la providencia recurrida carece de  argumentación, pues lo que pretende el recurrente es que el  Juez resuelva de fondo las observaciones y objeciones que él  tiene frente al avalúo proveniente del BANCO DE OCCIDENTE  S.A., las cuales deben exponerse en cumplimiento de lo ordenado en el  artículo 444 ibidem, que es de lo que adolece su actuar.  

4.2.  Como se observa, el Juzgado motivó sus decisiones en lo  dispuesto en el artículo 444 del Código General del  Proceso y en atención a las circunstancias particulares del  asunto, dado que la parte interesada no presentó un avalúo  en la oportunidad contemplada en el numeral 1º de la norma en  comento, de manera que, independientemente de que se compartan o no  tales conclusiones, no puede el juez de tutela entrar a revisar la  interpretación realizada bajo los principios de autonomía  e independencia, mucho menos imponer su propio criterio; máxime  que la discusión planteada se suscita sobre un interés  netamente económico, frente al cual, como lo ha reconocido la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, la tutela  es inviable, toda vez que:  

La  finalidad de la  acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la  decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias,  de relevancia constitucional, que  conllevan una decisión incompatible con la Constitución.  Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado  que uno de los requisitos genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia  constitucional…  

Primero,  la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero  no meramente legal y/o económico. Según la  jurisprudencia constitucional, las  discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho  de índole económica, deben ser resueltas mediante los  mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le  está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma  imprudente en asuntos de carácter netamente legal o  reglamentario”,  so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde  definir a otras jurisdicciones”. En  tales términos, un  asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha  considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la  mera determinación de aspectos legales de un derecho, como  la correcta interpretación o aplicación de una norma  “de  rango reglamentario o legal”,  salvo que de esta “se  desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”  o (ii) cuando  sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse  de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que  no representen un interés general”  …  

…las  supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con  esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia  planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una  connotación patrimonial privada,  (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación  de un derecho fundamental, y (iii) busca  reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se  advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima  de la autoridad judicial.  

…En  el sub-lite, el debate se restringe a determinar  “cuál es la interpretación más adecuada  que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento  y pago de una penalidad económica -sanción moratoria  por no consignación oportuna de las cesantías- en el  régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da  cuenta de que, en realidad, la  presunta vulneración a los derechos fundamentales de los  accionantes versa sobre una  cuestión de interpretación meramente legal, que no  impacta la garantía de derechos fundamentales sino  patrimoniales.  (Destaca la Sala. C.C-  SU573-2019, criterio referido en CSJ STC3680-2023).  

Lo  expuesto, por supuesto, es suficiente para negar el amparo invocado.  

4.3.  A lo anterior se suma que no resulta viable aceptar, estudiar ni  aprobar el avalúo allegado con la solicitud de amparo  constitucional, que fue elaborado en julio de 2023, pues el juez de  tutela no está instituido para reemplazar al juez de la causa,  muchos menos para imponer un dictamen pericial ni para ordenar que  una venta por subasta pública se realice por determinado  valor, pues esta no es una instancia que pueda sustituir las formas  propias de cada juicio, como se pretende, dado que tal experticia  debió presentarse en el proceso y no en esta sede de  naturaleza residual y subsidiaria.  

4.4.  Adicionalmente, téngase en cuenta que el Juzgado estimó  que el avalúo presentado por la ejecutante se presentó  según lo establecido en el numeral primero del artículo  444 del Código General del Proceso y lo encontró  ajustado a derecho, sin que pueda el juez de tutela entrometerse en  esa valoración y realizar un nuevo estudio del dictamen  aprobado,  pues esa actividad corresponde al juez natural30.  Vistas  así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo  argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro, para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de  las partes resultan ser los más acertados ni para realizar,  con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, más  aún si se tiene en cuenta que lo refutado, además de  versar sobre un aspecto netamente económico, se refiere a un  aspecto probatorio, en relación con el cual la parte  interesada se abstuvo de presentar un avalúo en los 20 días  siguientes a la ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante  con la ejecución, pudiendo hacerlo, omisión que no se  puede subsanar con la acción de tutela, menos, como se  solicita, para hacer valer un avalúo posterior al fenecimiento  de esa etapa, por lo que la tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

5.  Por otra parte, frente  a la  posible incursión en faltas disciplinarias o penales de los  funcionarios judiciales, de las partes o de sus apoderados y la  remisión de copias para las investigaciones correspondientes,  resulta imperioso precisar que la acción de tutela no está  instituida para emitir una orden como la pretendida, ni para  determinar ese tipo de responsabilidades, por lo que tales pedimentos  deben formularse ante la autoridad competente, dado que, como se ha  dicho, este especial instrumento constitucional no está  contemplado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.  

6.  Finalmente, respecto de las peticiones de la coadyuvante, se aclara  que la institución  de la coadyuvancia tiene como propósito prestar ayuda o apoyo  a la postura planteada, en este caso, por la parte actora, pero en  modo alguna el tercero llega a ser parte y, mucho menos, puede  formular sus propias pretensiones, por lo que corre la suerte de lo  que se decida frente a la parte tutelante, razón por la cual  no hay lugar a hacer un pronunciamiento expreso sobre sus alegaciones  (CSJ STC9558-2020).  

7.  En consecuencia, se niega el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  tutela.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con lo establecido por la Sala en proveído CSJ          ATC1207-2023.  

2          Folio 7. Documento 01 2018-00020EjecutivoC1.pdf.  

3          Folio 65 – Documento 01 2018-00020EjecutivoC1.pdf.  

4          Folio 13 – Documento 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.  

5          Folio 19 – Documento 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.  

6          Corregido el 27 de febrero siguiente.  

7          Quien se notificó del proceso el 24 de abril anterior.  

8          Que hacían parte del proyecto inmobiliario Parque Logístico          EPRECOM.  

10          Folio 277 – Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.  

11          En esa providencia, entre otros, el Juzgado consideró que «el          dictamen aportado se ajusta a derecho (…) las medidas          cautelares decretadas y efectivamente cumplidas hasta el momento          sobrepasan de manera exagerada la garantía que deben prestar          y por tal motivo resulta procedente dar trámite a la          reducción de embargos de acuerdo con lo establecido en el          artículo 599 del C. G. del P.».  

12          Folio 299 – Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.  

13          Folio 301 – Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.  

14          Folio 307 – Documento PDF. 01 2018-00020EjecutivoC2.0Cautelares.pdf.  

15          2018-00020EjecutivoC3ApelacionAuto.pdf.  

16          Folio 413 – Documento PDF. 02 2018-00020EjecutivoC1.1.pdf.  

17          017 ANEXO 3 – AUTO RESUELVE APELACION AUTO 2018-00020 (586-02).pdf.  

18          Archivo 16 del expediente 2018-00020-00.  

19          17SolicitudNulidadProcesal2018-00020-00.pdf.  

20          20ReporteCorreoEnvioLinkProceso2018-00020Parte.pdf.  

21          22AutoNoNulidSinoCorreccAuto22-03-2022YCostas.pdf.  

22          004 AUTO RESUELVE APELACION AUTO.pdf.  

23          22b Auto201022 C2 Aprueba avaluo.pdf.  

24          31 Auto270123 No repone acep avalúo.pdf.  

25          2018-00020-00 Auto 030523 C2 Acepta renuncia poder fija fecha          remate.pdf.  

26          Se          tuvieron en cuenta todos los informes y respuestas recibidas en las          distintas etapas de esta acción constitucional.  

27          Archivo          023, reiterado el 17 de octubre de 2023.  

28          Respuesta inicial reiterada el 17 de octubre de 2023.  

29          22b Auto201022 C2 Aprueba avaluo.pdf.  

30          En términos similares ver cita en CSJ          STC7213-2020.      

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