STC11894 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11894-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11894-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04008-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Yolanda  Hernández Carrillo contra  la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Veintidós  y Séptimo de Familia de esta ciudad, y la Inspección 4D  de Policía de la Localidad de San Cristóbal,  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración  de  existencia de unión marital de hecho No.  2019-00805-00.   

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que es una persona prácticamente iletrada, de estrato 2 que  trabaja en oficios domésticos y, promovió proceso de  declaración de existencia de unión marital de hecho  contra Néstor Alirio Agudelo y otros, en el que, el Juzgado  Veintidós de Familia de Bogotá profirió  sentencia el 11 de noviembre de 2022, que acogió las  pretensiones de la demanda.  

De  otra parte, afirmó que después de la muerte de su  compañero permanente Humberto Agudelo ocurrida el 5 de octubre  de 2018, fue violentado su domicilio el 7 de octubre de 2018 por unas  personas que, alegan «de  manera fraudulenta»  derechos sobre el inmueble, motivo por el cual presentó una  querella policiva para desalojarlos de su hogar.  

Afirmó  que requiere urgentemente la «providencia  de segunda instancia proferida en primera instancia desde el 11 de  noviembre de 2022»,  para hacerla valer judicialmente como quiera que «funcionarios  venales adscritos  a la Inspección 4 D de Policía, de la localidad de San  Cristóbal sur de esta ciudad. Que adelanta la actuación,  la accionante no ha podido recuperar la tranquilidad de su hogar»  (sic),  además  procederá con una denuncia de carácter penal,  disciplinaria y de responsabilidad civil ante la justicia ordinaria  para que el personal administrativo de la Inspección responda  por todos los perjuicios que le causaron.  

Aseveró  que las autoridades judiciales están obligadas constitucional  y legalmente a facilitar la celeridad en la consecución de sus  decisiones judiciales que eviten la afectación de derechos  fundamentales del ciudadano.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó «ORDENAR  A LA SALA No 4 DE DECISIÓN CIVIL y DE FAMILIA, PRESIDIDA POR  LA DOCTORA NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, PROFERIR EL FALLO  DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO JUDICIAL No. 2.019 – 805 DE  UNIÓN MARITAL DE HECHO, CON EL SEÑOR HUMBERTO AGUDELO  (q.e.p.d.). COMO QUIERA QUE, LA SITUACIÓN DE VIOLACIÓN  A SU DOMICILIO POR INDIVIDUOS DE LA CALLE, SIN NINGUNA RELACIÓN  VINCULANTE CON EL PROCESO, Y, MENOS CON MI PODERDANTE, EN CUALQUIER  MOMENTO LE PUEDE OCASIONAR LA PERDIDA DE SU PROPIA VIDA. COMO UN  PERJUICIO IRREMEDIABLE».  (Mayúscula  fija en texto)  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

La  Magistrada Nubia Angela Burgos Díaz, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo  motivo de queja constitucional, dijo que las diligencias ingresaron  el 18 de octubre de 2023 a despacho para resolver y, es el asunto que  sigue en turno para proyectar sentencia, agregó que ha sido  diligente en su trámite, pese al notorio incremento de la  carga laboral debido a la creación de cinco (5) Juzgados de  Familia.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  Código General del Proceso dispone que en las actuaciones que  se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán  proferir los autos en el término de diez (10) días, y  las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el  expediente ingrese al despacho para tal fin (artículo 120).  

            

2. Ahora          bien. cuando se alega una eventual mora judicial, la protección          sólo se abre paso «si          logra verificarse que la dilación denunciada carece de          explicación válida, esto es, (…)          que sean el indisimulado producto “de          un comportamiento desidioso, apático o negligente de la          autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a          circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”          (…)»          (CSJ.          STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en          STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).  

Cabe  recordar que esta Corte, en cuanto a la mora injustificada,  igualmente ha sostenido,  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ.  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC861-2022, STC14781-2022,  STC539-2023,  STC542-2023, STC5183-2023 y, STC5360-2023, entre muchas).  

También  señaló para que la prosperidad del amparo frente a la  mora judicial se requiere,  

(…)  en  principio, (i)  advertirse la desatención de los términos previstos en  las normas, (ii)  la falta de justificación del incumplimiento y (iii)  la trascendencia de la vulneración. En sentencia reciente, la  Sala explicó cada uno de los anteriores puntos, así:  

“Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar algo con razones convincentes,  testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien  en lo que se le imputa o se presume de él».  

Significa,  entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver  algún asunto, las agencias judiciales deberán  demostrar, con «razones convincentes», que la mora en que  han podido incurrir es extraña al cumplimiento del deber de  diligencia que se reclama de ellas.  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i)  de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda  constatar la carga laboral invocada; ii)  de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso  concreto; iii)  al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado  para superar el represamiento.  

Es  que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes,  la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen  funcionamiento de la administración de justicia y se predica  de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede  acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.  

Lo  anterior, porque dada la diversidad de controversias que la  jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda  de justicia, así como la distribución de los jueces a  lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las  exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de  sus particularidades. Así, un año de mora o más  podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro,  puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.  

Entonces,  cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial  los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión  del despacho, deberán justificarla a través de la  prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de  los términos, así como de la debida diligencia empleada  para remediarla.  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración.  

Al  igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de  determinar si la intervención constitucional es o no  necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración  de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales  de quien la implora.  

Ahora,  la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia  la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la  afectación que el incumplimiento de los plazos procesales  genera en los derechos del tutelante»  (CSJ.  STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023).  

3.  En el asunto en estudio, se advierten relevantes para la decisión  que adoptará la Sala, las siguientes actuaciones,  

3.1  En el proceso declarativo No. 022-2019-00805-00 promovido por Yolanda  Herrera Carrillo contra Néstor  Alirio Agudelo y otros,  el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá profirió sentencia el 11 de  noviembre de 2022, en la que declaró la existencia, disolución  y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho  conformada entre la demandante y Humberto Agudelo en el periodo  comprendido entre el 19 de julio de 2015 al 5 de octubre de 2018.  

Inconforme  con lo resuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación.  

3.2  La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de  noviembre de 2022, admitió el recurso.  

3.3  El Magistrado a quien le correspondía desatar la súplica,  manifestó su impedimento para conocer del asunto, motivo por  el cual el expediente fue remitido al que le seguía en turno,  y el 13 de febrero de 2023 la negó.  

3.4  En providencia de 22 de marzo de 2023, dispuso correr traslado del  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 al recurrente y al no  apelante para la sustentación.  

3.5  El 2 de junio de 2023, se declaró desierto el recurso porque  los recurrentes no efectuaron la sustentación en segunda  instancia, decisión censurada por los demandados con el  recurso de reposición.  

3.6  En auto de 10 de octubre de 2023, se explicó  que, el recurso de apelación se declaró desierto debido  a que lo informado por la secretaría correspondía a un  error  y revocó esa providencia, para en su lugar tener por  sustentada la «alzada»  formulada por el apoderado judicial de los herederos indeterminados  del causante Humberto Agudelo, término dentro del cual la  demandante allegó el escrito de réplica, y se dispuso  que en firme retornaran las diligencias al Despacho.  

3.7  El 18 de octubre de 2023 ingresó el proceso al despacho para  proferir sentencia, y ordenó que «el  proceso quedara en el turno que inicialmente le correspondía,  por tanto, ingresó el día de hoy al despacho para  resolver y es el proceso que sigue en turno para proyectar  sentencia».  

4.  Puestas, así las cosas, advierte la Sala que, si bien es  cierto el plazo para proferir el fallo se encuentra vencido, no lo es  menos, que en la actuación los autos proferidos por la  Magistrada sustanciadora han sido censurados a través de los  recursos ordinarios.  

Además,  se pudo observar que el incumplimiento de los términos legales  para decidir, no han ocurrido por una actitud  dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por  el contrario, obedece  a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que,  el  examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la  situación individual del despacho accionado, esto es, que con  la creación de nuevos Juzgados de Familia para esta ciudad,  aumentaron los asuntos que son de conocimiento de la Sala de Familia,   entre tutela, recursos de apelaciones de sentencia, y auto, quejas,  etc.  

Ha  de tenerse en cuenta que además, la secretaría de la  Sala accionada no agregó el escrito de sustentación  presentado por el apelante, motivo por el cual se declaró  desierta la apelación,  decisión que fue revocada cuando se desató el recurso  de reposición propuesto por los afectados, frente a la  anterior determinación, además al evidenciar que el  apoderado de la demandante aquí accionante, presentó  escrito de réplica, dispuso que ingresara el expediente para  proferir la sentencia, y como se manifestó en el escrito de  contestación recibido en este trámite, es el asunto que  sigue en turno para resolver.  

5.  De otra parte, para establecer si es viable o no el amparo  constitucional implorado, se debe analizar la trascendencia de la  vulneración, en este caso, la accionante adujó que la  mora para emitir el fallo, la ha perjudicado porque no ha podido  desalojar del predio a los hermanos del causante, y requiere de la  «providencia  de segunda instancia proferida en primera instancia desde el 11 de  noviembre de 2022»  para que la autoridad administrativa resuelva la querella por  perturbación a la posesión, en  este punto, es claro que la demandante tiene una mera expectativa, en  razón a que la providencia puede ser confirmada, revocada o  modificada por el superior, y tampoco se trata de sujetos de especial  protección o de personas en condiciones de discapacidad, como  para ordenar que la actuación sea examinada con prioridad.  

Adicionalmente  la Sala ha señalado que el  juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que  son de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales, esto es,  que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política  (CSJ.  STC6472-2023).  

No  obstante, se hace un llamado a la autoridad judicial accionada, para  que en cumplimiento al orden de turnos establecidos para resolver los  procesos que tiene a su cargo, y que informó a esta  Corporación, proceda a dar una pronta solución al  conflicto puesto en su conocimiento.  

6.  Por último, en lo que atañe a la manifestación  de ser sujeto  de especial protección, porque es «persona  iletrada, de estrado 2 de la sociedad que desempeña oficios  domésticos»,  son argumentos insuficientes para  conceder el amparo solicitado en la forma pretendida, toda vez que  como  lo ha dicho esta Corporación, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad»  (CSJ.  STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022,  STC4580-2023, y STC6923-2023).  

7.  En consecuencia, el  amparo no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Yolanda  Hernández Carrillo contra  la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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