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AC3152-2023 (2023-03920-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3152-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03920-00
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca y Primero Promiscuo Municipal de Florida – Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Bancien S.A. antes Banco Credifinanciera S.A., a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra Cesar Antonio Plaza Maya, con el propósito de obtener el pago de «$14.869.441», más los «intereses remuneratorios [por] DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO PESOS (…) intereses de mora causados no pagados [por] SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (…)», suma de dinero incorporada en el pagaré n° 80000083291 [Fls. 1-3, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].
2. El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Promiscuos Municipales de Miranda – Cauca, justificándose allí la competencia por «la naturaleza del proceso, por la cuantía (…) y por el domicilio del demandado: MIRANDA – CAUCA» [Fl. 2, 0005Expediente_ digitalizado.pdf.].
4. El Primero Promiscuo Municipal de Florida – Valle del Cauca, también se negó a asumirlo y dispuso su envío a los estrados de Miranda (17 ag. 2023) [Fls. 44-45, 0005, Expediente_digitalizado.pdf.] no obstante, al percatarse que «ya existía auto de rechazo» por parte de esos despachos, ordenó «dejar sin efecto la totalidad de lo dispuesto y declararse incompetente para conocer», atendiendo a que ante la duda que se generó «entre estos dos Juzgados (Miranda y Florida), en cuanto al domicilio del demandado, [el juzgado remitente no aportó prueba sumaria que la dirección de la pasiva no pertenezca a Miranda] habrá de radicarse dicho conocimiento en el del cumplimiento de la obligación, que en este caso sería en los Jueces Civiles Municipales de Popayán – Cauca, pues allí fue donde se pactó por las partes, como consta en el pagaré base de la ejecución». Empero, como el artículo 139 del Código General del Proceso «no faculta para enviar en forma sucesiva el proceso para un nuevo conocimiento, se propondrá el conflicto negativo de competencia», para que el encargado lo defina.
Basado en aquellos razonamientos, decretó la remisión del legajo a esta Corporación [Fls. 52-55, 0005, Expediente_digitalizado.pdf.].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece que: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante…» (Se subraya).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
4. En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Bancien S.A. antes Banco Credifinanciera S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de $14.869.441 junto con sus intereses; suma incorporada en un pagaré otorgado por Cesar Antonio Plaza Maya, en el que se indicó como lugar de pago la ciudad de Popayán.
Como se reseñó en precedencia, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados del municipio de Miranda- Cauca, indicando el actor en la parte introductoria del escrito inaugural que dirigía la demanda contra el deudor Cesar Antonio Plaza Maya «mayor de edad y con domicilio en la municipalidad indicada en el acápite de notificaciones» y en el ítem «procedimiento, cuantía y competencia» la atribuyó a dicho juzgador por la naturaleza del proceso, por la cuantía «y por el domicilio del demandado Miranda – Cauca», señalando además, que el ejecutado recibiría notificaciones «en LA VEREDA EL TAMBORAL FINCA WICHOACAN, EN EL MUNICIPIO DE MIRANDA – CAUCA».
Es irrefutable que el acreedor tenía en su haber la potestad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del demandado, acorde con la regla general de competencia del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3 del mentado precepto y ante esa alternativa optó por el primero.
En ese orden, una vez la sociedad ejecutante eligió a los Juzgados Civiles Municipales de aquella urbe y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
5. Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de la compañía accionante fue radicar el escrito genitor ante los juzgados del domicilio del interpelado. A pesar de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda Cauca declaró su incompetencia, con fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo activo, el lugar de notificaciones del ejecutado era la Vereda El Tamboral, la cual «a pesar de estar muy cerca del municipio de Miranda- Cauca, geográfica y administrativamente pertenece al municipio de Florida Valle del Cauca», sin que en parte alguna se hubiera afirmado con contundencia que allí tuviera el asiento principal de sus negocios.
De lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial de Miranda al abdicar de su competencia, pues no sólo desconoció que la división geográfica y administrativa de los municipios difiere de la distribución judicial y que la entidad demandante seleccionó al juez de esa urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además, confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.
Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» . En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.).
6. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley les otorga, la sociedad actora escogió a los Juzgados Civiles Municipales de Miranda denunciando que en esa localidad el llamado a juicio tiene su “domicilio”, aunque el enteramiento de las decisiones que en el curso de la tramitación se deba realizar en otro lugar -sea cercano o no- son estos y no los jueces de Florida Valle del Cauca, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida- Valle del Cauca y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada