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ATC1288-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1288-2023
Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00093-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición o aclaración» formulada por Jimmy Dufrey Galarza Tafur, respecto del fallo STC10657-2023 proferido el pasado 27 de septiembre.
ANTECEDENTES
1. A través de la providencia referida, esta Corporación revocó el fallo de primera instancia1 y en su lugar, declaró improcedente el ruego incoado por el libelista contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil., en tanto advirtió que el resguardo incumplía el presupuesto de la subsidiariedad aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
2. Mediante correo electrónico allegado el 2 de octubre anterior2, el gestor depreca «adición o aclaración a la sentencia, respecto a la solicitud que hiciere en fecha 18 de septiembre de 2022 en la que manifest[ó] [su] inconformidad con la presentación extemporánea del escrito de impugnación por parte de la entidad accionada, y por la que solicit[ó] fuera inadmitido el estudio del fallo de primera instancia POR IMPROCEDENTE».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la adición y aclaración de providencias
Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de adición y aclaración de providencias judiciales, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el convocante su petición de «adición o aclaración», resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.
Lo anterior, en la medida que Galarza Tafur, simplemente, considera que esta Corporación, supuestamente, desconoció la extemporaneidad de la impugnación incoada por el Consejo Nacional Electoral, no obstante, contrario a ello, se evidencia en el expediente que ese medio de defensa fue propuesto oportunamente3, lo cual tuvo en cuenta esta Sala Especializada al momento de resolver la segunda instancia.
Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que no se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
3. Conclusión.
No hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que versa contiene un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de «adición o aclaración» formulada por Jimmy Dufrey Galarza Tafur, respecto del fallo STC10657-2023 proferido el 27 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de septiembre de 2023.
2 Anotación n° 7 del expediente digital.
3 Anotación n° 5 expediente digital.