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STC11894-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11894-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04008-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yolanda Hernández Carrillo contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintidós y Séptimo de Familia de esta ciudad, y la Inspección 4D de Policía de la Localidad de San Cristóbal, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho No. 2019-00805-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es una persona prácticamente iletrada, de estrato 2 que trabaja en oficios domésticos y, promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho contra Néstor Alirio Agudelo y otros, en el que, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá profirió sentencia el 11 de noviembre de 2022, que acogió las pretensiones de la demanda.
De otra parte, afirmó que después de la muerte de su compañero permanente Humberto Agudelo ocurrida el 5 de octubre de 2018, fue violentado su domicilio el 7 de octubre de 2018 por unas personas que, alegan «de manera fraudulenta» derechos sobre el inmueble, motivo por el cual presentó una querella policiva para desalojarlos de su hogar.
Afirmó que requiere urgentemente la «providencia de segunda instancia proferida en primera instancia desde el 11 de noviembre de 2022», para hacerla valer judicialmente como quiera que «funcionarios venales adscritos a la Inspección 4 D de Policía, de la localidad de San Cristóbal sur de esta ciudad. Que adelanta la actuación, la accionante no ha podido recuperar la tranquilidad de su hogar» (sic), además procederá con una denuncia de carácter penal, disciplinaria y de responsabilidad civil ante la justicia ordinaria para que el personal administrativo de la Inspección responda por todos los perjuicios que le causaron.
Aseveró que las autoridades judiciales están obligadas constitucional y legalmente a facilitar la celeridad en la consecución de sus decisiones judiciales que eviten la afectación de derechos fundamentales del ciudadano.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó «ORDENAR A LA SALA No 4 DE DECISIÓN CIVIL y DE FAMILIA, PRESIDIDA POR LA DOCTORA NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, PROFERIR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO JUDICIAL No. 2.019 – 805 DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, CON EL SEÑOR HUMBERTO AGUDELO (q.e.p.d.). COMO QUIERA QUE, LA SITUACIÓN DE VIOLACIÓN A SU DOMICILIO POR INDIVIDUOS DE LA CALLE, SIN NINGUNA RELACIÓN VINCULANTE CON EL PROCESO, Y, MENOS CON MI PODERDANTE, EN CUALQUIER MOMENTO LE PUEDE OCASIONAR LA PERDIDA DE SU PROPIA VIDA. COMO UN PERJUICIO IRREMEDIABLE». (Mayúscula fija en texto)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Magistrada Nubia Angela Burgos Díaz, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo motivo de queja constitucional, dijo que las diligencias ingresaron el 18 de octubre de 2023 a despacho para resolver y, es el asunto que sigue en turno para proyectar sentencia, agregó que ha sido diligente en su trámite, pese al notorio incremento de la carga laboral debido a la creación de cinco (5) Juzgados de Familia.
CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso dispone que en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán proferir los autos en el término de diez (10) días, y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente ingrese al despacho para tal fin (artículo 120).
2. Ahora bien. cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).
Cabe recordar que esta Corte, en cuanto a la mora injustificada, igualmente ha sostenido,
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022, STC14781-2022, STC539-2023, STC542-2023, STC5183-2023 y, STC5360-2023, entre muchas).
También señaló para que la prosperidad del amparo frente a la mora judicial se requiere,
(…) en principio, (i) advertirse la desatención de los términos previstos en las normas, (ii) la falta de justificación del incumplimiento y (iii) la trascendencia de la vulneración. En sentencia reciente, la Sala explicó cada uno de los anteriores puntos, así:
“Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
Significa, entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver algún asunto, las agencias judiciales deberán demostrar, con «razones convincentes», que la mora en que han podido incurrir es extraña al cumplimiento del deber de diligencia que se reclama de ellas.
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.
Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.
Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla.
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración.
Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora.
Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante» (CSJ. STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023).
3. En el asunto en estudio, se advierten relevantes para la decisión que adoptará la Sala, las siguientes actuaciones,
3.1 En el proceso declarativo No. 022-2019-00805-00 promovido por Yolanda Herrera Carrillo contra Néstor Alirio Agudelo y otros, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá profirió sentencia el 11 de noviembre de 2022, en la que declaró la existencia, disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre la demandante y Humberto Agudelo en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2015 al 5 de octubre de 2018.
Inconforme con lo resuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación.
3.2 La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2022, admitió el recurso.
3.3 El Magistrado a quien le correspondía desatar la súplica, manifestó su impedimento para conocer del asunto, motivo por el cual el expediente fue remitido al que le seguía en turno, y el 13 de febrero de 2023 la negó.
3.4 En providencia de 22 de marzo de 2023, dispuso correr traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 al recurrente y al no apelante para la sustentación.
3.5 El 2 de junio de 2023, se declaró desierto el recurso porque los recurrentes no efectuaron la sustentación en segunda instancia, decisión censurada por los demandados con el recurso de reposición.
3.6 En auto de 10 de octubre de 2023, se explicó que, el recurso de apelación se declaró desierto debido a que lo informado por la secretaría correspondía a un error y revocó esa providencia, para en su lugar tener por sustentada la «alzada» formulada por el apoderado judicial de los herederos indeterminados del causante Humberto Agudelo, término dentro del cual la demandante allegó el escrito de réplica, y se dispuso que en firme retornaran las diligencias al Despacho.
3.7 El 18 de octubre de 2023 ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia, y ordenó que «el proceso quedara en el turno que inicialmente le correspondía, por tanto, ingresó el día de hoy al despacho para resolver y es el proceso que sigue en turno para proyectar sentencia».
4. Puestas, así las cosas, advierte la Sala que, si bien es cierto el plazo para proferir el fallo se encuentra vencido, no lo es menos, que en la actuación los autos proferidos por la Magistrada sustanciadora han sido censurados a través de los recursos ordinarios.
Además, se pudo observar que el incumplimiento de los términos legales para decidir, no han ocurrido por una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la situación individual del despacho accionado, esto es, que con la creación de nuevos Juzgados de Familia para esta ciudad, aumentaron los asuntos que son de conocimiento de la Sala de Familia, entre tutela, recursos de apelaciones de sentencia, y auto, quejas, etc.
Ha de tenerse en cuenta que además, la secretaría de la Sala accionada no agregó el escrito de sustentación presentado por el apelante, motivo por el cual se declaró desierta la apelación, decisión que fue revocada cuando se desató el recurso de reposición propuesto por los afectados, frente a la anterior determinación, además al evidenciar que el apoderado de la demandante aquí accionante, presentó escrito de réplica, dispuso que ingresara el expediente para proferir la sentencia, y como se manifestó en el escrito de contestación recibido en este trámite, es el asunto que sigue en turno para resolver.
5. De otra parte, para establecer si es viable o no el amparo constitucional implorado, se debe analizar la trascendencia de la vulneración, en este caso, la accionante adujó que la mora para emitir el fallo, la ha perjudicado porque no ha podido desalojar del predio a los hermanos del causante, y requiere de la «providencia de segunda instancia proferida en primera instancia desde el 11 de noviembre de 2022» para que la autoridad administrativa resuelva la querella por perturbación a la posesión, en este punto, es claro que la demandante tiene una mera expectativa, en razón a que la providencia puede ser confirmada, revocada o modificada por el superior, y tampoco se trata de sujetos de especial protección o de personas en condiciones de discapacidad, como para ordenar que la actuación sea examinada con prioridad.
Adicionalmente la Sala ha señalado que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política (CSJ. STC6472-2023).
No obstante, se hace un llamado a la autoridad judicial accionada, para que en cumplimiento al orden de turnos establecidos para resolver los procesos que tiene a su cargo, y que informó a esta Corporación, proceda a dar una pronta solución al conflicto puesto en su conocimiento.
6. Por último, en lo que atañe a la manifestación de ser sujeto de especial protección, porque es «persona iletrada, de estrado 2 de la sociedad que desempeña oficios domésticos», son argumentos insuficientes para conceder el amparo solicitado en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho esta Corporación, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (CSJ. STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023, y STC6923-2023).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Yolanda Hernández Carrillo contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS