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STC11225-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11225-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00497-01
(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que instauró Nicolasa Esther Fontalvo Arango contra la sentencia emitida el 04 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión de Barranquilla Atlántico, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a partes vinculadas con interés en el proceso verbal de pertenencia con radicado No. 08001400301920180112900.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se «revoque la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 emanada por el juzgado segundo promiscuo municipal de Fundación Magdalena»1, contra la cual interpuso recurso de apelación.
2.- El Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla solicitó negar el amparo, pues consideró «que las decisiones cuestionadas no constituyen ninguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, sino que el demandante pretende reabrir el debate sobre una sentencia en la que ya se intentó el recurso de apelación». El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla solicitó la improcedencia de la acción de tutela y destacó que durante el procedimiento de segunda instancia no se vulneró ningún derecho fundamental de la tutelada. Señaló que mediante providencia del 28 de febrero de 2023 se declaró desierto el recurso de apelación. Por su parte, Carmen Esther Meza Muñoz, vinculada, destacó el adecuado comportamiento de los juzgados de instancia al proferir sus fallos, por lo que sostuvo que no había base para sustentar la presente acción constitucional.
3.- El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
4.- El recurrente impugnó apoyado en que la falta de sustentación de una apelación no provoca su deserción, siempre que exista claridad sobre las inconformidades y reparos concretos a la providencia apelada.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que el accionante no agotó en debida forma los recursos ordinarios existentes en la ley para impugnar la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla, como tampoco para reponer el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla.
Así, en el caso objeto de decisión, se observa que mediante providencia proferida el 28 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto el accionante no presentó la correspondiente sustentación de su impugnación.
La sala observa que frente a esta providencia procedía el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual no fue ejercido por la parte actora, de forma tal que dicha omisión, se traduce, en que no utilizó todos los mecanismos de defensa.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021).
En definitiva, no es posible conceder las pretensiones
Así las cosas, se convalidará la decisión censurada, dado que la vía procesal que tenía el accionante para cuestionar la decisión de primera instancia era el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por ausencia de sustentación por medio de auto. A su vez, contra esta decisión el accionante contaba con el recurso de reposición, el cual tampoco fue interpuesto, por lo que puede afirmarse del análisis del expediente que el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho.
En conclusión, no es posible a través del presente proceso constitucional revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, como tampoco ordenarle a realizar una nueva providencia judicial, pues el tutelante no satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Como lo evidenció la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el apoderado de la accionante confundió en su petición de tutela el sujeto legitimado por pasiva, pues se refirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, cuando su interés está en vincular a los Juzgados 5 Civil Municipal y 9 Civil del Circuito de Barranquilla, a quienes va dirigida la pretensión.