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STC11990-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC11990-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03778-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jenny Viviana Caviedes Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado 11001310304420130026700 (02).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante promovió un proceso contra la EPS Famisanar Ltda. y Médica Magdalena S.A.S., para que se declarara su responsabilidad civil solidaria por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una «negligente atención médica» durante la etapa posterior a la cesárea que le practicaron el 21 de enero de 2011, pues presentó un fuerte dolor, pese al cual fue dada de alta. Narró que, ante la persistencia del dolor y la presencia de líquido en la herida, ingresó nuevamente a la clínica el 3 de febrero siguiente y le diagnosticaron endometriosis, que devino en lavados quirúrgicos y en la pérdida de una trompa de Falopio y de un ovario.
2.2. Admitida la demanda el 2 de julio de 20132, Médica Magdalena S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo «cumplimiento al deber – apropiada práctica médica», «carencia de culpa médica», «ausencia de nexo causal. Causa – efecto» «deber de medios en la medicina – no de resultado» y la «genérica». Además, por auto del 20 de marzo de 20143, se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A.
EPS Famisanar Ltda. planteó como excepciones «ausencia de carga probatoria de la demandante», falta de «causa para el cobro de daños y perjuicios», «ausencia de relación causal entre [su] representada E.P.S. Famisanar y el supuesto daño causado a la paciente Jenny Viviana Caviedes Castillo», no «responsabilidad de EPS Famisanar, por cumplimiento de la normatividad legal vigente para la autorización de servicios a la paciente Jenny Viviana Caviedes Castillo. (Obligación de medios, no de resultado)», falta de «elementos generadores de la culpa en manos del cuerpo médico tratante de las IPS», «prescripción y/o caducidad» y la «genérica».
2.3. En audiencia del 1° de septiembre de 20204, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá declaró cerrada la etapa probatoria y emitió sentencia en la negó las pretensiones de la demanda, por falta de prueba técnica sobre la configuración del elemento de culpabilidad en la actuación de los médicos tratantes, decisión que fue confirmada el 31 de marzo de 20235 por el Tribunal accionado.
3. La gestora sostiene que: i) la única prueba pericial que se debió tener en cuenta fue la rendida por el doctor Luis Fernando Rodríguez Reyes, toda vez que la elaborada por el Instituto de Medicina Legal se allegó extemporáneamente y no pudo ser controvertida; ii) en la primera experticia se establecieron los signos de alerta frente al padecimiento de la endometritis o del hematoma de pared abdominal (inflamación sistemática) y se indicó que por estos se debió suministrar tratamiento con antibióticos en las 48 horas siguientes, para evitar una infección mayor, de manera que, si no ello no surtía efectos, se debían realizar estudios complementarios o cirugía, por lo que en su caso se debió dar tal manejo, no obstante, no se le otorgó el tratamiento necesario, circunstancia que constituyó el hecho negligente; iii) el «INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENSE No URBARM-DSQ-02263-2020, (instituto Nacional de Medicina Legal)» evidencia la responsabilidad médica solicitad; y iv) la falta de trámite del peritaje pedido a la Universidad Nacional de Colombia no obedeció a desinterés sino a la falta de recursos económicos para sufragarla.
1. La Sala accionada señaló que frente a las inconformidades de la accionante no procede la acción de tutela, pues la sentencia no alberga defecto o irregularidad alguna.
2. Quien dijo ser apoderada de la Clínica Médica Magdalena S.A.S. destacó el descuido de la accionante en la práctica de pruebas y que su dictamen pericial fue allegado extemporáneamente al proceso, mientras que el presentado por la Clínica obedece a lo ordenado en auto del 13 de marzo de 2019; además, que a la audiencia de contradicción de este no compareció la parte demandante.
3. Quien aseveró ser el Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar S.A.S. alegó falta de legitimación en la cusa por pasiva de la entidad.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, en la sentencia del 31 de marzo de 2023, el Tribunal resaltó que la jurisprudencia6 ha decantado que en los juicios de responsabilidad médica es necesaria la demostración del «actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda», siendo la culpa el fundamento de la responsabilidad civil del médica, razón por la cual la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica requiere la comprobación de que el resultado indeseado estuvo precedido «de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud».
2.1. Referente al caso concreto, el Tribunal precisó, en primer lugar, que la demandante pretendía rebatir, mediante la apelación de la sentencia, circunstancias que le antecedieron y que, en virtud de principio de preclusión de las etapas del proceso, debieron cuestionarse en la respectiva oportunidad legal, so pena de quedar saneadas (artículos 132 y 133 del CGP), tal y como ocurrió, pues en la audiencia del 1° de septiembre de 2020 la actora no manifestó inconformidad alguna frente al cierre de la etapa probatoria o la falta de práctica de pruebas7.
2.2. En cuanto a la indebida interpretación de la prueba pericial aportada por la demandada -Médica Magdalena S.A.S.- y elaborada por el doctor Luis Fernando Rodríguez Reyes8, el Colegiado convocado transcribió algunos apartes, entre estos, aquellos en los que el especialista mencionó que,
la paciente fue atendida oportunamente, presentando mejoría parcial de su cuadro, pero ante la persistencia de cuadro de SIRS, a pesar del manejo médico instaurado con antibiótico se debe pensar en un cuadro como el de Absceso de pared, que se tuvo en cuenta y por ello se solicitaron estudios de extensión (Ecografía abdominal y Transvaginal del 4-02-2011 en el que se hace el diagnóstico de “hematoma subperitoneal, visceral” no está reportado el TAC solicitado por el cirujano general Dr. Becerra) que confirmaron el diagnóstico.
Resaltar que en algunos casos el inicio de antibiótico puede demorar el diagnóstico de absceso en la pared o en la pelvis”.
Además, destacó que el perito refirió que la «endometritis», la «infección del sitio operatorio» y los «hematomas de pared uterina o de pared abdominal» eran las complicaciones más frecuentes que se presentan en el post parto por cesárea de urgencia, así como que el tratamiento formulado a la demandante «fue el indicado para el manejo de endometritis post parto y el absceso de pared y compromiso de la pelvis. (…) ante el actuar prudente y experto de los profesionales que atendieron a la paciente, en la Fecha 07/02/11 (…) según historia clínica en el procedimiento de Lavado peritoneal Terapéutico es donde se hace el descubrimiento del absceso de pared y pelvis con importante síndrome adherencial el cual tiene un tratamiento exitoso».
Añadió que el galeno afirmó que «Las actuaciones y procedimientos que se le brindaron a la paciente fueron oportunas, con criterio médico y siguiendo los protocolos para el manejo de sepsis puerperal, brindando un adecuado manejo interdisciplinario que llevó a que se resolviera el caso de la mejor forma»; también, que el diagnostico había sido adecuado y se interpretaron adecuadamente los paraclínicos e imágenes diagnósticas.
En ese orden, avaló lo concluido por el a quo, en cuanto a la ausencia del elemento de la culpabilidad, dado el adecuado actuar del médico tratante, de acuerdo con el peritaje y los demás medios de prueba aportados, en tanto no se demostró un yerro, impericia o negligencia. Indicó que, pese a que la que recurrente insistía en que la atención no fue oportuna, porque entre el 29 de enero y el 3 de febrero transcurrieron más de 48 horas sin iniciar tratamiento y la primera cirugía le fue practicada 3 días después del diagnóstico de endometritis, lo cierto era que ni el informe pericial ni demás probanzas concluyeron la tardanza alegada y la interesada tampoco aportó una pericia que soportara su afirmación.
Por último, señaló que, incluso si lo anterior no fuera suficiente, el «informe pericial de clínica forense» rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incorporado al expediente con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia y trasladado a las partes, concluyó que la atención brindada a Jenny Viviana Caviedes Castillo «fue adecuada a lo esperado para su condición clínica», explicando que el 29 de enero de 2011 no se le suministraron antibióticos, porque para esa fecha no existía evidencia clínica de un foco infeccioso, «circunstancia que deja sin fundamento la alegación del recurrente sobre ese aspecto».
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados 44 y 50 Civil del Circuito de Bogotá, a la EPS Famisanar y a la Nueva Clínica Magdalena.
2 Folio 98, documento 01, cuaderno C01Principal, expediente 2013-00267.
3 Folio 38, documento 01, cuaderno C02Llamameinto, expediente 2013-00267.
4 Documento «08Folio595Audiencia20200901», carpeta C01Principal, expediente 2013-00267.
5 Documento 11, carpeta C06Apelación2, expediente 2013-00267.
6 CSJ SC4425-2021.
7 Minuto 26:00 se conectó a la audiencia el apoderado de la demandante y se le informó que se estaban escuchando alegatos de conclusión, sin que manifestara reparo alguno frente al cierre del periodo probatorio.
La misma accionante instauró una tutela previa, censurando las presuntas irregularidades en el acceso la audiencia del 1° de septiembre de 2020, la cual fue desatada en impugnación por esta Sala, mediante fallo CSJ STC10883-2020, en el que se advirtió la improcedencia por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, dado que lo controvertido no había sido puesto de presente ante el juez de conocimiento.
8 Visible en el folio 86, documento 02, cuaderno C01Principal, expediente 2013-00267.