STC11680 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11680-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11680-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00368-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de julio de 2023, que negó  el amparo reclamado por Cesar Augusto Botero Rojas contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución  de inmueble 2018-00012-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  La sociedad Comercializadora Lemaitre de la Espriella & CIA. S.  en C. interpuso demanda contra Beatriz Rojas de Botero, (Q.E.P.D.),  Andrea Fernanda Solano Chavarro y el aquí tutelante, con el  fin de que se le restituya inmueble arrendado, ubicado en la calle 37  No. 7-16, como consecuencia del incumplimiento de contrato de  arrendamiento comercial suscrito entre las partes el 2 de octubre de  20121.  Luego de la admisión del asunto por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cartagena -9 de febrero de 2018-2,  la pasiva presentó contestación de la demanda y  excepciones de mérito, relativas al «pago  total de la obligación, lo que hace inexistente la mora o el  pago extemporáneo […]. De falta de causa y derecho para  pedir […]. De contrato renovado y vigente […]. Y, de  mala fe».  De igual forma, anexó sendas consignaciones realizadas a orden  del despacho3.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el juez -en audiencia del 7 de  diciembre de 2021-, resolvió declarar «terminado  el contrato de arrendamiento celebrado entre Comercializadora  Lemaitre de la Espriella & Cia S. en C […] y la parte  arrendataria César Augusto Botero Rojas, con respecto al  inmueble identificado con FMI No. 060-169884 […] ubicado en el  barrio San Diego, Plaza Fernández Madrid calle 37 #7-16 en la  ciudad de Cartagena […]»4.  Inconforme con la determinación, el extremo convocado impetró  recurso de apelación5.  Asimismo, presentó incidente de nulidad, con fundamento en el  numeral 4° del canon 133 el Código General del Proceso6.  

2.3.  En efecto, el despacho, en relación con el memorial nulitorio  -con auto del 29 de marzo de 2022-, ordenó «de  conformidad con lo dispuesto en el Art. 384 del C.G.P., no escuchar a  los demandados […], hasta tanto demuestre que ha cancelado los  cánones de arrendamiento adeudados o que los ha consignado a  órdenes de este despacho judicial».  Y, comisionó al «alcalde  menor de la Comuna correspondiente a efectos de que se materialice la  entrega del inmueble»7.  Frente a ello, allegaron escrito a través del cual,  acreditaron el pago de lo debido y solicitaron que «se  dé trámite al incidente de nulidad […] en los  términos del art. 127 y pertinentes del C.G.P.»8.  Y, también, impetraron recurso de reposición y en  subsidio de apelación contra lo actuado el 29 de marzo de  20229.  En consecuencia, el Despacho -con auto del 16 de agosto de 2022-,  dispuso «negar  la solicitud de nulidad formulada […]»10.  Inconformes con lo decidido, interpusieron remedio horizontal y en  subsidio vertical11.  

2.4.  El Juzgado querellado -con proveído del 22 de septiembre de  2022-, decretó «no  reponer el auto de fecha 16 de agosto de 2022»  y concedió el «recurso  de apelación interpuesto de manera subsidiaria»12.  De igual forma, con resolución del 9 de noviembre de 2022,  desató lo relativo frente a las impugnaciones presentadas  contra la providencia del 29 de marzo de 2022, al respecto dispuso  «no  reponer el auto […]»,  y, denegó «por  improcedente el recurso de apelación formulado de manera  subsidiaria»13.  

2.5.  Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con  decisión del 5 de octubre de 2022-, atendió lo  propuesto contra la actuación del 16 de agosto, frente a lo  cual, demarcó que «comoquiera  que el proceso de la referencia es de única instancia y, por  lo tanto, resulta improcedente la alzada», con  fundamento en lo reglado en el numeral 9° del canon 384 del  C.G.P.14  Contra dicho proveído, los recurrentes presentaron remedio  horizontal, el cual fue desatado con auto del 20 siguiente, en el  cual, decidió rechazarlo por improcedente y remitió al  magistrado que sigue en turno –de acuerdo con el parágrafo  del artículo 318 del C.G.P.- para resolver lo  correspondiente15.  En consecuencia, la Sala -con proveído del 8 de noviembre de  2022- declaró «infundado  el recurso de súplica interpuesto […] contra el auto de  5 de octubre de 2022»16.  De cara a ello, la parte solicitó la aclaración de la  providencia del 8 de noviembre de 2022. En virtud de lo anterior, el  juzgador colegiado, con decisión del 14 de junio de 2023  discurrió dar «cumplimiento  a lo ordenado en el auto dictado el 5 de octubre de 2022»17.  

2.6.  Posteriormente, el Despacho de primer grado, con auto del 30 de  noviembre de 2022, dispuso ordenar «que  se dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del  auto de fecha 29 de marzo de 2022, expidiendo el despacho comisorio  correspondiente».  Y, denegó por improcedente «la  solicitud de la parte demandada de no expedición del despacho  comisorio»18.  Contra lo dispuesto, la pasiva impetró los remedios de  reposición y apelación19.  En consecuencia, el funcionario judicial -con actuación del 7  de febrero de 2023- consideró «no  reponer el auto de […] 30 de noviembre de 2022».  Y, no concedió «el  recurso de apelación formulado»20.  

2.7.  En línea con lo ordenado al interior de la actuación,  para materializar la sentencia suscrita el 7 de diciembre de 2021, el  funcionario judicial -con auto del 10 de abril de 2023- dispuso  «requerir  al alcalde local correspondiente a fin de que proceda a realizar la  comisión encomendada […]»21.  En ese orden, a través de ofició del 28 de abril de  2023 requirió a la autoridad local para que «procedan  a realizar la comisión encomendada […] a través  de despacho comisorio 002 de fecha 14 de febrero de 2023 por el cual  se comisionó para realizar la diligencia de entrega del bien  inmueble identificado con FMI No. 060-169884»22.  

2.8.  Frente a lo anterior, la Alcaldía de la Localidad Histórica  y del Caribe Norte de Cartagena -en documento del 19 de julio de  2023-, al asumir la comisión correspondiente, «asigno  fecha, para la ejecución de la orden referenciada, la cual  ordena la Entrega del bien inmueble […] identificado con el  F.M.I No. 060-169884.  Con  base a lo anterior esta alcaldía local, le informa, la fecha  para la práctica de la diligencia de entrega es el día  11 de Agosto del año 2023 a partir de las 09:30 am»23.  El día de la diligencia -11 de agosto de 2023-, la Alcaldía  Local informó que dicho acto no se pudo llevar a cabo «debido  que el suscrito debe participar de manera prioritaria e indelegable  de actividad a realizar de atención preventiva, familiar, y  extra hospitalaria, en las instalaciones de este despacho local».  Por  lo tanto, indicó que «reprogramara  la misma en el menor tiempo posible, de acuerdo a la agenda del  suscrito, y la nueva fecha se fijara por auto separado, el cual se le  notificara por este mismo medio»24.  

2.9.  Seguidamente, la Alcaldía Local -en actuación del 4 de  octubre de 2023- dispuso remitir el expediente al despacho  cognoscente. Ello, por cuanto informó que:  

las  personas que atendieron la diligencia presentaron oposición y  una solicitud de Nulidad. Ahora bien, el suscrito, teniendo en cuenta  lo ordenado por usted en la comisión conferida, en aras de no  desobedecer con lo ordenado, como tampoco en violar derechos  fundamentales y constitucionales, resolví suspender la  diligencia comisionada, absteniéndome de tomar una decisión  de fondo, teniendo en cuenta lo manifestado y aportado por las partes  en dicha diligencia, por tal motivo este despacho le remite la  presente actuación, para que usted como juez de conocimiento  del proceso de la referencia, indique si es procedente o no la  oposición presentada, si se tiene en cuenta o no lo aportado  por la partes, como también la solicitud de Nulidad, teniendo  en cuenta que usted goza de más conocimientos y fundamentos de  fondo del proceso de la referencia. […].  

2.10.  El actor anotó  que se le «demandó  por una equivocación de la parte demandante al afirmar que  estaba en mora, pero no fue así, tal como se demostró  en la contestación de la demanda y en la audiencia, por lo que  el juez debió dar por terminado el proceso y ordenar su  archivo, ya que el hecho que servía de fundamento a la  demanda, era inexistente y así quedó demostrado».  Agregó, que el «proceso  se inició y se desarrolló conforme a la ley. Consign[ó]  mes a mes los periodos de arriendo y contest[ó] la demanda, en  el año 2018 […]. En el año 2020, dos años  después de estar demandado, se vino la gran pandemia y dej[ó]  de consignar unos meses, ya que el negocio permaneció cerrado  absolutamente […]. En el año 2021 se hizo la audiencia  y no permitieron que [se] defendiera por estar en mora y el juez no  resolvió las excepciones propuestas [de su parte], ni por el  curador ad litem y sentenció».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que: (i) se «imparta  orden al Juez  Primero Civil del Circuito Oral de Cartagena,  para  que corrija el trámite dado al proceso de restitución  de inmueble arrendado  […],  dentro del cual omitió abrir el proceso a prueba […] y  los subsiguientes pasos para poder dictar sentencia definitiva, la  que ya se produjo y contra la cual no cabía recurso alguno por  ser el proceso de única instancia».  (ii)  Se le ordene al Despacho cuestionado  «que  anule la sentencia de única Instancia, de fecha diciembre 7 de  2021 […]».  Y,  (iii) se abstenga de remitir despacho comisorio para restitución  del inmueble. Y, en caso de haber sido enviado,  «ordenar  a esta que no practique la diligencia encomendada y además  retorne el al juzgado de origen, el mencionado despacho comisorio».  

4.  Al interior de la presente actuación, con proveído del  6 de octubre de 2023, se ordenó al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartagena y a la Alcaldía de la Localidad  Histórica y del Caribe Norte de esa misma ciudad informar  sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la ejecución  del fallo proferido el 7 de diciembre de 2021. Al respecto, el  despacho cuestionado -con escrito del 10 de octubre siguiente- indicó  que se encuentran «en  el estudio de la solicitud de nulidad y oposición presentada  en la diligencia de restitución a efectos de adoptar una  decisión de fondo al respecto».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Despacho querellado manifestó que «de  lo acontecido al interior del proceso, no se advierte que este  despacho judicial haya vulnerado el debido proceso ni el derecho de  defensa del quejoso quien ha ejercitado, al interior del proceso […]  todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga, razón  por la cual resulta inadmisible que pretenda valerse de la tutela  para ventilar aspectos que ya fueron debatidos en el proceso».  Además,  aludió que no se cumplió con el requisito de la  inmediatez por cuanto la sentencia en el asunto se falló el 7  de diciembre de 2021. Y asimismo, adujo que este asunto resulta una  «segunda  tutela por los mismos hechos».  

2.  El curador ad  litem  de la pasiva en el juicio, indicó que con en la audiencia del  7 de diciembre de 2021, toda vez «los  demandados principales contestaron la demanda [y] estaban al día,  era deber del operador judicial, resolver sobre las excepciones  propuestas y considerar las pruebas pedidas, ya que cuando se  propusieron las excepciones y se solicitaron las pruebas, dichos  actos gozaban de legalidad, oportunidad y eficacia».  

3.  Andrea Solano Chavarro mencionó que el juez de la causa  «intenta  crear confusión en el Magistrado Ponente en el sentido de que  no arrima a las pruebas los autos de fecha 14 de junio y 11 de julio,  en donde técnicamente se acaban los elementos defensivos de  nosotros, es decir se agotan todos los recursos, con miras a ir a  acción de tutela, como en efecto está sucediendo».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró  que no se advierte la configuración de defecto alguno, pues  «al  hacer un análisis de las actuaciones que se surtieron en el  proceso que dio origen a la presente acción, en especial la  audiencia de 7 de diciembre de 2021, se encuentra que la decisión  a la que llegó el estrado judicial, se efectuó una  aplicación fundamentada del art. 384 del C.G.P., es decir, la  actuación no se observa caprichosa ni arbitraria, por el  contrario, argumentada, sólida, debidamente cimentada en el  análisis jurídico del juzgador desde la órbita  de su autonomía funcional».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

El  curador ad  litem  de los herederos indeterminados de Beatriz Rojas Botero consideró  que «dicha  decisión no está  acorde a la realidad procesal y en ese sentido se torna necesario que  el Superior Jerárquico entre a dilucidar sobre el asunto y  tome la determinación que en derecho corresponde».  Asimismo,  el actor fundamentó su escrito en aspectos similares a los  expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí  expuestas. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues no  se atendió el requisito constitucional de la inmediatez. Ello  es así a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la determinación cuestionada -que  decretó la terminación del contrato de arrendamiento y  ordenó la restitución del inmueble-, el «7  de diciembre de 2021»,  y la presentación de la acción de tutela, el «18  de julio de 2023»25.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida26.  Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en  alguna de las causales de flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-27  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica28.  

Igual  suerte se cumple frente a los proveídos del 16 de agosto de  2022 -que negó la nulidad formulada contra el fallo citado- y  del 22 de septiembre siguiente -que dispuso no reponer el proveído  anterior-, únicos remedios procedentes de cara a la naturaleza  del proceso sub  examine.  Ello, por cuanto itérese,  no se encuentra superada la inmediatez dado que el amparo se impetró  hasta el 18 de julio de la presente anualidad.  

3.  Ahora, si bien se interpusieron y resolvieron distintos recursos  luego de dictada la sentencia cuestionada -7 de diciembre de 2021-29,  lo cierto es que los mismos son  actuaciones improcedentes en orden a  la clase de trámite que se cumplía. Circunstancia que,  de ninguna manera, modificaría la inmediatez aludida.  

Al  respecto, la Corte explicó que el «plazo  y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto  fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la  aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno  a escenarios ulteriores provocados por la interposición de  solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en  tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría  en la medida en que siempre sería posible que el disconforme  interpele las determinaciones con la presentación de  memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras  a reactivar actuaciones agotadas» (CJS  STC4127-2023). Asimismo, en casos donde se «intentó  obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares  posteriores, que redundaban finalmente en el mismo propósito o  con la interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC4127-2023).  

4.  Finalmente,  de cara a los despachos comisorios y oficios expedidos, que se  surtieron al interior del juicio sub  judice,  la Sala observa, de su análisis, que no emerge defecto alguno  con capacidad de estructurar una vía de hecho dentro de la  causa, en la medida que, por un lado, los mismos son la senda para  materializar lo decidido en la causa -restitución del  inmueble-. Y, por otro, se advierte que los remedios planteados  frente a estos, fueron desatados por el juez natural, sirviéndose  de un estudio normativo en cada actuación.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «001.          1 LibeloDemanda».  

2          Folio 28 del archivo          PDF «001.          Cuaderno Principal».  

3          Folios          30 a 39. Ibídem.  

4          Archivo          PDF «054          Acta audiencia 7-dic-21».  

5          Archivo          PDF «067.          Recurso de Apelación 012-2018 Restitución Inm».  

6          Archivo          PDF «055.          Incidente de Nulidad Jdo 1 Civil Cto Cgena».  

7          Archivo          PDF «087.          Auto Resuelve No Escuchar a los Ddos Rad. 012-2018».  

8          Archivo          PDF «089.          Escrito de nulidad y pago de cánones».  

9          Archivo          PDF «094.          Recurso de Reposición».  

10          Archivo          PDF «113          Auto Resuelve Nulidad».  

11          Archivo          PDF «117.          Escrito – Recurso de Reposición en Subs de Apelación».  

13          Archivo          PDF «143.          AutoResuelveReposicion».  

14          Archivo          PDF «151          Anexo Auto Decide».  

15          Archivo          PDF «152Anexo          AutoDecide».  

16          Archivo          PDF «153Anexo          AutoDecide».  

17          Archivo          PDF «189.          AutoCumplase».  

18          Archivo          PDF «157AutoOrdenaExpedirDespachoComisorio».  

19          Archivo          PDF «159.          Escrito de reposición en SUB Apelación».  

20          Archivo          PDF «166          Auto Resuelve Recurso».  

21          Archivo          PDF «178.          Auto Requerimiento a la Alcaldía».  

22          Archivo          PDF «179.          Oficio Requerimiento».  

23          Archivo          PDF «192.          Fijación de fecha diligencia entrega Comercializadora          Lemaitre de la Espriella».  

24          Archivo          PDF «196.          ReprogramacionDiligenciaDeEntrega».  

25          Según se identifica del acta de reparto respectiva. Folio 37          del expediente de tutela.  

26          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

27          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

28          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

29          Recursos          de reposición, apelación, súplica y nulidad.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *