STC11225 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11225-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11225-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00497-01  

(Aprobado  en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que instauró Nicolasa Esther  Fontalvo Arango contra la sentencia emitida el 04 de septiembre de  2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta  Civil-Familia de Decisión de Barranquilla Atlántico, en  la acción de tutela que el recurrente instauró contra  los Juzgados Quinto Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, extensiva a partes vinculadas con interés en el  proceso verbal de pertenencia con radicado No.  08001400301920180112900.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante solicitó que se «revoque  la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 emanada por el juzgado  segundo promiscuo municipal de Fundación Magdalena»1,  contra  la cual interpuso recurso de apelación.  

2.-  El Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla solicitó  negar el amparo, pues consideró «que  las decisiones cuestionadas no constituyen ninguna vía de  hecho que habilite la intervención del juez constitucional,  sino que el demandante pretende reabrir el debate sobre una sentencia  en la que ya se intentó el recurso de apelación».   El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla solicitó la  improcedencia de la acción de tutela y destacó que  durante el procedimiento de segunda instancia no se vulneró  ningún derecho fundamental de la tutelada. Señaló  que mediante providencia del 28 de febrero de 2023 se declaró  desierto el recurso de apelación. Por su parte, Carmen Esther  Meza Muñoz, vinculada, destacó el adecuado  comportamiento de los juzgados de instancia al proferir sus fallos,  por lo que sostuvo que no había base para sustentar la  presente acción constitucional.  

3.-  El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela,  dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

4.-  El recurrente impugnó apoyado en que la  falta de sustentación de una apelación no provoca su  deserción, siempre que exista claridad sobre las  inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el  accionante no agotó en debida forma los recursos ordinarios  existentes en la ley para impugnar la sentencia proferida por el  Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla, como tampoco para   reponer el auto proferido por el  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barraquilla.  

Así,  en el caso objeto de decisión, se observa que mediante  providencia proferida el 28 de febrero de 2023, el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia proferida por el Juzgado  5º Civil Municipal de Barranquilla,  por cuanto el accionante no presentó la correspondiente  sustentación de su impugnación.  

La  sala observa que frente a esta providencia procedía el recurso  de reposición consagrado en el artículo 318 del Código  General del Proceso, el cual no fue ejercido por la parte actora, de  forma tal que dicha omisión, se traduce, en que no utilizó  todos los mecanismos de defensa.  

Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional de la acción de  tutela, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  CSJ STC2557-2021).  

En  definitiva,  no  es posible conceder las pretensiones  

Así  las cosas, se convalidará la decisión censurada, dado  que la vía procesal que tenía el accionante para  cuestionar la decisión de primera instancia era el recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto por ausencia de  sustentación por medio de auto. A su vez, contra esta decisión  el accionante contaba con el recurso de reposición, el cual  tampoco fue interpuesto, por lo que puede afirmarse del análisis  del expediente que el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho.  

En  conclusión, no es posible a través del presente proceso  constitucional revocar la sentencia proferida por el juez de primera  instancia, como tampoco ordenarle a realizar una nueva providencia  judicial, pues el tutelante no satisfizo el requisito de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Como lo evidenció la sentencia de primera          instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Barranquilla, el apoderado de la accionante confundió en su          petición de tutela el sujeto legitimado por pasiva, pues se          refirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación          Magdalena, cuando su interés está en vincular a los          Juzgados 5 Civil Municipal y 9 Civil del Circuito de Barranquilla, a          quienes va dirigida la pretensión.      

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