AC 3152 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3152-2023 (2023-03920-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3152-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03920-00  

Bogotá  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca y Primero Promiscuo  Municipal de Florida – Valle del Cauca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Bancien S.A. antes Banco Credifinanciera S.A., a través de  apoderado judicial instauró demanda ejecutiva contra Cesar  Antonio Plaza Maya, con el propósito de obtener el pago de  «$14.869.441»,  más los  «intereses remuneratorios  [por] DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO PESOS (…)   intereses de mora causados no pagados [por] SEISCIENTOS VEINTISIETE  MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (…)»,  suma de dinero incorporada en el pagaré n° 80000083291  [Fls. 1-3, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].  

2.        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Promiscuos Municipales de Miranda – Cauca,  justificándose allí la competencia por «la  naturaleza del proceso, por la cuantía (…) y por el  domicilio del demandado: MIRANDA – CAUCA» [Fl.  2, 0005Expediente_ digitalizado.pdf.].  

4.  El Primero Promiscuo Municipal de Florida – Valle del Cauca,  también se negó a asumirlo y dispuso su envío a  los estrados de Miranda (17 ag. 2023) [Fls. 44-45, 0005,  Expediente_digitalizado.pdf.] no obstante, al percatarse que  «ya existía auto de rechazo»  por parte de esos despachos, ordenó «dejar  sin efecto la totalidad de lo dispuesto y declararse incompetente  para conocer», atendiendo a que ante la duda que se  generó «entre estos dos Juzgados  (Miranda y Florida), en cuanto al domicilio del demandado, [el  juzgado remitente no aportó prueba sumaria que la dirección  de la pasiva no pertenezca a Miranda] habrá de radicarse dicho  conocimiento en el del cumplimiento de la obligación, que en  este caso sería en los Jueces Civiles Municipales de Popayán  – Cauca, pues allí fue donde se pactó por las  partes, como consta en el pagaré base de la ejecución».  Empero, como el artículo 139 del Código  General del Proceso «no faculta para enviar en  forma sucesiva el proceso para un nuevo conocimiento, se propondrá  el conflicto negativo de competencia», para que el  encargado lo defina.  

Basado  en aquellos razonamientos, decretó la remisión del  legajo a esta Corporación [Fls. 52-55, 0005,  Expediente_digitalizado.pdf.].  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir          el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común          de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes          distritos judiciales. Así lo establecen los artículos          139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. El          numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil establece que: En los procesos          contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es          competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios          los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el          demandado carezca de domicilio en el país, será          competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia          en el país o esta se desconozca, será competente el          juez del domicilio o de la residencia del demandante…»          (Se          subraya).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon  preceptúa, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita» (Se  destaca).  

3.  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el  estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo  disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos  juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren  títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida.  

Quiere  ello decir, que cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  (AC4412, 13  jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad.  2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb.,  rad. 2023-00133-00).  

4.  En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por  Bancien S.A. antes Banco Credifinanciera S.A., va dirigido a obtener  el cobro forzado de $14.869.441 junto con sus intereses; suma  incorporada en un pagaré otorgado por Cesar Antonio Plaza  Maya, en el que se indicó como lugar de pago la ciudad de  Popayán.  

Como  se reseñó en precedencia, la acción ejecutiva se  radicó ante los juzgados del municipio de Miranda- Cauca,  indicando el actor en la parte introductoria del escrito inaugural  que dirigía la demanda contra el deudor Cesar Antonio Plaza  Maya «mayor de edad y con domicilio en la  municipalidad indicada en el acápite de notificaciones»  y en el ítem «procedimiento, cuantía  y competencia» la atribuyó a dicho juzgador  por la naturaleza del proceso, por la cuantía «y  por el domicilio del demandado Miranda  – Cauca», señalando además, que el  ejecutado recibiría notificaciones «en  LA VEREDA EL TAMBORAL FINCA WICHOACAN, EN EL MUNICIPIO DE MIRANDA –  CAUCA».  

Es  irrefutable que el acreedor tenía en su haber la potestad de  adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del  demandado, acorde con la regla general de competencia del numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien  en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación  debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3 del mentado  precepto y ante esa alternativa optó por el primero.  

En  ese orden, una vez la sociedad ejecutante eligió a los  Juzgados Civiles Municipales de aquella urbe y formuló allí  su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas  prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de  parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.  

5.  Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de la  compañía accionante fue radicar el escrito genitor ante  los juzgados del domicilio  del interpelado. A pesar de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Miranda Cauca declaró su incompetencia, con  fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo  activo, el lugar de notificaciones del ejecutado era la Vereda El  Tamboral, la cual «a  pesar de estar muy cerca del municipio de Miranda- Cauca, geográfica  y administrativamente pertenece al municipio de Florida Valle del  Cauca»,  sin que en parte alguna se hubiera afirmado con contundencia que allí  tuviera el asiento principal de sus negocios.  

De  lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial  de Miranda al abdicar de su competencia, pues no sólo  desconoció que la división geográfica y  administrativa de los municipios difiere de la distribución  judicial y que la entidad demandante seleccionó al juez de esa  urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico,  sino, además, confundió la noción de domicilio  con la de residencia de las partes.  

Recuérdese  que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera  de esas figuras «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella»,  es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno  familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –  Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida»   Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí»  . En tanto  que, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic.).  

6.  En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley  les otorga, la sociedad actora escogió a los Juzgados Civiles  Municipales de Miranda denunciando que en esa localidad el llamado a  juicio tiene su “domicilio”,  aunque el enteramiento de las decisiones que en el curso de la  tramitación se deba realizar en otro lugar -sea cercano o no-  son estos y no los jueces de Florida Valle del Cauca, quienes deben  asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando  la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la  competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.   

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda –  Cauca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso  ejecutivo referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Florida- Valle del Cauca y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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