STC11990 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11990-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11990-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03778-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jenny  Viviana Caviedes Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio  de esta ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado          11001310304420130026700 (02).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La  accionante promovió un proceso contra la EPS Famisanar Ltda. y  Médica Magdalena S.A.S., para que se declarara su  responsabilidad civil solidaria por los daños y perjuicios  causados como consecuencia de una «negligente  atención médica»  durante la etapa posterior a la cesárea que le practicaron el  21 de enero de 2011, pues presentó un fuerte dolor, pese al  cual fue dada de alta. Narró que, ante la persistencia del  dolor y la presencia de líquido en la herida, ingresó  nuevamente a la clínica el 3 de febrero siguiente y le  diagnosticaron endometriosis, que devino en lavados quirúrgicos  y en la pérdida de una trompa de Falopio y de un ovario.  

2.2. Admitida la  demanda el 2 de julio de 20132,  Médica Magdalena S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló  como excepciones de fondo «cumplimiento  al deber – apropiada práctica médica»,  «carencia  de culpa médica», «ausencia de nexo causal. Causa  – efecto»  «deber  de medios en la medicina – no de resultado»  y la «genérica».  Además, por auto del 20 de marzo de 20143,  se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del  Estado S.A.  

EPS Famisanar  Ltda. planteó como excepciones «ausencia  de carga probatoria de la demandante»,  falta de «causa  para el cobro de daños y perjuicios»,  «ausencia  de relación causal entre [su] representada E.P.S. Famisanar y  el supuesto daño causado a la paciente Jenny Viviana Caviedes  Castillo»,  no «responsabilidad  de EPS Famisanar, por cumplimiento de la normatividad legal vigente  para la autorización de servicios a la paciente Jenny Viviana  Caviedes Castillo. (Obligación de medios, no de resultado)»,  falta de «elementos  generadores de la culpa en manos del cuerpo médico tratante de  las IPS»,  «prescripción  y/o caducidad»  y la «genérica».  

2.3. En audiencia  del 1° de septiembre de 20204,  el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá  declaró cerrada la etapa probatoria y emitió sentencia  en la negó las pretensiones de la demanda, por falta de prueba  técnica sobre la configuración del elemento de  culpabilidad en la actuación de los médicos tratantes,  decisión que fue confirmada el 31 de marzo de 20235  por el Tribunal accionado.  

            

3. La          gestora sostiene que: i) la única prueba pericial que se          debió tener en cuenta fue la rendida por el doctor Luis          Fernando Rodríguez Reyes, toda vez que la elaborada por el          Instituto de Medicina Legal se allegó extemporáneamente          y no pudo ser controvertida; ii) en la primera experticia se          establecieron los signos de alerta frente al padecimiento de la          endometritis o del hematoma de pared abdominal (inflamación          sistemática) y se indicó que por estos se debió          suministrar tratamiento con antibióticos en las 48 horas          siguientes, para evitar una infección mayor, de manera que,          si no ello no surtía efectos, se debían realizar          estudios complementarios o cirugía, por lo que en su caso se          debió dar tal manejo, no obstante, no se le otorgó el          tratamiento necesario, circunstancia que constituyó el hecho          negligente; iii) el «INFORME          PERICIAL DE CLINICA FORENSE No URBARM-DSQ-02263-2020, (instituto          Nacional de Medicina Legal)»          evidencia la responsabilidad médica solicitad; y iv) la falta          de trámite del peritaje pedido a la Universidad Nacional de          Colombia no obedeció a desinterés sino a la falta de          recursos económicos para sufragarla.  

1. La Sala  accionada señaló que frente a las inconformidades de la  accionante no procede la acción de tutela, pues la sentencia  no alberga defecto o irregularidad alguna.  

2. Quien dijo ser  apoderada de la Clínica Médica Magdalena S.A.S. destacó  el descuido de la accionante en la práctica de pruebas y que  su dictamen pericial fue allegado extemporáneamente al  proceso, mientras que el presentado por la Clínica obedece a  lo ordenado en auto del 13 de marzo de 2019; además, que a la  audiencia de contradicción de este no compareció la  parte demandante.  

3. Quien aseveró  ser el Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar S.A.S.  alegó falta de legitimación en la cusa por pasiva de la  entidad.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura  accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.  

2. En efecto, en  la sentencia del 31 de marzo de 2023, el Tribunal resaltó que  la jurisprudencia6  ha decantado que en los juicios de responsabilidad médica es  necesaria la demostración del «actuar  culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia  de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con  el menoscabo anunciado en la demanda»,  siendo  la culpa el fundamento de la responsabilidad civil del médica,  razón por la cual la procedencia de un reclamo judicial  indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención  médica requiere la comprobación de que el resultado  indeseado estuvo precedido «de  un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los  profesionales de la salud».  

2.1. Referente al  caso concreto, el Tribunal precisó, en primer lugar, que la  demandante pretendía rebatir, mediante la apelación de  la sentencia, circunstancias que le antecedieron y que, en virtud de  principio de preclusión de las etapas del proceso, debieron  cuestionarse en la respectiva oportunidad legal, so pena de quedar  saneadas (artículos 132 y 133 del CGP), tal y como ocurrió,  pues en la audiencia del 1° de septiembre de 2020 la actora no  manifestó inconformidad alguna frente al cierre de la etapa  probatoria o la falta de práctica de pruebas7.  

2.2. En cuanto a  la indebida interpretación de la prueba pericial aportada por  la demandada -Médica Magdalena S.A.S.- y elaborada por el  doctor Luis Fernando Rodríguez Reyes8,  el Colegiado convocado transcribió algunos apartes, entre  estos, aquellos en los que el especialista mencionó que,  

la  paciente fue atendida oportunamente, presentando mejoría  parcial de su cuadro, pero ante la persistencia de cuadro de SIRS, a  pesar del manejo médico instaurado con antibiótico se  debe pensar en un cuadro como el de Absceso de pared, que se tuvo en  cuenta y por ello se solicitaron estudios de extensión  (Ecografía abdominal y Transvaginal del 4-02-2011 en el que se  hace el diagnóstico de “hematoma subperitoneal,  visceral” no está reportado el TAC solicitado por el  cirujano general Dr. Becerra) que confirmaron el diagnóstico.  

Resaltar  que en algunos casos el inicio de antibiótico puede demorar el  diagnóstico de absceso en la pared o en la pelvis”.  

Además,  destacó que el perito refirió que la «endometritis»,  la «infección  del sitio operatorio»  y los «hematomas  de pared uterina o de pared abdominal»  eran las complicaciones más frecuentes que se presentan en el  post parto por cesárea de urgencia, así como que el  tratamiento formulado a la demandante «fue  el indicado para el manejo de endometritis post parto y el absceso de  pared y compromiso de la pelvis. (…) ante el actuar prudente y  experto de los profesionales que atendieron a la paciente, en la  Fecha 07/02/11 (…) según historia clínica en el  procedimiento de Lavado peritoneal Terapéutico es donde se  hace el descubrimiento del absceso de pared y pelvis con importante  síndrome adherencial el cual tiene un tratamiento exitoso».  

Añadió  que el galeno afirmó que «Las  actuaciones y procedimientos que se le brindaron a la paciente fueron  oportunas, con criterio médico y siguiendo los protocolos para  el manejo de sepsis puerperal, brindando un adecuado  manejo  interdisciplinario que llevó a que se resolviera el caso de la  mejor forma»;  también, que el diagnostico había sido adecuado y se  interpretaron adecuadamente los paraclínicos e imágenes  diagnósticas.  

En ese orden,  avaló lo concluido por el a  quo,  en cuanto a la ausencia del elemento de la culpabilidad, dado el  adecuado actuar del médico tratante, de acuerdo con el  peritaje y los demás medios de prueba aportados, en tanto no  se demostró un yerro, impericia o negligencia. Indicó  que, pese a que la que recurrente insistía en que la atención  no fue oportuna, porque entre el 29 de enero y el 3 de febrero  transcurrieron más de 48 horas sin iniciar tratamiento y la  primera cirugía le fue practicada 3 días después  del diagnóstico de endometritis, lo cierto era que ni el  informe pericial ni demás probanzas concluyeron la tardanza  alegada y la interesada tampoco aportó una pericia que  soportara su afirmación.  

Por último,  señaló que, incluso si lo anterior no fuera suficiente,  el «informe  pericial de clínica forense»  rendido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incorporado  al expediente con posterioridad a la emisión de la sentencia  de primera instancia y  trasladado a las partes,  concluyó que la atención  brindada a Jenny Viviana Caviedes Castillo «fue  adecuada a lo esperado para su condición clínica»,  explicando que el 29 de enero de 2011 no se le suministraron  antibióticos, porque para esa fecha no existía  evidencia clínica de un foco infeccioso, «circunstancia  que deja sin fundamento la alegación del recurrente sobre ese  aspecto».  

3. Revisada la  determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran  en la tutela, bajo una interpretación plausible del  ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las  pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que  entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se  evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez  constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un  juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista  para que el operador judicial intervenga como árbitro, para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados 44 y 50 Civil          del Circuito de Bogotá, a la EPS Famisanar y a la Nueva          Clínica Magdalena.  

2          Folio 98, documento 01,          cuaderno C01Principal, expediente 2013-00267.  

3          Folio 38, documento 01, cuaderno C02Llamameinto, expediente          2013-00267.  

4          Documento «08Folio595Audiencia20200901», carpeta          C01Principal, expediente 2013-00267.  

5          Documento 11, carpeta          C06Apelación2, expediente 2013-00267.  

6          CSJ SC4425-2021.  

7          Minuto 26:00 se conectó a la audiencia el apoderado de la          demandante y se le informó que se estaban escuchando alegatos          de conclusión, sin que manifestara reparo alguno frente al          cierre del periodo probatorio.          

La          misma accionante instauró una tutela previa, censurando las          presuntas irregularidades en el acceso la audiencia del 1° de          septiembre de 2020, la cual fue desatada en impugnación por          esta Sala, mediante fallo CSJ STC10883-2020, en el que se advirtió          la improcedencia por ausencia del presupuesto de subsidiariedad,          dado que lo controvertido no había sido puesto de presente          ante el juez de conocimiento.  

8          Visible en el folio 86, documento 02, cuaderno C01Principal,          expediente 2013-00267.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *