Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11680-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11680-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00368-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por Cesar Augusto Botero Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble 2018-00012-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. La sociedad Comercializadora Lemaitre de la Espriella & CIA. S. en C. interpuso demanda contra Beatriz Rojas de Botero, (Q.E.P.D.), Andrea Fernanda Solano Chavarro y el aquí tutelante, con el fin de que se le restituya inmueble arrendado, ubicado en la calle 37 No. 7-16, como consecuencia del incumplimiento de contrato de arrendamiento comercial suscrito entre las partes el 2 de octubre de 20121. Luego de la admisión del asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena -9 de febrero de 2018-2, la pasiva presentó contestación de la demanda y excepciones de mérito, relativas al «pago total de la obligación, lo que hace inexistente la mora o el pago extemporáneo […]. De falta de causa y derecho para pedir […]. De contrato renovado y vigente […]. Y, de mala fe». De igual forma, anexó sendas consignaciones realizadas a orden del despacho3.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el juez -en audiencia del 7 de diciembre de 2021-, resolvió declarar «terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Comercializadora Lemaitre de la Espriella & Cia S. en C […] y la parte arrendataria César Augusto Botero Rojas, con respecto al inmueble identificado con FMI No. 060-169884 […] ubicado en el barrio San Diego, Plaza Fernández Madrid calle 37 #7-16 en la ciudad de Cartagena […]»4. Inconforme con la determinación, el extremo convocado impetró recurso de apelación5. Asimismo, presentó incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 4° del canon 133 el Código General del Proceso6.
2.3. En efecto, el despacho, en relación con el memorial nulitorio -con auto del 29 de marzo de 2022-, ordenó «de conformidad con lo dispuesto en el Art. 384 del C.G.P., no escuchar a los demandados […], hasta tanto demuestre que ha cancelado los cánones de arrendamiento adeudados o que los ha consignado a órdenes de este despacho judicial». Y, comisionó al «alcalde menor de la Comuna correspondiente a efectos de que se materialice la entrega del inmueble»7. Frente a ello, allegaron escrito a través del cual, acreditaron el pago de lo debido y solicitaron que «se dé trámite al incidente de nulidad […] en los términos del art. 127 y pertinentes del C.G.P.»8. Y, también, impetraron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo actuado el 29 de marzo de 20229. En consecuencia, el Despacho -con auto del 16 de agosto de 2022-, dispuso «negar la solicitud de nulidad formulada […]»10. Inconformes con lo decidido, interpusieron remedio horizontal y en subsidio vertical11.
2.4. El Juzgado querellado -con proveído del 22 de septiembre de 2022-, decretó «no reponer el auto de fecha 16 de agosto de 2022» y concedió el «recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria»12. De igual forma, con resolución del 9 de noviembre de 2022, desató lo relativo frente a las impugnaciones presentadas contra la providencia del 29 de marzo de 2022, al respecto dispuso «no reponer el auto […]», y, denegó «por improcedente el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria»13.
2.5. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con decisión del 5 de octubre de 2022-, atendió lo propuesto contra la actuación del 16 de agosto, frente a lo cual, demarcó que «comoquiera que el proceso de la referencia es de única instancia y, por lo tanto, resulta improcedente la alzada», con fundamento en lo reglado en el numeral 9° del canon 384 del C.G.P.14 Contra dicho proveído, los recurrentes presentaron remedio horizontal, el cual fue desatado con auto del 20 siguiente, en el cual, decidió rechazarlo por improcedente y remitió al magistrado que sigue en turno –de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.- para resolver lo correspondiente15. En consecuencia, la Sala -con proveído del 8 de noviembre de 2022- declaró «infundado el recurso de súplica interpuesto […] contra el auto de 5 de octubre de 2022»16. De cara a ello, la parte solicitó la aclaración de la providencia del 8 de noviembre de 2022. En virtud de lo anterior, el juzgador colegiado, con decisión del 14 de junio de 2023 discurrió dar «cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 5 de octubre de 2022»17.
2.6. Posteriormente, el Despacho de primer grado, con auto del 30 de noviembre de 2022, dispuso ordenar «que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de fecha 29 de marzo de 2022, expidiendo el despacho comisorio correspondiente». Y, denegó por improcedente «la solicitud de la parte demandada de no expedición del despacho comisorio»18. Contra lo dispuesto, la pasiva impetró los remedios de reposición y apelación19. En consecuencia, el funcionario judicial -con actuación del 7 de febrero de 2023- consideró «no reponer el auto de […] 30 de noviembre de 2022». Y, no concedió «el recurso de apelación formulado»20.
2.7. En línea con lo ordenado al interior de la actuación, para materializar la sentencia suscrita el 7 de diciembre de 2021, el funcionario judicial -con auto del 10 de abril de 2023- dispuso «requerir al alcalde local correspondiente a fin de que proceda a realizar la comisión encomendada […]»21. En ese orden, a través de ofició del 28 de abril de 2023 requirió a la autoridad local para que «procedan a realizar la comisión encomendada […] a través de despacho comisorio 002 de fecha 14 de febrero de 2023 por el cual se comisionó para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con FMI No. 060-169884»22.
2.8. Frente a lo anterior, la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena -en documento del 19 de julio de 2023-, al asumir la comisión correspondiente, «asigno fecha, para la ejecución de la orden referenciada, la cual ordena la Entrega del bien inmueble […] identificado con el F.M.I No. 060-169884. Con base a lo anterior esta alcaldía local, le informa, la fecha para la práctica de la diligencia de entrega es el día 11 de Agosto del año 2023 a partir de las 09:30 am»23. El día de la diligencia -11 de agosto de 2023-, la Alcaldía Local informó que dicho acto no se pudo llevar a cabo «debido que el suscrito debe participar de manera prioritaria e indelegable de actividad a realizar de atención preventiva, familiar, y extra hospitalaria, en las instalaciones de este despacho local». Por lo tanto, indicó que «reprogramara la misma en el menor tiempo posible, de acuerdo a la agenda del suscrito, y la nueva fecha se fijara por auto separado, el cual se le notificara por este mismo medio»24.
2.9. Seguidamente, la Alcaldía Local -en actuación del 4 de octubre de 2023- dispuso remitir el expediente al despacho cognoscente. Ello, por cuanto informó que:
las personas que atendieron la diligencia presentaron oposición y una solicitud de Nulidad. Ahora bien, el suscrito, teniendo en cuenta lo ordenado por usted en la comisión conferida, en aras de no desobedecer con lo ordenado, como tampoco en violar derechos fundamentales y constitucionales, resolví suspender la diligencia comisionada, absteniéndome de tomar una decisión de fondo, teniendo en cuenta lo manifestado y aportado por las partes en dicha diligencia, por tal motivo este despacho le remite la presente actuación, para que usted como juez de conocimiento del proceso de la referencia, indique si es procedente o no la oposición presentada, si se tiene en cuenta o no lo aportado por la partes, como también la solicitud de Nulidad, teniendo en cuenta que usted goza de más conocimientos y fundamentos de fondo del proceso de la referencia. […].
2.10. El actor anotó que se le «demandó por una equivocación de la parte demandante al afirmar que estaba en mora, pero no fue así, tal como se demostró en la contestación de la demanda y en la audiencia, por lo que el juez debió dar por terminado el proceso y ordenar su archivo, ya que el hecho que servía de fundamento a la demanda, era inexistente y así quedó demostrado». Agregó, que el «proceso se inició y se desarrolló conforme a la ley. Consign[ó] mes a mes los periodos de arriendo y contest[ó] la demanda, en el año 2018 […]. En el año 2020, dos años después de estar demandado, se vino la gran pandemia y dej[ó] de consignar unos meses, ya que el negocio permaneció cerrado absolutamente […]. En el año 2021 se hizo la audiencia y no permitieron que [se] defendiera por estar en mora y el juez no resolvió las excepciones propuestas [de su parte], ni por el curador ad litem y sentenció».
3. Por lo expuesto, solicitó que: (i) se «imparta orden al Juez Primero Civil del Circuito Oral de Cartagena, para que corrija el trámite dado al proceso de restitución de inmueble arrendado […], dentro del cual omitió abrir el proceso a prueba […] y los subsiguientes pasos para poder dictar sentencia definitiva, la que ya se produjo y contra la cual no cabía recurso alguno por ser el proceso de única instancia». (ii) Se le ordene al Despacho cuestionado «que anule la sentencia de única Instancia, de fecha diciembre 7 de 2021 […]». Y, (iii) se abstenga de remitir despacho comisorio para restitución del inmueble. Y, en caso de haber sido enviado, «ordenar a esta que no practique la diligencia encomendada y además retorne el al juzgado de origen, el mencionado despacho comisorio».
4. Al interior de la presente actuación, con proveído del 6 de octubre de 2023, se ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de esa misma ciudad informar sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la ejecución del fallo proferido el 7 de diciembre de 2021. Al respecto, el despacho cuestionado -con escrito del 10 de octubre siguiente- indicó que se encuentran «en el estudio de la solicitud de nulidad y oposición presentada en la diligencia de restitución a efectos de adoptar una decisión de fondo al respecto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho querellado manifestó que «de lo acontecido al interior del proceso, no se advierte que este despacho judicial haya vulnerado el debido proceso ni el derecho de defensa del quejoso quien ha ejercitado, al interior del proceso […] todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga, razón por la cual resulta inadmisible que pretenda valerse de la tutela para ventilar aspectos que ya fueron debatidos en el proceso». Además, aludió que no se cumplió con el requisito de la inmediatez por cuanto la sentencia en el asunto se falló el 7 de diciembre de 2021. Y asimismo, adujo que este asunto resulta una «segunda tutela por los mismos hechos».
2. El curador ad litem de la pasiva en el juicio, indicó que con en la audiencia del 7 de diciembre de 2021, toda vez «los demandados principales contestaron la demanda [y] estaban al día, era deber del operador judicial, resolver sobre las excepciones propuestas y considerar las pruebas pedidas, ya que cuando se propusieron las excepciones y se solicitaron las pruebas, dichos actos gozaban de legalidad, oportunidad y eficacia».
3. Andrea Solano Chavarro mencionó que el juez de la causa «intenta crear confusión en el Magistrado Ponente en el sentido de que no arrima a las pruebas los autos de fecha 14 de junio y 11 de julio, en donde técnicamente se acaban los elementos defensivos de nosotros, es decir se agotan todos los recursos, con miras a ir a acción de tutela, como en efecto está sucediendo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que no se advierte la configuración de defecto alguno, pues «al hacer un análisis de las actuaciones que se surtieron en el proceso que dio origen a la presente acción, en especial la audiencia de 7 de diciembre de 2021, se encuentra que la decisión a la que llegó el estrado judicial, se efectuó una aplicación fundamentada del art. 384 del C.G.P., es decir, la actuación no se observa caprichosa ni arbitraria, por el contrario, argumentada, sólida, debidamente cimentada en el análisis jurídico del juzgador desde la órbita de su autonomía funcional».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Beatriz Rojas Botero consideró que «dicha decisión no está acorde a la realidad procesal y en ese sentido se torna necesario que el Superior Jerárquico entre a dilucidar sobre el asunto y tome la determinación que en derecho corresponde». Asimismo, el actor fundamentó su escrito en aspectos similares a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues no se atendió el requisito constitucional de la inmediatez. Ello es así a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación cuestionada -que decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble-, el «7 de diciembre de 2021», y la presentación de la acción de tutela, el «18 de julio de 2023»25. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida26. Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-27 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica28.
Igual suerte se cumple frente a los proveídos del 16 de agosto de 2022 -que negó la nulidad formulada contra el fallo citado- y del 22 de septiembre siguiente -que dispuso no reponer el proveído anterior-, únicos remedios procedentes de cara a la naturaleza del proceso sub examine. Ello, por cuanto itérese, no se encuentra superada la inmediatez dado que el amparo se impetró hasta el 18 de julio de la presente anualidad.
3. Ahora, si bien se interpusieron y resolvieron distintos recursos luego de dictada la sentencia cuestionada -7 de diciembre de 2021-29, lo cierto es que los mismos son actuaciones improcedentes en orden a la clase de trámite que se cumplía. Circunstancia que, de ninguna manera, modificaría la inmediatez aludida.
Al respecto, la Corte explicó que el «plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre sería posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas» (CJS STC4127-2023). Asimismo, en casos donde se «intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores, que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC4127-2023).
4. Finalmente, de cara a los despachos comisorios y oficios expedidos, que se surtieron al interior del juicio sub judice, la Sala observa, de su análisis, que no emerge defecto alguno con capacidad de estructurar una vía de hecho dentro de la causa, en la medida que, por un lado, los mismos son la senda para materializar lo decidido en la causa -restitución del inmueble-. Y, por otro, se advierte que los remedios planteados frente a estos, fueron desatados por el juez natural, sirviéndose de un estudio normativo en cada actuación.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «001. 1 LibeloDemanda».
2 Folio 28 del archivo PDF «001. Cuaderno Principal».
3 Folios 30 a 39. Ibídem.
4 Archivo PDF «054 Acta audiencia 7-dic-21».
5 Archivo PDF «067. Recurso de Apelación 012-2018 Restitución Inm».
6 Archivo PDF «055. Incidente de Nulidad Jdo 1 Civil Cto Cgena».
7 Archivo PDF «087. Auto Resuelve No Escuchar a los Ddos Rad. 012-2018».
8 Archivo PDF «089. Escrito de nulidad y pago de cánones».
9 Archivo PDF «094. Recurso de Reposición».
10 Archivo PDF «113 Auto Resuelve Nulidad».
11 Archivo PDF «117. Escrito – Recurso de Reposición en Subs de Apelación».
13 Archivo PDF «143. AutoResuelveReposicion».
14 Archivo PDF «151 Anexo Auto Decide».
15 Archivo PDF «152Anexo AutoDecide».
16 Archivo PDF «153Anexo AutoDecide».
17 Archivo PDF «189. AutoCumplase».
18 Archivo PDF «157AutoOrdenaExpedirDespachoComisorio».
19 Archivo PDF «159. Escrito de reposición en SUB Apelación».
20 Archivo PDF «166 Auto Resuelve Recurso».
21 Archivo PDF «178. Auto Requerimiento a la Alcaldía».
22 Archivo PDF «179. Oficio Requerimiento».
23 Archivo PDF «192. Fijación de fecha diligencia entrega Comercializadora Lemaitre de la Espriella».
24 Archivo PDF «196. ReprogramacionDiligenciaDeEntrega».
25 Según se identifica del acta de reparto respectiva. Folio 37 del expediente de tutela.
26 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
27 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
28 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
29 Recursos de reposición, apelación, súplica y nulidad.